Decisión nº 0038-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. AP41-U-2012-00507 Sentencia No. 0038/2013.

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Kosher World, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 5, Tomo 44-A Pro.

Representante legal de la Recurrente: Ciudadano V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.095.260, asistido en este acto por el ciudadano E.L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.157.626, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.993.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 4600 de fecha 30-05-2008, con la cual se imponen multas en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  1. Por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de lo períodos de imposición: abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor agregado; 59 y 60 de su Reglamento., por la cantidad de quince (15) unidades tributarias

  2. Por presentar los Libros de Compras y de Ventas del referido impuesto, los cuales no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

  3. Por emitir factura de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de novecientas (900) unidades tributarias.

    Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas,

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 10 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal procedió a formar bajo el asunto AP41-U-2012-0507 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordeno requerir el Expediente Administrativo de la contribuyente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 05 diciembre 2012, Admitió el Recurso interpuesto; advirtiendo que la causa quedo abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el 15º día de despacho siguiente a esta fecha, para la realización del acto de informes.

    Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, la Representante Judicial de la Republica, consigno copia cerificada del expediente administrativo de la contribuyente y presento escrito de informes. En la misma fecha mediante diligencia suscrita al respecto el representante judicial de la contribuyente también consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 01 de abril de 2013 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para presentar Observaciones a los informes y que las partes no hicieron uso del referido derecho. En el mismo auto, el Tribunal dijo “Visto” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 4600 de fecha 30-05-2008, con la cual se imponen multas en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  4. Por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de lo períodos de imposición: abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor agregado; 59 y 60 de su Reglamento., por la cantidad de quince (15) unidades tributarias

  5. Por presentar los Libros de Compras y de Ventas del referido impuesto, los cuales no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

  6. Por emitir factura de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de novecientas (900) unidades tributarias.

    Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas,

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente Recurrente.

      En su escrito recursivo, alega:

      Discrepa del valor de la unidad tributaria aplicada para la conversión de la multa porcentual a multas en unidades tributarias por considerar que la multa fue impuesta en fecha 30-05-2008 y la resolución con la se decide el Recurso Jerárquico ejercido el 13-08-2008, ha sido notificada en el fecha 25-06-2012.

      Expone que el valor de la unidad tributaria no puede ser el que tiene la unidad tributaria cinco años después de ocurrido la infracción tributaria.

      En otra alegación plantea y exige la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    2. De la Administración Tributaria.

      En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 4600 de fecha 30-05-2008, se confirman las multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  7. Por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de lo períodos de imposición: abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor agregado; 59 y 60 de su Reglamento., por la cantidad de quince (15) unidades tributarias

  8. Por presentar los Libros de Compras y de Ventas del referido impuesto, los cuales no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

  9. Por emitir factura de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de novecientas (900) unidades tributarias.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Multas impuestas y confirmadas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de lo períodos de imposición: abril, mayo y junio de 2007.

    El Tribunal advierte que la representación judicial de la contribuyente no hace ninguna alegación expresa y concreta para refutar el hecho imputado como es el que presentó extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición baril, mayo y junio del año 2007, en forma extemporánea.

    En consecuencia, apreciando el Tribunal que las multas fueron impuestas y, posteriormente, confirmadas, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias para cada uno de los períodos en los que se incurrió en la extemporaneidad de las declaraciones, las encuentras apegadas a la legalidad. Por tanto, considera que dichas multas son procedentes. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto ya la contribuyente canceló o pagó estas multas, el Tribunal considera que esta deuda ha sido extinguida por pago de la misma, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Multas por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor agregado, los cuales no cumplen con los requisitos del impuesta, contraviniendo los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias..

