Decisión nº A12-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas 09 de diciembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2331-08

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.M.R., procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos A.K., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.162 y el ciudadano E.D.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.520.401, esta Sala observa:

En fechas 02 de octubre de 2008, la ciudadana ABG. A.M.R., procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de agosto de 2008.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, por la ciudadana ABG. A.M.R., FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria y visto que el recurso fue presentado por escrito en fechas 02 de octubre de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio ciento quince (f-319) de la pieza N° 25 del presente Expediente y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo Recurso fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, dictadas por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos A.K., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.162 y el ciudadano E.D.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.520.401, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.M.R., procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos A.K., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.162 y el ciudadano E.D.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.520.401, por considerarlas contrarias a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 190, 191 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2331-08

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