Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 203º Y 154º

ASUNTO: 00290-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2002-000097

PARTE ACTORA: Ciudadano KONRAD KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.068, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.974, quien actúa en su propia representación.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.K., G.J. y J.L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.055, 42.379 y 66.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 09, Tomo 73-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.E.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 637-2012 del 12 de marzo del 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley, conocer de este asunto.

En fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (f. 71, p2)

Por auto dictado el 31 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f. 72 al 74, p2).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el 08 de mayo de 2002, el ciudadano KONRAD KOESLING consignó libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. por INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑO MORAL. (f.01 al 52, p1)

Mediante auto del 24 de mayo del 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de demanda y, ordenó la citación de la parte demandada para los fines de su contestación (f. 53, p1), por auto del 19 de junio del 2002, se acordó entregar la compulsa a la parte accionante conforme a lo dispuesto en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 56 al 58, p1).

Auto dictado el 01 de julio de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó desglosar la compulsa y entregársela al Alguacil con el fin de citar a la parte demandada. (f. 63 y 64, p1)

El 25 de octubre del 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. (f. 65 y 66, p1)

En fechas 13 de diciembre de 2002 y 08 de enero del 2003, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 78 al 93 y 105 al 108 p1) y, el 17 de enero del 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de pruebas de la parte actora. (f. 109 al 112, p1)

Por auto del 10 de febrero del 2003, la Dra. A.G. se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. (f. 113 al 116, p1)

Auto del 19 de febrero del 2003, el Juzgado admitió la prueba promovida por la parte actora concerniente a la exhibición del Contrato de Tarjeta de Acceso del Estacionamiento del CCCT y ordenó intimación del Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Estacecete, C.A., ciudadano R.R.F.P. (f. 119 y 131, p1).

Auto del 24 de febrero del 2003, se oyó apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto. (f.132 p.I)

Por auto del 07 de marzo del 2003, el Tribunal difirió para el día 13 de ese mismo mes y año, la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Posteriormente, por auto del 12 de marzo del 2003, se acordó agregar Comunicación recibida del diario EL UNIVERSAL. (f. 132 al 136, p1) y, el 31 de marzo de 2003, se agregó comunicación proveniente de la empresa de Seguros ROYAL & SUNALLIANCE (f. 149 p.I)

Auto del 02 de mayo del 2003, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la boleta de intimación librada a la demandada, a los fines que sea entregada nuevamente al Alguacil, a fin de proceder a la evacuación de la prueba de exhibición. (f. 156 al 158, p1)

Por auto del 14 de mayo del 2003, se acordó agregar oficio proveniente de la Superintendencia de Seguros. Posteriormente, el 09 de junio del 2003, se agregó comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.189 al 232, p1).

El 16 de mayo de 2003, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovidos por la parte actora. (f.191 p.I)

El 09 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.193 p. I).

En fecha 30 de junio del 2003, las partes consignaron escritos de informes. (f. 269 al 307, p1)

Auto del 30 de junio del 2003, el Juzgado acordó agregar autos comunicación proveniente de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. (f. 308 al 325, p1)

El 22 de julio del 2003, la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes de la demandada (f. 327 al 334, p1) y, el 31 de julio del 2003, los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación a los informes de la parte actora (f. 335 al 337, p1).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos cartas informativas provenientes de las sociedades mercantiles GENERAL DE SEGUROS, S. A., SEGUROS BANCENTRO, C.A., SEGUROS AVILA, C.A., SEGUROS LOS ANDES, C.A., SEGUROS SOFITASA, C.A. y SEGUROS CANARIAS, C.A.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora consignó diligencias en fechas 04 de noviembre de 2003, 11 de marzo, 09 de enero y 25 de noviembre de 2004, 26 de abril y 15 de diciembre de 2005, en las cuales solicitó se proceda a dictar Sentencia (f. 03 al 07, p2)

El 06 de abril del 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos solicitando se dicte sentencia (f. 11 al 24, p2) y, en fechas 10 de mayo de 2006 y 15 de febrero de 2007, ratificó su solicitud (f.25 y 26 p. II)

Por auto del 10 de diciembre del 2007, el Dr. L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 27, p2)

El 07 de enero del 2008, se ordenó notificar a la demandada del abocamiento producido, previa solicitud de la parte actora (f. 29 al 33, p2) y, el 13 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó el recibido de la boleta de notificación de la parte demandada. (f. 31 p. II)

Diligencia del 11 de julio de 2008, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare el decaimiento del interés y la perención de la causa o declare SIN LUGAR la demanda. (f. 35, p2)

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, la parte actora fijó nuevo domicilio procesal.

