Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano KONRAD KOESLING mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-12.387.068; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.974, quien actúa en su propio nombre.

Representantes Judiciales de la parte actora: Ciudadanos R.K., S.J.S., G.J.A., J.L.N.Q. Y G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.055, 007, 42.379, 66.453 Y 63.985 respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 9, Tomo 73-A-Sdo.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.B. y G.E. ARVELO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.960 y 49.602 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

Expediente: Nº 14.398.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relacionado con la apelación ejercida por el ciudadano KONRAD KOESLING, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DAÑO MORAL, que le sigue a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., ambos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

El día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el cinco (5) de marzo de este año, únicamente el demandante trajo a los autos sus respectivos informes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien aquí decide, se abocó al conocimiento de este asunto; y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusar al Juez o al secretario, si así lo consideraban.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano KONRAD KOESLING contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.

Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que era el mayor de dos hijos, provenía de una familia en la que le había enseñado valores morales y educacionales excepcionales; pertenecía a la clase media, con una vivienda propia ubicada en la parte suroeste de la ciudad de Caracas.

Indicó que había estudiado en colegios privados de la misma zona; y, que una vez graduado había cursado la carrera de Derecho en la Universidad S.M., desempeñándose como abogado en ejercicio desde el año 1998; que dicha profesión la ejercía en una oficina ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, cuya dirección era la sede habitual de sus negocios.

Que usaba un vehículo que le permitía trasladarse desde su casa al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde hacía uso de las instalaciones destinadas al estacionamiento de vehículos dentro de dicho centro comercial de forma diaria y fija; por lo que, había solicitado se le otorgara la Tarjeta de acceso al estacionamiento del mencionado centro comercial, la cual le había sido conferida con el Nº 5644.

Manifestó que al ser usuario fijo del estacionamiento, le había confiado a la empresa de seguridad del centro comercial, la custodia de su vehículo así como, la protección de su persona, al momento de hacer uso de dichas instalaciones.

Que en fecha nueve (9) de noviembre del dos mil (2000), aproximadamente a las 09:05 p.m., cuando había finalizado sus labores diarias de trabajo, abordando el vehículo propiedad de su padre, dentro del estacionamiento del centro comercial, el cual estaba bajo la custodia y resguardo de las autoridades de vigilancia del mismo, exactamente en el nivel planta baja, en la entrada norte del estacionamiento; había sido sorpresivamente interceptado por cuatro (4) sujetos, fuertemente armados con pistolas, quienes lo habían amenazado con quitarle la vida, ejerciendo fuertes amenazas contra su integridad física, y lo habían obligado a ubicarse en el asiento trasero del vehículo.

Alegó que había quedado entre dos (2) de los delincuentes mientras los otros 2 criminales iban en la parte delantera del carro; que una vez abordado el vehículo los delincuentes habían tratado de salir rápidamente del centro comercial; amenazándolo siempre con quitarle la vida, si eludía de alguna forma dichas amenazas.

Que en el transcurso de aproximadamente 10 minutos, sus captores habían tratado de ubicar una salida del centro comercial, recorrieron el estacionamiento con el vehículo con él en el interior del mismo; que sometido bajo las amenazas, vejaciones e insultos por parte de los delincuentes, ya que no conseguían ninguna salida operativa para abandonar el centro comercial, en virtud de que en las horas nocturnas se reducían las salidas activas del centro comercial, a los fines de un supuesto mejor control de seguridad.

Invocó que una vez que habían conseguido la salida habían abandonado el centro comercial, con él dentro del vehículo y bajo amenazas de muerte.

Que todo esto había ocurrido dentro del estacionamiento nivel planta baja del centro comercial, sin que en ningún momento, algunas de las personas que conforman el personal de seguridad del mencionado centro, ubicadas dentro del estacionamiento, así como las ubicadas en las salidas del mismo, y/o el personal encargado de las cámaras de videos de las salidas, se hubieran percatado de lo que había sucedido, como lo era que él estaba siendo amenazado de muerte bajo insultos, vejaciones y amenazas a su vida e integridad física.

Señaló, que aproximadamente una hora después del secuestro y del robo del vehículo de su padre; de haber recibido amenazas de muerte, golpes en la espalda, insultos y vejaciones de todo tipo, los delincuentes no sabía por que razón, le habían perdonado la vida; y le habían permitido abandonar el vehículo en las cercanías de la Urbanización el Valle en Caracas.

