Case nº 0622 of Supreme Court - Sala de Casación Social of June 29, 2016

Resolution DateJune 29, 2016
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeMónica Misticchio Tortorella
ProcedureRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.”, representada judicialmente por los abogados P.R.N., M.I.A., J.R.S., J.R.S.T., K.P.G., M.Á.S.B., A.L.M., R.U.G., Dorelys Rincón Linares, G.D.N., A.P.V., Alesia Travieso Itriago, Á.O.O., J.C.P.M., V.C.G., J.J.M.D., Angy Mora Noguera, D.R.M., Y.V.Á., P.G.R., J.A.L., C.G.A., H.B.R., A.M.N., R.R.M., M.C.O., J.A.F.J., R.R.F., Suñé del M.V.T., A.N.C., W.S.L. y A.C.M.V. (INPREABOGADO Nos. 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, “133.66” (sic), 205.695, 240.361, 133.732 y 228.877, respectivamente) contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representado por los abogados J.C.Y.P., M.A.S.C., M.M.G.R., Y.C.G., A.C.C.O., Luza.J.A.S., N.Y.S.d.C., M.G.B.V., Yourimar M.V.F., M.F.M.B., R.J.Á.A., T.E.M.M., L.F.F.S., Adriani Coromoto Vallenilla Ramos, M.J.S.V., R.S.M., R.J.L., J.C.R.V., Aleidys E.C.G., M.Y.D.d.D., C.S.C.P., V.I.R.T., Nerycan Aleta Salas, M.L.A., C.H.B.M., Hanmary Gricett F.C., S.A.R.C., D.R.G.G., A.C.S., J.P.V.V., M.E.C.V. y E.J.G.M. (INPREABOGADO Nos. 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 78.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, correlativamente), mediante la cual se certificó que el ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.417.241, sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 [eiusdem]” (sic) (Destacados del original) y (Agregado de esta Sala); y en la cual actúan como terceros interesados dos niños, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos del de cujus, representados judicialmente por la abogada B.M.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Barquisimeto del Estado Lara.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo, el día 7 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por escrito del 26 de noviembre de 2015, el abogado J.R.S., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación incoado.

El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por escrito del 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante ratificó la fundamentación de la apelación, en los mismos términos a la que fuera consignada el 26 de noviembre de 2015.

El 15 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano C.A.R., supra identificado, sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 [eiusdem]” (sic) (Destacados del original) y (Agregado de esta Sala) y en la cual actúan como terceros interesados dos niños, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos del de cujus.

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda incurrió en violación a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso y en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante solicitó medida de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación previamente identificada, mediante la cual se determinó que el ciudadano C.A.R.C. sufrió un accidente de trabajo.

En tal sentido, sostuvo que “(…) en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso (…) Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar (…) nuestra representada podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente de trabajo”. (sic).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“(…Omissis…)

Como primer punto alega la parte actora, la falta de cualidad de la ciudadana N.Á.P., actuando como tercera interesada. En ese orden, considera la presentación de la parte accionante, que dicha ciudadana otorgó poder sin demostrar la cualidad que la misma tiene para actuar en el juicio. Asimismo, consideran que no demostró la condición de concubina del De Cujus C.A.R., ni consignó la declaración de únicos y universales herederos. En tal sentido, en su escrito presentado ante este Tribunal, argumentó (…)

Ante dicha denuncia, no comparte este juzgador tal argumento, toda vez que consta la filiación de los niños, donde claramente se evidencia que dicha ciudadana es la madre de los hijos del referido causante, quienes tienen legítimos derechos en este procedimiento, y siendo dicha ciudadana quien ejercerla P.P., es ella quien los representa, a pesar de que este Despacho haya notificado a la Defensa Pública por la posibilidad de que existan intereses contrapuestos. Por tal motivo, tiene cualidad para actuar en este procedimiento de nulidad en representación de sus hijos.

