Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de 2015

205º y 156º

Parte demandante: Kpilar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el nº 13, tomo 200-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.L.R., F.G.L., Gualfredo B.P., D.C., L.T.V. y L.L.K., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 7.558, 62.223, 53.773, 117.758, 103.319, 135.267 y 68.170, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Tamanaco, El Rosal, Torre Nord, Piso 2, Caracas.

Parte demandada: A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.129.952; representada judicialmente por el abogado en ejercicio Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, defensor judicial ad litem; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa de Certeza

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000551

I

Corresponde decidir la pretensión merodeclarativa de certeza, referida a la existencia de una relación arrendaticia, planteada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Kpilar C.A., en fecha 12 de abril de 2013, representada por la abogada en ejercicio de su profesión D.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 117.758, contra la ciudadana A.M.G., ambas partes ya identificadas, invocando como fundamento de derecho la norma contenida en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil E.P. dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó oficiar al CNE requiriendo información respecto al domicilio de la parte demandada; recibiéndose respuesta de lo requerido en fecha 16 de septiembre de 2013.

Agotados los tramites pertinentes sin lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó citarle por el procedimiento de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Tribunal en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, previa solicitud de parte, el Tribunal designó defensor judicial ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

Adujo, que en el mes de febrero de 2011, los ciudadanos E.L.P. y L.T.V., hoy cónyuges entre sí y únicos accionistas de Kpilar C.A., contactaron a los ciudadanos J.S.H., P.C.T. y L.E.C., estos dos últimos arrendatarios a título personal del local distinguido con la letra y número “C uno raya veinte (C1-20)”, del Parque Comercial El Ávila, propiedad de A.M., con la intención de comprar, como en efecto lo hicieron, el fondo de comercio que allí funciona desde el mes de octubre de 2010, dedicado al ramo de peluquería y afines, y “…de negociar con la propietaria del local, el cambio del contrato de arrendamiento a nombre de KPILAR C.A…”.

Señaló, que después de varias negociaciones la propietaria del local “…los aceptó como nuevos arrendatarios y comenzó a recibir los cánones de arrendamientote de parte de ellos y posteriormente recibió a título de depósito en garantía para el contrato de arrendamiento, la cantidad de Bs. 30.437,50…”. (Destacado nuestro)

Expresó, que los ciudadanos Lesseur y Tovar una vez adquiridas las acciones continuaron la explotación del fondo de comercio, pero por varios meses la señora Márquez incumplió su palabra de otorgar el nuevo contrato, bien por ausencias frecuentes o por falta de decisión; y que “…fueron varias las exigencias y cambios conversados sin llegar a acuerdos definitivos. Pero insistimos, aceptó totalmente los pagos de los cánones de arrendamiento, hechos en su mayoría por KPILAR C.A. y el depósito en garantía por parte de E.L. Pérez…”.

Manifestó, que dado el acuerdo verbal que Lesseur y Pérez tenían con la señora Márquez, procedieron una remodelación total del local con pleno conocimiento y autorización tanto de ella como del condominio del centro comercial; y que durante el tiempo que duró la remodelación, bien Kpilar C.A. o Tovar depositaron puntualmente en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la propietaria los montos de los cánones mensuales de arrendamiento, y adicionalmente pagaron las cuotas de condominio, los servicios de teléfono y electricidad.

Alegó, que en el mes de julio de 2011, comenzaron las operaciones de la peluquería y todos los pagos se han realizado con cheques de la compañía Kpilar o de Lesseur y Tovar, y que la propietaria tuvo plena disponibilidad de los mismos por estar acreditados en su cuenta.

Afirmó, que la propietaria lejos de formalizar la relación contractual por vía escrita, lo cual le hace falta a su representada por razones administrativas y fiscales, fórmula planteamientos fuera de toda lógica comercial, como la de exigir el contrato a título personal, fijación de un alquiler excesivo y variable e incluso de exigir un contrato con fecha de inicio retroactiva; exigencias que hizo verbalmente y por correos electrónicos.

