Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: D.K. y G.B.d.K.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: J.A. y K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.419 y 142.005 respectivamente.

Organismo Recurrido: Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.

MOTIVO: INTERDICTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de dos Mil Once (2011), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en sede distribuidora), por el Abogado J.A.. y K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.419 y 142.005, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, D.K. Y G.B.D.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 3.189.377 y 6.978.474, respectivamente, interponen INTERDICTO por daño temido, de conformidad con el articulo 697, 698 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y además contra L.G.V.B. y Amcopr Worldwide, Inc.

-I-

DEL INTERDICTO INTERPUESTO

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que son propietarios de un inmueble constituidos por la parcela Nº S-101 y una casa estilo quinta sobre ella identificada, que lleva como nombre “BEBITA”, la cual colinda en su lindero sur, con la arteria de circulación vial Calle Chivacoa y parcelas a sus lados Nº 99 y 100, y en su parte superior con áreas verde de servicios público, que pertenecen al Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de conformidad con el articulo 98 de la ley Orgánica de Ordenamiento Urbanista y el artículo 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de Áreas Verdes, publicada en el 22-11-2007, año MMVII, mes 11 Nº Extraordinaria 327-2007, y en el lindero oeste se encuentra las parcelas S-117 Y S-118 que esta adyacente a la mencionada propiedad.

Alegan que a diferencia de los interdictos posesorios que exigen posesión legítima según lo establecido en el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil, en los interdictos prohibitivos no se requiere acreditar ese presupuesto, si no la legitimidad e interés del producto que se va a identificar sobre la cosa que recae la protección interdictal y el sujeto titular que la norma ampara.

Que el presente interdicto por daño temido o fundado temor, va dirigido a proteger el inmueble de los propietarios, con el propósito de evitar su ruina o destrucción integra ya que el inmueble actualmente corre riesgo o peligro de ruina, por tal razón solicitó que por vía judicial se providencien las medidas urgentes que deban tomarse para colmar y mitigar el peligro y daño eminente.

Manifiestan que en el mes de noviembre del 2010, y luego en marzo del 2011, la zona verde que divide las parcelas Nos. S-101, S-117, S-118, comenzó a presentar inconvenientes de estabilidad al producirse deslaves y fallas tanto en las zonas verdes como en los inmuebles S-117 y S-118.

Exponen que tanto en los linderos, como en la superficie cercana a los límites con zona verde o espacios posteriores, empezaron a deslindarse, y en tiempo actual amenazan con ruina y destrucción total de la casa Quinta BEBITA que constituye el hogar y vivienda única de los accionantes.

Que la masa de tierra y escombros a la que refieren en el escrito libelar, esta conformada por la zona verde y por partes de los linderos de las terrazas de la viviendas edificadas en las parcelas S-117 QTA. Los VILLEGA y S-118 Quinta LINDA, que saturaron de sedimentos, rocas y material orgánico, todo el sector del jardín y esparcimiento de la Quinta BEBITA.

Arguyen que desde el mes de noviembre del 2010, cuando se presentaron las primeras fallas de estabilidad de la zona verde, asumieron una actitud activa e incluso comunicativa y de alerta perenne tanto a las autoridades municipales como los vecinos de las parcelas S-117 Y S-118.

Que exhortaron a múltiples reuniones e incluso contrataron a un ingeniero especializado, quien alerto que de no realizarse los trabajos de mitigación de riesgos, podría ocurrir un deslizamiento mayor, como consecuencia de la erosión de los suelos y la falta de estabilidad de los inmuebles adyacentes a la zona verde, causando graves riesgo sobre su propiedad.

Manifiestan que por el exceso de confianza, decidía y la inercia de los responsables, trajo como consecuencia los hechos ocurridos en marzo del 2011, que definitivamente amenazan de ruina y por ende hacen eminente y posible el daño, que además trajo como consecuencia la desocupación de su vivienda, al existir peligro a la vida como fue expresado en el oficio N°: 3059 registro L: 02 P: 06, emanado de Protección Civil, el cual ordeno la desocupación del inmueble.

Que posterior a estos acontecimientos se realizaron una serie de estudios, con el fin de solucionar y estabilizar los taludes comprendido entre calle YARE Y CHIVACOA DE LA URB. SAN ROMAN estudio que fue completado por el ingeniero F.M.G..

Expone que en el informe del ingeniero, declara que la situación del inmueble BEBITA estaba muy comprometida, ya que su área de terreno no presenta falla o deslave ni meteorización aguda de suelos; por estar ubicada en la parte baja o al pie de La Zona Verde; que las propiedades de las Quintas Linda, los Villegas, Farallón y Bebita han sido afectada por un gran deslizamiento ocurrido a lo largo del lindero de fondo de las mismas, y que la falla de estos estratos rocosos está compuesta por un talud presente en planta de 60 metros de largo y de 20 metros de alto.

Aducen que los vecinos también suministraron una serie de informaciones en la que manifestaron que luego del deslizamiento, se percibía un fuerte olor a aguas negras, proveniente del colector principal de la urbanización

Manifiestan que los terrenos de las Quintas Farallón y Bebita, fueron invadidos parcialmente por los materiales y las Quintas Los Villegas y Liga, perdieron parte de su propiedad al desplomarse el talud en febrero del 2011 en adelante.

Que el conjunto de grietas detectadas en el área de piscina de la Quinta Linda, en la pared del lindero común con Quinta Bell Sit, así como el incremento de grieta detectadas en la protección superficial con concreto proyectado en el talud lindero fondo de la Quinta BELL SIT, se pueden observar que dicha zona puede colapsar en cualquier momento, y este dictamen reposa en mano de los vecinos afectados y autoridades municipales, las cuales establecen como solución en tres etapas de acuerdo a los tramos y ubicación y a los niveles de de riesgo de cada una de ella según sea la solución de estabilización.

Que la primera etapa comprende el tramo oeste del talud en estudio, lindero de fondo de las Quinta. Fallaron, Bebita, Lidia, Los Villegas, la segunda etapa comprende el tramo central del talud en estudio, lindero de fondo de las Quitas Bell Sit, Manoa, Pichirruchi y las Residencias san R.P. y la tercera etapa comprende el tramo este del talud en estudio, lindero de fondo de las Quintas Buganvilla, Yuruari, PuertaBlanca, Misia y las MARACAS.

Exponen que a pesar del informe presentado no se ha realizado nada, sino que ha quedado en letra muerta, ya que los vecinos están esperando que el municipio actué y este organismo espera que los vecino procedan a lo mismo de manera particular por su situación de responsabilidad para evitar causar perjuicio de manera definitiva y contundente a otros vecinos, que no afecta de daño a otros, pero en su caso, no crea daño a terceros sino que es su inmueble que esta en posición de victima, ya que están al borde de perder totalmente su vivienda.

Señalan que si bien el daño ya esta hecho, todavía existe el riesgo eminente que sean mucho mayores, que puede traer como consecuencia la perdida entera de la propiedad que se constituyó como vivienda principal de la parte querellante de no tomarse las medidas científicas y técnicamente establecidas en el informe del Ingeniero M.G..

Alega que si la Quinta Bebita ha sido afectada por el deslizamiento del talud todavía se puede evitar la ruina, por lo tanto se deben dictar las medidas conducentes ya que estamos próximos al inicio a la temporada de lluvia lo cual puede ocasionar que se agrave peligro eminente.

Que la Constitución Nacional postula un Estado Social de Derecho, y esta llamado a ejercer un rol preponderante en la defensa ante cualquier evento y circunstancia que atente contra el derecho constitucional de disfrutar de una vivienda digna.

Solicitan que el Tribunal con sus amplios poderes se avoque a fijar soluciones que eviten la lesión definitiva sobre este derecho, de forma que no medie limitación para su disfrute.

Señala que las zona verde y las parcelas S-117 Y S-118, amenaza a las personas que no han sido desalojados y a una calle por donde circulan una gran afluencia de vehículos y no es descartable que se afecte también a la parcela No. S-100 y No. S -102, pertenecientes a las Quintas FARALLON y todo transeúnte que circulen por esa vía.

Expone que la presente acción no solo hace ver el peligro grave sobre su inmueble, sino también de toda la zona afectada.

Argumenta que todos los jueces de la Republica tienen el control desconcentrado de la constitución y en esas dirección sus decisiones aunque apliquen de normas de inferior categorías no impide que su interpretación y arbitro sea mas proteccionistas si tenemos en cuenta que el profundo derecho de contenido social que se encuentra juego, razones por la que citan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Promotora Parque La Vega y otros).

Que el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez con conocimiento debe trasladarse al lugar del suceso inmediatamente con los expertos para establecer las medidas pertinentes para evitar el grave y próximo daño.

Exponen que si el Tribunal afirma la inaplicabilidad, entonces provea el proceso ideado por el Código de Procedimiento Civil para sustanciar los interdictos en de naturaleza prohibitiva, unas vez se dicten las medidas pertinentes para el evitar el daño en la Quinta BEBITA de inmediato y provea lo contundente por vía cautelar innominada y utilizando el proceso ordinario contencioso.

Alegan que si por el supuesto de que las medidas fueran de imposible ejecución o si por consideración del Tribunal, no estuviera a la altura de la protección interdictal, solicita se fije la caución de los demandados, para que ellos una vez intimados, le garanticen los eventuales daños que se pueda reclamar en juicio aparte, tal como a su decir, lo señala el articulo 719 del Código de Procedimiento Civil, déjese constancia que podrá acudirse a otro genero de cautelas innominadas sobre bienes de los demandado.

Manifiestan que por naturaleza de la acción, le resulta necesario ir al antejuicio administrativo contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE EL ESTADO MIRANDA, porque esta acción interdicta no admite por su urgencia ese procedimiento previo

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir el presente acción de interdicto ejercido contra el Municipio Autónomo de Baruta, del Estado Miranda y además contra L.G.V.B. y Amcopr Worldwide, Inc., por daño grave y riesgo de peligro eminente que proviene del desplazamiento del talud que esta ubicado en zona verde que divide las parcelas Nos. S-101, S-117, S-118, ya que comenzó a presentar inconveniente de estabilidad produciendo Deslaves y fallas tanto en las zonas verdes como en los inmuebles.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, estableció la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, definió los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales comprenden: la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio y la distribución unívoca de competencias entre éstos, en base a la cuantía de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva o demandas; a las actuaciones de la administración (abstención o la negativa de las actuaciones de la administración y las vías de hecho increpadas exclusivamente a las acciones propuestas (nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares increpados o dictados por autoridades estadales o municipales y querellas funcionariales así como las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de servicio publico; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local y por ultimo de las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley. contra autoridades estadales y municipales salvo en materia funcionarial, por tanto se instauro un régimen competencial por la cuantía y materia y también una excepción a ese régimen competencial bajo el supuesto expreso “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” es decir, cuando el conocimiento no este atribuido a otro tribunal, excepción que evidencia que no existe una derogatoria de la jurisdicción ordinaria especial, en vista que prevalece la competencia de los tribunales que su especialidad le corresponda su conocimiento.

Expuesto lo anterior, debe a.l.c. especifica de este Tribunal para conocer y decidir, la misma, así se tiene, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Estadales (actualmente Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), al señalar:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

De la norma trascrita supra, se desprende entre otros, el régimen competencial atribuido a estos Juzgados Superiores, por la cuantía y la excepción para su conocimiento, así destaca que estos órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer acciones que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, estableciendo un tope respecto a la cuantía (30.000 U.T.), “siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Al analizar el tema debatido en la presente controversia se evidencia que la misma versa sobre interdicto ejercido contra el Municipio Autónomo de Baruta, del Estado Miranda y contra unos particulares L.G.V.B. y Amcopr Worldwide, Inc. que tiene por objeto la protección de los ciudadanos, D.K. Y G.B.D.K., antes identificados, a través del interdicto prohibitivo de obra vieja, por daño grave y riesgo de peligro eminente que proviene del desplazamiento del talud que esta ubicado en zona verde que divide las parcelas Nos. S-101, S-117, S-118, ya que comenzó a presentar inconveniente de estabilidad produciendo Deslaves y fallas tanto en las zonas verdes como en los inmuebles, de conformidad con el articulo 697, 698 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual obliga ineludiblemente a este Tribunal analizar el contenido de las normas especiales atributivas de competencia previstas, en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia la determinación exclusiva de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, para conocer causas como la de autos, “salvo lo dispuesto en leyes especiales”, siendo el caso, que la Ley especial que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye a este Tribunal de forma expresa la competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de los interdictos, debe concluir este Tribunal que la competencia par el conocimiento y decisión de la presente le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civiles, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la misma y por tanto, declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civiles antes mencionados. Así se decide.

III

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, para conocer el INTERDICTO por daño temido, interpuesto de conformidad con el articulo 697, 698 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Abogado J.A.. y K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.419 y 142.005, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, D.K. Y G.B.D.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 3.189.377 y 6.978.474, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y además contra L.G.V.B. y Amcopr Worldwide, Inc.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente interdicto en los Tribunales de Primera Instancia Civiles, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp. Nº 3082-11/FC/tg

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