Que durante todo el trayecto del tiempo en que había estado bajo amenaza de muerte dentro del vehículo con los sujetos armados, siempre había estado apuntado por tres pistolas, una en la cabeza, y las otras dos: una del lado derecho y otra del lado izquierdo, y a su vez había recibido golpes en la espalda, insultos de toda clase, así como amenazas de que lo iban a matar.

Argumentó que lo habían mantenido con la cabeza agachada y con las manos en alto; lo cual le había producido debido a la tensión, el nerviosismo y el terror sufrido, un ataque de asma, el cual había sido calmado una vez que le había sido devuelto su inhalador por los delincuentes.

Que una vez que los criminales lo habían dejado vivir, había acudido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y había realizado la denuncia correspondiente; dirigiéndose luego al centro comercial a realizar el reclamo respectivo de lo que le había sucedido esa noche, cuando había estado a punto de perder la vida.

Igualmente señaló que una vez que había regresado al centro comercial, había realizado una llamada telefónica a la gerencia del mismo, y que todavía bajo los efectos del miedo, el nerviosismo, y la adrenalina que le había producido estar al borde de la muerte, acompañado de unos amigos, había entrado a la Dirección de Seguridad del centro comercial, ubicada en la planta baja del estacionamiento.

Que al momento de notificar lo que había sucedido en seguridad, le habían manifestado, que ellos, no habían tenido conocimiento de que eso hubiese pasado; y, que le habían comentado que hechos parecidos habían ocurrido con una camioneta de las mismas características a la de él, en similares circunstancias.

Arguyó que una vez realizadas las reclamaciones pertinentes, se había presentado el supervisor de seguridad de turno para aquella noche, quien se había traslado con él, al lugar donde estacionaba su vehículo robado; y le había preguntado a los vigilantes de turno del sector, si habían notado el incidente.

Que una vez en el sitio, había observado en la entrada norte del centro comercial, que justamente, a pocos metros del lugar donde se encontraba estacionado, había un puesto fijo de vigilancia, era decir; una silla alta donde debería permanecer sentado un personal de seguridad “vigilando”; por lo que, había solicitado al vigilante se acercara a los fines de interrogarlo respecto de si había visto algo inusual, o alguna persona sospechosa, ó si había visto cuando los sujetos que lo habían interceptado, a lo cual, el mismo había respondido que no; y que no había visto nada inusual, ni siquiera que la camioneta estuviese parada.

Indicó asimismo, que a pocos metros, más alejado del sitio, había otro puesto de vigilancia, donde igualmente, se le había requerido al vigilante se acercara a los fines de realizarle el mismo interrogatorio, el cual, había dado respuesta de la misma forma que el anterior.

Que al ver la negligencia por parte de la seguridad y por parte de la administradora; en cuanto a la presencia activa y efectiva del personal de seguridad nocturno en el estacionamiento del centro comercial, había solicitado le fuera enseñado el video de la cámara de seguridad ubicada en la salida por donde los delincuentes habían abandonado, el centro comercial, a los efectos de identificar, por lo menos, al que iba manejando.

Manifestó que el supervisor le había informado que a esas horas de la noche no había acceso a dichos videos, ya que era el gerente de seguridad, quien tenía acceso a los mismos; por lo que, sería a primera hora de la mañana, cuando podría verlo; motivo por el cual, se había retirado a su casa a descansar; y a recuperarse de lo que había vivido horas antes.

Que luego de haber descansado pocas horas, se había dirigido en horas de la mañana nuevamente a la oficina del gerente de seguridad del centro comercial; quien le había permitido tener acceso al video de la salida del mencionado lugar; siendo su sorpresa que la cámara ubicada en la salida Nº 7D del Centro Comercial, había sido arreglada días antes; por lo que el personal técnico de dicho sistema de seguridad, había ubicado los datos identificatorios del video en la parte superior de la imagen, lo cual había sido un obstáculo grande que le había impedido la identificación del sujeto que iba conduciendo el vehículo robado.

Alegó que igualmente había notado que la cámara en cuestión no era de las cámaras más aptas para realizar filmaciones nocturnas, por cuanto las luces delanteras de los vehículos que se acercaban a dicha cámara, tendían a oscurecer el video.

Que envuelto en un estado de indefensión e indignidad por la negligencia e imprudencia del personal y sistema de seguridad del centro comercial, a la hora de prevenir delitos, había hecho el señalamiento de la negligencia e imprudencia de seguridad; así como del número ínfimo de vigilantes en el turno nocturno, para la cantidad de espacio físico a ser custodiado.