El 17 de julio del 2009, la Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (f. 40 al 42, p2)

Diligencia del 02 de junio del 2010, la parte actora solicitó al Tribunal realizar la notificación de la parte demandada y procediera a dictar sentencia en la presente causa. (f. 44, p2)

El 07 de noviembre del 2011, compareció el abogado O.B. y consignó instrumento poder que lo acredita como representado de la demandada (f. 46 y 47, p2).

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 10 y 17 de noviembre y 01 de diciembre de 2011, consignó poder que lo acredita como apoderado de su representada, asimismo solicitó el abocamiento del juez y la notificación de la parte actora; y el 06 de diciembre del 2011, la Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora. (f. 49 al 56, p2)

En fechas 12 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a la Juez se abocara al conocimiento de la causa. (f. 58 p.II)

Diligencias de fechas 7 de febrero y 6 de marzo de 2012, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 64 y 68, p2).

Mediante oficio Nº 637-2012 del 12 de marzo del 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a los fines que procediera a su distribución, con el objeto de darle cumplimiento a la Resolución mencionada, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

En fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (f. 71, p2)

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f. 72 al 74, p2)

Por auto dictado el 14 de mayo del 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 75 al 93, p2)

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Alegó que su Oficina se encuentra ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) y es usuario fijo y diario de las instalaciones del estacionamiento del referido Centro Comercial, por lo que solicitó una tarjeta de acceso al estacionamiento Nº 5644.

  2. Que el 09 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 09:05 p.m., estaba abordando el vehículo propiedad de su padre y sorpresivamente fue interceptado por cuatro (04) sujetos fuertemente armados con pistolas, quienes lo amenazaron con quitarle la vida y ejercieron fuertes amenazas contra su integridad física y, una vez esos cuatro sujetos abordaron el vehículo trataron de salir rápidamente del estacionamiento del Centro Comercial.

  3. Todo esto ocurrió dentro del área del estacionamiento nivel Planta Baja, sin que en ningún momento, el Personal de Seguridad encargado de las cámaras de videos de las salidas, se percataran de lo que estaba sucediendo, una hora después del secuestro y el robo del vehículo de su padre, los delincuentes lo dejaron en las cercanías de la Urbanización el Valle, en la ciudad de Caracas.

  4. La parte actora alega, que luego acudió a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de realizar la respectiva Denuncia y una vez realizada ésta, se dirigió al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a los fines de realizar el reclamo respectivo, en la oficina de Dirección de Seguridad del Centro Comercial y, junto con el Supervisor de Seguridad de turno para la noche del incidente, se trasladaron al lugar donde estaba el vehículo robado, donde le preguntaron a los vigilantes de turno, sí se habían percatado del incidente, el vigilante dice con su cara de sueño (sic) respondió “NO”, que el estaba haciendo sus rondas y no vio nada inusual, repreguntándole, si no había visto a cuatro (04) sujetos sospechosos y éste respondió : “NO”, ni se había dado cuenta ni siquiera que la camioneta estaba parada ahí (sic). Asimismo, se le preguntó a otro vigilante, en otro puesto de vigilancia, más alejado del sitio y respondió de la misma forma.

  5. En virtud de los hechos descritos anteriormente, la parte actora solicitó, le fuera enseñado el video de la cámara de seguridad de la salida, por donde abandonaron el Centro Comercial los delincuentes, y para ese momento el Supervisor de Seguridad le informó, que sólo el Gerente de Seguridad, tenía acceso a los videos, acontecido esto, la parte actora dejó la novedad, debidamente señalada en el libro de novedades de la Oficina de Seguridad.

  6. Que, la mañana siguiente, se dirigió a la Oficina de Seguridad y, el Gerente le permitió observar el video de la salida del referido Centro Comercial y para sorpresa de la parte actora, la cámara había sido arreglada en días anteriores y, en consecuencia, el personal técnico de dicho sistema de seguridad, había ubicado los datos de identificación del video en la parte superior de la imagen, siendo esto un obstáculo que impide la identificación del sujeto que estaba conduciendo el vehículo robado.