Como consecuencia de todo lo antes expresado, y asumiendo que Kpilar C.A. tiene interés y cualidad en que se le reconozca la existencia y permanencia del contrato de arrendamiento, pues ha hecho una inversión considerable en el local y ha venido explotando el fondo de comercio, es por lo que demanda a A.M.G. para que convenga y reconozca que: i) recibió de E.L.P. la suma de Bs. 30.437,50 por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento del local comercial; ii) desde el mes de marzo de 2011, hasta el mes de marzo de 2013, ha recibido mensualmente los cánones de arrendamiento convenidos mediante depósitos en su cuenta corriente en el Banco Provincial; iii) Kpilar C.A. ha pagado puntualmente a la administradora del Parque Comercial Ávila, el condominio del local arrendado desde el mes de marzo de 2011, hasta el mes de marzo de 2013; iv) que a partir del mes de marzo de 2011, hasta la actualidad, se configuró una relación de arrendamiento entre ella y Kpilar C.A., la cual por no constar por escrito, es a tiempo indeterminado ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de combatir los hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos libelados como el derecho que de ellos pretende deducirse, en particular que su defendida “posea” una relación arrendaticia con la sociedad de comercio Kpilar C.A.

De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y establecer si entre la sociedad de comercio Kpilar C.A. y la ciudadana A.M.G., existe un vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el local comercial identificado como “C1-20, nivel C1 del Parque Comercial El Ávila”; y en esta tarea resulta de vital la prueba del consentimiento legítimamente expresado por la parte demandada.

Al respecto, se observa:

III

Conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que autorizada doctrina sostenga que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En efecto, el egregio Dr. J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente opina, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”; de esta afirmación, afirmamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

Ahora bien, el precepto contenido en el artículo 1.579 del Código Civil consagra que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

Por manera que, en el arrendamiento una de las partes cede temporalmente el uso de una cosa a otra parte, que a su vez se obliga a pagar un precio como contraprestación; se trata de un contrato consensual, por lo que el consentimiento de las partes debe versar sobre: naturaleza del contrato, la cosa objeto del arrendamiento, el precio o canon, y la duración (José L.A.G., Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5º edición, UCAB, 1984, p. 327).

Desde este punto de vista, el consentimiento de las partes se erige como un elemento esencial para la existencia del contrato de arrendamiento, pues siendo el contrato el resultado del acuerdo de consentimientos, in idem placitum, en tanto no se verifique ese acuerdo, ello es lógico, el contrato no se habrá celebrado. Es decir, que el contrato consensual se perfecciona por la simple voluntad explicitada en la manifestación del consentimiento de las partes contratantes. El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa.

En el presente caso particular, la representación judicial de la parte actora, a los fines de probar el alegato de que a partir del mes de marzo de 2011, hasta la actualidad, se configuró entre las partes una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, aportó un legajo documental que a juicio de quien aquí decide no hace plena prueba de la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre A.M.G. y Kpilar C.A.; veamos:

Promovió copia simple del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el nº 27, tomo 301 de los libros respectivos, del cual se verifica que la ciudadana A.M.G. por una parte, y L.E.C. y P.C.T., por la otra, manifestaron su voluntad de celebrar un contrato de arrendamiento –intuito personae- que tiene por objeto el local comercial C1-20 ubicado en el nivel C1 del Parque Comercial El Ávila, situado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, por el plazo fijo de un (1) año y en caso de que alguna de las partes desee prorrogarlo, deberá manifestarlo a la otra con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del mismo. Dicho inmueble es propiedad de la arrendadora A.M.G., hecho que se verifica del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el nº 77, tomo 48 de los libros respectivos; así se aprecia.

De la copia simple del expediente administrativo nº 224-7384, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad de comercio Kpilar C.A., inscrita ante ese órgano en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el nº 13, tomo 200-A Qto., solo prueba el nacimiento como persona jurídica de dicha compañía, así como el sustrato personal en manos de quienes está el capital social, y quienes son sus representantes legales; advirtiéndose que conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, así se aprecia.-

Promovió planilla de depósito bancario efectuado en Mercantil C.A. Banco Universal en fecha 23 de marzo de 2012, en la cuenta corriente nº 01050661198661002869 a nombre de A.M., tal y como se verifica del resultado de la prueba de informes evacuada en el proceso; así como legajo contentivo de i) planillas de depósitos bancarios efectuados a nombre de A.M. en la cuenta corriente nº 01080012900100105328, nomenclatura del Banco Provincial C.A. Banco Universal, tal y como se verifica del resultado de la prueba de informes evacuada en el proceso; depósitos efectuados mediante varios cheques girados contra la cuenta corriente cuyo titular es Kpilar C.A.; ii) recibos de condominio expedidos por Condominio Parque Ávila S.C.; iii) recibos de pago de los servicios de luz eléctrica y teléfono.