Invocó que había aprovechado la oportunidad y había solicitado una copia de dicho video al gerente de seguridad, quien se la había otorgado, comentándole igualmente que en el mes de agosto había ocurrido un hecho similar con otro propietario, al que habían interceptado varios sujetos armados, bajo amenaza de muerte, obligándolo a permanecer dentro del vehículo, y robándole el carro.

Que aunque habían transcurrido varios meses, no había dejado de ir al centro comercial; pues era el lugar donde ejercía su profesión; y que desde esa noche siempre estaba asustado, con inquietud, nerviosismo, angustia, miedo y paranoia cuando se acercaba al estacionamiento del centro comercial; que dentro de las instalaciones del estacionamiento del centro comercial, la seguridad era sólo una palabra que usaban para cobrar tarifa; que había perdido la confianza y el poco sentido de seguridad que sentía al entrar al mismo, antes que le robaran su camioneta.

Señaló que en vista de la evidente negligencia, impericia y la imprudencia en que había incurrido el departamento de seguridad y la administradora del centro comercial, al no haber tomado medidas de seguridad más efectivas, que evitaran todo lo que le había sucedido el nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), donde había estado a punto de perder la vida; que los encargados de la vigilancia, no tomaban en serio las situaciones de robos ocurridas dentro del área del estacionamiento del centro comercial, ya que luego de haber ocurrido el primer incidente meses antes no había hecho nada, para que no ocurriera nuevamente.

Que por tales motivos demandaba formalmente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., para que pagara o fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

..PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de Indemnización del Daño Moral que me causó su conducta negligente e imprudente.

SEGUNDO: Y siendo que actualmente se vive un nivel de vida que está depreciando constantemente debido a las tasas inflacionarias que vive el país, solicito que al momento de existir sentencia definitiva, las cantidades demandadas sean INDEXADAS mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO: Que se ordene a la parte demandada aplicar efectivamente y de forma inmediata, medidas y sistemas de seguridad adicionales que aumente el nivel de seguridad que se aplica actualmente en dicho estacionamiento a los fines de incrementar y salvaguardar aún más el nivel de seguridad de los usuarios del estacionamiento, evitando así futuros hechos como los ya narrados.

CUARTO: Las costas y costos del juicio.

Basó su demanda, en los artículos 1.185, 1.192, 1.193 y 1.196 del Código Civil; y la estimó en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Por otro lado, se observa que los abogados A.B. y G.A.G., representantes judiciales de la demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., comparecieron ante el a-quo; y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual señalaron lo siguiente:

En el punto primero, rechazaron y contradijeron la demanda en tanto en los hechos como en el derecho.

En el punto segundo alegaron que los hechos narrados como fundamento de la pretensión, no eran actos de su representada; como lo exigía el presupuesto de hecho de la norma alegada; y que así lo había establecido la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para lo cual citaron sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991); y sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Por último solicitaron se declarara sin lugar la acción propuesta; y se condenara en costas a la parte actora.

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo del lo debatido, en lo términos siguientes:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano KONRAD KOESLING, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Se ventila aquí, una acción de daño moral incoada, por el ciudadano KONRAD KOESLING contra la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., a consecuencia, del hecho violento producido dentro de las instalaciones del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el día 09 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 09:05 p.m. cuando el actor abordando el vehículo de su padre lo interceptaron cuatro (04) sujetos fuertemente armados con pistolas que lo amenazaron con quitarle la vida, quienes abordaron la camioneta conjuntamente con él y proceden a salir del estacionamiento del referido centro comercial, sin que el personal de seguridad del estacionamiento se percatara del hecho ocurrido.

Ahora bien, en relación al contenido de la demanda incoada por el actor, nos encontramos en presencia de una indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, la cual consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

Y, el perjuicio, es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Así tenemos que las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1.- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y; 2.-Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Conforme a la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural, éste hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos, que no es menester probar, cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De manera pues, que juzgar el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y, al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos, como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar, aún sin haberse producido daño alguno. Éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo.

El daño, debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que sí son indemnizables, como son todos aquellos, que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta, en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

En este mismo orden de ideas, el daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado, como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185, ya mencionado.

Así tenemos que, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño, es el que objetiva y, normalmente debía producirlo, de forma tal, que la relación entre el hecho y el daño, se requiere que sea adecuado.

Por último, se tiene que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que sí faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Ahora bien, debemos entender por abuso del derecho, a la situación que se produce, cuando el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda, con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.

Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

No admitir el abuso de derecho, significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito, la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio, los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien, en algunos ordenamientos extranjeros y, conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho, constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva, no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios, que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

Que en cuanto al daño, como ya se advirtió, como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, éste debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que éste sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista y que sea producido injustamente.

Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y, así lo advirtió este Tribunal de las actas del expediente, que la parte actora en su libelo de demanda señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión, cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron un daño moral, que determinó la violación de un interés jurídicamente tutelado, por la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil, aunado a la consideración que éste haya sido reparado.

En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia, ahora bien, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); sólo resulta procedente sí éste deviene de un acto intencional, negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia ésta que se aprecia de las actuaciones cursante a los autos.

Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, según expone el recurrente, fue causado por el presunto hecho ilícito.

En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste, como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

El daño moral, consiste en aquél perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. También consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

Igualmente, el daño moral, es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

El daño moral, es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

El daño moral, es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción, ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello, la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también, indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica, que cualquiera persona, podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla, las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos, que sí una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente, las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

Algunos autores, han establecido que únicamente las personas naturales, podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas, no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo, otros afirman, que sí bien es cierto, no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

Así las cosas, para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir, el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos, no habrá, un equivalente económico exacto, que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales, independientes de todo daño corporal o material, de aquellos, que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo, quedan comprendidos, las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia, de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física, causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias, que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser: la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina, el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo, es la causa del dolor de la madre o el padre y, por eso, se utiliza en la doctrina francesa, este término tan expresivo: daño por rebote.

Así las cosas, jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil, ya señalado.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil ha establecido, específicamente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa.

En este orden de ideas, el autor a.R.H. BREBBIA, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

.

De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, que en el presente caso se tradujo en la publicación de un texto de rectificación.

Igualmente tenemos que señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

...Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

. (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto, la doctrina nacional, establece lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral, nos señala:

...Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás...

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

Así las cosas y a mayor abundamiento, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un xamen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto….

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de Casación, ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. O.A.M.D.,

que el Juez para determinar el daño moral debe:

(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

Ahora bien, considera quien aquí sentencia que de los autos no consta, que la parte actora, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los hechos alegados que le fueron imputados o que se le hayan originado daños de tipos físico y psicológico, debido a que la situación le originó desesperación, preocupación y perturbación, que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales.

Igualmente, no consta a los autos, ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta Juzgadora, no se ha producido ningún daño moral en perjuicio del hoy demandante, resultando forzoso para quien aquí suscribe, observar que toda vez, que dicha relación de causalidad entre el hecho ilícito y el supuesto daño causado, debió probarse a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante, no probó los daños que eventualmente pudo sufrir, durante la ocurrencia de los hechos que manifestó en su escrito libelar. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte actora, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron demostrados los daños que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa de la parte demandada.

Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso, que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales. Así se establece.

En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la procedencia de la indemnización de daño moral alegado, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en esta demanda, que fuera incoada por el ciudadano KONRAD KOESLING, ya identificado, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑO MORAL que fuera incoada por el ciudadano KONRAD KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.068 en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 09, Tomo 73-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.314.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.

Esta Superioridad observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante reconviniente probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante reconviniente.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática de denuncia Nº-FNº 783170, realizada por el ciudadano KONRAD R.K.D., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000); sobre dicho medio de prueba la parte demandante en el lapso respectivo, promovió prueba de informes; a los efectos de demostrar que había interpuesto denuncia ante el organismo competente, una vez acaecido los hechos. En relación a esta prueba, se ha de destacar que la misma fue admitida por el Juzgado de la causa; pero no constan en autos sus resultas; y siendo que el mencionado medio de prueba no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal, al tratarse de una actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el hoy demandante, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señaló haber sido despojado del vehículo marca Toyota, año 98, tipo camioneta que conducía; y de una pistola Berretta, por cuatro (4) sujetos desconocidos portando armas de fuegos.

    Ahora bien, a juicio de este Juzgador se trata de declaraciones del actor, las cuales, no están avaladas, ni confirmada por el funcionario receptor la veracidad de las mismas, por lo tanto no constituye prueba alguna. así se establece.

  2. - Copia fotostática de hoja de Receptoría de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), de fecha (9) de noviembre de dos mil (2000); a los efectos de demostrar que el demandante había acudido a la oficina de seguridad y había notificado a la misma, de los hechos acontecidos en relación al robo; se observa, que este medio de prueba no fue impugnado pero tratándose de una reproducción fotostática de documento privado, este Juzgado no le atribuye valor probatorio, quedando desechado del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia simple de libro de actuaciones diarias llevado por el departamento de seguridad del centro comercial; a los efectos de demostrar que la demandada había sido debidamente notificada de los hechos acontecidos al demandante; y para fundamentar esta prueba promovió en la oportunidad del lapso de prueba, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los Libros de Novedades diarias llevadas por el Departamento de Seguridad de la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. correspondientes a los meses desde enero del año 1997 al mes de diciembre del año 2001, ambas fechas inclusive.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para su evacuación, el a-quo, en acta de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003, dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada, a dicho acto; por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el penúltimo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto los textos de los documentos acompañados en copia para su exhibición.

    De los mismos se desprende que se dejó constancia en el libro de novedades diarias del Departamento de Seguridad de la ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., que en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), le fueron debidamente notificados por el ciudadano KONRAD KOESLING, a la demandada, los hechos acontecidos en el estacionamiento de centro comercial, al momento de producirse el robo y secuestro del vehículo que manejaba. Al igual, que las pruebas anteriores, se trata de dichos, explanados por el demandante, los cuales carecen de conformación de su ocurrencia, por lo tanto no aportan prueba alguna al proceso. Así se decide.

  4. - Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3014983, del vehículo placa: CAB37D, marca, TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, año: 1998, color: GRIS, serial de carrocería: FZJ809013148, serial del motor: 1FZ0365208, clase CAMIONETA; tipo SPORT-WAGON; y de uso particular a nombre del ciudadano R.E.K.N., emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a los efectos de demostrar la existencia del vehículo robado.

    Este Juzgado Superior, observa que el mencionado medio de prueba no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal, y al tratarse de la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sólo en cuanto a la existencia del vehículo involucrado en el robo y cuya titularidad aparecía el nombre del ciudadano R.E.K.N.. Así se decide.

  5. - Diez (10) fotografías tomadas de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), a los efectos de demostrar la seguridad de dicho centro comercial; la ubicación de la Oficina de Seguridad; de los puestos fijos del centro comercial y de la salida numerada “7D”, por la cual, habían salido los delincuentes.

    El mencionado medio de prueba, no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal; por el contrario en el lapso correspondiente, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los mismos; sin embargo, observa este sentenciador que la doctrina ha sido conteste en afirmar respecto a la tramitación de las pruebas libres, que no se asimilan a los medios ordinarios; y que, el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso probatorio, los elementos capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de otros medios probatorios.

    En el caso de autos, no consta de las actas procesales, que la parte demandante hubiera proporcionado al Juez, a través de un medio idóneo, los elementos que fueran capaces de demostrar la identidad de las reproducciones fotográficas traída con el libelo; por lo que, en vista de lo anterior, y como quiera que no lo hizo, se desechan del proceso. Así se decide.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:

    1) A la DIVISIÓN DE ESTRATEGIA Y ESTADÍSTICA DE LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA; a los efectos que informara la cantidad de denuncia realizadas por robo y/o hurto de vehículos dentro de las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco desde el mes de enero del año 1997 hasta diciembre del 2001.

    2) Al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; a los efectos que informara si había tenido conocimiento de hechos delictuosos ocurridos entre enero del año 1997 hasta diciembre del 2001, dentro de las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

    3) A la Compañía Aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE; a los efectos de que informara si dicha empresa fungía como aseguradora de la empresa demandada, para los años 1997.

    4) A la Sociedad Civil FONDONORMA; a los efectos de que informara si había emitido alguna norma referente a los establecimientos públicos y/o privados que se dedicaran a la guardia y custodia de vehículos.

    5) A la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.; a los efectos de que informara si dentro del estacionamiento del centro comercial, habían ocurrido siniestros que tuvieran por objeto el robo y/o hurto de vehículos, entre los años 1997 y 2001.

    6) Al Diario “EL UNIVERSAL”; a los efectos de que informara si dicho despacho llevaba dentro de su publicación diaria, una columna denominada correo del pueblo donde se recibían y publicaban denuncias realizadas por los lectores.

    7) A la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; a los efectos de que informara si en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros vigente, dicha institución posee en sus archivos los datos de la compañía aseguradora que tuvieran como asegurada a la parte demandada desde el mes de enero del año 1997.

    8) A la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C.A., a los efectos de que informara su tenía suscrito contrato de servicios de seguridad y vigilancia con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A.

    Ahora bien, en relación a las pruebas de informes, marcadas con los números 1, 2, 4 y 8; se aprecia que las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, pero no constan en autos sus resultas; por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    En relación a las pruebas de informes, marcadas con los números 3, 6, y 7, este Tribunal observa, que si bien fueron recibidas sus resultas antes el Juzgado de la causa, las mismas no aportan elementos probatorios alguno pertinente con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informes, marcada con el número 5, dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.; este Juzgado Superior la aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor probatorio en cuanto a que en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco si habían sido hurtado y robados vehículos estacionados dentro de las instalaciones del estacionamiento del centro comercial; y que en los años 1997 y 1998 de enero a diciembre cuando la seguridad estaba a cargo de la empresa de seguridad INVESTIGACIONES KOESLING, habían sido robados cincuenta (50) vehículos del estacionamiento del centro comercial; y en los años 1999, 2000, 2001, cuando la seguridad estaba a cargo de la empresa de seguridad SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., habían sido hurtados trece (13) vehículos del estacionamiento del centro comercial. A juicio de esta alzada la referida prueba no aporta elemento probatorio alguno sobre la ocurrencia del hecho, que se demanda. Así se decide.

    b.- Prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y pidió al Tribunal que intimara a la parte demandada para que exhibiera la grabación del video filmado por la cámara de salida Nº 7-D del centro comercial; y, para que exhibiera el contrato de servicio de tarjeta de acceso del estacionamiento del centro comercial, las condiciones y/o cláusulas contractuales.

    En relación a la prueba de exhibición de la grabación del video filmado por la cámara de salida Nº 7-D del centro comercial, observa este Tribunal que la misma fue negada por el Juzgado de la causa, en auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003); por lo que, este Superior, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de exhibición referida al contrato de servicio de tarjeta de acceso del estacionamiento del centro comercial, las condiciones y/o cláusulas contractuales; es de destacar que siendo la oportunidad para su evacuación el a-quo, en acta de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003, dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el penúltimo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y se tienen como exacto los textos de los documentos acompañados para su exhibición. Así se decide.

    De la misma se desprende que el demandante tenía una tarjeta de acceso al estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nº 5744, emitida bajo el contrato del ciudadano R.K., código de cliente 3511. Así se declara.

    c.- Testimoniales de los ciudadanos C.B. Y J.V.; y en calidad de testigos hostiles a los ciudadanos A.G.M.; W.L.; D.G. Y A.C.; sólo la ciudadana C.B., rindió su testimonial ante el Juzgado de origen.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-

    Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:

    La ciudadana C.B.G., en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, tener 43 años de edad y de profesión Abogada.

    Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si había sido víctima de robo de su vehículo dentro de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Tamanaco; que dicho robo había ocurrido en el mes de julio del año 1997, si mal no recordaba había sido el día diecisiete (17); no tenía conocimiento si el personal de Seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, estaba presente al momento del hurto de su vehículo, procurando impedir el mismo por parte de los delincuentes, puesto que nadie sabía nada de lo que había pasado; que no tenía conocimiento alguno si los miembros de seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, colaboraban de alguna manera con los organismos de seguridad del Estado competentes en las investigaciones tendientes a la recuperación de su vehículo, pues, nunca la administración se lo habían manifestado; que el día del hurto de su vehículo; se había dirigido a la administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en uno de los sótanos (no recuerdo el Nº), y allí, había sido atendida por un ciudadano a quien le habían expuesto lo que le había sucedido; y que las anteriores visitas que había hecho a la administradora para obtener noticias, habían sido infructuosas.

    Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:

    Que había visto al ciudadano KONRAD KOESLING, en los Tribunales como profesional del derecho que era, al igual que conocía a la Dra., que le estaba repreguntando; Que como lo había dicho en el año 1997 había sido atendida por la administradora del CCCT, y que no recordaba el nombre de la persona, por el tiempo transcurrido y tampoco sabía cual era la compañía de seguridad porque siempre se había entrevistado con la administradora y el personal designado por ellos; y no sabía quienes eran o no eran, que en cuanto a sus identificaciones de nombres repetía, que por el tiempo transcurrido no recordaba los nombres pero sí sabía que había sido atendida por la administradora; que como había dicho siempre había sido atendida por la administradora y no estaba en conocimiento de quien era la empresa que tenía contrato con la compañía que mencionaba la Dra., ni con ninguna otra; que no tenía conocimiento alguno de los hechos que se ventilaban en la demanda, ni había presenciado nada, ya que no le constaba nada de lo que se está ventilando en el juicio.

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, del examen del acta de declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuestas tanto a las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas efectuadas por el abogado de la contra parte, este Tribunal aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad, pues, sus repuestas lucen espontáneas y fidedignas; sin embargo se desecha del proceso, por cuanto de dicha declaración se aprecia que la testigo no tiene conocimiento directo de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.

    d.- Inspecciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la primera a ser practicada en la oficina 6 del nivel C1 del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Chuao, a los efectos de demostrar que en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), el demandante había hecho uso de las instalaciones del estacionamiento del centro comercial; y la segunda a ser practicada en el nivel planta baja del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Chuao, a los fines de demostrar que la localidad del estacionamiento del centro comerciales un espacio cerrado, de fácil control, vigilancia y supervisión con capacidad para más de 300 vehículos, con la existencia de unas oficinas de control y dirección de seguridad, así como el supuesto control de seguridad ejercido por la demandada.

    En lo que se refiere a las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado de la causa, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), observa este sentenciador que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y 1428 del Código Civil. Así se decide.

    Considera quien aquí decide, que en relación a la primera inspección efectuada, concretamente, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que la información había sido proporcionada por un sistema computarizado formado por un CPU sin identificación, aparente y un monitor identificado con el modelo Nº VCI44L, tipo Nº J4IA, rating 100-240v-60/50Hz 1.3A, serial Nº 7016009075; que la tarjeta Nº 5736 para el día nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), había tenido una entrada a las nueve y once (09:11) y una salida a las trece cero uno (13:01); y que la otra entrada a las quince y dieciocho (15:18) y una salida a las veintiuno cero nueve (21:09).

    Que la tarjeta inspeccionada se encontrara extraviada desde noviembre del año 2000. Así se decide.

    En relación a la segunda inspección judicial practicada, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que existe un espacio destinado a estacionamiento; que en la entrada (4A) había un equipo justo frente de la barrera que permitía el acceso a los vehículos de la entrada al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que pareciera ser una cámara de video; que al momento de la práctica de la inspección judicial había una persona en una silla, quien había manifestado ser personal de seguridad; que en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente frente de la columna que se lee B14 se encontraban cuatro (4) salidas del estacionamiento identificadas como 7A, 7B, 7C y 7D; que se encontraban para el momento dos personas uniformadas, de las cuales uno de ellos, formaba parte del personal de seguridad y quien se había identificado como J.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.784; que existía en la salida 7D un equipo aparente de una cámara de vigilancia; que frente a la oficina de seguridad y frente al centro de control, existían doce (12) cámaras de televisión que correspondían a un circuito cerrado. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada durante el lapso de pruebas promovió lo siguiente:

    a.- El mérito favorable de los autos en relación a los hechos admitidos por la parte actora en su libelo de demanda, a los efectos de demostrar que ninguna de las actuaciones de su representada había sido causa de sufrimiento de la parte actora.

    En cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valor todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme a lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.185.- “El que con intención, negligencia o Imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en cado de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden cuatro elementos básicos que le dan existencia al daño, a saber; el hecho ilícito, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Por otro lado, tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    Ahora bien, a juicio de este sentenciador, es imprescindible que el reclamante debe probar en primer término el hecho generador del daño; o hecho ilícito, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, para que el Juez, pueda proceder a su estimación de acuerdo a su prudente arbitrio.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia del Dr. L.O.H., en la cual, ratificó entre otras; la decisión Nº RC-848, del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), de la misma Sala; al señalar lo siguiente:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    …omissis…

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: L.A.F. contra J.J.A.R.)

    .

    De igual forma, en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

    “...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

    (...omisis...)

    Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

    Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina San m.d.H. y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    ‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

    (...omisis...)

    ...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

    Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

    (Destacado de la Sala)

    En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

    Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Cfr. Fallo N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: A.R.A.S. contra Lothar Eikenberg, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, expediente N° 2011-199, caso: G.J.Q.T. contra Centro Médico M.I. C.A., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

    En el presente caso, se desprende de la sentencia de la alzada ya transcrita, que la juez dio por demostrado el hecho generador del daño moral que se reclama, es decir, el uso sin autorización y por ende ilícito de la imagen de la demandante en los espacios del Centro Comercial San Ignacio, en ocasión a la campaña publicitaria denominada “Suerte de serie”.

    De igual forma declaró improcedente la reclamación de daño moral, al entender que no se había probado la autoría de los anuncios publicitarios utilizados y por lo cual no se determinó la relación de causalidad, ni se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la demandante, y al no quedar demostrada la culpabilidad, es improcedente la reclamación de daño moral.

    Lo antes expuesto, es palmariamente contradictorio con la doctrina de la Sala citada en este fallo, dado que si está demostrado, como lo afirmó la recurrida, que el demandado utilizó la imagen de la demandante sin su autorización, la responsabilidad por el daño moral causado, por lógica debe recaer en contra del agente causante del hecho ilícito, que no fue otro más que el demandado, quien utilizó la imagen de la demandante sin su autorización y sin verificar que la compañía publicitaria contara con la debida autorización de la persona que serviría de imagen publicitaria. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

    Por lo cual, en conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento y primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, y en aplicación a la reiterada doctrina de esta Sala en materia de daño moral, al estar demostrado el hecho generador del daño moral, lo que procedía era su estimación, conforme al prudente arbitrio del juez. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, estima la Sala que la juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma contenida en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo argumentó que “no se evidenció, en primer lugar, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la actora”, pues se reitera que probado el hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez y mediante la debida motivación.

    En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por infracción de ley es procedente. Así se decide.-“

    En este sentido, cabe destacar que el hecho generador comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positiva como las negativas del agente. Esa conducta preexistente, consiste en una actuación negativa (no hace) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este Tribunal a determinar si en el presente caso, el demandante ciudadano KONRAD KOESLING, probó el hecho generador del daño, con relación a lo cual, señaló en su demanda, que en fecha nueve (9) de noviembre del dos mil (2000), aproximadamente a las 09:05 p.m., exactamente en el nivel planta baja en la entrada norte del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco; había sido sorpresivamente interceptado por 4 sujetos, fuertemente armados con pistolas, quienes lo habían amenazado con quitarle la vida, ejerciendo fuertes amenazas contra su integridad física, lo habían obligado a ubicarse en el asiento trasero del vehículo; y que sometido bajo las amenazas, vejaciones e insultos por parte de los delincuentes, habían conseguido abandonado el centro comercial, con él dentro del vehículo y bajo amenazas de muerte; ocurriendo dichos hechos dentro del estacionamiento nivel planta baja del centro comercial, sin que en ningún momento, algunas de las personas que conforman el personal de seguridad del mencionado centro, ubicadas dentro del estacionamiento, así como las ubicadas en las salidas del mismo, y/o el personal encargado de las cámaras de videos de las salidas, se hubieran percatado de lo que había sucedido, como lo era, que él estaba siendo amenazado de muerte bajo insultos, vejaciones y amenazas a su vida e integridad física.

    En el presente caso, luego de a.y.v.l. medios de pruebas promovidos por cada una de las partes, no se puede evidenciar de los mismos, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito, por cuanto aun cuando el demandante manifiesta haber sido victima de un robo y secuestro, ocurrido dentro de las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, causándole ese hecho un atentado hacia su honor, su libertad personal, y como consecuencia un estado de angustia, miedo, nerviosismos que ha modificado el actuar diario de su vida; no es menos cierto, que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral, motivado a un hecho ilícito cuando no existe prueba que este haya ocurrido, pues no quedó demostrada la culpa de la demandada al no haberse demostrado los hechos delictivos denunciados.

    Las razones anteriores, determinan en el animo de este juzgador no poder condenar a la parte demandada a indemnizar un daño moral, que no quedó debidamente probado, pues como ya se dijo, no se pudo constatar el daño que alega la parte demandante haber sufrido, es decir, la ocurrencia del hecho generador que supuestamente lesionó su honor, y le causó las consecuencia que alega haberse dejado tal hecho, como fueron los supuestos estados de angustia y miedo; presuntamente causado por un ilícito que no quedo demostrado, ni que sea imputable a la parte demandada. Así se decide.

    De modo pues, no habiendo la parte actora demostrado ninguno de los elementos que son necesarios a los efectos de la procedencia de las reclamaciones por daño, como lo es el hecho generador del daño, la relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, deber ser suficiente demostrada para que se haga procedente su indemnización; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo plena prueba del hecho generador del daño y de la relación de causalidad de éste y la parte demandada, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción; y debe también ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad d e la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado KORAND KOESLING, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL intentada por el ciudadano KORAND KOESLING contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente del recurso interpuesto de conformidad al contenido del artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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