Sobre su condición de concubina, para actuar en nombre propio, en el acta de defunción se menciona que el trabajador fallecido deja dos niños, más no se indica que tal ciudadano era casado o que hiciere vida marital con determinada ciudadana. En consecuencia, las uniones estables de hecho para producir efectos legales necesitan obligatoriamente, un pronunciamiento judicial conforme a lo establecido en la sentencia vinculante nº 04-3301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 (…) Por tal motivo, dicha ciudadana no consignó la sentencia que la declare concubina del referido ciudadano. Por ende, no puede acreditarse una cualidad no demostrada en autos. Así se establece.

(…Omissis…)

Sobre estos procedimientos, es importante acotar que se trata de analizar la validez del acto administrativo, si no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa mas, no se trata de determinar si fue un accidente laboral. Lo anterior se trae a colación, dado que en la audiencia respectiva, la parte accionante manifestó en todo momento que se trató de un delito de hampa común, donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano C.A.R., quien se desempeñaba como, Obrero General en la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A.(antes NABISCO VENEZUELA C.A.). Asimismo, señaló el apoderado judicial de la referida persona jurídica, que el hecho ocurrió fuera del horario laboral y no se registró en las instalaciones de la empresa, por lo que mal puede ser calificado como un accidente laboral. De igual manera, argumentó que se violentó el derecho a la defensa en dicho procedimiento y por ende la vulneración del artículo 49 constitucional. En ese orden, en el escrito liberal se puede apreciar (…)

Por su parte, el (…) apoderado de INPSASEL, en escrito de pruebas y de informes en todo momento negó la violación al derecho a la defensa señalando que en todo momento la empresa accionante estuvo a derecho en el procedimiento (…)

Para decidir este juzgador observa:

(…) alega la parte demandante que existe inmotivación por carecer de análisis por no constar las razones de hecho y de derecho que determinan como conclusión, que se trata de un accidente laboral. Sobre tal apreciación, no comparte este operador de justicia tal alegato, toda vez que al ser analizada y adminiculada dicha certificación con en el expediente instruido por INSAPSEL, específicamente el informe para la calificación de accidente que cursa a los folios 138 al 142, se observa una narración sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En consecuencia, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, considera quien aquí decide que en el presente caso no se produjo el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante, por lo que debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.

En cuanto al expediente Nro. LAR-25-IA-12-0289, contentivo de Investigación de Accidente del ciudadano C.A.R., el cual fue instruido por INSAPSEL, se le otorga pleno valor probatorio, y se valora conforme al Principio de la libre convicción razonada, en virtud de que el mismo, se aprecia toda la documentación recabada por dicho órgano, y que sirvieron de base para emitir la Certificación del accidente contra la cual se recurre (…)

El Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, promovió en la oportunidad correspondiente copia certificada del expediente administrativo, signado con el nro. LAR-25-IA-0289, contentivo de declaración de accidente de trabajo, orden de trabajo nro. LAR-12-0415, informe de las actuaciones administrativas efectuada por la funcionaria inspectora, constancia de recepción de documentos, solicitud realizada por la empresa y oficio nro. 282-12, emitido por el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Jiménez, correo electrónico emitido por G.M. funcionaria de la empresa, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por lo que se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, toda vez que de dicha documentación quedó demostrado que el trabajador se trasladaba a su jornada laboral, se encontraba hacia la ruta de trabajo, además de que existe concordancia cronológica y topográfica.

Ante la primera denuncia, es decir la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, nota este administrador de justicia que la representación de la parte actora, no probó que la empresa desconociera la existencia del procedimiento administrativo celebrado, ante la muerte del ciudadano C.A.R.. Por el contrario, consta en fecha 13 de junio de 2012, la propia empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., fue quien participó a IPSASEL de deceso del referido trabajador. De igual manera, consta al folio (33) Informe de Investigación y Calificación de Accidente de fecha 19 de junio de 2012, donde el (…) Delegado de Prevención de la Entidad de Trabajo, notificó a la referida empresa, en la persona del (…) especialista de recursos humanos (…) de las actuaciones administrativas. Por lo cual, no existen las violaciones alegadas, dado que la representación de IPSASEL probó que la parte actora estuvo a derecho en todo el procedimiento administrativo. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia, que se refiere a la inmotivación en el certificado nº 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy. Este Tribunal igualmente difiere de dicho argumento, considerando que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos relativo a la prevención de condiciones inseguras, a lo que estaba expuesto el ciudadano C.R., con relación al recorrido habitual en el trayecto desde su residencia hacia su centro de trabajo, así como tampoco consta rutagrama o documento en el cual se establezca el recorrido habitual, solo consta la información de riesgos inherentes a sus funciones laborales en el desempeño de su cargo como obrero dentro de la empresa.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para esclarecer la configuración de dicho vicio, trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente (…)