  7. Que, la parte actora solicitó una copia del video al Gerente de Seguridad, y asimismo dicho Gerente le otorgó varias copias del mismo.

  8. Que, la negligencia e imprudencia del personal y del sistema de seguridad del CCCT (sic), así como por la falta de aplicación de medidas de seguridad más eficientes, ya que la Administradora del CCCT, pudo haber evitado incidentes como éste y, así evitar daños futuros, que atenten contra la vida de las personas, que hacen uso de las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial.

  9. Solicita sea demandada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) ahora QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (en virtud de la Reconversión Monetaria) por concepto de Indemnización del Daño Moral y que al momento de existir una sentencia definitiva, las cantidades sean indexadas mediante experticia complementaria al fallo.

  10. Que, la parte actora estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) ahora QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Alegó que los hechos narrados como fundamento de la pretensión, no son actos de su representada, como exige el presupuesto de hecho de la norma alegada.

  13. Solicita sea declarada SIN LUGAR la acción propuesta y se condene en costas a la parte actora.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, así:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:

    • Copia simple de DENUNCIA realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (control de investigación) Nº 783170 del 09 de noviembre del 2000 (f. 33, p1). Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento, no es de los llamados privados simples, sino un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, a pesar de no encajar en rigor, en la definición del documento público, se asemeja a éste y, tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emana de funcionarios públicos, que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza. Así se decide.