    Advierte el Tribunal que la actuación fiscal Acta, en el Fiscal de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007- 4600 de fecha 20 de julio de 2007, deja constancia de los siguientes hechos: a) en el Libro de Compras: “…Incumple con el artículo 72 del Reglamento del IVA, al llevar el Resumen de sus compras efectuadas en cada período evaluado, pero no consolida esta información con los débitos fiscales y el impuesto resultante”; b) en el Libro de Ventas: “…Incumple con el articulo 72 del Reglamento de la Ley del IVA, al llevar el resumen de las ventas efectuadas en cada período evaluado, pero no consolida esta información con los créditos (sic) fiscal y el impuesto resultante…”

    El mencionado artículo 72, señala:

    Articulo 72.- En los Libros de Compras y Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el moto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el debito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En los casos de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que indicarán en el formulario y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    .

    Los Contribuyentes que lleven más de un libro para el Registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    Luego, en la Resolución de Imposición de Sanción No. 4600 de fecha 30 de mayo de 2008, la Administración Tributaria al imponer la multa por los hechos plasmados en el Acta Fiscal RCA-DF-VDF-IVA-2007- 4600 de fecha 20 de julio de 2007, se señala que la multa se impone por el hecho que los referidos libros no cumplen con los requisitos del impuesto al valor agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Como ya ha sido transcrito el artículo 72, el Tribunal se permite transcribir los artículos 75 y 76.

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de compras, los siguientes datos:

    1. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

      Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    2. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    4. El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    5. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

      Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    6. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de debito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    7. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    8. Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    9. El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del debito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    10. El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

      Aprecia el Tribunal que, en relación con las exigencias, requisitos y condiciones del artículo 72 eiusdem, en el mismo, se le impone a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, la obligación de hacer un resumen del respectivo período de imposición, indicando el moto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, pero no de consolidar esta información con los créditos y debitos fiscales. De tal manera, el hecho señalado por la actuación en la referida Acta Fiscal, como lo es la falta la consolidación del resumen del periodo de imposición con los créditos y debitos fiscales, no aparece como un deber que deba cumplir la contribuyente y que por incumplirlo conlleve a la imposición de una multa.

      Así mismo, observa el Tribunal que en los transcritos artículos 75 y 76 se incluyen cantidad de datos que los contribuyentes deben registrar en los respectivos libros de compras y de ventas; sin embargo, en el acta de la verificación fiscal no se deja constancia de la omisión de alguno de estos datos en los mencionados libros; en consecuencia, luce ilegal una multa impuesta por un hecho no verificado por la actuación fiscal

      Por otra parte, considera el Tribunal que el dato no registrado, bien sea en el Libro de Compras o en el Libro de Ventas, debe figurar en Acta Fiscal de la Verificación Fiscal practicada.

      En ese sentido, constata el Tribunal que el acto recurrido al confirmar esta multa, se señala que la misma se confirma por el hecho que la contribuyente no cumplió con los requisitos de impuesto al valor agregado. Luego, surge para el Tribunal las siguientes interrogantes ¿Con cuales requisitos del impuesto al valor agregado no cumplió la contribuyente? ¿Cuáles de los datos señalados en los artículos 75 y 76 no registro la contribuyente en sus Libros de Compras y Ventas?

      No encuentra el Tribunal que la multa confirmada por el acto recurrido, por presuntamente contravenir los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se corresponda con la situación fáctica reflejada en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007- 4600 de fecha 20 de julio de 2007, levantada en el procedimiento de verificación fiscal practicada a la contribuyente. En consecuencia, considera improcedente la confirmación de esta multa. Así se declara.

      Multas por emitir factura de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de novecientas (900) unidades tributarias.

      En el acto recurrido, encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria corrige el error en el cual incurrió al precisar la situación fáctica por la cual son impuestas estas multas, al considerar que en lugar de contravenir lo previsto el articulo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se contravino los literales “i” y “m” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

      Ahora bien, también encuentra el Tribunal que en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007- 4600 de fecha 20 de julio de 2007, levantada con ocasión de la verificación practicada a la contribuyente, en relación con los hechos contactados en cuanto a la emisión de facturas, el funcionario deja constancia de lo siguiente:

      10. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

      Observaciones

      : (escrito en forma manuscrita, lo siguiente):

      Emite tickets del tipo comprobante fiscal a través de cuatro máquinas fiscales con impresora fiscal, en la modalidad de factura de venta, incumplen con los requisitos exigidos en la Resolución 320. Se incorporan muestras al expediente fiscal en fecha 27-07-2007

      10.1 ¿Cumplen con los requisitos?