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente (…)

Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el accidente de trabajo, fue la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, en la cual se constata las circunstancias en la que se origino el accidente, la cual consideró como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce al trabajador la muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la citada Ley, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se establece.

Por otra parte, del análisis del acervo probatorio traído a las actas del expediente, no se evidencia la alegada violación al debido proceso, por el contrario, específicamente de las copias certificadas del informe de investigación de accidente, se verifica que la demandante fue informada de la investigación por accidente de trabajo, y que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo encargado de la inspección dejó constancia que visitó la sede de la empresa, siendo atendido por la (…) Coordinadora de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó de la actuación, haciéndose presente el delegado de prevención y el especialista de recursos humanos. En ese sentido, se le solicitó información relacionada con el accidente, verificándose en dicha inspección el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, toda vez que no consta Rutagrama (instrumento levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa), así como tampoco consta que el ente empleador haya notificado al ciudadano C.A.R., de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente (distinto a la notificación de riesgos por el cargo desempeñado en la empresa), lo cual verifica que el ente administrativo cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.” (sic). (Destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, denunció que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no considerar los alegatos esgrimidos por su representada, lo que resultó determinante en el fallo apelado, pues, al no pronunciarse sobre los mismos, no se percató que la Administración Pública no debió certificar el hecho delictivo por el cual murió el ciudadano C.R., como un supuesto accidente de trabajo, cuando “(…) se trata de un trabajador que fue asesinado bajo la acción delictiva de terceros que le dispararon mientras se trasladaba en su vehículo (…)”. (Destacados del original).

Adicionalmente, indicó que la decisión apelada vulnera los principios del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió aplicar para la certificación del origen del accidente como un accidente de trabajo, el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En conexión con lo anterior, aseguró que en la investigación previa a la Certificación recurrida, su representada no tuvo la oportunidad legal establecida para realizar el descargo de sus argumentos y consignar las pruebas que estimare pertinentes para intentar desvirtuar su responsabilidad subjetiva e incluso objetiva, lo que a su juicio es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, delató el error de juzgamiento del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al pronunciarse con relación a la inmotivación de la Certificación cuya nulidad se demanda y “la ilegalidad del acto por incumplir la obligación de exhaustividad y globalidad del acto administrativo”, pues, a su decir, el funcionario que lo suscribió no expresó los motivos de derecho en los que subsumió los hechos y que le condujeron a concluir que ciertamente se trató de un accidente de trabajo y no de un hecho aislado como se pretendió establecer en el recurrido acto.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –en principio y transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Sin embargo, advierte este órgano jurisdiccional que el caso sub examine fue decidido en primera instancia, en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que la parte accionante pretende la nulidad de un acto administrativo que certificó un accidente de trabajo donde falleció el ciudadano C.A.R.A., quien era padre de dos niños menores de edad, los cuales se erigen como terceros interesados en la relación procesal, razón por la que se considera que hay un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, ver sentencias de esta Sala Nos. 1099, 1105 y 0222 del 15 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Faris El Aflak, Univer-Oil, C.A. y Transporte Waleska, C.A., correlativamente.

Visto lo anterior y siendo la Sala de Casación Social la última instancia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 30, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a lo dispuesto en el único aparte de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin, así como dentro de dicho lapso, en términos idénticos al interpuesto originalmente; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; N° 37 del 25 de marzo de 2010, caso: C.T., de la Sala Electoral y Nos. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil).