    • Copia simple de la Receptoría de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) del 09 de noviembre del 2000 (f. 35, p1). Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    • Copia simple del Cuaderno de Novedades Diarias, llevado por el Departamento de Seguridad de Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) (f. 37 y 38, p1); por cuanto, se trata de copia fotostática simple, no avalada por ninguna autoridad competente y, la misma no presenta sello húmedo alguno, se concluye que el mismo carece de valor probatorio, por lo tanto, se desecha, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Copia simple del Certificado de Origen del vehículo objeto del presente juicio el cual posee las siguientes características: PLACA: CAB37D, MARCA, TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809013148, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0365208, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificado con el número 3014983; este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Fotografías tomadas de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), en sus recaudos identificados con el Nº 05 (f. 43 al 50, p1). A este respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente: Según la Revista de Derecho Probatorio Nº 08 del DR. J.E.C.R., Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1997 (pg. 288), se señala que la: “…Autenticidad de la Fotografía.- La declaración de una parte realizada en un proceso, mediante la cual reconoce que la fotografía que promueve emanó de ella, no tiene ningún efecto salvo que la foto sea auténtica extraprocesalmente, en virtud del principio de derecho probatorio nadie puede crear un título a su favor…”. Así las cosas, tenemos que sí bien es cierto, el principio de la libertad de pruebas, que rige nuestro sistema probatorio permite, el valerse cada parte de cualquier medio por el cual se pueda establecer los elementos que forman parte de su pretensión o excepción, las fotografías cursantes en autos, no ofrecen ningún convencimiento a esta Juzgadora, acerca de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, ya que de un análisis de este medio, no se puede constatar el momento, en el cual éstas fueron tomadas. Además, el anterior medio probatorio, carece del debido control de la contraparte, al ser un medio constituido fuera del proceso, ni tampoco fue formulado dentro de una Inspección Judicial, que pudiere garantizar su autenticidad, y por lo tanto, que efectivamente este medio ilustra los hechos, que afirma el promovente en su escrito. En vista de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora desecha el anterior medio probatorio, por no ofrecer ningún mérito en relación a los hechos que constituyen objeto de controversia en el litigio. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable, no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promovió prueba de informes, con el fin de OFICIAR a: 1) La División de Estrategia y Estadística de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 2) División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y, 3) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que éstas no fueron evacuadas, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    4) Prueba de Informes a la Compañía Aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE. Al respecto, en virtud que la misma fue evacuada, se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5) Prueba de Informes a la Sociedad Civil FONDONORMA. Al respecto, se observa en virtud que la misma no fue evacuada, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    6) Prueba de Informes con el fin de OFICIAR a: 1) Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. 2) Diario “EL UNIVERSAL”, 3) Superintendencia de Seguros y, 4) Serenos y Servicios Consolidados, C.A. Al respecto, y en virtud que las mismas fueron evacuadas correctamente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Promovió la prueba de EXHIBICIÓN de los Libros de Novedades diarias llevadas por el Departamento de Seguridad de la Administradora Estacecete, C.A. correspondientes a los meses desde enero del año 1997 al mes de Diciembre del año 2001, ambas fechas inclusive, al igual que la EXHIBICIÓN del Contrato de Servicio de Tarjeta de acceso del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT). De una revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el día fijado para la exhibición de Documentos, el cual fue el 16 de mayo del 2003, a las 11:00 a.m., la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por cuanto este Tribunal no tiene nada que valorar, ya que la misma no fue evacuada (f. 191, p1). Así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    • Promovió la Testimonial de la ciudadana C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.804, quién rindió declaración el día 24 de marzo de 2003, este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta “PRIMERA: Diga la testigo si fue víctima del robo de su vehículo dentro de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco? CONTESTO: ”Si”. SEGUNDA: Diga la testigo la fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “…Eso fue en el mes de julio del año 1997, si mal no recuerdo fue el día diecisiete (17)…”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el personal de Seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, estuvo presente al momento del hurto de su vehículo procurando impedir el mismo por parte de los delincuentes? CONTESTO: “…No tengo conocimiento alguno puesto que nadie sabía nada de lo que había pasado…”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los miembros de seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, colaboraron de alguna manera con los organismos de seguridad del Estado competentes en las investigaciones pendientes a la recuperación de su vehículo? CONTESTO: “…No tengo conocimiento alguno, nunca me lo manifestó la administración…”. SEPTIMA: Diga la testigo de que manera fue asistida por la seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco el día del hurto de su vehículo y con posterioridad a ello? CONTESTO: “…Como lo dije anteriormente me dirigí a la administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco ubicado en uno de los sótanos (no recuerdo el Nº), y allí fui atendida por un ciudadano a quien le expuse lo que me estaba sucediendo, posteriormente las ulteriores visitas que hice a la administradora para obtener noticias las mismas fueron infructuosas…”. PRIMERA REPREGUNTA: Conoce usted al ciudadano KONRAD KOESLING, parte actora en la causa? CONTESTO: “…Lo he visto aquí en Tribunales como profesional del derecho que soy al igual que conozco a la Dra., que me está repreguntando…”. SEGUNDA REPREGUNTA: Por cuanto en el año 1997, en que ocurrió e hecho que usted narra la compañía responsable de la Seguridad de todo el estacionamiento y áreas del CCCT, era KOESLING Y CAMPOS, la atendió en su percance narrado L.K., tío del actor como representante de la seguridad del estacionamiento? CONTESTO: “…Como dije anteriormente fui atendida por la administradora del CCCT, no recuerdo el nombre de la persona por el tiempo transcurrido y tampoco se cual era la compañía de seguridad porque siempre me entreviste con la administradora y el personal designado por ellos, y no se quienes son o no son, en cuanto a sus identificaciones de nombres repito por el tiempo transcurrido no recuerdo los nombres pero si se que fui atendida por la administradora...”