Decisión nº 580 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000263 (AH16-M-2001-000021)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.021.039, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio A.M.L. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos R.E.K.A., E.J.H.G., G.M.L., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.088.979, V-6.328.457, V-3.158.0.54, V-5.147.148, V-1.404.017, y V- 4.352.278, respectivamente; representados en la causa por el defensor judicial, G.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.514.569, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 56.554.

MOTIVO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.021.039, asistido por el abogado en ejercicio, A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, inició pretensión de nulidad de asiento registral contra el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de junio del 2000, argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de julio del 2000, bajo el No. 23, Tomo 6 del Protocolo 1º, el ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, adquirió por compra a la ciudadana G.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.158.054, por el precio de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.200,oo), un inmueble integrado por el apartamento distinguido con el número y letra cinco raya A (5-A), ubicado en quinto (5º) piso del edificio denominado “Residencias West”, situado en la 2da Avenida del Fraccionamiento Las Delicias, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que con motivo del otorgamiento de la venta del referido inmueble al ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, fue estampada la nota marginal respectiva al título inmediato de adquisición a favor de la transferente G.M.L., protocolizado en la ya citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de mayo del 2000, bajo el No. 14, Tomo 14 del Protocolo 1º.

  3. - Que posteriormente, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, constató como la transferente G.M.L., suscribió otro documento de venta del mismo inmueble a favor de R.E.K.A. y E.J.H.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.088.979 y V- 6.328.457, respectivamente, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.400,oo), el cual aparece protocolizado en esa Oficina de Registro Subalterno el 1 de junio del 2000, bajo el No. 13, Tomo 17 del Protocolo 1º, pero de cuya operación no se estampó la nota marginal correspondiente al título inmediato de adquisición de la vendedora.

  4. - Que una vez constatado el vicio por el Registrador Subalterno, le es presentado para su otorgamiento un documento contentivo de la venta de la supuesta totalidad de derechos y acciones de copropiedad sobre el ya referido inmueble de R.E.K.A. a E.J.H.G. por el precio de VEINTIDÓS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.080,28), documento el cual fue protocolizado el 13 de septiembre del 2000, bajo el No. 6, Tomo 22 del Protocolo 1º.

  5. - Que mediante otorgamiento por ante la Oficina de Registro Subalterno del 2do Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana E.J.H.G., vende el referido inmueble al ciudadano G.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.148, por el precio de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800,oo), por medio de un documento cuya nota de registro lo señala como protocolizado el 30 de marzo del 2001, bajo el No. 39, Tomo 8, del Protocolo 1º.

  6. - Que la ciudadana E.J.H.G., por documento autenticado en la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, vende el mismo inmueble al ciudadano AUNAR A.K.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciado e identificado con la cédula de identidad Nº V-1.404.017, por el precio de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,oo).

  7. - Que en fecha 20 de junio del 2000, mediante contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, la ciudadana E.J.H.G. ofrece en venta el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana C.L.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.278, por el precio de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo).

  8. - Que el inmueble objeto de litigio ha sido objeto de todas las operaciones antes mencionadas, mostrando cada uno de los interesados diferentes documentos de propiedad a su favor, a los conserjes del edificio y a las personas que han mostrado interés en adquirirlo.

  9. - Por su parte la actora, esgrimió que acude ante la instancia jurisdiccional, para demandar mediante el ejercicio de la acción de anulación de asientos registrales, por la vía del juicio ordinario, a los ciudadanos R.E.K.A., E.J.H.G., G.M.L., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., para que convengan o, en su defecto a ello sean condenados, por sentencia a lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a G.M.L., R.E.K.A. y a E.J.H.G. en la nulidad del asiento registral y el acto de registro correspondiente al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de junio del 2000, bajo el Nº 13, Tomo 17 del Protocolo 1º, contentivo de la venta del inmueble. SEGUNDO: Con respecto a R.E.K.A. y a E.J.H.G., en la nulidad del asiento registral y el acto de registro correspondiente al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del 2do. Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre del 2000, bajo el No. 6, Tomo 22 del Protocolo 1º, contentivo de la venta de los derechos y acciones de copropiedad del inmueble en litigio. TERCERO: Con respecto a E.J.H.G., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., como consecuencia, de las anulaciones demandadas y, por la vía de acción merodeclarativa y de mejor derecho, en el reconocimiento del mejor derecho de propiedad del ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, sobre el inmueble que le fue otorgado en venta. CUARTO: Al pago de la suma demandada, la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que es el valor del inmueble en litigio. QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios del abogado correspondiente.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciar el juicio por los trámites del juicio ordinario, así como la citación de los demandados: R.E.K.A., E.J.H.G. y G.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-1.088.979, V-6.328.457 y V-3.158.054, respectivamente.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, en su carácter de demandante, por intermedio de su apoderado A.J.M.L., presentó escrito contentivo de reforma al libelo de la demanda, siendo admitida por el mismo Juzgado el día 17 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la citación de los demandados: R.E.K.A., E.J.H.G., G.M.L., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R..

En fecha 04 de marzo de 2002, el citado Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos y ordenó participar lo conducente al Registrador Subalterno de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; negó la medida de secuestro, por no cumplir con los supuestos de Ley y exigió fianza suficiente por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo).

En fecha 24 de octubre de 2003, el abogado G.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.569, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 56.554, aceptó el cargo de Defensor Judicial de los ciudadanos y prestó juramento de Ley.

En fecha 29 de enero de 2004, el abogado G.T.H., dio contestación a la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda incoada en contra de los ciudadanos R.E.K.A., E.J.H.G., G.M.L., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., a quienes hasta la fecha de la contestación, no le fue posible establecer contacto con ellos.

En fecha 28 de enero de 2004, el abogado en ejercicio, G.M.P., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.104.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.215, en representación de la ciudadana E.J.H.G., presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.

En fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, por medio de su apoderado judicial, el abogado A.M.L., dio contestación a la reconvención propuesta por la codemandada E.J.H.G. (folio 73).

En fecha 13 de mayo de 2004, el demandante JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, por medio de su apoderado judicial, el abogado A.M.L., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana E.J.H.G., por medio de su apoderado judicial, el abogado G.M.P., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2004, el abogado A.J.M.L., consignó escrito de informes.

En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, recibió el expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de que trata las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió por intermedio de un cartel único y de contenido general.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para decidir la presente causa y, así se declara.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la demanda interpuesta por el abogado A.M.L., apoderado judicial del ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, contra los ciudadanos R.E.K.A., E.J.H.G., G.M.L., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., todos plenamente identificados, la cual fuera reformada en dos oportunidades, en fechas 05 de diciembre de 2001 y 10 de noviembre de 2003, ésta última en la cual, su pretensión quedó establecida de la siguiente manera:

Es por todo lo expuesto, ciudadano Juez, que siguiendo instrucciones precisas de mi representado JERZY KRAJEIWSKY FLESZLER, vengo a demandar, como en efecto demando en este acto, por la vía del juicio ordinario, a…(omisis), para que convengan, o en su defecto sean condenados por sentencia, en:

1)Con respecto a G.M.L., R.E.K.A. y E.J.H.G., en la nulidad del asiento registral y el acto de registro correspondiente al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del 2do Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de junio de 2000, bajo el No. 13, Tomo: 17, del Protocolo 1º, contentivo de la venta del inmueble especificado en autos… (omisis).

2) Con respecto a R.E.K.A. y E.J.H.G., en la nulidad del asiento registral y el acto de registro correspondiente al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del 2do Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2000, bajo el No. 06, Tomo: 22, del Protocolo 1º, contentivo de la venta del inmueble especificado en autos… (omisis)

3) Con respecto a E.J.H.G., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., como consecuencia de las anulaciones demandadas, y por la vía de acción mero declarativa de mejor derecho, en el reconocimiento del derecho de propiedad de mi representado JERZY KRAJEIWSKY FLESZLER sobre el inmueble especificado en autos.

4) Con respecto a AUNAR A.K.A., y como consecuencia de la nulidad de los asientos y actos registrales y del mejor derecho del actor, por la vía de acción de Reivindicación, a la entrega real y efectiva, libre de personas y de bienes, del inmueble especificado en autos…

…(omisis).

Asimismo, y como efecto de las pretensiones de mejor derecho del actor y reivindicación intentada contra el ciudadano AUNAR A.K.A., pido que éste convenga o en su defecto sea condenado a entregar al accionante las pensiones de arrendamiento devengadas por el arrendamiento del inmueble cuya reivindicación se pide, desde el día 01 de abril de 2002 y hasta la definitiva entrega del inmueble a la parte actora.

Ahora bien, expuesto lo anterior resulta forzoso, como punto previo al análisis del fondo de la controversia, atender el cúmulo de pretensiones elevadas por la actora en su escrito libelar, en tal sentido, la actora puntualmente accionó la nulidad de dos (2) asientos registrales, acción mero declarativa y, la acción de reivindicación; siendo que, por último demandó la entrega de pensiones arrendaticias, aparentemente sobre los supuestos que enmarcan los frutos civiles de una cosa, en este caso, de un bien inmueble, que funge como objeto de todas su pretensiones.

En atención a ello, debe esta Juzgadora dejar por sentado en primer lugar, que la acción de nulidad de asiento registral, debe dilucidarse bajo la luz de lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, no se encuentra previsto para el desarrollo de la pretensión que nos ocupa, un procedimiento especial, en consecuencia, debe atenderse lo previsto en el citado artículo, a fin de garantizar la seguridad jurídica, de quien se ve en la necesidad de acudir a los órganos de justicia, con el objeto de que le sean atendidas sus pretensiones, siempre bajo la l.d.m. legal vigente. Sin embargo, ha de notar esta juzgadora que ante esta premisa, referida al procedimiento con el que se debe observar, la pretensión principal del actor, que en frente a ella, se encuentra una segunda pretensión, cuyo objeto es la mero declarativa sobre el mejor derecho de propiedad que dice ostentar sobre el inmueble, a que alude en el transcurso de sus alegatos y, que a su vez funge como objeto de sus pretensiones, tal y como se ha señalado anteriormente.

Analizado lo anterior, debe quien decide traer a colación, el marco jurídico que enmarca las acciones mero declarativas, cuya observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, se encuentra fundamentada bajo la luz, de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se otorga a cualquier juez civil, la competencia para conocer de éstas acciones, las cuales se ventilan por un procedimiento distinto al ordinario y, éste último por el cual, sí se desarrollan las acciones de nulidad de asiento registral.

Así las cosas, es inminente dar observancia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Se desprende entonces del citado artículo, que la actividad del juez se encuentra condicionada con respecto a la atendibilidad de las acciones que se elevan a su instancia, en tanto y cuanto la propia ley le impide admitir la acumulación de pretensiones, de cuyas naturalezas o procedimientos se excluyan entre sí, tal y como ha podido observarse del caso que nos ocupa, esto es, la acción nulidad de asiento registral que fue acumulada por el actor, junto con la acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad, las cuales evidentemente ostentan procedimientos distintos, siendo que, la primera de ellas debe conducirse sobre la base del procedimiento ordinario, a diferencia de las acciones mero declarativas, que se enmarcan bajo un procedimiento especial, conforme lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a ello, no debe pasar por alto esta Juzgadora, que de la mano con aquellas pretensiones antes señaladas, la actora acumuló igualmente la acción de reivindicación, solicitando así, la entrega material del inmueble aludido como objeto de sus pretensiones, la cual al igual que la acción de nulidad de asiento registral, se tramita a través del procedimiento ordinario, sin embargo, se debe acotar, que la incompatibilidad a que se alude en materia de acumulaciones ineptas, no sólo derivan de los procedimientos sobre los cuales, se conducen las pretensiones, o las materias a que se contraen, sino también, deriva de los efectos que por la propia naturaleza de las pretensiones, confluyen en consecuencias jurídicas distintas, y siendo que, la actora solicitó una mero declarativa, con el fin de que se le reconozca la certeza de mejor derecho de propiedad, sobre el inmueble objeto de sus pretensiones, mal podría entonces solicitar la reivindicación de aquel inmueble, cuyo derecho de propiedad se encuentra supeditado a una decisión judicial, que aún no ha nacido, no teniendo en consecuencia el actor, certeza plena del derecho de propiedad que dice ostentar. Así se decide.

Finalmente, visto todos los antecedentes suficientemente expuestos y analizadas como fueron, las pretensiones elevadas por el actor, debe forzosamente esta Juzgadora, dejar por sentada la concurrencia de los elementos que originan la inepta acumulación de sus pretensiones, siendo que, en atención a ello debe declararse inadmisible la demanda, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano JERZY KRAJEIWSKI FLESZLER, en contra de los ciudadanos R.E.K.A., E.J.H.G., G.M.L., G.G., AUNAR A.K.A. y C.L.R.R., identificados supra.

En virtud del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de marzo de 2014, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rigm/ajgp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR