Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

PONENTE. DR. DIOSNARDO A.F.V..

EXP. N° As. 461-2008.-

Materia Civil

Motivo: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia de fecha, 21 de Abril de 2008, interpuesto por la Ciudadana KRISANIL PULVETT, Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS NARVAEZ Y MORSES NARVAEZ con domicilio procesal en Calle Bolívar N° 59 de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., en contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha antes mencionada.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 05 de Mayo de 2008, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en la misma fecha. En consecuencia quien suscribe Dr. DIOSNARDO A.F.V., para decidir pasa a analizar los siguientes puntos:

I

En fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cursante en los folios 134 al 144, en el cual el Tribunal Declara lo siguiente:

… DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos L.B. NARVAEZ FLORES Y M.R. NARVAEZ FLORES, … por no llenarse los extremos del artículo 340 ordinal 6 ejusdem, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental del que se deriva el derecho deducido y por no presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”

En fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana KRISANIL PULVETT, Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS NARVAEZ Y M.N. con domicilio procesal en Calle Bolívar N° 59 de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., siendo la oportunidad para interponer recurso, APELA de la Sentencia emanada del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 21 de Abril de 2008. En el que se lee:

… (…) APELO de la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2008… y me reservo el derecho de fundamentarla en el lapso que da la ley;…

Consta a los folios 151 al 157, de las presentes actuaciones, escrito de Informes presentado por la ciudadana KRISANIL PULVETT, Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS NARVAEZ Y M.N., en el que se lee en su parte infine, que la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por ellos debe ser declarada con lugar.

Posteriormente el Abogado F.S. en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de Informes por ante esta Corte de Apelaciones como consta a los folios 167 y su vuelto, y solicita de esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KRISANIL PULVETT, y sin lugar la demanda y en consecuencia se confirme la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Instancia, al igual que solicitó que condene en costas a los demandantes.

Consecuentemente en fecha 16 de Junio de 2008 el Abogado F.S., co-apoderado judicial de la ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, el cual se evidencia al folio 168, IMPUGNÓ en toda y cada una de sus partes los instrumentos privados cursante desde los folios 161 al 163, promovidos por la parte demandante.

En el escrito de Observaciones presentada por la Ciudadana KRISANIL PULVETT, en su carácter de apoderado judicial acreditado en autos, inserto a los folios 169 al 170 y sus vueltos, se lee:

… lo dejamos a su máximos criterios ciudadanos Jueces Superiores, en cuanto a los recibos de luz y la copia simple de cuando estuvimos detenidos y que solo llevados a conocimientos ciudadanos jueces Superiores, para que observaran sólo el numero de la causa, es solo mero indicio, para que ustedes observen que la demanda actuó de mala fe para desheredarnos…

El apoderado Judicial de la ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, Abogado F.S., presentó escrito según el folio 185, solicitando lo siguiente:

… solicito de esta Corte de Apelaciones no aprecie la documentación impugnada, en toda esta Alzada, por cuanto los documentos producidos no fueron presentados en su oportunidad procesal, como lo preveé la norma procesal…

ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez determinado el vencimiento de los lapsos procesales, y revisada y analizada la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el Articulo 242 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el fallo contiene la mención del Tribunal y la fecha en que se dicto, nombre y apellido de las personas actuantes y demás datos de identificación de los mismos; también contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto para dictar el presente fallo. Asimismo señala en forma circunstanciada y precisa los hechos que el Tribunal Civil estimo acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Contiene además decisión expresa sobre el pronunciamiento del Juez.

