Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001561

ASUNTO : EP01-P-2010-001561

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

JUEZ: ABG. M.A.V. PINZON

SECRETARIO: ABG. L.M.V.

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADOS: ADIXON J.S.M. y KORBAJ R.T.

DEFENSORES: ABG. C.B. ÁLVAREZ (KORBAJ R.T.) Y J.G.C. (ADIXON J.S.M.)

VICTIMAS: MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A.

DELITOS: EXTORSION y SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Abg. O.C.D., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en contra de los imputados ADIXON J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.855, nacido en fecha 15/10/1986, en Barinitas, profesión obrero, dice ser hijo de L.M. (V) y J.S. (F), residenciado Barrio el Milagro I, calle 2, casa N° A-15, teléfono 0273-8713250, Barinas, Estado Barinas Y KORBAJ R.T., de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, profesión: TSU en Agronomía, dice ser hijo de Y.K.R. (F) y Jadam Corbaj (F), residenciado en la Guaira, Estado Vargas, Barrio Vargas, entre Barrio Atanasio y Barrio Abajo, por la antigua PTJ, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A..

Constituido este Tribunal de Control N° 02, a cargo del suscrito Juez, en la sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondió en primer lugar, recibir la exposición de la Representación del Ministerio Público Abg. O.C.D. quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ADIXON J.S.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A. y la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano KORBAJ R.T., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., solicitó la admisión de las acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos en cada una de ellas, por ser necesarios, útiles y pertinentes y por ultimo solicitó se decrete el auto de apertura a Juicio y en consecuencia el juzgamiento de los imputados antes mencionados por los delitos antes mencionados y sea la causa remitida al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Seguido el tribunal se dirige a los ciudadanos imputados, con el fin de concederles el derecho de palabra para que manifiesten su voluntad de rendir declaración, antes del pronunciamiento que corresponda con respecto a las acusaciones presentadas por el ministerio publico ratificadas en este acto, previa imposición del precepto constitucional, previa explicación en términos claros y sencillos de los hechos que atribuye el Ministerio Publico, los ciudadanos imputados en el siguiente orden manifestaron: el imputado ADIXON J.S.M. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” y el imputado KORBAJ R.T. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.

DE LA DEFENSA DEL ACUSADO KORBAJ R.T.

ABOGADO C.B.

Dentro del desarrollo de la audiencia en el momento de su intervención el defensor privado Abg. C.B. expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al Tribunal la nulidad de la prueba de grabación ambiental por cuanto la misma no se encuentra suscrita por los funcionarios que se encontraban presentes al momento de la realización de la misma, por ende solicito la nulidad de los actos posteriores a la misma inclusive la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el Art. 190 y 191 del COPP por cuanto mi defendido no fue imputado en sede fiscal en virtud de que no estamos en presencia de un delito de flagrancia, en nombre del ciudadano Temher korbaj solicito del Tribunal, se otorgue la libertad plena del ciudadano por cuanto no existen elementos que lo vinculen con el hecho punible objeto de esta causa y en caso de que el tribunal considere que la misma no opera, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad" es todo.

DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ADIXON J.S.M.

ABOGADO J.G.C.

Concedido el derecho de palabra al defensor público Abg. J.G.C., expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, en todas y cada una de sus partes, solicito no se admita la Grabación Ambiental como prueba documental, ya que la misma no cumple con los requisitos de Ley y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi defendido. Es todo”.

Encontrándose presente la víctima se les concede el derecho de palabra al ciudadano MARUAN KORBAJ quien manifestó: “quiero hacer una aclaratoria que el señor Themer no tiene que ver absolutamente nada con el secuestro del cual yo fui víctima, tampoco fui víctima de extorsión, en ningún momento me extorsiono ni me amenazó y con respecto al otro señor primera vez que lo veo, en el secuestro no estuvo él” Es todo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal de Control N° 02, ORDENÓ LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL a los Imputados C.A.R.P., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, hijo de M.S., Cedula de Identidad N° V-26.102.936, BOTELLO N.D., de nacionalidad colombiana, Cedula de Identidad N° E-84.279.328, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1980, E.D.E.R., de nacionalidad Colombiana, Cedula de Identidad C-8.015986, ADIXON J.S.M., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.987.855, S.H.M.M., de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-09-1980, Cedula de Identidad V-15.547.149, HECTOR LEON SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-06-1978, Cedula de Identidad N° C-96.123.940 y el ciudadano KORBAJ R.T., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491,todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. M.C.M., por cuanto consta en el legajo de actuaciones presentado por el Ministerio Público, motivo del inicio de la investigación del presente proceso, quien expone: “Cursa ante esta Fiscalía actuaciones perteneciente a la investigación 06.F3.00204.09, donde consta denuncia presentada en fecha 05-02-2009, por el ciudadano KORBAJ KORBAJ J.K., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 9.385.100, natural de Barrancas Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-04-65, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Barinas, Transversal 06, entre Calle 4 y 3, Casa 03-07 de Barinas Estado Barinas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Vengo a denunciar el secuestro de mi hermano MARUAN KONRBAJE Cedula de Identidad Nº V-9.984.846 y su cuñado F.L.A., Cedula de Identidad V-9.279.681, quien es el esposo de mi hermana de nombre AJIAM; quienes, habían sido siendo objeto de extorsión desde hace varios meses, todo comenzó el día 15-11-2008, ese día estaba en el Club Árabe, en una reunión de amigos y recibe una llamada a su teléfono celular 0414-3737052, de parte de una persona quien dijo pertenecer al Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que le habían dejado una carta en su casa donde le exigían una colaboración para la causa; MARUAN, fue a verificar eso en su casa, pudo ver qué había una carta, que alguna persona había arrojado la misma al interior de su casa. Él me contó, que en dicha carta describía a sus familiares como hijos, algunos hermanos y direcciones familiares, que debían pagar la cantidad de 100.000 Bs., para que no fueran objeto de secuestros; al siguiente día recibió una llamada de un numero celular, del cual no tengo conocimiento, exigiéndole dicha suma, el respondió que no tenía ese dinero, respondiéndole a la persona que lo llamó que si podía pagarlo y empezó a nombrarles a mis otros hermanos y los negocios que manejaban, que podía conseguir el mismo y no iba a haber rebaja de ningún tipo y el pago debía ser el 17-11-2008, llegado ese día lo llamaron a su teléfono celular, acordaron la entrega de 80.000, Bs. En su oficina ubicada en la avenida C.P. con Avenida Rondón, Edificio Caracas City, Primer Nivel Oficina 02, a las 02:30 de la tarde llamaron nuevamente a MARUAN, diciéndole que bajara a para que entregara el dinero, MARUAN bajó, habían dos sujetos, a bordo de un MITSUBISHI LANCER, Color VERDE MANZANA, con la pintura quemada, MARUAN bajó y ellos bajaron el vidrio y él le entregó el paquete y estos se fueron quien fue testigo de dicha entrega fue mi primo de nombre OSANNA, quien puede ser ubicado por medio de mi persona y tiene un local al lado de el de MARUAN; a la semana le hicieron otra llamada a MARUAN a su celular, preguntándole la capacidad económica de otras personas de origen árabe; él no les suministró esa información y les corto la comunicación; el día 20 de Enero del presente año, frente a la casa de MARUAN, dos sujetos portando armas de fuego a bordo de un FIAT REGATA NEGRO, con papel ahumado, interceptaron a F.L.A., quien estaba en compañía de su esposa de nombre AJIAM, quien es hermana de MARUAM y lo montaron en el vehículo antes mencionado, llevándoselo en contra de su voluntad, aproximadamente una hora después, llamaron a AJIAM, a su teléfono celular: 0414-5783883, desde un numero 0424-5210065, diciéndole que no le avisaran a las autoridades, a lo que respondió AJIAM, que ellos habían pagado entre toda la familia la cantidad de 80.000Bs. en eso llegó a la casa donde estaban AJIAM, mi hermano MARUAM, quien le hablo con los secuestradores y reconoció la voz de la persona, como la misma que lo extorsionó para el pago de los 80.000 Bs. el sujeto trancó la llamada y MARUAM como tenía él los números que los llamaban 0412-1553661 y 0424-5210065, atendiéndole el mismo sujeto y le exigió por FELIX la cantidad de 1.200.000 Bs. por su liberación, llegando a un acuerdo final de 350.000 Bs., al día siguiente en horas de la mañana el sujeto llamó a MARUAM y reconoció ser la misma persona que lo extorsionó anteriormente, haciéndose llamar como “DON PEDRO”, quien tiene acento colombiano, diciéndole que MARUAM era una persona seria y que le iba a entregar a su cuñado y le daba chance para que le entregara el dinero por partes; ese mismo día posteriormente a la llamada fueron dos sujetos a la casa de donde se habían llevado a FELIX, preguntando por MARUAM, quien estaba allí y este se fue con los dos sujetos para buscar a FELIX, a bordo del vehículo MAZDA 6 Color DORADO, propiedad de MARUAM, media hora después regresaron los dos sujetos, MARUAN y FELIX; estos se alejaron del lugar caminando y los estaba esperando otro vehículo a lo lejos; al día siguiente MARUAM y FELIX hacen el primer pago de 180.000 Bs, en la esquina de C.P. con Av. Rondón, el mismo sitio donde se había pagado los 80.000 Bs. anteriores, en ese momento recibió el dinero dos personas, a bordo de un vehículo MATIZ, Color NEGRO, SIN PLACAS, el copiloto recibió el dinero en un paquete, se trataba de una muchacha de cabello rubio y el conductor era la misma persona que conducía el vehículo MITSUBISHI LANCER, COLOR VERDE y se le hizo la entrega de los 80.000 Bs. el día 24-01-09. Los sujetos acordaron otro pago de los 100.000 Bs. En, ubicada en con Calle Bolívar, Asocatedral III, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente; MARUAM nos dijo que había ido un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, color OSCURO. El día 03-02-09, acordaron con MARUAN, un último pago de 70.000 Bs. El cual se realizó en la misma Plaza ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana, MARUAM nos contó que le dijo al tipo que recibió el dinero, que le dijera a “DON PEDRO” que no se siguiera metiendo con su familia y se retiró del lugar. Posteriormente recibió una llamada de “DON PEDRO” y MARUAM le dijo que le dijera quien era la persona que le había suministrado la información sobre su familia, “DON PEDRO” le respondió que le iba a decir quien había sido, el día 04-02- las 09:00 horas de la mañana entre MARUAM Y “DON PEDRO”, hubieron varias llamadas entre ellos para reunirse y a su vez recabar información sobre nuestra familia, para eso MARUAM se fue con FELIX a las 11:00 horas de la mañana del día de ayer 04-02- bordo de su vehículo Marca HYUNDAI, Modelo S.F., Color BLANCA, al lugar donde ellos iban a encontrar y hasta la fecha no hemos sabido nada de ellos hasta el día de hoy apareció el carro de MARUAM en el estacionamiento ubicada en Codazzi” es todo.

En fecha 05de May del 2010 este Tribunal, celebró la audiencia de presentación del imputado KORBAJ R.T. con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales y de la defensa privada y resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto de medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos ut supra señalados, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Junio del 2010 este Tribunal, celebró la audiencia de presentación del imputado ADIXON J.S.M. con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales y de la defensa pública y resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto de medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos ut supra señalados, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de Junio del 2010, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano KORBAJ R.T., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que: “En fecha 18.03.2010, esta Representación del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Guardia Orden de aprehensión contra los ciudadanos C.A.R.P.; M.S., G.S.W.A., BOTELLO N.D., E.D.E.R., DUQUE BOZA Y.Y., ADIXON J.S.M., VILLA RENDON Y.F., J.E. MORA, S.H.M.M., HECTOR LEON SANCHEZ, y el ciudadano KORBAJ R.T., por encontrarse involucrados en la extorsión y posterior secuestro ejecutado en la persona de los ciudadanos MARRUAN KORBAJ KORBAJ y F.L.A., siendo aprehendido el ciudadano KORBAJ R.T., el cual en fecha 05.05.2010, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud que ese ciudadano fue la persona que suministró todos y cada uno de los detalles necesarios para el cobro de extorsiones y secuestro de las victimas por parte de la organización anteriormente descrita, debido que dicho ciudadano es primo hermano de una de las victimas plagiadas, siendo esa información aportada por uno de los testigos y victimas, cuyos datos quedan a reserva del Ministerio Público, donde una vez que fueron suministrados todos los datos necesarios, en fecha 17.11.2008, comenzaron a extorsionar al ciudadano MARRUAN KORBAJ KORBAJ, a quien le exigían cancelar la cantidad 100.000 Bsf., con la finalidad de no ser objeto de secuestro ni él, ni ninguno de su familiares e hijos, el cual al leer la misiva que le fue dejada en su residencia así como de las incesantes llamadas telefónicas efectuadas a través de las cuales era objeto de amenaza el día 17.11.2008, le fue fijado el día para la cancelar el dinero solicitado por los extorsionadores, los cuales llegaron a la Planta Baja de su oficina ubicada en la Calle C.P. con Avenida Rondón, Edificio Caracas City, Primer Nivel Oficina 02, y ese ciudadano procedió a entregarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000, BsF,), siendo testigo de dicha entrega su primo de nombre OSANNA. Luego transcurrida una semana de los hechos antes mencionados, esos mismos sujetos le hicieron otra llamada al ciudadano MARRUAN KORBAJ KORBAJ, donde inmediatamente pudo reconocer que se trataba de las mismas personas que lo habían extorsionado, a través de las cuales le preguntaban en relación a la capacidad económica de otras personas de origen árabe; el no les suministro esa información y les corto la comunicación, y es el día 20.01.2009, cuando al frente de la casa de MARRUAN, es decir a la casa de su hermana AJIAM, llegaron dos sujetos portando armas de fuego a bordo de un FIAT REGATA NEGRO, con papel ahumado, interceptaron a F.L.A., quien estaba en compañía de su esposa de nombre AJIAM, quien es hermana de MARUAM y lo montaron en el vehiculo antes mencionado, llevándoselo en contra de su voluntad, aproximadamente una hora después, llamaron a AJIAM, a su teléfono celular: 0414-578.3883, desde un número 0424-521.0065, diciéndole que no le avisaran a las autoridades, a lo que respondió AJIAM, que ellos habían pagado entre toda la familia la cantidad de 80.000Bs.F., en ese momento llego a la casa donde estaban AJIAM, su hermano MARUAM, quien hablo con los secuestradores y nuevamente reconoció la voz de la persona como la misma que lo extorsionó para el pago de los 80.000 Bs.F.; el sujeto trancó la llamada y MARUAM como tenia los números de donde los llamaban 0412-1553661 y 0424-521.0065, procedió a comunicarse con ellos atendiéndole el mismo sujeto, y le exigió por FELIX la cantidad de 1.200.000 Bs.F.; para su liberación, llegando a un acuerdo final de 350.000 BsF., al día siguiente en horas de la mañana el sujeto llamó a MARUAM y reconoció ser la misma persona que lo extorsionó anteriormente, haciéndose llamar como “DON PEDRO”, quien tiene acento colombiano, diciéndole que MARUAM era una persona seria y que le iba a entregar a su cuñado y le daba chance para que le entregara el dinero por partes; ese mismo día posteriormente a la llamada fueron dos sujetos a la casa de donde se habían llevado a FELIX, preguntando por MARUAM, quien estaba allí y este se fue con los dos sujetos para buscar a FELIX, a bordo del vehiculo MAZDA 6 Color DORADO, propiedad de MARUAM, media hora después regresaron los dos, MARUAN y FELIX; y los sujetos se alejaron del lugar caminando y los estaba esperando otro vehiculo a lo lejos; al día siguiente MARUAM y FELIX hacen el primer pago de 180.000 BsF., en la esquina de la Calle C.P. con Av. Rondón, el mismo sitio donde se había pagado los 80.000 Bs.F anteriores, en ese momento recibieron el dinero dos personas, a bordo de un vehiculo MATIZ, Color NEGRO, SIN PLACAS, el copiloto recibió el dinero en un paquete, se trataba de una muchacha de cabello rubio y el conductor era la misma persona que conducía el vehiculo MITSUBISHI LANCER, COLOR VERDE y se le hizo la entrega de los 80.000 BsF. el día 24-01-09. Los sujetos acordaron otro pago de los 100.000 BsF. En la Plaza Páez, ubicada en la Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Asocatedral III, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente; MARUAM nos dijo que había ido un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, color OSCURO. El día 03-02-09, acordaron con MARUAN, un ultimo pago de 70.000 BsF. El cual realizó en la misma Plaza ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana, luego MARUAM informó que al sujeto que recibió el dinero, que le dijera a “DON PEDRO” que no se siguiera metiendo con su familia, y se retiró del lugar. Posteriormente recibió una llamada de “DON PEDRO” y MARUAM le dijo que le dijera quien era la persona que le había suministrado la información sobre su familia, “DON PEDRO” le respondió que le iba a decir quien había sido, el día 04-02-09, a las 09:00 horas de la mañana entre MARUAM y “DON PEDRO”, hubo varias llamadas entre ellos para reunirse y a su vez recabar información sobre nuestra familia, para eso MARUAM se fue con FELIX a las 11:00 horas de la mañana del día 04-02-09, a bordo de su vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo S.F., Color BLANCA, a la Plaza Páez, lugar donde ellos iban a encontrar, sitio en el cual fueron secuestrados, y posteriormente pasados aproximadamente dos meses del secuestro fueron liberados toda vez que fue cancelado el rescate” es todo.