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional de este alto Tribunal). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en los referidos escritos de fundamentación, al ser válida su presentación tanto en forma anticipada, como la efectuada dentro del lapso fijado para realizarla. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

En primer lugar, con relación al alegato referido a que el a quo, en la sentencia apelada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que en su decir no consideró los alegatos formulados por su representada, lo que resultó determinante en el fallo apelado, pues no se percató que la Administración Pública no debió certificar el hecho delictivo por el cual murió el ciudadano C.R., como un supuesto accidente de trabajo, cuando “(…) se trata de un trabajador que fue asesinado bajo la acción delictiva de terceros que le dispararon mientras se trasladaba en su vehículo (…)”. (Destacados del original).

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), estableció lo siguiente:

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial

. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió:

En relación a la primera de las pruebas aportadas por la compañía Kraft Foods Venezuela C.A., es decir la certificación médica que corre a los folios 27 y 28 expediente N° LAR-25-IA-12-89, alega la parte demandante que existe inmotivación por carecer de análisis por no constar las razones de hecho y de derecho que determinan como conclusión, que se trata de un accidente laboral. Sobre tal apreciación, no comparte este operador de justicia tal alegato, toda vez que al ser analizada y adminiculada dicha certificación con (…) el expediente instruido por INPSASEL, específicamente el informe para la calificación de accidente que cursa a los folios 138 al 142, se observa una narración sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En consecuencia, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, considera quien aquí decide que en el presente caso no se produjo el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante (…)

(…Omissis…)

El Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, promovió en la oportunidad correspondiente copia certificada del expediente administrativo, signado con el nro. LAR-25-IA-0289, contentivo de declaración de accidente de trabajo, orden de trabajo nro. LAR-12-0415, informe de las actuaciones administrativas efectuada por la funcionaria inspectora, constancia de recepción de documentos, solicitud realizada por la empresa y oficio nro. 282-12, emitido por el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Jiménez, correo electrónico emitido por G.M. funcionaria de la empresa, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por lo que se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, toda vez que de dicha documentación quedó demostrado que el trabajador se trasladaba a su jornada laboral, se encontraba hacia la ruta de trabajo, además de que existe concordancia cronológica y topográfica.

Ahora bien, advierte esta Sala de Casación Social que la parte apelante denunció como incorrecta la calificación del accidente sufrido por el de cujus C.A.R.C., atribuida en el propio acto administrativo, así como por el fallo apelado, sea un accidente de trabajo, por haberse omitido el hecho trascendental de la conducta delictual desplegada por terceros ajenos al hecho social trabajo, derivando daños no imputables al empleador, motivo por el que no debió certificarse, en el acto impugnado, que el mismo sea de carácter laboral.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé el accidente in itinere o accidente en el trayecto, que es el caso que nos ocupa. En tal sentido, establece la aludida norma lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

(…Omissis…)

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

(Destacado de este fallo).

De igual modo, es preciso citar la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional) de esta Sala, en la cual se definieron los parámetros para determinar cuándo un accidente in itinere o en el trayecto puede considerarse como accidente de trabajo. Dicha sentencia es del tenor siguiente:

(…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente 'in itinere', accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo 'in itinere' se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya 'concordancia cronológica', y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista 'concordancia topográfica'.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Ahora bien, se desprende del acta de Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 4 de junio de 2012 (folio 315 de la pieza 1 del expediente), del oficio signado con el N° 282-12 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Centro de Coordinación Policial de J.d.C.d.P.d.E.L. (vuelto del folio 320 de la pieza 1 del expediente), del Informe de Investigación de Accidente del 4 de junio de 2012, elaborado por la entidad de trabajo accionante (folios 322 al 327 de la citada pieza) y del Informe para la Calificación de Accidente emanado de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del 26 de julio de 2012 (folios 356 al 359 ídem) que la muerte del ciudadano C.A.R.C. ocurrió entre las 10:00 p.m y 10:30 p.m., del día 3 de junio de 2012, en la “Avenida F.J. de Quibor del Municipio J.d.E.L.” (sic) cuando el prenombrado trabajador se desplazaba desde su residencia hasta su lugar de trabajo a bordo de un vehículo (automóvil) particular, quien “murió a consecuencia de herida interna (…) por arma de fuego”.

De igual modo, destaca esta Sala que consta en el expediente administrativo (folio 350 de la pieza 1) copia del correo electrónico enviado por la ciudadana G.M., en su carácter de “Supervisora de Producción” de la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A., mediante el cual autorizó el ingreso a la entidad de trabajo de varios trabajadores que laborarían el domingo 3 de junio de 2012, en el turno “T3”, comprendido desde las 11:00 p.m. y las 6.00 a.m., entre los cuales se encontraba el ciudadano C.A.R.C..

Asimismo, se evidencia declaración (folio N° 356 de la pieza 1 del expediente) del ciudadano G.J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.991.193, en la cual expresó:

(…) al llegar a las 10 pm al frente del Banco Bicentenario de Quibor se encontraba un trabajador de Kraft el cual fue interceptado por unos sujetos los cuales le propinaron unos disparos causándole la muerte. Cuando me acerque lo identifique y resulto ser uno de mis compañero de trabajo C.R., el mismo estaba uniformado y por el orden cronologico y el horario coincidía con el trayecto hacia su trabajo

(sic).

Igualmente, consta declaración (vuelto del folio N° 361 de la pieza 1 del expediente) rendida por la ciudadana N.D.Á., titular de la cédula de identidad N° 17.378.666, en su condición de cónyuge del de cujus, en la cual indicó:

El día domingo 03/06/12 hora 10 p.m. se dirigía a su trabajo cuando fue interceptado por unos motorizados con la intención de robarlo. El difunto (mi esposo no tuvo tiempo de entregarle sus pertenencias, siendo abaleado causandole la muerte en la Avenida F.J. frente al Banco Bicentenario estando uniformado de blanco con el fin de dirigirse a la empresa donde laboraría el turno nocturno como sobretiempo la cual estaba promediando para gozar de sus vacaciones, de esta forma murió mi esposo

(sic).

Finalmente, en el Informe para la Calificación de Accidente, de fecha 26 de julio de 2012, elaborado por la funcionaria J.R., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se determinó:

(…Omissis…)

d) Según documento consignado al expediente, denominado 'Recorrido de las rutas de personal para todos los turnos' correspondiente a las rutas de los transportes de personal contratados por la empresa se extrae que la ruta (12) El Tocuyo, recorrido de entrada Turno 3, incluye la Avenida Principal de Quibor y la Av. F.J., estimándose un tiempo de recorrido Tocuyo-Planta Barquisimeto de 65 minutos con hora de inicio de la ruta 9:00 pm, con lo cual se desprende que el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra dentro del recorrido habitual utilizado en el trayecto al Centro de Trabajo, con un tiempo estimado de 65 minutos.

e) El trabajador C.R., no recibió o no le fue suministrado Rutagrama o documento donde se establezcan el recorrido habitual en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo con concordancia cronológica y topográfica.

(…) No se consignó Información de los principios de la prevención de condiciones inseguras a las que se expone el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, considerándose lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

(…Omissis…)

Análisis, Conclusión y Calificación de Accidente; en base a la Información recabada en Informes de fechas 19/06/2012 y 26/07/2012, así como las documentales consignadas al expediente administrativo, dejando constancia de lo siguiente:

El trabajador C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.417.241 se disponía a cumplir su jornada laboral del día 03/06/2012 en horario comprendido de 11.00 p.m a 6.00 a.m, autorizado por la Supervisora de Producción G.M. (…) con la intención de realizar actividades inherentes a sus funciones como obrero general.

El día 03/06/2012, siendo aproximadamente las 10.00 pm, trasladándose en vehículo personal con la intención de cumplir con su jornada laboral es interceptado por sujetos desconocidos a la altura de la Avenida F.J. adyacente al banco Bicentenario de la población de Quibor Estado Lara, quienes le propinaron unos disparos, causándole la muerte, siendo encontrado por el Cuerpo Policial del Estado Lara en el interior del vehículo. Del Acta de defunción, número no legible de fecha 04/06/2012 se deja constancia que C.R., ya identificado, falleció en fecha 03/06/2012 a causa de Herida Interna, Herida por Arma de Fuego, según Certificado de Defunción suscrito por el Dr. J.R. (…) El accidente ocurre en el trayecto del domicilio residencial del trabajador hacia su centro de trabajo, ubicados el primero en la Urb. Villa Guadalupe, Sector 1, Quibor Edo. Lara y el segundo en la Zona Industrial II Carrera 2A, entre Calles A1 y A2, Barquisimeto Estado Lara, demostrándose la ocurrencia del mismo en el recorrido habitual, así como la concordancia topográfica por cuanto la Avenida F.J. adyacente al Banco Bicentenario de Quibor Edo Lara se encuentra dentro de la ruta habitual y la concordancia cronológica por cuanto el hecho ocurre aproximadamente a las 10.00 p.m. y la hora de entrada al turno del trabajador correspondía a las 11.00 p.m., manejándose un tiempo estimado de 65 minutos para la ruta El Tocuyo-Planta en transporte de la empresa, siendo que el trabajador se trasladaba en vehículo particular (…) En consecuencia, el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT (…)

(sic).

Ahora bien, del contenido de tales probanzas y lo establecido en la sentencia apelada, se desprende que el accidente padecido por el trabajador, en fecha 3 de junio de 2012, entre las 10.00 p.m. y las 10:30 p.m., momento en el que se dirigía a cumplir sus labores correspondientes al tercero de los turnos de la entidad de trabajo accionante, comprendido éste desde las 11:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., ocurrió durante el recorrido habitual a su lugar de faena, esto es, en la Zona Industrial II, Carrera 2A, entre Calles A1 y A2 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar al que debía llegar luego de salir de su residencia, ubicada en la Urbanización Villa Guadalupe, Sector 1, Quíbor, Municipio J.d.E.L., circunstancias que permiten determinar que el accidente deriva con ocasión del trabajo, es decir, en el trayecto o in itinere al sitio donde lo desempeña, ya que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la concordancia de las condiciones cronológicas y topográficas exigidas en la norma, tal y como fuera Certificado por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de febrero de 2014, conforme a la investigación realizada para la calificación del accidente.

Respecto al alegato esgrimido por la parte apelante con relación a que la Administración Pública no debió certificar el hecho delictivo por el cual murió el ciudadano C.R., como un supuesto accidente de trabajo, cuando “(…) se trata de un trabajador que fue asesinado bajo la acción delictiva de terceros que le dispararon mientras se trasladaba en su vehículo (…)” (Destacados del original), este órgano jurisdiccional advierte que si bien es cierto que participó de la causa del infortunio de trabajo la actividad de un tercero, no es menos cierto que tal accidente no hubiese ocurrido de no requerir el trabajador su traslado al sitio de trabajo el día del nefasto suceso, en su recorrido habitual, de acuerdo al turno que le correspondía, por cuanto su causa es el trabajo mismo, demostrándose de esta manera la relación de causalidad. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1384 del 1° de octubre de 2014, caso: Alpla de Venezuela, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Sala verifica que el juzgador de primera instancia, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, respecto a la denuncia planteada en el escrito libelar, relacionada con el vicio de inmotivación en el que –a decir de la apelante– incurrió la Administración, siendo que del fallo recurrido se observa que el Juez efectuó una revisión de los alegatos y de las pruebas aportadas por las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, afirmando el a quo en su decisión que el accidente sí cumple con los requisitos exigidos para ser calificado como un accidente de trabajo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fuera certificado por la Administración.

Siendo ello así, esta Sala considera que la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa delatado por la recurrente en la fundamentación del recurso de apelación que se resuelve. Así se decide.

En segundo lugar, indicó que la decisión apelada vulnera los principios del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió aplicar para la certificación del origen del accidente como un accidente de trabajo, el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a lo anterior, aseguró que en la investigación previa a la Certificación recurrida, su representada no tuvo la oportunidad legal establecida para realizar el descargo de sus argumentos y consignar las pruebas que estimare pertinentes para intentar desvirtuar su responsabilidad subjetiva e incluso objetiva, lo que a su juicio es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desechó la delación referida a que la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurrió en violación a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, efectuada por la representación judicial de la parte accionante, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

Con relación a la presente denuncia, esta Sala aprecia que el a quo advirtió que consta en el expediente administrativo, cursante a los folios 314 al 380 de la pieza N° 1 del expediente, los recaudos relacionados con el procedimiento administrativo sustanciado y que derivaron en la Certificación cuya nulidad se demanda en la causa sub examine, la cual se encuentra inserta en los folios 374 y 375.

Partiendo de lo anterior, el juzgador de instancia consideró que la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto antes de emitir el acto administrativo impugnado, llevó a cabo el procedimiento previsto por la referida norma.

Conforme a lo decidido en el fallo recurrido, esta Sala advierte que, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece el procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

El procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”, razón por la cual se evidencia el error de la parte apelante al pretender la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decido por el órgano jurisdiccional de instancia, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

Asimismo, se constató, de la copia certificada del expediente administrativo que la misma parte demandante declaró el accidente y preparó su propio informe de investigación de accidente en fecha 4 de junio de 2012, participó en la elaboración y suscribió los Informes de Investigación y Calificación de Accidente y para la Calificación de Accidente, emanados de la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, de fechas 19 de junio y 26 de julio de 2012, respectivamente, a través de los ciudadanos E.Z. y Y.M., titulares de las cédula de identidad Nos. 15.027.455 y 11.882.653, en su carácter de “Especialista de RR.HH” y “Coordinadora de Nómina”, correlativamente, de la entidad de trabajo Kraft Foods Venezuela, C.A., sin hacer observaciones, manifestando con ello su conformidad con el contenido de los mismos.

Del mismo modo, se verificó que la parte demandante fue notificada, el 2 de abril de 2014, del acto administrativo contenido en la Certificación N° 041/14 de fecha 10 de febrero del mismo año, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el alegado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 2042 del 17 de diciembre de 2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se decide.

Por último, la representación judicial de la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el a quo, en su fallo, erró al desestimar la denuncia de inmotivación realizada por su representada, por cuanto el acto administrativo incumplió “la obligación de exhaustividad y globalidad”.

En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 998, publicada en fecha 9 de agosto del año 2011, en el caso: M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P. contra C.M.V.B., afirmó:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.

En este sentido, considera esta Sala que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el a quo para decidir el vicio denunciado, debía examinar si la certificación impugnada se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual realizó al analizar el procedimiento administrativo de la investigación del accidente hecha por el ente administrativo, constituyendo esto la motivación necesaria y suficiente para desestimar lo pretendido, quedando claramente demostrada la relación de causalidad entre los hechos y circunstancias y la determinación, a través del acto recurrido, de que el accidente acaecido al trabajador C.A.R.C., fue un accidente de trabajo.

Adicionalmente, con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Certificación N° 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, que certificó que el ciudadano C.A.R.C. sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 [eiusdem]” (sic) (Destacados del original y agregado de esta Sala), apreció los hechos ocurridos y los concatenó con las normas aplicables al caso, esto es, las dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, se entiende que resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación al principio supra identificado, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no resultó afectado por el acto impugnado.

Por tales razones considera esta Sala que la recurrida no incurrió en error de juzgamiento al emitir pronunciamiento respecto a la inmotivación delatada. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa y de esta Sala de Casación Social Nos. 00159 y 0125 del 9 de febrero de 2011 y 4 de marzo de 2016, casos: Banesco Banco Universal, C.A. y Cervecería Polar, C.A., correlativamente). Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-001328

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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