Con relación al motivo señalado en el escrito de apelación, es decir la decisión que DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos L.B. NARVAEZ FLORES y M.R. NARVAEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad No. 9.859.621 y 11.207.342, asistidos por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVET, Inpreabogado No. 99.886, contra la ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, titular de la cedula de identidad No. V.8.929.941, por no llenarse los extremos del Artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrente en su escrito manifiesta lo siguiente:

  1. - La Jueza de la causa no entró a conocer el fondo del asunto debatido, solo se limito, sin decirlo a declarar con lugar la defensa de fondo propuesta por la demandada, con el agravante de que la defensa propuesta fue la de la falta de interés por no haberse acompañado los instrumentos fundamentales de la acción propuesta, mientras que el pronunciamiento de la Jueza fue sobre un supuesto defecto de fondo al señalar en la sentencia que, “ POR CUANTO ES RELATIVO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

  2. - Que es nuestro deber advertir que en el caso de especie el instrumento fundamental de la acción no es otro que el Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende, y nosotros identificamos suficientemente dicho instrumento en la demanda , acompañamos copia certificada del mismo; Señalamos sus datos y fechas de evacuación y de registro, y con todo y eso, de manera indebida, la Jueza de merito dicto un despacho saneador, que solo es aplicable en materia agraria, y estamos hablando de materia netamente civil, con dicho Despacho Saneador nos ordeno identificar el inmueble, lo cual también hicimos no obstante estamos obligados a ello, y sobre todo acompañamos o trajimos al proceso el documento de marras. Pero en la sentencia ya identificada, se pronuncio sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues ya habíamos cumplido con la previsión establecida en el encabezamiento del Articulo 434 ejusdem, por manera, pues que en el caso concreto, el juzgado de merito violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al oponer defensas o excepciones que solo pueden ser opuestas por las partes.

  3. - Reiteramos, en el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la demanda es el Titulo Supletorio cuya nulidad se demando, y el mismo fue traído por nosotros por las vías señaladas en el numeral anterior, de modo que al resultar procedente la defensa de fondo opuesta, esta ha de declararse sin lugar. En consecuencia al revocar la sentencia apelada en el señalado sentido, es obvio y forzoso que la alzada ordene al Tribunal de merito que entre a conocer el fondo del asunto debatido, por lo que simultáneamente a la revocatoria de la sentencia apelada, también ha de decretarse la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO DE MERITO ENTRE A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.

  4. - Por supuesto, al entrar a conocer nuevamente el juzgado de la causa tendrá que analizar exhaustivamente tanto la naturaleza del instrumento cuya nulidad se pretende, como las pruebas aportadas por ambas partes y, sentido, dirigidos los argumentos que esgrimimos a continuación.

  5. - Es deber del juez analizar la naturaleza del titulo supletorio, por consiguiente, en el caso de autos ha de observarse que para que el aludido instrumento adquiera el carácter de publico es menester que los testigos que declararon en su formación ratifiquen dicho testimonio en el debate probatorio, y de no hacerse así el documento con solo apariencia de publico no sirve o no puede valorarse como prueba. Este ha sido el constante criterio de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica explanado en numerosos fallos, encontrándose entre los últimos el emitido por la Sala Constitucional el 22 de Junio de 2.005, cuyo extracto acompañamos marcado con la letra “A”, y el cual dispuso entre otras cosas que “…ESTIMA NECESARIO ESTA SALA REITERAR QUE CUANDO SE ESTA EN PRESENCIA DE UN TITULO SUPLETORIO, LA VALORACION DEL MISMO SE ENCONTRARA SUPEDITADA A QUE LOS TESTIGOS QUE PARTICIPARON EN SU FORMACION DE MANERA EXTRA LITEM, RATIFIQUEN EL MISMO EN JUICIO PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO……”

  6. - Siendo como ha quedado dicho, y no habiéndose promovido los testigos que declararon en el justificativo, es necesario concluir que dicho instrumento debe ser desechado por no tener valor probatorio alguno, lo que concadenado con las demás pruebas que no fueron desvirtuadas en forma alguna, como lo fueron las documentales, las testimoniales e Inspección judicial, determina que el aludido instrumento debe ser declarado nulo, y así lo pedimos.

  7. - Si el titulo supletorio no tiene efecto probatorio alguno por las razones expuestas no servirá para “REVIVIRLO” NINGUNA OTRA PRUEBA y muy específicamente tampoco servirá la copia certificada que la demandada acompaño como prueba, de una sentencia que se produjo en algún tiempo atrás sobre la QUERELLA INTERDICTAL; señores Jueces Superiores, la sentencia en comento solamente se limito a decir que la hoy demandada no perturbo a nadie en el goce de la posesión, por lo que resulta temerario pretender o suponer que dicha decisión le atribuyo derecho de propiedad o cualquier otro derecho real o personal a la demandada sobre el inmueble al que se refiere el titulo cuya nulidad se demanda.