En fecha 03 de Agosto del 2010, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano ADIXON J.S.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., Donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 18.03.2010, esta Representación del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Guardia Orden de aprehensión contra los ciudadanos C.A.R.P.; M.S., G.S.W.A., BOTELLO N.D., E.D.E.R., DUQUE BOZA Y.Y., ADIXON J.S.M., VILLA RENDON Y.F., J.E. MORA, S.H.M.M., HECTOR LEON SANCHEZ, y el ciudadano KORBAJ R.T., por encontrarse involucrados en la extorsión y posterior secuestro ejecutado en la persona de los ciudadanos MARRUAN KORBAJ KORBAJ y F.L.A., siendo aprehendido el ciudadano KORBAJ R.T., el cual en fecha 05.05.2010, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud que ese ciudadano fue la persona que suministró todos y cada uno de los detalles necesarios para el cobro de extorsiones y secuestro de las victimas por parte de la organización anteriormente descrita, debido que dicho ciudadano es primo hermano de una de las victimas plagiadas, siendo esa información aportada por uno de los testigos y victimas, cuyos datos quedan a reserva del Ministerio Público, donde una vez que fueron suministrados todos los datos necesarios, en fecha 17.11.2008, comenzaron a extorsionar al ciudadano MARRUAN KORBAJ KORBAJ, a quien le exigían cancelar la cantidad 100.000 Bsf., con la finalidad de no ser objeto de secuestro ni él, ni ninguno de su familiares e hijos, el cual al leer la misiva que le fue dejada en su residencia así como de las incesantes llamadas telefónicas efectuadas a través de las cuales era objeto de amenaza el día 17.11.2008, le fue fijado el día para la cancelar el dinero solicitado por los extorsionadores, los cuales llegaron a la Planta Baja de su oficina ubicada en la Calle C.P. con Avenida Rondón, Edificio Caracas City, Primer Nivel Oficina 02, y ese ciudadano procedió a entregarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000, BsF,), siendo testigo de dicha entrega su primo de nombre OSANNA. Luego transcurrida una semana de los hechos antes mencionados, esos mismos sujetos le hicieron otra llamada al ciudadano MARRUAN KORBAJ KORBAJ, donde inmediatamente pudo reconocer que se trataba de las mismas personas que lo habían extorsionado, a través de las cuales le preguntaban en relación a la capacidad económica de otras personas de origen árabe; el no les suministro esa información y les corto la comunicación, y es el día 20.01.2009, cuando al frente de la casa de MARRUAN, es decir a la casa de su hermana AJIAM, llegaron dos sujetos portando armas de fuego a bordo de un FIAT REGATA NEGRO, con papel ahumado, interceptaron a F.L.A., quien estaba en compañía de su esposa de nombre AJIAM, quien es hermana de MARUAM y lo montaron en el vehiculo antes mencionado, llevándoselo en contra de su voluntad, aproximadamente una hora después, llamaron a AJIAM, a su teléfono celular: 0414-578.3883, desde un número 0424-521.0065, diciéndole que no le avisaran a las autoridades, a lo que respondió AJIAM, que ellos habían pagado entre toda la familia la cantidad de 80.000Bs.F., en ese momento llego a la casa donde estaban AJIAM, su hermano MARUAM, quien hablo con los secuestradores y nuevamente reconoció la voz de la persona como la misma que lo extorsionó para el pago de los 80.000 Bs.F.; el sujeto trancó la llamada y MARUAM como tenia los números de donde los llamaban 0412-1553661 y 0424-521.0065, procedió a comunicarse con ellos atendiéndole el mismo sujeto, y le exigió por FELIX la cantidad de 1.200.000 Bs.F.; para su liberación, llegando a un acuerdo final de 350.000 BsF., al día siguiente en horas de la mañana el sujeto llamó a MARUAM y reconoció ser la misma persona que lo extorsionó anteriormente, haciéndose llamar como “DON PEDRO”, quien tiene acento colombiano, diciéndole que MARUAM era una persona seria y que le iba a entregar a su cuñado y le daba chance para que le entregara el dinero por partes; ese mismo día posteriormente a la llamada fueron dos sujetos a la casa de donde se habían llevado a FELIX, preguntando por MARUAM, quien estaba allí y este se fue con los dos sujetos para buscar a FELIX, a bordo del vehiculo MAZDA 6 Color DORADO, propiedad de MARUAM, media hora después regresaron los dos, MARUAN y FELIX; y los sujetos se alejaron del lugar caminando y los estaba esperando otro vehiculo a lo lejos; al día siguiente MARUAM y FELIX hacen el primer pago de 180.000 BsF., en la esquina de la Calle C.P. con Av. Rondón, el mismo sitio donde se había pagado los 80.000 Bs.F anteriores, en ese momento recibieron el dinero dos personas, a bordo de un vehiculo MATIZ, Color NEGRO, SIN PLACAS, el copiloto recibió el dinero en un paquete, se trataba de una muchacha de cabello rubio y el conductor era la misma persona que conducía el vehiculo MITSUBISHI LANCER, COLOR VERDE y se le hizo la entrega de los 80.000 BsF. el día 24-01-09. Los sujetos acordaron otro pago de los 100.000 BsF. En la Plaza Páez, ubicada en la Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Asocatedral III, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente; MARUAM nos dijo que había ido un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, color OSCURO. El día 03-02-09, acordaron con MARUAN, un ultimo pago de 70.000 BsF. El cual realizó en la misma Plaza ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana, luego MARUAM informó que al sujeto que recibió el dinero, que le dijera a “DON PEDRO” que no se siguiera metiendo con su familia, y se retiró del lugar. Posteriormente recibió una llamada de “DON PEDRO” y MARUAM le dijo que le dijera quien era la persona que le había suministrado la información sobre su familia, “DON PEDRO” le respondió que le iba a decir quien había sido, el día 04-02-09, a las 09:00 horas de la mañana entre MARUAM y “DON PEDRO”, hubo varias llamadas entre ellos para reunirse y a su vez recabar información sobre nuestra familia, para eso MARUAM se fue con FELIX a las 11:00 horas de la mañana del día 04-02-09, a bordo de su vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo S.F., Color BLANCA, a la Plaza Páez, lugar donde ellos iban a encontrar, sitio en el cual fueron secuestrados, y posteriormente pasados aproximadamente dos meses del secuestro fueron liberados toda vez que fue cancelado el rescate” es todo.

PUNTOS PREVIOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DICTADOS POR EL TRIBUNAL EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación fiscal, ratificada oralmente durante la audiencia preliminar en contra los acusados ciudadanos KORBAJ R.T., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A. Y ADIXON J.S.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., debe pronunciarse como punto previo sobre las nulidades invocadas por las defensas de cada uno de los imputados, procediendo en primer lugar, a revisar los alegatos que corresponden al abogado C.B. con el carácter de defensor del imputado KORBAJ R.T. quien lo hizo en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal la nulidad de la prueba de grabación ambiental por cuanto la misma no se encuentra suscrita por los funcionarios que se encontraban presentes al momento de la realización de la misma, por ende solicito la nulidad de los actos posteriores a la misma inclusive la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el Art. 190 y 191 del COPP por cuanto mi defendido no fue imputado en sede fiscal en virtud de que no estamos en presencia de un delito de flagrancia, en nombre del ciudadano Themer korbaj solicito del Tribunal, se otorgue la libertad plena del ciudadano por cuanto no existen elementos que lo vinculen con el hecho punible objeto de esta causa y en caso de que el tribunal considere que la misma no opera, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad” es todo, al analizar los planteamientos presentados este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma: En primer Lugar, en cuanto al punto que fuera señalado por la Defensa Privada Abg. C.B. en relación a que se declare la nulidad de la acusación fiscal y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto su defendido no fue imputado en sede fiscal, el tribunal acoge el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece que una vez que el ministerio publico impone al o a los imputados de los hechos por los cuales son investigados, en la audiencia de presentación, independientemente que dicha audiencia sea producto de la ejecución de la orden de aprehensión o de la aprehensión por flagrancia, dicho momento se toma como formal imputación de los hechos al imputado o investigado, cumpliéndose así con el acto de imputación formal por parte del ministerio publico, por lo que considera quien aquí decide que debe declararse sin lugar la petición de la defensa privada en cumplimiento de lo plasmado en dicha sentencia vinculante, En segundo Lugar, en cuanto a la solicitud de la defensa privada Abg. C.B. en cuanto a que no se admita el acta de grabación ambiental, que cursa al folio 160, por cuanto fue obtenida ilícitamente, observa el Tribunal que, que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Art. 339 del COPP, por lo que no se admite como prueba documental, aunque si se admite la grabación ambiental de fecha 09/04/09 promovida conforme al art. 242 del COPP específicamente la señalada en el numeral 2° de evidencias físicas, en Tercer Lugar, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada Abg. C.B., de que no se admita la acusación fiscal por cuanto no se individualiza la conducta que presuntamente fue realizada el imputado, considera el Tribunal que, una vez que el ministerio publico acusa en una causa donde hay varios imputados y el hecho es el mismo, impone de la precalificación jurídica en la cual considera la representación fiscal, esta subsumida la conducta de cada uno de los imputados, considerando el Tribunal que la acusación fiscal cumplió con el requisito de imponer al imputado del hecho que se le atribuye y en consecuencia lo ha individualizado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuarto lugar cursa en el folio 644 al 651, escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado en fecha 23/07/2010, por la defensa privada Abg. C.B., donde plasma las excepciones establecidas en el Art. 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa privada que, el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera el Tribunal que, de un estudio de la acusación fiscal, la misma cumple con los requisitos que se exigen de forma estricta, en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas; en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa pública Abg. J.G.C., considera el Tribunal que, En primer Lugar, en cuanto a que no se admita el acta de grabación ambiental, que cursa al folio 160, por cuanto considera la defensa que la misma fue obtenida ilícitamente, observa el Tribunal que, dicha acta de grabación ambiental, no fue promovida como prueba documental, siendo promovida por la representación fiscal, la Grabación Ambiental, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la mencionada Defensa Pública.

RESUELTOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO LAS OPOSICIONES Y NULIDADES INVOCADAS POR LAS DEFENSAS SE PROCEDE A DECIDIR LO SIGUIENTE:

Revisada como han sido la Acusaciones presentadas y formalizadas por el Ministerio Público en este acto oral, se ADMITEN PARCIALMENTE por cuanto estima este Tribunal, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por compartir plenamente la precalificación jurídica de los hechos contenidos en las acusaciones, presentadas contra los ciudadanos KORBAJ R.T., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., con la salvedad de que, no se admite la prueba documental plasmada en el particular 3° de la acusación fiscal en el folio 706, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los demás medios probatorios plasmado en la acusación por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso Y al ciudadano ADIXON J.S.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., con la salvedad de que, no se admite la prueba documental plasmada en el particular 3° de la acusación fiscal en el folio 550, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, LOS CUALES RIELAN; EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO KORBAJ R.T. DEL FOLIO 502 AL 553 Y EN CONTRA DEL CIUDADANO ADIXON J.S.M. DEL FOLIO 658 AL 710, BAJO EL TITULO “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Ahora bien pasa este Tribunal al dar su pronunciamiento en relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en cada una de las acusaciones presentadas, los cuales rielan en el título, ofrecimiento de los medios probatorios, en las siguientes acusaciones: en Primer Lugar, riela al folio 502 al 553 de la pieza N° 02 de la presente causa, acusación fiscal en contra del ciudadano KORBAJ R.T., identificado plenamente en la causa, por los delitos supra indicados, riela al folio 543 el CAPITULO QUINTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, donde se plasman desde el folio 543 al 549, promoción de las pruebas testimoniales, los cuales se admiten en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal admite igualmente las pruebas documentales que rielan desde el folio 549 al folio 552 ofrecidas por el Ministerio Publico salvo la documental plasmada en el particular 3° de la acusación fiscal en el folio 550, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las demás pruebas documentales se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en Segundo Lugar, riela al folio 658 al 710 de la pieza N° 02 de la presente causa, acusación fiscal en contra del ciudadano ADIXON J.S.M., identificado plenamente en la causa, por los delitos supra indicados, riela al folio 669 el CAPITULO QUINTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, donde se plasman desde el folio 699 al 705, promoción de las pruebas testimoniales, los cuales se admiten en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal admite igualmente las pruebas documentales que rielan desde el folio 706 al folio 708 ofrecidas por el Ministerio Publico salvo la documental plasmada en el particular 3° de la acusación fiscal en el folio 550, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las demás pruebas documentales se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, Se preserva y se acoge la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. En consecuencia en virtud de la presente decisión se especifican las pruebas Admitidas para su incorporación en el juicio oral:

TESTIFICALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se Admiten las siguientes pruebas testimoniales a los fines que sean evacuados en el juicio oral y público.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LE ART. 354 DEL CCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

  1. Testimonial del experto TSU L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; lugar donde deberá ser citado. Por cuanto la mismo, realizó la Experticia Documentológica N° 9700-068-217-09, de fecha 27-02-2009, quien dejó constancia de la experticia realizada a una CONSTANCIA emitida por la Empresa SEI MOTOR´S, CA. venta Autos, Repuestos y Servicios, donde la empresa deja constancia de haberle vendido al ciudadano F.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.279.681, un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo S.F., Año 2008, Color BLANCO, Placa: MVF-731, Tipo: CAMIONETA, Serial de Carrocería: KMHSG81DPU250422, Serial de Motor: G6EA7A939533, el cual concluyó que dicha constancia es ORIGINAL. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta por ella suscrita, FOLIO 86 y 87(PIEZA N° 01).

  2. Testimonial del funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado, quien dejó constancia del Dictamen Pericial N°. 9700-211-005-09, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a: 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5000D-2B, color NEGRO Y BLANCO. 2.- Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWIEI, Modelo C2801, Color: NEGRO y ROJO, dicho aparato se encuentra registrado con el número 1586031249 de la empresa Movilnet. 3.- Un (01) Teléfono Celular Marca: S.E., Modelo: K310A, Color: GRIS. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta por él suscrita, FOLIO 200 y 204 y vuelto, (PIEZA N° 01).

  3. Testimonial del funcionario J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado; quien dejó constancia del Dictamen Pericial N°. 9700-211-015 de fecha 18-04-09, quien dejó constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento legal a: 1.- Un (01) Documento de Identificación Cédula de Ciudadanía 8015986 a nombre del ciudadano ESCOBAR RODAS E.D.. 2.- Un (01) Documento de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a P.P.A., signado con el Nº V-12.824.835. 3.- Un (01) Certificado Judicial expedido del Departamento administrativo de Seguridad de la Policía de la República de C.D., signado con el Nº 10431020 al ciudadano E.D.E.R.. 4.- Una (01) hoja de papel a rayas la cual representa un Documento manuscrito en tinta color negro donde se aprecian literales siguientes: “Señor gasen resiba un cordial saludo y preternal saludo ELN desde las montañas guerrilleras de colombia que nos encontramos operando en barinas y diferentes estados de Benezuela teniendo nosotros entendido y cosasas concretas que usted la capasida de colaborarnos con 80 millones por las buenas para no tener que tomar represaria con su familia y hay si tener que colaborarnos con 500 o más millones lla sabiendo nosotros todos los paraderos de su familia como los de sus hijos y su esposa Randa y sus propiedades y bibienda esperamos que coopere y concuidado con los pasos mal dados y despue allan arrepentidos Att ELN Ejercito Liberación Nacional”. 5.- Una (01) Hoja de papel a rayas la cual representa un Documento manuscrito en tinta color negro donde se aprecian literales siguientes: “ELN Presente en Barinas, Señor y Caran y Manuel nuevamente resiba un cordial y Preternal Saludo de ELN Guerrilla de colombia este es el ultimo llamado de atención que le asemos por las buenas, sino piensan coperar es mejor que se despida de sus negocios y de sus casas porque ustedes están es tratando con jente seria y si ustedes se ponen con el gobierno hay si es mejor que se metan debajo de la tierra porque mostros somos una familia muy grande y la paciencia con ustedes ya se nos está agotando, ustedes deciden si cooperar o enfrentarse con nostros piencen en su familia y no en 70 millones ATT P.P.E. Ejercito Liberación Nacional”. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta por él suscrita, FOLIO 278 y vuelto y 279, (PIEZA N° 01).

  4. Testimonial del funcionario J.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado; quien dejó constancia de la realización de la Experticia de Vehículo N°. 9700-068-109, de fecha 16-04-09, quien le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales a un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT PLACAS: VCD-61E, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F658711621. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta por él suscrita, FOLIO 341 (PIEZA N° 01).

  5. Testimonial del funcionario J.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado; quien dejó constancia de la realización de la Experticia de Vehículo Nº 9700-068-111, de fecha 20-04-09, quien le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales a un vehículo con las siguientes características: TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: VERDE, AÑO: 2001, PLACAS: FAY-04M, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BD1C663160, SERIAL DE MOTOR: F8CV763205. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta por él suscrita, FOLIO 342 (PIEZA N° 01).

  6. Testimonial del funcionario J.M. BRICEÑO V. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado; quien dejó constancia del Informe Pericial N°. 9700-211-016, de fecha 13-05-09, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal a: 1) Una Carpa- 2) Un Forro de material sintético. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta por él suscrita, FOLIO 359 y vuelto (PIEZA N° 01).

    FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS y VICTIMAS CONFORME AL ART. 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

    Funcionarios

  7. Testimonial de los funcionarios SUB-COMISARIO S.G., COMISARIO L.R., INSPECTOR JEFE LUIS TORREALBA, INSPECTOR L.R., DETECTIVES REMIK GUTIERREZ, JEREZ ENRIQUE, RICHARD ALBURJA, E.M., I.F. Y AGENTES HUMBERTO BARRETO, R.C., M.D.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde deberán ser citados, estos funcionarios realizaron las primeras diligencias de la investigación de la presente causa activando un dispositivo de Seguridad e Inteligencia para dar con el paradero de los secuestradores. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas de investigación por ellos suscritas.

  8. Testimonial de los funcionarios SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 (GNB) RIVAS PEREZ, ANGEL ALETA J.R., RIVAS P.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES del estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios realizaron las primeras diligencias de la investigación de la presente causa activando un dispositivo de Seguridad e Inteligencia para dar con el paradero de los secuestradores. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

  9. Testimonial de los funcionarios Sub. Comisario M.A. PLAZA, SUB INSPECTOR F.J., INSPECTOR JEFE ADNEDYZ LOPEZ, INSPECTOR L.R., DETECTIVES E.M., ENMANUEL SALINAS, I.F. Y AGENTES A.H., R.P., RONALD LAMUÑO, M.C., A.S., J.M. BRICEÑO, J.A. Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios realizaron las primeras diligencias de la investigación de la presente causa activando un dispositivo de Seguridad e Inteligencia para dar con el paradero de los secuestradores. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

