Decisión nº 1M-00111-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano J.G.F., Defensor Público Tercero Penal ) en su carácter de defensor del acusado D.E.R.T., en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal

para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes

Actuaciones:

  1. ) En fecha 08-04-2005 fue decretada al ciudadano D.E.R.T. medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado segundo de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 35 al 38 de la pieza 1.

  2. ) En fecha 06-05-2005 la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra del ciudadano D.E.R.T. imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Folios 45 al 52 de la Pieza 1.

  3. ) En fecha 07-07-2005, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 59 al 66 de la Pieza 1.

  4. ) En fecha 02-08-2005, fue recibido el expediente en este Tribunal de juicio. Folio 73 de la Pieza 1.

  5. ) En fecha 07-05-2007, fue dictada decisión por este Tribunal, mediante la cual el Tribunal acordó constituirse como Tribunal Unipersonal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de haberse constituido el Tribunal mixto. Folios 42 al 44 de la Pieza 2.-

Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que efectivamente el acusado D.E.R.T., ha permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS,

y que la realización del juicio oral y público ha sido diferido en tres (03) oportunidades, luego de la constitución del Tribunal en Unipersonal, observándose que aun cuando dichos diferimientos, no han sido por causas imputables al tribunal, tampoco lo han sido en por causas imputables al acusado o su defensor, por lo que acogiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 949 de fecha 24-05-05 y 601 de fecha 22-04-05, según e cual, cuando la medida de coerción personal exceda el límite legal, sin que el Fiscal del Ministerio haya solicitado su prorroga, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la misma, de acuerdo al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiendo permanecido el acusado de autos detenido por más de dos años, sin que aun exista sentencia definitiva, dictada en su contra y no habiendo el Fiscal del Ministerio Público solicitado la prórroga del decaimiento de la medida privativa, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR Con LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y acordar revisar la medida privativa judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido acusado e imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 Ejusdem por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100)UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales entre ambos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registro mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos.

Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor J.G.F. y ACUERDA sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado D.E.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17. 421. 699, respectivamente, y en su lugar imponerle e imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales cada entre ambos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 244 y 264EJUSDEM.-

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. I.D.O.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

EXP: 1M-00111-05.-.-

IDO/ido.-

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