. QUINTA REPREGUNTA: Sabe la testigo que con posterioridad a su percance la administradora ESTACECETE, C.A., resolvió el contrato de seguridad que tenía con la compañía de L.K., tío del demandante y contrató otra compañía de seguridad? CONTESTO: “…Como dije anteriormente siempre fui atendida por la administradora y no estoy al conocimiento de que la misma tuviera contrato con la compañía que menciona la Dra., ni con ninguna otra…”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe la fecha y hora de los hechos que fundamentan la demanda, y si se encontraba en el sitio de los hechos y si los presencio? CONTESTO: “No tengo conocimiento alguno de los hechos que se ventilan en esta demanda, ni presencie nada, ya que no me consta nada de lo que se está ventilando en el presente juicio”. (f. 207 y 208, p1). A este respecto, se observa que es necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la b.a.s.f. en este caso específico, tenemos que la deposición de la ciudadana C.B.G., resulta ser la de un testigo referencial, ya que ésta no se encontraba presente al momento de la ocurrencia de los hechos, es por lo que este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    • Promovió la Testimonial del ciudadano, J.V., A.G.M., W.L., D.G. y A.C., (todos sin identificación en autos), las cuales fueron declaradas desiertas, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    • Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina Nº 06 de la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., ubicada en el nivel C1 del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Chuao, Caracas la cual fue realizada en fecha trece (13) de marzo del 2003, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: “La Juez deja constancia que en el lugar específico donde se encuentra ubicada, efectivamente es un espacio identificado que no es al aire libre, y que se encuentra en un sitio destinado a estacionamiento”… TERCERO: “Este Tribunal deja constancia que la información fue proporcionada por un sistema computarizado formado por un CPU identificado sin identificación aparente y un monitor identificado con el modelo Nº VCI44L, tipo Nº J4IA, rating 100-240v-60/50Hz 1.3A, serial Nº 7016009075. A los fines de evacuar el literal A del particular tercero se requirió a la notificada la información contenida en dicho literal, quien manifestó a la Juez de este Tribunal que la tarjeta Nº 5736 para el día 09 de noviembre del año 2000 tuvo una entrada a las nueve y once (09:11) y una salida a las trece cero uno (13:01), otra entrada a las quince y dieciocho (15:18) y una salida a las veintiuno cero nueve (21:09), a los fines de dejar constancia se acordó imprimir sin reporte el cual se ordena agregar a los autos. A los fines de dejar constancia de lo establecido en el literal B del particular tercero, la notificada en segundo término manifestó a la Juez que los datos que se registran en el sistema de salida de la tarjeta de estacionamiento son los plasmados en el reporte que se ordenó agregar anteriormente a los autos. La Juez igualmente requirió a la notificada información sobre el estado actual de la tarjeta inspeccionada a lo cual manifestó que la misma se encontrara extraviada desde noviembre del año 2000 tal y como se evidencia del reporte de tarjeta que se ordenó imprimir y que en este momento se ordena agregar a los autos”. (f. 138 y 139, p1)…”. CUARTO: “Este Tribunal deja constancia que estando ubicados en la planta baja, en la entrada (4A) se observa un equipo justo frente de la barrera que permite el acceso a los vehículos de la entrada al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que pareciera ser una cámara de video. En el mismo sector y desde el mismo punto donde se encuentra ubicada con respecto al particular anterior…”…. SEPTIMO: “El Tribunal deja constancia que estando ubicada en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente frente de la columna que se lee B14 se encuentran cuatro salidas del estacionamiento identificadas como 7A, 7B, 7C y 7D, la distancia es imposible determinarla ya que la Juez no tiene los conocimientos periciales y prácticos para ese efecto. Con respecto a las personas de seguridad o el personal de seguridad, esta Juez deja constancia que se encuentran dos personas uniformadas, de las cuales uno de ellos forma parte del personal de seguridad y quien se identificó como J.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.784…”…. NOVENO: “En frente de las oficinas de seguridad lo que existe es una columna identificada como la G14 y no se observa ninguna cámara de vigilancia”…” (f. 143 al 147, p1). Al respecto, esta Juzgadora valora la presente probanza de conformidad con establecido en los artículos 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, y les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Reproduce y hace valer en: A) CAPÌTULO I el mérito favorable de los autos, B) CAPITULO II el mérito favorable de los autos del cuaderno de novedades diarias llevado por el departamento de seguridad de Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C) CAPITULO III el mérito favorable de las fotografías tomadas de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), a la entrada hacia el centro comercial, como de otras salidas al igual que de la oficina de seguridad en el estacionamiento del Centro Comercial en sus recaudos identificados con el Nº 05 y, D) CAPITULO IV el mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de demanda presentado por la parte actora. Al respecto, esta Sentenciadora observa, en cuanto este Particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Se ventila aquí, una acción de daño moral incoada, por el ciudadano KONRAD KOESLING contra la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., a consecuencia, del hecho violento producido dentro de las instalaciones del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el día 09 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 09:05 p.m. cuando el actor abordando el vehículo de su padre lo interceptaron cuatro (04) sujetos fuertemente armados con pistolas que lo amenazaron con quitarle la vida, quienes abordaron la camioneta conjuntamente con él y proceden a salir del estacionamiento del referido centro comercial, sin que el personal de seguridad del estacionamiento se percatara del hecho ocurrido.