  8. - Por ultimo, y tal como lo permiten los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, presento marcada “B”, “C” y “D” recibo de luz donde se observa que la demandada para el año 2.003, no estaba en posesión del inmueble, en controversia y no como lo establece en su solicitud de titulo supletorio, que estaba en posesión, porque posesión no es solo vivir en el mismo, sino pagar sus servicios públicos, pero hay contradicción porque en dicho recibo aparece que el ciudadano: ALVAREZ. B. JOSE. R, era quien pagaba el servicio de luz. Estos recibos que coadyuva a las demás pruebas aportadas por nosotros y que concatenadas con estas hacen concluir que la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por nosotros debe ser declarada con lugar.

El Abogado F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24841, y actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, conforme consta en autos, siendo la oportunidad para presentar informes en la tramitación del recurso de apelación, interpuesto por la Parte demandante, ciudadanos: L.B. NARVAEZ FLORES y M.N. FLORES, a través de la apoderada judicial Abogada. KRISANIL PULVETT DE NARVAEZ, explana lo siguiente:

La parte accionante recurre por ante esta alzada, en razón de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario, Constitucional y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la que ese órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR , la demanda de NUJLIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos L.B. NARVAEZ FLORES y MOISE NARVAEZ FLORES, relacionada con una casa situada en la calle 5 de Julio de la ciudad de Tucupita , Municipio Tucupita, Estado D.A., cuyos linderos y medidas aparecen detallados en el Titulo Supletorio, que pretende anular la parte demandante.

El Abogado F.S., continua señalando que en las actas procesales consta la propiedad de la parcela de terreno, a favor de mi mandante ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, de donde se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado D.A., le enajeno dicho terreno, por un acto jurídico valido, y dicho instrumento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Estado D.A., e igualmente consta en autos, el Titulo Supletorio declarado a favor de la ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.B., Constitucional y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro publico e igualmente en la inspección judicial evacuada por el jugado A-quo se dejo constancia que mi poderdante L.M. NARVAEZ FLORES, se encuentra en posesión de dicho inmueble (casa-terreno). De Los testigos promovidos por el demandante, se evidencia de sus declaraciones que se contradicen, por lo cual no pueden ser apreciados, y son testigo que no son hábiles y contestes.

Debo mencionar que la parte demandante no demostró a través de un documento publico, ni por ningún medio probatorio, que el inmueble objeto de la nulidad de titulo supletorio fuera propiedad de la SUCESION L.F.D.N., por tal motivo es que el Tribunal de la causa, declaro sin lugar la demanda, debido a que la misma no fue acompañada con un instrumento fehaciente, al momento de introducir el libelo de demanda, que pudiera ese órgano jurisdiccional tener bases jurídicas para declarar a tal efecto, la nulidad del titulo supletorio, identificado en las actas procesales , donde aparece como propietaria mi representada L.M. NARVAEZ FLORES.

Por todo lo antes expuesto solicito de esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada KRISANIL PULVETT, y sin lugar la demanda, y en consecuencia se confirme la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Instancia, al igual que solicito se condene en costas a los demandantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con relación a la presunta incongruencia alegada por los accionantes como primer motivo de la apelación, este Corte de Apelaciones observa que en la decisión impugnada la jueza de la causa no tomo en cuenta el contenido del Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a los instrumentos fundamentales de la acción; es así como en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal menciona que el accionante no acompaño junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales tales como el titulo supletorio, el cual es un requisito fundamental para intentar la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular”.

Los accionantes alegan que el objeto del recurso el cual es el Titulo Supletorio, cuya nulidad se pretende, fue identificado en la demanda y se acompaño copia certificada al libelo, alegando la aplicación de manera indebida un despacho saneador

El Artículo 240 del Código Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; la jueza manifiesta que en las actas procesales el recurrente en el momento de interponer la demanda no acompaño en el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión como es la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, este instrumento constituye el fundamento esencial para poder el juez llegar al convencimiento de la pretensión del recurrente, conforme consta en autos el recurrente se limito en el momento de interponer el escrito del libelo a consignar copia simple del titulo supletorio, estando obligado por consiguiente a probar lo alegado y solicitar la certificación del documento objeto de la pretensión.