    Victimas

  10. Testimonial del ciudadano MARRUAN KORBAJ KORBAJ, venezolano, natural de Barrancas estado Barinas, de 41 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V-9.984.846, nacido en fecha 15-04-1968, Soltero, de Profesión y Oficio Comerciante, residenciado Av. Sucre, frente a Farma Familia, Quinta Bandar, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Por cuanto ese ciudadano es la víctima del presente caso, fue quien efectuó el pago producto de la extorsión y posteriormente secuestrado por las misma personas a quien le efectuó el pago de la extorsión, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  11. Testimonial del ciudadano LEON ALCALÀ F.A., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.279.681, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 16-10-1965, soltero, de profesión u Oficio Farmaceuta, residenciado al final de la Calle Camejo, Quinta Ajiam, número 08, Sector La Carolina, frente a la estación de Servicio La Carolina, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Por cuanto ese ciudadano es la victima del presente caso, por cuanto fue secuestrado por las personas que extorsionaba a su familia, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

    Testigos:

  12. Testimonial del ciudadano KORBAJ KORBAJ J.K., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.385.100, natural de Barrancas estado Barinas, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-04-65, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Transversal 06, entre Calle 4 y 3, Casa 03-07 de Barinas Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado; quien manifestó que dejaba constancia que formuló denuncia del secuestro de su hermano y de su cuñado quienes habían sido víctima de extorsión desde hace varios meses de parte de una persona quien dijo pertenecer al Ejercito de Liberación Nacional, donde efectuaron el pago y posteriormente fueron secuestradas, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  13. Testimonial de la ciudadana AJIAM KURBAJE DE LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 42 años de edad, Casada, de Profesión u Oficio Farmacéutica, domiciliada en Quinta Ajiam, Numero 08, al frente de la Estación la Carolina, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Que su hermano y su esposo fueron víctimas de un secuestro, su hermano hace unos meses recibió de parte de una persona quien dijo pertenecer al Ejercito de Liberación Nacional, que les diera una fuerte cantidad de dinero a cambio de no hacerles daño o secuestrar algún miembro de su familia, donde llegaron a un acuerdo y cancelaron la cantidad de dinero estipulada y posteriormente fueron secuestrados por las mismas personas a quien le hicieron el pago, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  14. Testimonial del ciudadano DROUBY YZA RICHARD, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.204.445, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Calle Carvajal, Casa Nº 12-27, Sector centro del estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó que fue la persona que los secuestradores hicieron contacto para que realizara el pago del secuestro de los ciudadanos MARRUAN KORBAJ KORBAJ y LEON ALCALÀ F.A., ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  15. Testimonial del ciudadano S.S.L.A., de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-07-1961, Soltero, Obrero, Cedula de Identidad Colombiana CC-13.339.496, residenciado en la misma dirección finca El Samán Municipio Obispos estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó ser obrero de la finca del ciudadano quien expuso lo siguiente: “ Yo tengo una sobrina que vive en el Sector Tierra Blanca, por la vía hacia Barinitas, hace una semana aproximadamente me encontraba tomando cerveza en una licorería de ese Sector, y ahí estaban dos tipos que también estaban tomando, entonces como estaba un poco ebrio y ya se me había acabado el dinero, y a los dos tipos les escuche que tenían acento colombiano, me les acerque y les dije que si no sabían donde yo pudiera trabajar y conseguir dinero, entonces nos presentamos, y uno de ellos me dijo que se llamaba JAIRO, y después que estuvimos conversando me dijo que tenía una parcelita, por la vía de Libertad, recuerdo que fue el miércoles de la semana pasada y JAIRO, me dijo que me daba trabajo y que nos fueranos de una vez, fui a casa de mi sobrina de nombre C.S., busque mis cosas y me fui con JAIRO, el otro tipo que estaba con JAIRO, se fue para Barinitas, ya que según él, comentó donde estábamos tomando que vivía allá, llegamos a la finca que queda en el caserío que dije como mi dirección, donde estoy viviendo actualmente, eso fue como a las 10:00 de la noche, y en el rancho de la finca estaba una señora de nombre MILADI, con acento colombiano que es la cocinera también estaban unos tipos que me dijeron que los llamaban TUTO y J.E. entonces JAIRO me dijo que mis sueldo iba a ser cuarenta mil bolívares diarios, para que hiciera todo lo que pudiera en la finca. El día Jueves me dijo que regara una semilla de pasto y allí comencé a trabajar en la Finca, hasta el día de hoy que se presentó una Comisión que se identificó como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de aquí de Venezuela, pero en ese momento no había ninguno de los dueño de la Finca solamente estábamos un obrero que también es colombiano y otro señor que no conozco de la Finca, quien trabaja como obrero, después de eso, me trajeron para esta oficina a declarar, De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  16. Testimonial del ciudadano F.J.V.A., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-1996, Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, teléfono 0414-551.83.96, residenciado en el Sector Mata de Piña, vía Jacoa, casa sin número, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó ser obrero de la finca del ciudadano WUILSON, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  17. Testimonial de la ciudadana N.R.O.R., de nacionalidad colombiana, natural de El C.N. deS., Republica de Colombia, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-27.651.203, nacida en fecha 04-11-1970, Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Sector Mata Linda, Finca El Saman, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Quien manifestó que una comisión del C.I.C.P.C., le preguntó si conocía a los dueños de la finca adyacente a la de ella, respondiéndole que la había comprado una ciudadana de nombre Mileidy, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  18. Testimonial del ciudadano ORTIZ PEÑA R.E., venezolano, de 31años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.213.959, natural de S.B. deB., nacido en fecha 26-10-1977, de Profesión u Oficio Taxista, residenciado en los Kioscos de Cucos, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó ser testigo presencial del allanamiento que efectuaron los funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  19. Testimonial de la ciudadana BOZA N.D.C., venezolana de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.772.296, nacido en fecha 08-09-1964, Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar Soltera, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4, Calle 9 con Avenida 2, Casa Nº 604, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó ser propietaria de la residencia donde los funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas realizarían una orden de allanamiento, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  20. Testimonial del ciudadano N.G.J.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.981.438, nacido en fecha 24-07-90, Soltero, natural de S.B. deB., de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana F-10, Casa 03, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó de esta ciudad, quien manifestó ser testigo de un allanamiento que realizarían los funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  21. Testimonial del ciudadano J.A.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.903.186, natural de Maracay estado ARAGUA, Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Barrio El M.I., calle 2, carrera 3, casa sin número Barinitas Municipio B. del estadoB., lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó que funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas se presentaron a su residencia a realizar una orden de allanamiento, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  22. Testimonial de la ciudadana M.M.D.C., de nacionalidad venezolana adquirida, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.278.493, natural de Ocaña Norte de Santander, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio El M.I., calle 2, carrera 3, casa sin número, Barinitas Municipio B. del estadoB., lugar donde deberá ser citada. Quien manifestó ser la propietaria de la residencia donde los funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas, realizarían una Orden de Allanamiento, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  23. Testimonial del ciudadano SANCHEZ MOLINA Y.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.149.366, natural del Nula estado Apure, nacido en fecha 31-12-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle 04, Parcela AC12, Barinitas Municipio B. del estadoB., lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó ser el propietario de la residencia donde se presentó una comisión del C.I.C.P.C. Barinas, con la finalidad de realizar un Allanamiento, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  24. Testimonial del ciudadano M.K., de nacionalidad Siria, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª E-82.238.349, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Cardenera, Calle Los Girasoles Casa Nº 724 del estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó que sujetos desconocidos le habían mandado una carta que pertenecían al ELN donde le exigían una cantidad dinero para que colaboraran con ellos a cambio de su seguridad y la de su familia, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  25. Testimonial del ciudadano H.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural del Libano Tolima República de Colombia, de 58 años de edad, de fecha de nacimiento 25-02-1951, de estado civil, soltero, de Profesión Comerciante, titular de la cedula Colombiana C-5.945.015, teléfono 0416-9761836, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle Principal casa sin número, entrada a Iglesia Mormona, y Avenida M.P.F.D. a Banfoandes, “Pastelitos.Com”, Barinitas Municipio B. delE.B., lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó que los ciudadanos JAIRO y WUILSON son clientes de su negocio que solo los conoce de vista, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  26. Testimonial de la ciudadana G.M.C., venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 57 años de edad, nacida en fecha 27-02-1952, titular de la cedula de identidad V-4.257.702, casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Avenida Los Llanos, casa número 39, Conjunto residencial Villa de Oro, Barinas Estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Quien manifestó ser la esposa del ciudadano TEMER, pero que ya no esta viviendo con el mencionado ciudadano, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  27. Testimonial de la ciudadana PIÑANGO ROJAS M.J., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.877, natural de San Casimiro estado Aragua, de Profesión u Oficio Del Hogar, Soltera, residenciada en las Terrazas de S.D., calle 30, casa N° 165C, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Quien manifestó ser la propietaria de la residencia donde una comisión del C.I.C.P.C. Barinas realizaría una Orden de Allanamiento, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  28. Testimonial del ciudadano P.P. CRESPO HIDALGO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.279.913, natural de Barinitas Municipio B. del estadoB., nacido en fecha 29-06-1970, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Terrazas del S.D., calle 3-A, casa N° 165 C, Barinitas Municipio B. del estadoB., lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó que funcionarios del C.I.C.P.C. Barinas le solicitaron ser testigo presencial de una orden de Allanamiento, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  29. Testimonial de la ciudadana TERCEROS DE ROCHA M.E.E., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cochabamba de Bolivia, nacida en fecha 12-07-1945, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.082, casada, de profesión u oficio educadora, residenciada en la Avenida Escobar, entre calles Plaza y Cedeño, Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citada. Quien manifestó ser la propietaria de un galpón que se encuentra ubicado en la Av. Ricaurte con calles Bolívar y Arzobispo Mendez, frente a la plaza Páez, ya que observó en el mencionado local un vehículo abandona, motivo por el cual notifico al C.I.C.P.C. Barinas de lo sucedido, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  30. Testimonial del ciudadano J.M. DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.045, nacido en fecha 06-05-1979, Grado Instrucción Lic. en Administración Pública, ocupación u oficio Administrador de la Farmacia Tariba, ubicada en la calle Camejo al lado de la C.R. delE.B., Residenciado en la Urbanización Florentino, Sector J.P.I., Manzana Q5, Casa Nº 6, Barinas Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Quien manifestó que recibió llamada telefónica de una persona desconocida de voz masculina, quien se identificó como Paraco, solicitándole hablar con el dueño del negocio, pidiéndole que colaborara con ellos ya que estaban limpiando la cuidad, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  31. Testimonial de la ciudadana A.T.M.V. de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, de 17 años de edad, nacida en fecha 13-03-1992, soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, hija de R.M.D. y B.V.V., residenciada en el Barrio 4 de Diciembre Casa N° 268, Sarabena Departamento del Arauca de la Republica Colombia, lugar donde deberá ser citada. Quien manifestó ser la concubina del autor del secuestro de las víctimas y dio la información de las personas que actuaron en dicho delito, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia sus testimonios en el contradictorio, por lo que deberá acudir al Juicio Oral al fin de testificar los hechos de los cuales tiene conocimiento

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Se Admiten los siguientes documentos a los fines que sean incorporados por su lectura en el juicio oral y público.

  32. INSPECCION TECNICA N° 0987, de fecha 05-02-2009, suscrita por los funcionarios R.C. y BARRETO HUMBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde dejaron constancia de haberse trasladado hasta el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS, UBICADO EN LA AVENIDA D.O. DE PAEZ, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual practicaron la inspección técnica, sitio cerrado Barinas estado Barinas, a través de la cual dejaron constancia de las características del vehículo marca HIUNDAY, Clase CAMIONETA, tipo WAGON, uso PARTICULAR, Modelo S.F., color BLANCO, año 2008, Placas MFV-731. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 74 y vuelto, (PIEZA N° 01).

  33. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 9700-068-217-09, de fecha 27-02-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien dejó constancia de la experticia realizada a una CONSTANCIA emitida por la Empresa SEI MOTOR´S, C.A. venta Autos, Repuestos y Servicios, donde la empresa deja constancia de haberle vendido al ciudadano F.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.279.681, un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo S.F., Año 2008, Color BLANCO, Placa: MVF-731, Tipo: CAMIONETA, Serial de Carrocería: KMHSG81DPU250422, Serial de Motor: G6EA7A939533, el cual concluyó que dicha constancia es ORIGINAL. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 86 y 87, (PIEZA N° 01).

  34. INSPECCION TECNICA N° 096, de fecha 09-04-09, suscrita por los funcionarios Comisario L.R., Inspector ASNEDYS LOPEZ, Inspector L.R., Detectives E.M., I.F. y Agentes R.P. y RONALD LAMUÑO, M.C. y A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el SECTOR MATA LINDA, FINCA EL SAMAN VIA PRINCIPAL, MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, lugar en el cual practicaron inspección técnica, tratándose de un sitio de suceso cerrado, Barinas, a través de la cual dejaron constancia de las características del lugar y de la incautación de objetos y de un vehículo automotor de interés criminalístico. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 159 y vuelto y 160, (PIEZA N° 01).

  35. DICTMAEN PERICIAL N° 9700-211-005-09, suscrito por el Funcionario J.B., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del estado Barinas, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a un (01) Teléfono Celular Marca nokia, Modelo 5000D-2B, color NEGRO Y BLANCO. 2) Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWIEI, Modelo C2801, de color NEGRO y ROJO, dicho aparato se encuentra registrado con el numero 1586031249 de la empresa Movilnet. 3) Un (01) Teléfono Celular Marca S.E., Modelo K310A, de color GRIS. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 200 al 204 con sus respectivos vueltos, (PIEZA N° 01).

  36. INSPECCION TECNICA N° 097, de fecha 16-04-09, suscrita por los funcionarios Sub Comisario L.R., Inspector L.R., Sub-Inspector F.J., Detectives E.M., A.S., I.F., Agentes R.P., A.H., J.M. BRICEÑO, J.A., y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: CASA NUMERO 1, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA MANZANA N° 5 DE LA URBANIZACION J.P.I., DEL ESTADO BARINAS, lugar en el cual practicaron inspección técnica, a través de la cual dejaron constancia de las características del lugar y de la incautación de evidencias de interés criminalístico, donde presuntamente se encontraban los sujetos implicados en los hechos. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 235 y vuelto y 236, (PIEZA N° 01).

  37. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-211-015 de fecha 18-04-09, suscrita por el funcionario J.B. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento legal a: 1) Un Documento de Identificación Cédula de Ciudadanía 8015986 a nombre del ciudadano ESCOBAR RODAS E.D.. 2) Un Documento de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a P.P.A., signado con el Nº V-12.824.835. 3) Un Certificado Judicial expedido del Departamento administrativo de Seguridad de la Policía de la República de C.D., signado con el Nº 10431020 al ciudadano E.D.E.R.. 4) Una hoja de papel a rayas la cual representa un Documento manuscrito en tinta color negro donde se aprecian literales siguientes: “Señor gasen resiba un cordial saludo y preternal saludo ELN desde las montañas guerrilleras de colombia que nos encontramos operando en barinas y diferentes estados de Benezuela teniendo nosotros entendido y cosasas concretas que usted la capasida de colaborarnos con 80 millones por las buenas para no tener que tomar represaria con su familia y hay si tener que colaborarnos con 500 o más millones lla sabiendo nosotros todos los paraderos de su familia como los de sus hijos y su esposa Randa y sus propiedades y bibienda esperamos que coopere y concuidado con los pasos mal dados y despue allan arrepentidos Att ELN Ejercito Liberación Nacional”. 5) Una Hoja de papel a rayas la cual representa un Documento manuscrito en tinta color negro donde se aprecian literales siguientes: “ELN Presente en Barinas, Señor y Caran y Manuel nuevamente resiba un cordial y Preternal Saludo de ELN Guerrilla de colombia este es el ultimo llamado de atención que le asemos por las buenas, sino piensan coperar es mejor que se despida de sus negocios y de sus casas porque ustedes están es tratando con jente seria y si ustedes se ponen con el gobierno hay si es mejor que se metan debajo de la tierra porque mostros somos una familia muy grande y la paciencia con ustedes ya se nos está agotando, ustedes deciden si cooperar o enfrentarse con nostros piencen en su familia y no en 70 millones ATT P.P.E. Ejercito Liberación Nacional”. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 278 y vuelto y 279, (PIEZA N° 01).

  38. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-068-109, de fecha 16-04-09, suscrita por el Funcionario J.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales a un vehículo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT PLACAS: VCD-61E, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F658711621. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 341, (PIEZA N° 01).

  39. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-111, de fecha 20-04-09, suscrita por el Funcionario J.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales a un vehículo con las siguientes características: TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: VERDE, AÑO: 2001, PLACAS: FAY-04M, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BD1C663160, SERIAL DE MOTOR: F8CV763205. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 342, (PIEZA N° 01).

  40. INFORME PERICIAL N° 9700-211-016, de fecha 13-05-09, suscrito por el Funcionario J.M. BRICEÑO V. experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de haber realizado experticia de Reconocimiento Legal a: 1) Una Carpa- 2) Un Forro de material sintético. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia, la cual deberá ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral, FOLIO 359 y vuelto, (PIEZA N° 01).

    EVIDENCIAS FISICAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los siguientes objetos a los fines que sean exhibidos en el juicio oral:

  41. Una CONSTANCIA emitida por la Empresa SEI MOTOR´S, C.A. venta Autos, Repuestos y Servicios, donde la empresa deja constancia de haberle vendido al ciudadano F.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.279.681, un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo S.F., Año 2008, Color BLANCO, Placa: MVF-731, Tipo: CAMIONETA, Serial de Carrocería: KMHSG81DPU250422, Serial de Motor: G6EA7A939533, el cual concluyó que dicha constancia es ORIGINAL. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  42. Una Grabación Ambiental de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios Inspector L.R., Agentes R.P. y A.H., quienes dejaron constancia de la realización de la GRABACION AMBIENTADA, a la ciudadana A.T.M.V. de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, de 17 años de edad, nacida en fecha 13-03-1992, soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, hija de R.M.D. y B.V.V., residenciada en el Barrio 4 de Diciembre Casa N° 268, Sarabena Departamento del Arauca de la República Colombia. Indocumentada. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  43. Un (01) Teléfono Celular Marca nokia, Modelo 5000D-2B, color NEGRO Y BLANCO. 2) Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWIEI, Modelo C2801, de color NEGRO y ROJO, dicho aparato se encuentra registrado con el numero 1586031249 de la empresa Movilnet. 3) Un (01) Teléfono Celular Marca S.E., Modelo K310A, de color GRIS. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  44. Un Documento de Identificación Cédula de Ciudadanía 8015986 a nombre del ciudadano ESCOBAR RODAS E.D.. 2) Un Documento de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a P.P.A., signado con el Nº V-12.824.835. 3) Un Certificado Judicial expedido del Departamento administrativo de Seguridad de la Policía de la República de C.D., signado con el Nº 10431020 al ciudadano E.D.E.R.. 4) Una hoja de papel a rayas la cual representa un Documento manuscrito en tinta color negro donde se aprecian literales siguientes: “Señor gasen resiba un cordial saludo y preternal saludo ELN desde las montañas guerrilleras de colombia que nos encontramos operando en barinas y diferentes estados de Benezuela teniendo nosotros entendido y cosasas concretas que usted la capasida de colaborarnos con 80 millones por las buenas para no tener que tomar represaria con su familia y hay si tener que colaborarnos con 500 o más millones lla sabiendo nosotros todos los paraderos de su familia como los de sus hijos y su esposa Randa y sus propiedades y bibienda esperamos que coopere y concuidado con los pasos mal dados y despue allan arrepentidos Att ELN Ejercito Liberación Nacional”. 5) Una Hoja de papel a rayas la cual representa un Documento manuscrito en tinta color negro donde se aprecian literales siguientes: “ELN Presente en Barinas, Señor y Caran y Manuel nuevamente resiba un cordial y Preternal Saludo de ELN Guerrilla de colombia este es el ultimo llamado de atención que le asemos por las buenas, sino piensan coperar es mejor que se despida de sus negocios y de sus casas porque ustedes están es tratando con jente seria y si ustedes se ponen con el gobierno hay si es mejor que se metan debajo de la tierra porque mostros somos una familia muy grande y la paciencia con ustedes ya se nos está agotando, ustedes deciden si cooperar o enfrentarse con nostros piencen en su familia y no en 70 millones ATT P.P.E. Ejercito Liberación Nacional”. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  45. Una Carpa. 2.- Un Forro de material sintético. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto los mismos fueron incautados en posesión de los acusados de Autos, los cuales, en caso de ser requeridos por las partes y el Tribunal, serán exhibidos en le Juicio Oral y Publico.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITEN PARCIALMENTE por cuanto estima este Tribunal, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por compartir plenamente la precalificación jurídica de los hechos contenidos en las acusaciones, presentadas contra los ciudadanos KORBAJ R.T., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., con la salvedad de que, no se admite la prueba documental plasmada en el particular 3° de la acusación fiscal en el folio 706, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los demás medios probatorios plasmado en la acusación por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en base al principio de libertad de prueba acogido por nuestro sistema penal acusatorio, conforme al Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal Y al ciudadano ADIXON J.S.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., con la salvedad de que, no se admite la prueba documental plasmada en el particular 3° de la acusación fiscal en el folio 550, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en base al principio de libertad de prueba acogido por nuestro sistema penal acusatorio, conforme al Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ADIXON J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.855, nacido en fecha 15/10/1986, en Barinitas, profesión obrero, dice ser hijo de L.M. (V) y J.S. (F), residenciado Barrio el Milagro I, calle 2, casa N° A-15, teléfono 0273-8713250, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A. Y KORBAJ R.T., de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-10-1962, Cedula V-8.144.491, profesión: TSU en Agronomía, dice ser hijo de Y.K.R. (F) y Jadam Corbaj (F), residenciado en la Guaira, Estado Vargas, Barrio Vargas, entre Barrio Atanasio y Barrio Abajo, por la antigua PTJ, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE y F.A.L.A., TERCERO: Se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada y la defensa pública a favor de cada uno de sus representados, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados, en el sitio de reclusión acordado, CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario para remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.

    Diarícese y publíquese en autos, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010.

    EL JUEZ DE CONTROL N° 02

    ABG. M.A.V. PINZON

    EL SECRETARIO

    ABG. L.M.V.

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