    Ahora bien, en relación al contenido de la demanda incoada por el actor, nos encontramos en presencia de una indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, la cual consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    Y, el perjuicio, es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Así tenemos que las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1.- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y; 2.-Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Conforme a la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural, éste hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos, que no es menester probar, cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.

    En el primer caso, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    De manera pues, que juzgar el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y, al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos, como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar, aún sin haberse producido daño alguno. Éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo.

    El daño, debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que sí son indemnizables, como son todos aquellos, que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta, en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    En este mismo orden de ideas, el daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado, como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185, ya mencionado.

    Así tenemos que, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño, es el que objetiva y, normalmente debía producirlo, de forma tal, que la relación entre el hecho y el daño, se requiere que sea adecuado.

    Por último, se tiene que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que sí faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    Ahora bien, debemos entender por abuso del derecho, a la situación que se produce, cuando el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda, con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

    No admitir el abuso de derecho, significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

    En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito, la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio, los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien, en algunos ordenamientos extranjeros y, conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho, constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva, no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios, que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

    Que en cuanto al daño, como ya se advirtió, como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, éste debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que éste sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista y que sea producido injustamente.

    Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y, así lo advirtió este Tribunal de las actas del expediente, que la parte actora en su libelo de demanda señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión, cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron un daño moral, que determinó la violación de un interés jurídicamente tutelado, por la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil, aunado a la consideración que éste haya sido reparado.

    En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia, ahora bien, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); sólo resulta procedente sí éste deviene de un acto intencional, negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia ésta que se aprecia de las actuaciones cursante a los autos.

    Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, según expone el recurrente, fue causado por el presunto hecho ilícito.

    En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste, como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

    El daño moral, consiste en aquél perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. También consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

    Igualmente, el daño moral, es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

    El daño moral, es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

    El daño moral, es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción, ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello, la apreciación económica es discrecional del juzgador.

    Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también, indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica, que cualquiera persona, podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla, las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

    Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos, que sí una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente, las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

    Algunos autores, han establecido que únicamente las personas naturales, podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas, no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo, otros afirman, que sí bien es cierto, no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

    Así las cosas, para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir, el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos, no habrá, un equivalente económico exacto, que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales, independientes de todo daño corporal o material, de aquellos, que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo, quedan comprendidos, las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia, de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física, causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias, que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser: la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    El artículo 1.196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

    "El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

    Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina, el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo, es la causa del dolor de la madre o el padre y, por eso, se utiliza en la doctrina francesa, este término tan expresivo: daño por rebote.

    Así las cosas, jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil, ya señalado.

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil ha establecido, específicamente en su artículo 23, lo siguiente:

    Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

    Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa.

    En este orden de ideas, el autor a.R.H. BREBBIA, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

    En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

    Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

    .

    De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, que en el presente caso se tradujo en la publicación de un texto de rectificación.

    Igualmente tenemos que señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    ...Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    . (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto, la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral, nos señala:

    ...Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás...

    . (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Así las cosas y a mayor abundamiento, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

    (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto….

    (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

    Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de Casación, ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

    (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….

    (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

    Ahora bien, considera quien aquí sentencia que de los autos no consta, que la parte actora, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los hechos alegados que le fueron imputados o que se le hayan originado daños de tipos físico y psicológico, debido a que la situación le originó desesperación, preocupación y perturbación, que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales.

    Igualmente, no consta a los autos, ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta Juzgadora, no se ha producido ningún daño moral en perjuicio del hoy demandante, resultando forzoso para quien aquí suscribe, observar que toda vez, que dicha relación de causalidad entre el hecho ilícito y el supuesto daño causado, debió probarse a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

    En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante, no probó los daños que eventualmente pudo sufrir, durante la ocurrencia de los hechos que manifestó en su escrito libelar. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte actora, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron demostrados los daños que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa de la parte demandada.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso, que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales. Así se establece.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la procedencia de la indemnización de daño moral alegado, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en esta demanda, que fuera incoada por el ciudadano KONRAD KOESLING, ya identificado, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑO MORAL que fuera incoada por el ciudadano KONRAD KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.068 en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 09, Tomo 73-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.314.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 03 de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00290-12

Exp. Antiguo: AH1C-V-2002-000097

MMC/YJPM/03

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