El recurrente manifiesta que el Juzgado de merito violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al oponer defensas o excepciones que solo pueden ser opuestas por las partes; para quien decide, tales argumentos se ajustan a la realidad debido a que a tenor del contenido del Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, es requisito fundamental para admitir la demanda que la misma este acompañada del instrumento en que se fundamenta la pretensión. La norma al respecto dice así: si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, lo cual hizo el demandante en el momento de presentar el libelo de la demanda.

Este Cuerpo Colegiado, observa que existe incongruencia en la sentencia, por cuanto la Jueza en su decisión manifiesta que la parte demandante acompaño copia simple del titulo supletorio que se quiere anular, lo cual no ajusta a la realidad debido a que en los folios del 15 al 20 del cuaderno principal existe la copia certificada del referido titulo supletorio, lo cual el Tribunal no analizo.

La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión esta expresada en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, se refiere a la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda; Jurisprudencialmente se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

A este criterio debemos agregar el concepto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, en ponencia del Magistrado, Doctor F.A.G.E. Nº 01-429, dejo sentado: “Dado caso que la parte actora no acompañe con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual el Administrador L, le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la arrendataria Inversiones M.P., C.A, ni las copias certificadas de las planillas de Liquidación Sucesoral. A pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlo junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Articulo 434 del Código Orgánico Procesal Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”

En el caso concreto, quien aquí decide considera que el Juzgado cayó en contradicciones por cuanto por una parte reconoce la posibilidad que tiene el demandante en este caso de consignar en fecha posterior los instrumentos fundamentales objeto de la demanda cuando se haya indicado en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encuentren, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, con lo cual cumplió la parte demandante conforme consta en las actas procesales. Por otro lado la Juzgadora le niega el derecho que tiene la demandante de hacer uso del derecho previsto en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que existen Jurisprudencias que ratifican la facultad que tiene el demandante de hacer uso de la excepción del Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza en el momento de tomar la decisión, tampoco valoro las declaraciones testifícales de los ciudadanos THABELIA JIMENEZ y A.L.V., promovidas por la parte actora, como son los testigos, las pruebas documentales y la inspección judicial; al respecto el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”; tal desigualdad constituye una violación del Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones aprecia que el Tribunal de la causa no promovió los testigos que declararon en el justificativo, ni tampoco fueron desvirtuadas las documentales, testimoniales e inspección judicial. Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 22 de Junio de 2.005, expresa:” Que cuando se esta en presencia de un titulo supletorio, la valoración del mismo, se encontrara supeditada a que los testigos que participaron en su formación, ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificaran sus dichos , sobre las cuales la contraparte en juicio podrán ejercer su control, como prueba evacuada intro proceso.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en dicha sentencia el Tribunal no deja establecidas de manera clara y concisa las razones por las cuales se declaro SIN LUGAR la demanda.

En este sentido el recurrente ha logrado demostrar la existencia del vicio o incongruencia denunciado y por ende, la apelación presentada con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Todos los razonamientos de Hecho y de Derecho esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el recurso de apelación DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesto por la abogada KRISANIL PULVET, en representación de los ciudadanos: L.B. NARVAEZ FLORES y M.R. NARVAEZ FLORES, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana L.M. NARVAEZ FLORES, y en consecuencia SE ANULA el fallo impugnado.

Remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Corte Superior con competencia Civil, Mercantil, del Trabajo, Menores, Bancario y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en Tucupita, a los ( ) días del mes de de dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones:

Dr. A.G. BARRIOS.

Juez Superior Presidente

Dr. DIOSNARDO A.F.V..

Juez Superior, PONENTE

Dr.. D.A. DURAN MORENO.

Juez Superior

Abg. MARIANNIS MARQUEZ

La Secretaria

Exp. As. 461-2008

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