      Facturas: (…) NO ¬¬x

      Detalle: No se indica el domicilio fiscal del adquiriente del servicio o producto; le fue solicitada relación de facturas con Acta de Requerimiento adscrita.

      (…)”

      Entiende el Tribunal que el hecho verificado por la actuación es de que la contribuyente emite tickets del tipo de comprobante fiscal, en la modalidad de facturas de ventas, en los cuales no se indica el domicilio fiscal del adquirente del producto.

      Posteriormente, en la Resolución de Imposición de Sanción No. 4600 de fecha 30 de mayo de 2008, la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente por emitir tickets del tipo de comprobante fiscal, en la modalidad de facturas de ventas, en los cuales no se indica el domicilio fiscal del adquirente del producto, señala que lo hace por contravenir el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      El contenido del mencionado artículo es el siguiente:

      Artículo 62.-“Las facturas deberán emitirse por duplicado. El Original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de a factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.”

      Sobre la base de las transcripciones que anteceden, el Tribunal advierte que la actuación fiscal (verificación fiscal), deja constancia de la ocurrencia de una conducta por parte de la contribuyente; sin embargo, al imponerse la multa, se indica que la contravención se corresponde al artículo 62 eiusdem, el cual – advierte el Tribunal -no guarda relación con el hecho que quedó en evidencia con la actuación fiscal.

      Luego, al recurrir la contribuyente administrativamente de esta multa, la Administración Tributaria hace uso de su potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa para corregir el error en el cual se incurrió al imponer estas multas, por considera, así lo entiende el Tribunal, resolución de imposición de sanción está afectada de irregularidades leves que no acarrean su nulidad absoluta.

      Comparte el Tribunal la autotutela correctiva empleada por el Administración Tributaria en el acto impugnado y; en consecuencia, considera que éste no está afectado de una irregularidad grave que conlleve a su nulidad absoluta, por el solo hecho de señalar que con la omisión comprobada en la verificación fiscal hubo contravención de lo dispuesto en los literales “i” y “m”, en lugar de contravenir lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como apareció señalado en la Resolución de Imposición de Sanción No. 4600 de fecha 30 de mayo de 2008. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, analizados las razones expuestas por la contribuyente al refutar la confirmación de estas multas, el Tribunal encuentra procedente su confirmación. Así se declara.

      No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que estas multas son impuestas y confirmadas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en cada uno de los periodos de imposición en los que se verificó la irregularidad de emitir tickets del tipo de comprobante fiscal, en la modalidad de facturas de ventas, en los cuales no se indica el domicilio fiscal del adquirente del producto, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se ignora lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el que se dispone que “Sí las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de de las restantes…”; por tanto, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato de la Constitución, considera que en el caso de las multas impuestas y confirmadas por emitir tickets del tipo de comprobante fiscal, en la modalidad de facturas de ventas, en los cuales no se indica el domicilio fiscal del adquirente del producto, en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, deben se impuestas aplicando la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Ciudadano V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.095.260, representante legal de la empresa Kosher World, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 5, Tomo 44-A Pro, asistido por el ciudadano E.L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.157.626, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.993; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas confirmadas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de lo períodos de imposición: abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor agregado; 59 y 60 de su Reglamento., por la cantidad de quince (15) unidades tributarias.

Estas multas se encuentran extinguidas como consecuencia del pago de las mismas efectuada por la contribuyente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas confirmadas presentar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, los cuales no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000318 de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por emitir factura de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.

Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:

Periodo de imposición enero de 2007: ciento cincuenta (150) unidades tributarias, con el valor de Bs. 37.63.

Períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007: una multa para cada período de imposición por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias con el valor de Bs. 37,63.

Contra esta multa procede imponer apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, así como el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Anos 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-2012-00507.

RCJ

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