Este acervo documental, aun cuando pueda corresponder a pagos de cánones de arrendamiento causados como contraprestación por el uso del inmueble, depósito en garantía, gastos comunes de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, y servicios públicos; no obstante, para quien aquí decide no son plena prueba del consentimiento dado por la ciudadana A.M.d. pactar un contrato verbal con Kpilar C.A., máxime cuando el precepto contenido en el artículo 1.283 del Código Civil establece que el pago puede ser efectuado por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero; así se establece.-

Promovió legajo de copia simple de los correos electrónicos cruzados entre A.M.G., por una parte, y L.M.T.V. y E.L., por la otra, en diversas fechas y con diversos contenidos. Estos instrumentos, que no fueron impugnados, tampoco resultan suficientes para establecer que la parte demandada consintió que Kpilar C.A. fuese la arrendataria del inmueble objeto material de la pretensión bajo examen. En efecto, el contenido de los mismos solo evidencia las posiciones de quienes intervinieron en dichos mensajes, procurando ponerse de acuerdo en cuanto a la firma de un contrato de alquiler. Esto se aprecia, por ejemplo, en el correo fechado 13 de febrero de 2013, en que la ciudadana A.M. manifestó su deseo de firmar un contrato pero a nombre de L.T. y su esposo, no así a nombre de Kpilar C.A.; se corrobora además, con el correo de fecha 2013/1/13 (folio 159), en que dicha ciudadana manifestó lo siguiente: “…desde hace 20 años solo he realizado contratos con personas naturales, sin excepción. Todos los arrendatarios tenían sus fondos de comercio y trabajaban allí durante todos esos años sin ningún problema…”, y asimismo con el correo de fecha 24 de octubre de 2012.

Por otra parte, en el correo de fecha 2 de noviembre de 2012, la ciudadana L.T.V. manifestó a A.M. lo siguiente: “…te explico lo que en tantas oportunidades te he mencionado, es IMPOSIBLE trabajar en el ramo de peluquería, sin el contrato de arrendamiento a nombre de una persona jurídica, que en este caso es Kpilar, quizá en tus anteriores contratos no había habido problema en virtud de que no tenían a un numero determinado de personas trabajando, como en el (sic) tienda de celulares que sólo estaban 2 personas…consultaré…especialistas en la materia tanto mercantil como laboral, para ver si hay posibilidades de darle la vuelta a esta situación y de no ser así, te pido que entiendas y que por favor me hagas el contrato a nombre de Kpilar porque esto me esta (sic) causando problemas…”. Esta declaración patentiza que la remitente del correo somete a consideración de la propietaria del inmueble, la celebración de un contrato escrito a nombre de Kapilar C.A., puesto que como es lógico inferir, dicha compañía, que es un sujeto de derecho, no es aun arrendataria del inmueble.

En este mismo tenor, se desarrollaron el resto de las comunicaciones contenidas en los demás mensajes de datos aportados al expediente; incluso, en el correo enviado a la propietaria del inmueble en fecha 14 de enero de 2013, el remitente propone como posible solución estar “…dispuestos a aceptar un contrato a nombre de persona natural con facultad de subarrendar. Esto con la única finalidad de subarrendar a KPILAR C.A. UNICAMENTE para efectos de patentes, permisos y obligaciones de carácter laboral y social…”.

Como corolario de todo lo antes expuesto, la pretensión merodeclarativa de certeza planteada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Kpilar C.A. no puede prosperar en derecho, pues no acreditó encontrarse en un estado de incertidumbre o duda respecto a la existencia de la relación jurídica arrendaticia invocada en el libelo de la demanda, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de sus derechos subjetivos, que es la finalidad de este tipo de pretensiones. En efecto, con esta reclamación lo que se persigue es el aseguramiento de un derecho por decisión judicial respecto al cual hay un estado de falta de certeza; no se pide prestación o derecho alguno, si no el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad. (Arcaya, P.M. (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas.)

Pero, como ha quedado dicho antes, para darle certeza a la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre las partes en conflicto, resultaba necesario demostrar que la parte demandada, A.M.G., consintió expresa o al menos tácitamente que Kpilar C.A. fuese la arrendataria del inmueble de su propiedad; y de esto no hay pruebas en autos. Entonces, el Tribunal concluye que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ergo, necesariamente debe declararse sin lugar la pretensión de mera certeza propuesta por la parte actora, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

IV

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la pretensión merodeclarativa de certeza contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio Kpilar C.A. contra la ciudadana A.M.G., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR