Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2008-000510

DEMANDANTE: El ciudadano T.E.K., estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.976.772

ABOGADOS DEL ACTOR: C.G.T. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.851 y 98.103

DEMANDADAS: CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA L.T.D. y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA B.V.

ABOGADO DE LAS DEMANDADAS: G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, quince (15) de diciembre de 2009, siendo las tres (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el apoderado judicial del ciudadano T.E.K., estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.976.772, abogado C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.851, en su condición de parte actora y por las demandadas CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA L.T.D. y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA B.V., el abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes llegan un acuerdo en los siguientes términos: Nosotros, T.E.K., Estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.976.772, debidamente asistido en este acto por su apoderado C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.003.209, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.851 (en lo sucesivo denominado el "Demandante"); por una parte, y por la otra las empresas CONOCO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 1650 A-Qto; CONOCO VENEZUELA LTD, sociedad mercantil constituida de acuerdo con la leyes de Bermudas con domicilio especial en Venezuela, según consta de documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 166-A-Pro, y luego inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo A-74; y CONOCOPHILLIPS GULF OF PARIA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de acuerdo a las leyes de los Países Bajos y única accionista de la primera de las antes mencionadas, (en lo sucesivo denominadas conjuntamente "las Empresas", "mis representadas" o simplemente "CONOCO"), representadas por su apoderado judicial, G.I.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.916.450, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.265, condición que se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos en autos; luego de aceptar y reconocer la representatividad y facultades de cada una de las partes y sus apoderados, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE:

El DEMANDANTE en su libelo de demanda alegó, entre otras cosas, que:

  1. - Que en el año 1989 fue contratado en Houston, Texas, Estados Unidos de América por la empresa Conoco (posteriormente denominada CONOCOPHILLIPS).

  2. - Que en junio de 1995 recibió instrucciones precisas de sus superiores de trasladarse a Venezuela, con la finalidad de trabajar en el Proyecto Venezuela Extra Heavy Oil Project y por esta razón ingresó al país el 26 de julio de 1995 y desde esa fecha continuó prestando servicios en condición de “expatriado”, pagándole la empresa su salario y demás indemnizaciones en dólares en un banco en los Estados Unidos de Norte América, cubriendo además la compañía el pago por concepto de “Fondo de Ahorro” y pagándole los impuestos que por sueldos y salarios se causaban en Venezuela.

  3. - Que el 14 de mayo de 2007 la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CONOCO VENEZUELA, C.A. le comunicó a todos los expatriados que debían salir del país a más tardar el 28 de mayo de 2007 y que en su caso particular se le ofrecía un traslado a Indonesia. Que no estuvo de acuerdo con dicho traslado por ser una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por lo tanto debe ser considerado como un despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”).

  4. - Que el 06 de junio de 2007 recibió una comunicación escrita en idioma inglés por medio den la cual se le informó la culminación de la relación laboral que mantenía con las empresas.

  5. - Alega que al finalizar la relación laboral ocupaba el cargo de Gerente del Proyecto “Unidad de Producción Central”, Proyecto Cocoroco (sic), Golfo de Paria Oeste y que devengaba un salario normal mensual de Treinta y Tres Mil Ciento Siete Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 33.000,00), el cual a tasa de cambio oficial representaba un equivalente de Setenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 71.180,05) y un salario integral de diario de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (BsF. 3.460,14). Que el salario mensual devengado incluía el aporte del patrono por concepto de “Fondo de Ahorro” y el pago de impuestos satisfechos por la compañía. Que ese salario era pagado por la empresa CONOCOPHILLIPS, pero que su dependencia directa y subordinación estaba a cargo de las filiales en Venezuela.

  6. - Sobre la base salarial alegada demanda el pago de la prestación de antigüedad acumulada por el periodo de junio de 1997 a mayo de 2007, el pago del Párrafo primero, Literal “C” del artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007, bono vacacional fraccionado del periodo 2006-2007, utilidades fraccionadas del 2007, intereses sobre prestaciones sociales por el periodo de junio de 1997 a mayo de 2007, más las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT, y la indemnización de antigüedad del antiguo régimen de prestaciones sociales desde agosto de 1995 hasta junio de 1997; utilidades correspondientes al período comprendido desde agosto de 1995 hasta diciembre de 2006 y los intereses causados por la falta de pago; bono vacacional correspondiente a los años 1996 al 2006 y los intereses causados por la falta de pago; por un total de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs F. 5.158.479,75).

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Por su parte, las Empresas sobre los alegatos del Demandante, en su escrito de promoción de pruebas y durante las audiencias preliminares celebradas en el presente asunto, alegaron entre otras cosas que:

  1. - Que la relación de trabajo se inició y transcurrió en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, por lo que el Demandante siempre estuvo amparado por los beneficios de las leyes de ese país, por lo que es esa la legislación aplicable a la relación de trabajo sostenida entre el Demandante y CONOCOPHILLIPS, y no la legislación laboral venezolana.

  2. - Que durante toda la relación de trabajo y hasta su terminación, el salario del Demandante, así como sus demás beneficios e indemnizaciones, siempre le fueron pagadas en dólares de los Estados Unidos de América; siempre fueron depositados directamente en su cuenta en un banco en los Estados Unidos, y nunca le fueron pagados ni en Bolívares, ni en el territorio venezolano, lo que constituye una aceptación de la legislación de ese país.

  3. - Que el Demandante era un empleado de muy alto nivel y representaba a CONOCO frente a otros trabajadores y frente a terceros, y que tenía un amplio personal bajo su cargo, por lo que era un empleado de dirección según el artículo 45 de la LOT, por lo que tampoco le resultarían en ningún caso aplicables las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT.

  4. - Que aún cuando el Demandante era un empleado de muy alto nivel, con muchas responsabilidades y un salario muy elevado, jamás devengo las exorbitantes cantidades que alega haber devengado en su libelo, que su salario inicial de contratación en 1988 fue de Dos Mil Setecientos Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 2,750,00) mensuales; y que su último salario devengado, también en dólares de los Estados Unidos de América, en marzo de 2007 como Gerente de Instalación de Producción Central o Gerente de CPF (de la abreviación en ingles de “Central Production Facilities”) del Proyecto Corocoro fue de Doce Mil Trescientos Treinta y Dos Dólares ($ 12,332,00) mensuales.

  5. - Que durante toda la relación de trabajo, independientemente de donde se encontrara prestando servicios, al Demandante se le aplicaron beneficios y condiciones acordes con su condición de empleado de alto nivel de CONOCOPHILLIPS en los Estados Unidos de América, como Plan de Retiro, Plan de Beneficios Médicos y Plan de Ahorro, sistemas diferentes y más beneficiosos que los sistemas equivalentes existentes en Venezuela, y no que serían acumulables con la aplicación simultánea de la legislación laboral venezolana, por lo que está no le resultaba aplicable.

  6. - Que en el mes de junio de 1995 el Demandante se trasladó a Venezuela con la finalidad de acometer varios proyectos que CONOCO ejecutaba en nuestro país, para lo cual, y sólo en virtud de su traslado, la empresa le ofreció que además de la remuneración normal, recibiría una serie de contraprestaciones adicionales, tales como vivienda, gastos de educación para los hijos, vehículo, compensación por costo de vida y otras, contenidas en las políticas de la Empresa tales como la Política de Prima para Empleados Extranjeros, la Política de Asignación para Productos Básicos y Servicios o Asignación C&S, la Política de Vivienda, la Política de Ayuda para Educación, el Programa de Ayuda para Conducir/Pool de Taxis, la Política y Procedimiento de Solicitud de Permisos Provisionales, Descanso y Relajación (D&R); y que como las mismas están previstas no para remunerar al trabajador, sino para compensarlo por la diferencia en el costo de productos básicos y servicios entre el País de Origen y el País Anfitrión, así como compensar al empleado por las diferencias en el costo de productos básicos y servicios entre el País de Origen (Estados Unidos de América) y el País Anfitrión (en este caso, Venezuela), ninguno de esos beneficios tenía carácter salarial.

  7. - Que el 14 de mayo 2007 el demandante fue notificado que debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, No. 5.200 del 26 de febrero de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 38.632 de la misma fecha; CONOCO quedó excluido, a partir del día 1° de mayo de 2007, de la organización, control y ejecución de sus operaciones productivas en Venezuela, por lo que su personal debía salir del país, para lo cual se le informó de su nueva asignación en Indonesia, por lo tanto, la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, por el contrario, CONOCO se vio imposibilitada de continuar prestando servicios en el país y por esta razón finalizó la asignación temporal en Venezuela del Demandante y en consecuencia CONOCOPHILLIPS ofreció al Demandante una nueva posición acorde con su condición, y que fue este quien no la aceptó, lo cual constituyó una falta del Demandante por haberse negado a cumplir una instrucción corporativa de seguridad de CONOCOPHILLIPS. Adicionalmente, la negativa a aceptar la nueva asignación ofrecida por CONOCOPHILLIPS evidencia la falta de voluntad del Demandante de continuar su relación con esa compañía y equivale a una manifestación inequívoca de su voluntad unilateral de dar por terminada su relación de trabajo, o renuncia, bajo las Leyes de Estados Unidos.

  8. - Que en este caso, como el inicio de la relación de trabajo fue fuera de Venezuela, la prestación del servicio fue una parte en el extranjero y una porción en Venezuela; como hubo aceptación voluntaria del trabajador de un régimen diferente a la legislación laboral venezolana, sin que existiera reclamo por su parte; se aplicó un régimen laboral legal extranjero que establecía beneficios que eran equivalentes, similares o incluso superiores a la protección regulada por la LOT venezolana; y la terminación de la relación de trabajo se llevó a cabo fuera de Venezuela, se trataba de un caso de excepción al principio de aplicación territorial de la legislación laboral venezolana establecida en el artículo 10 de la LOT, de los casos reconocidos por decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - Que como el Demandante se encontraba extraído de la aplicación de la legislación laboral venezolana por las razones arriba expuestas, se derivaba la improcedencia general de todos los conceptos demandados en su libelo.

  10. - Que, a todo evento, en el supuesto y negado caso que fuera aplicable la legislación venezolana, la demanda planteada por el demandante estaría EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que desde la fecha en que finalizó la relación laboral que vinculó al Demandante con CONOCOPHILLIPS (06 de junio de 2007), hasta la fecha en la cual las compañías fueron notificadas de la demanda que dio inicio al presente proceso (24 de marzo de 2009) transcurrió en exceso el lapso de prescripción de las acciones laborales que establece el artículo 61 de la LOT, incluyendo el plazo de dos (2) meses que establece el numeral a) del artículo 64 ejusdem, sin que se haya verificado algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

  11. - Y que por todo lo anterior, se negaba, rechazaba y contradecía que las Empresas debieran cancelarle al Demandante cantidad alguna por ningún concepto, por lo que solicitaban que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las Partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos y solicitudes del Demandante, y de precaver y evitar la continuación del presente litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo, o de cualquier otra índole, que haya existido entre el Demandante y las Empresas, o alguna otra empresa relacionada con éstas, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como también para precaver y evitar cualquier tipo de procedimiento administrativo y/o penal o cualquier otro litigio nacional o internacional, relacionado con relación de trabajo habido entre el Demandante y las Empresas y/o con la causa de su terminación; las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen expresamente en extinguir todo tipo de vinculación laboral entre las partes y fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o pudieran corresponderle al Demandante por la relación laboral habida con las Empresas y su terminación, la Suma Total de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.140.848,00). Las Partes hacen constar expresamente que las Empresas pagaran al Demandante, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Total de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.140.848,00), en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la suscripción de esta transacción, tal como este lo ha solicitado expresamente por ser de su personal interés, a través una transferencia bancaria a la cuenta en el exterior, que se indicará en documento separado, suscrito por ambas partes, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América calculados a tasa de cambio oficial de Bs.F. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 530,627.00). El referido pago es efectuado por las Empresas en su propio nombre y beneficio, y con fondos de cuentas de sus empresas relacionadas que se encuentran fuera del país, por lo que este pago no constituye exportación ni importación alguna de divisas, ni violenta de ninguna manera la actual normativa cambiara; y el Demandante o sus apoderados se comprometen a diligenciar en el presente expediente una vez hayan recibido el pago, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte demandada de fin al presente juicio consignando copias simples de los documentos que demuestren la referida transferencia. La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las Partes, e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta Transacción, así como cualesquiera otros conceptos relacionados con la relación de trabajo que vinculó a las Partes, así como su terminación, todos los cuales han quedado transigidos. Es convenio expreso entre las partes que la forma de pago acordada, por ser del interés personal del Demandante, será la realización de la transferencia de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 530,627.00), de la siguiente forma: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 454,669.00) a la cuenta que se indica en documento separado a nombre del demandante T.E.K.; y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 75,958.00) a la cuenta que se indica en documento separado a nombre de sus apoderados. Estas transferencias se realizarán en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la firma de la presente transacción. Se conviene que en caso de incumplimiento en la realización oportuna de la mencionada transferencia, la presente transacción no podrá ser homologada, quedará sin efecto alguno y el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra, en la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS

El Demandante conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra las Empresas, razón por la cual el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a CONOCO VENEZUELA C.A., CONOCO VENEZUELA LTD, y CONOCOPHILLIPS GULF OF PARIA B.V., así como a cualquier otra empresa o persona relacionada con las Empresas, así como a sus autoridades corporativas, directores, gerentes, y apoderados, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener en su contra, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra las Empresas o sus representantes, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:

  1. Indemnizaciones o prestación de antigüedad prevista en los Artículos 108 y 665 de la LOT, así como pagos por diferencia en estos conceptos, y/o los intereses o rendimientos devengados por la misma.

  2. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, aumentos salariales, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; así como el impacto de cualquiera de esos conceptos sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, prestaciones, indemnizaciones, prestación de antigüedad, y/o cualquiera de los otros conceptos o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; pago o asignación de vivienda o alojamiento, disfrute o uso de automóvil o de transporte de las Empresas o proporcionado por ésta como taxis, pago de los costos de llamadas por teléfono celular, bono comida, así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, pagos o indemnizaciones, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, pago de hoteles, pasajes y/o paquetes turísticos para el Demandante y/o su familia, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos mensuales, trimestrales y/o anuales y/o de cualquier periodicidad; pago de servicio domestico o chofer; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, que estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pagos y asignaciones por colegios y/o universidades tanto del demandante como sus hijos; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el Demandante y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, y alimentación; tiempo ordinario; bono taladro; provisión de comidas o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por las Empresas, derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional y la Ley del Subsistema de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), el Decreto - Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso y la Ley del Subsistema de Empleo, el Decreto, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el Demandante a las Empresas , y/o en virtud de su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante por parte de las Empresas. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a las Empresas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El Demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento favorable conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE

El Demandante deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de la Suma Total que convino en este acto, a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con las Empresas, y/o personas relacionadas, deja constancia que ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo, y que ha expresamente solicitado, por ser de su interés personal, el deposito de la Suma Total convenida en la cuenta o cuentas señaladas en documento aparte como forma de pago. El Demandante desiste en este momento de cualquier acción que hubiera intentado en contra de las Empresas por ante cualquier Tribunal o dependencia administrativa de la República o el extranjero, por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con las Empresas, incluyendo acciones de estabilidad laboral intentadas por ante Inspectorías del Trabajo o Tribunales de Estabilidad Laboral. Igualmente el Demandante deja constancia y reconoce que las Empresas le han otorgado toda la información y el acceso a los fondos que tiene acumulados al haber participado en el “Plan de Pensiones de las Empresas”, también denominado “Plan de Retiro de Conoco” (“the Retirement Plan of Conoco” o “RPC” en ingles), el cual se corresponde con el “Titulo IV del Plan de Retiro de ConocoPhillips” (“Title IV of the ConocoPhillips Retirement Plan” o “CPRP”, en inglés), el cual es un plan de pensiones al cual se le aplican las Leyes de los Estados Unidos de America, y reconoce expresamente que tiene plena disponibilidad de los fondos que tiene acumulados en ese Plan, así como en cualquier otro Plan de las Empresas, de conformidad con las políticas respectivas establecidas por las Empresas para tal efecto. Por último, Conoco Venezuela C.A. hacen entrega en este acto al Demandante, quien la recibe a su más plena satisfacción, de la C.d.T. a la que se refiere el artículo 111 de la LOT; y ambas partes se comprometen mutuamente a que, en caso de recibir cualquier solicitud de referencias sobre la otra parte, se limitarán a responder con la información contenida en dicha c.d.t., a saber: La duración de la relación de trabajo, el último salario devengado por el Demandante, y el último cargo desempeñado.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

Las Partes convienen en no divulgar a motu propio los términos de esta transacción, siempre bajo el entendido que las Empresas no pueden controlar la distribución de información que es de carácter público en virtud del carácter propio del proceso iniciado por el Demandante. En consecuencia, ambas Partes se obligan a partir de la firma del presente acuerdo a mantener bajo estricta confidencialidad todo lo relativo al proceso judicial aquí referido, quedando obligadas a no divulgar por ninguna vía, oral, escrita, electrónica, ni por ninguna otra manera, ninguna información relativa al presente proceso judicial. En caso de violación comprobada de este acuerdo de confidencialidad, la Parte afectada se reserva el derecho de intentar contra la Parte infractora, las acciones legales por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Las Partes reconocen y aceptan el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a partir de su firma a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Las Partes reconocen y convienen que los gastos incurridos por cada una de ellas por honorarios de abogados, gastos de cobranza o de cualquier otra índole, por virtud de la relación y/o contrato de trabajo y/o de su terminación, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los incurrió, contrato o utilizó, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos. Y ambas Partes solicitamos expresamente a este Tribunal que, una verificadas las transacciones, le imparta su homologación a la presente transacción, y ordene la expedición de dos COPIAS CERTIFICADAS, tanto de la transacción, como del auto que la homologa. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

Los presentes

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