Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3318-C.B.

DEMANDANTE: K.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.384.713, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.G.C.L. y J.P.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.816 y V-9.269.639, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544 y 31.249, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO: Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.385.515, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.073.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.847, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo de inmueble arrendado

ANTECEDENTES

Se tramita ante este Tribunal Superior, el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.847, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.385.515, de este domicilio, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de desalojo que tiene intentado el ciudadano: K.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.384.713, de este domicilio, y que se tramita en el expediente N° 2.479 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 08 de abril de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 282.

En fecha 14 de abril de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo de inmueble arrendado, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 6 de mayo de 2011, el abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, presentó escrito de informes a la apelación, solicitando que la misma fuera declarada con lugar y consignaron copias certificadas de expediente N° 08-5290 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano: K.G.R. contra la ciudadana: Marvyan Lazo Moreno (Folios 95 al 258).

En fecha 6 de mayo de 2011, venció el lapso para dictar sentencia, y no fue posible dictar la misma, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificaría a la partes de la misma.

En fecha 20 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto en el que ordenó suspender el presente procedimiento conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial número 39.668, hasta que las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el señalado Decreto Ley en los artículos 6 al 9. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última notificación en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió ante esta Alzada oficio N° DB/DAL/N°845, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia INAVI Barinas.

En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante diligencia el ciudadano Gasde Rojas Kurt presentó diligencia con la que consignó acta levantada en la Sala de conferencia del M.P.P.P.V.H (Oficina de Inquilinato) Región Barinas, en el expediente administrativo N° 04-2012-00187, sustanciado por la Unidad de Administración de Vivienda - Barinas Departamento Legal del Instituto Nacional de la Vivienda y solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2013, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reanudada la presente causa.

En fechas 18 de febrero de 2013 y 18 de marzo de 2013, el ciudadano K.G.R., solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

También se deja constancia que en este juicio se agotó la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, verificándose que consta en autos copia certificada levantada y expedida por la Oficina de Inquilinato del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda Hábitat, de fecha 28 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia que la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.515, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, y que en virtud de ello no se logró acuerdo alguno.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó el demandante de autos, que en fecha 20 de julio del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.385.515, sobre un inmueble propiedad de su madre C.R., tal como se evidencia en documentos de propiedad marcados con las letras “A” y “A1”, constituido por un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Calle Camejo – Edificio El Trigal – Piso 4, N° D-14, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, como se evidencia del contrato, el cual consignó marcado con la letra “B”.

Que de la cláusula segunda del contrato, se evidencia que el lapso de duración del mismo, era de un (01) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, lo cual ocurrió el 20/07/2005, pero al no haberse suscrito un nuevo contrato ni haberse prorrogado, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, sin que se estableciera ningún lapso de duración, el contrato se transformó en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

Sostuvo que su madre C.E.R., habita en una casa arrendada en Valencia estado Carabobo, y desde hace tiempo ha manifestado deseos de regresar a vivir a Barinas, por cuanto tiene vivienda propia, hijo, otros familiares y amistades, por el alto costo del inmueble arrendado, de su manutención en general, pago de servicios y dificultad de trasladarse de un lugar a otro, por encontrarse también delicada de salud y por su avanzada edad sin tener ningún familiar en esa ciudad que la pueda atender, socorrer y hacer compañía que puedan velar por ella en un momento determinado, por tales razones ha conversado en innumerables oportunidades con la arrendataria ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, a los fines que entienda la situación y le haga entrega del inmueble arrendado, para que su madre lo ocupe, ya que no tiene otra vivienda para vivir, sin embargo, se ha negado manifestándole que nunca abandonará el apartamento que ocupa.

Expuso el demandante, que en virtud de tales razones fundamentales, es por lo que acude con fundamento en el literal “b” del artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, ya identificada, para que convenga o en su defecto desaloje el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, Edificio El Trigal, Piso 4, N° D-14, de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas; y hacerle entrega material del mismo, libre de bienes y personas, en virtud de la urgente necesidad que tiene su madre de ocuparlo, anexó marcado con la letra “B”, copia del título de propiedad de la vivienda.

Estimó la demanda en la cantidad de: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Así mismo, solicitó que la presente demanda de desalojo, se admita, sustancie y decidida conforme al procedimiento breve contenido en Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que hace el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), se condene a la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales consignados con el escrito del libelo de la demanda:

 Copia del documento de venta y título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que el ciudadano: M.L.P., hizo a la ciudadana: C.E.R.C., agregada a los folios 04 al 06 y sus vueltos, marcado con la letra “A”.

 Copia del documento de liberación de hipoteca a nombre de la ciudadana: C.E.R.C., agregada a los folios 07 y 08, y sus vueltos, marcado con la letra “A1”.

 Original del documento autenticado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: K.G.R. y la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, agregado a los autos desde el folio 09 al 14 y sus vueltos, marcado con la letra “B”.

 Original de c.d.r. emanada del C.C. – Unidos por Don Samuel, al ciudadano: K.G., agregado a los autos al folio 15, marcado con la letra “C”.

 Original del Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. C.D.G. – Médico Psiquiatra – Coordinadora Césame Norte, a la p.C.E.R.C., agregado a los autos desde el folio 16 al 17, marcado con la letra “D”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, presentó escrito de contestación de la demanda en el que convino que su cliente en fecha 20 de julio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: K.G.R., sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: C.E.R.C., tal como se evidencia de documentos de propiedad marcados con las letras “A” y “A1”, constituido por un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo – Edificio el Trigal – Piso 4 – N° D-14, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, como se evidencia del contrato que consignó marcado con la letra “B”.

Aseveró que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el lapso de duración fue de un (01) año, contado a partir de la fecha de su autenticación en fecha 20/07/2005, y vencido dicho término el 20/07/2006, la relación se convirtió efectivamente a tiempo indeterminada por operar la tácita reconducción.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: K.G.R., le haya conversado a su representada en innumerables oportunidades, a los fines de que su madre, la ciudadana: C.E.R.C., habita en una casa arrendada en Valencia estado Carabobo, que desde hace tiempo ha manifestado sus deseos de regresar a vivir en Barinas, por las razones que adujo en el libelo.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: K.G.R., le haya peticionado le haga entrega del inmueble arrendado para que su madre la ciudadana: C.E.R.C., pueda ocuparlo, por carecer de otra vivienda para vivir.

Negó, rechazó y contradijo que haya mencionado que nunca abandonaría el apartamento que ocupa, puesto que dichas conversaciones que alegó K.G.R., haber sostenido con ella, nunca se han llevado a cabo como infirió en sus alegatos.

Que el ciudadano K.G.R., parte actora insta su acción en su condición de arrendador del bien inmueble por contrato de arrendamiento que celebrara con su representada, no correspondiéndole al mismo la titularidad o derecho real que fundamenta la acción de la demanda de desalojo a tenor de lo dispuesto en el artículo N° 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario Vigente, presupuesto legal establecido por ley para la procedencia de la acción, por lo que, quien proponga la demanda de desalojo debe ser el propietario del inmueble. Que la cualidad de propietario es imprescindible para el ejercicio de la acción, de no tenerla, no tendría la cualidad necesaria para actuar en juicio, así mismo, la parte actora actúo en nombre propio como propuesta de acción, ni como representante de la propietaria del inmueble, ni se funda en poder alguno para actuar con facultades de representación judicial para intentar la acción incoada, y como se ha dicho los presupuestos para la procedencia de la acción es la cualidad de propietario del demandante o en su defecto intentar la acción en nombre de éste.

Que el presupuesto que invocan para basar la propuesta carece de precisión legal que es requerida en las demandas de desalojos para fundamentar la acción, que el demandante, declaró que “su” madre desde hace tiempo ha manifestado sus deseos de regresar a vivir en Barinas; que esto no implica la decisión firme e incuestionable de llevarlo a cabo (manifestar un deseo, no puede ser apreciado como una decisión), no precisa que sea para ocupar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, puesto que: podría alojarse en algún otro bien sea de su propiedad, de un familiar, de un próximo, de un amigo (a) o uno o cualquier otro arrendado, o bien para arrendarlo a un tercero y obtener de los cánones que perciba ingresos para su manutención y alojarse en casa de su hijo quien reside en un inmueble, desde hace quince (15) años, en la urbanización Don Samuel – vereda tres (03), - sector G N° 11, 1era. (Primera) etapa – Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, según se desprende de c.d.r. N° 55/10 emitida por el C.C. “Unidos Por Don Samuel” de la urbanización Don Samuel – Parroquia Alto Barinas de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21/02/2010, la cual riela al folio quince (15) del expediente.

Propuso de conformidad con el artículo 346 numeral 9°, del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa cosa juzgada, y solicitó se declare con lugar la cuestión previa invocada para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por aplicación analógica del artículo 885 del Título XII del Código de Procedimiento Civil, y sea la presente demanda por consecuencia de la valoración de la cosa juzgada, desechada y declarado extinguido el proceso, en razón de las siguientes consideraciones de hecho: 1.- la existencia de la cosa juzgada material, por cuanto en fecha 27/05/2008, interpuso K.G.R., demanda de desalojo en contra de Marvyan Nayry Lazo Moreno, demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal “b”, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue admitida en fecha 04/06/2008 y signada con el N° 2008-5290, la cual fue declarada sin lugar en fecha 20/07/2009. Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil del Capítulo V de la prueba por escrito, que el tribunal a quo solicite copia certificada del expediente N° 2008-5290 sobre los hechos litigiosos que alegó, por la brevedad del lapso de emplazamiento del presente procedimiento se hizo imposible por su parte asumir la carga de su promoción.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 4 de marzo del 2010, se realizó sorteo de distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa.

En 10 de marzo del 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2010, el tribunal a quo dictó auto en el que vista la diligencia del Alguacil en la que manifiesta que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, ordenó se expidiera por Secretaría boleta de notificación, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio del 2010, la Abogada L.C., en su condición de secretaria del tribunal, por medio de diligencia dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio del 2010, la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, confirió poder apud acta al abogado Jaisam Al Atrache Gatrif por medio de diligencia, y en fecha 22 de julio de 2010 presentaron escrito de contestación de demanda.

En fecha 28 de julio del 2010, el abogado A.C.L. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 28 de marzo del 2011, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, en los términos que parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

…Se inicia la presente demanda de DESALOJO, mediante escrito constante de tres (03), con sus recaudos anexos recibido por distribución realizada en este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-03-2010, presentada por el ciudadano K.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.713, asistido por el Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, contra la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.515, V.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.024.010, de este domicilio.

PUNTO PREVIO:

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el artículo 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Así como también la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, como defensa de fondo Propone de conformidad con el artículo 346, numeral 9° del capitulo III del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa COSA JUZGADA, solicita sea declarado con lugar la presente cuestión previa invocada para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por aplicación analógica del artículo 885 del Título XII del Código de procedimiento Civil, y sea declara extinguido el proceso en razón a la existencia de la Cosa Juzgada Material por cuanto en fecha 27/05/2008, interpone K.G.R., se demandó Desalojo en contra de MARVYAN NAYRY LAZO MORENO suficientemente identificados, fundamentada en el artículo 32, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios literal B

, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, la cual fue admitida en fecha 04/06/2008, signada con el N° 2008-5.290, según nomenclatura interna llevada por ese despacho, siendo declarada sin lugar en fecha 20/07/2009.

Este Tribunal, a los fines de establecer si en el caso de autos se ha configurado la Cosa Juzgada, estima necesario resaltar el doble aspecto en que puede ser abordada, doctrinariamente conocidos como cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; manifestándose esta última dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; Mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la inicio de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, siendo ésta la referida por la parte demandada.

A este respecto, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, apunta lo siguiente:

…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la norma sustantiva citada por el autor se aprecia, la necesaria concurrencia de cuatro requisitos para la existencia de la cosa juzgada, a saber: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes, y 4.- Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo análisis, se observa que el demando en su escrito de contestación a la demanda señala que por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue tramitado un juicio de Desalojo en contra de Marvyan Nayry Lazo Moreno, por el ciudadano K.G.R. parte demandante, que fue admitida en fecha 04/06/2008, signada con el N° 2008-5.290, según nomenclatura interna llevada por ese despacho, con fundamento en el literal B del artículo 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Pero es de importancia señalar que del estudio minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial al escrito de contestación a la demanda no se desprende que el accionado haya acompañado copias del expediente N° 2008-5.290, antes señalado; Así como tampoco se observa que el demandado los haya promovidos en el lapso de pruebas, ni lo solicito como pruebas de informe en el acto de promoción de pruebas, siendo carga del accionado probar los hechos nuevos alegado en su contestación a la demanda; Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen medios de pruebas. 8Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo CCXVIII, Sentencia N° 2115-04, 2178 a); En consecuencia, al no constar en autos copias del expediente N° 2008-5.290, antes señalado, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que la misma, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

La Demanda de desalojo, de un bien inmueble, constituido por un Apartamento para habitación familiar, ubicado en la Calle Camejo, Edificio El Trigal, Piso 4, N° D-14, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con fundamento en el artículo 34, literal B, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido el artículo 34 literal a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. G.G.Q., en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. –La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. *-La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

En este mismo orden de ideas la Doctrina Inquilinaria, ha señalado que la causal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado J.L.V. (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para J.A.C., hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. J.C.. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplidos sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista V.E.N.A. (Manuel de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.

Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, Pasa esta Juzgadora a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

…omissis…

La parte demandada dentro del lapso legal no promovió pruebas.

Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por el Apoderado judicial de parte actora, con los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, y conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, que demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y l aparte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de su hija.

En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que entre el ciudadano K.G.R. y su persona suscribieron contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la ciudadana C.E.R.C., como se evidencia en documento de propiedad acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “A”, constituido sobre un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, Edificio el Trigal piso 4, Nª D-14, Así como se evidencia en contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “B” acompañado junto al libelo de demanda. Igualmente, la demandada en autos, acepta la existencia de la relación arrendaticia, al admitir que acepta la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento, que se pacto a partir del 20/07/2005 hasta el 20/07/2006, aduce el demandado que la relación arrendaticia se constituyo a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; y sobre la existencia del estado de necesidad de que su madre ocupara el inmueble el actor presentó declaración de testigos. Observándose con ello que el Arrendador dio cumplimiento con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento. Demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia, convirtiéndose la misma en un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, y de la aceptación por parte de la demandada en autos, que el ciudadano C.E.R., es la propietaria de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. Así se Declara.

A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble el apoderado Judicial de la parte actora, presento en la oportunidad legal correspondiente testificales, donde se pudo apreciar, que es cierto que la ciudadana C.E.R., tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, cuyas declaraciones de los testigos fueron contestes para demostrar tal necesidad. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por ella en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, así se lo ha establecido en la extinta Corte de primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22-10-1.991.

Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la madre del actor y propietaria de dicho inmueble, no tenía necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano K.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.384.713, representado por su apoderado judicial A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 25.544, contra MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.385.515, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, el inmueble ubicado constituido sobre un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, Edificio el Trigal piso 4, Nª D-14, de esta ciudad de Barinas objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo al ciudadano K.G.R., dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento pactado de forma escrita a tiempo determinado, cuyo objeto es un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, edificio El Trigal, Piso 4, Nº D-14, y que sobre dicho inmueble se celebró contrato de arredramiento a tiempo fijo en fecha 20 de julio de 2005, que el mismo era de un año y que luego no se suscribió ningún otro contrato y la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon y que por ello se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Fundamentó la parte accionante su demanda, en el hecho de que su madre y propietaria del inmueble arrendado, necesita ocupar el inmueble por cuanto habita en una casa arrendada en Valencia estado Carabobo, y desde hace tiempo ha manifestado sus deseos de regresar a Barinas, por cuanto tiene vivienda propia, hijo y otros familiares, motivado al alto costo del inmueble arrendado, de su manutención en general, su delicado estado de salud y por su avanzada edad sin que tenga ningún familiar en dicha ciudad que la pueda atender, socorrer y hacer compañía.

Por su parte, la demandada convino en la celebración del contrato de arrendamiento en la fecha que alegó la parte actora, también que dicho contrato había sido celebrado por el lapso de un año, y que el mismo se había convertido en tiempo indeterminado, por lo que estos hechos no serán objeto de prueba en este procedimiento.

Sin embargo negó el apoderado de la parte demandada, que a su representada le haya sido peticionada la entrega del inmueble arrendado para que pueda ocuparlo la ciudadana: C.E.R., y negó que su mandante se haya negado a desocuparlo.

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar esta acción, y también opuso como cuestión previa la cosa juzgada, por las razones que expuso.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

 Promovió el documento autenticado del contrato de arrendamiento emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – República Bolivariana de Venezuela - Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, suscrito por la abg. A.N.A. – Notario Público Segundo de Barinas, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 20 de julio de 2004, en el que se evidencia que entre los ciudadanos: K.G.R. y Marvyan Nayry Lazo Moreno, convinieron en celebrar el contrato de arrendamiento, que el mismo se regiría por diez (10) cláusulas que fueron explanadas en tal documento, se observa la firma ilegible de la Notario – Abg. A.N.A., Notario Público Segundo y la firma ilegible del funcionario autorizado, sello redondo húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Notaría Pública Segunda de Barinas, cuatro (04) timbres fiscales, tres (03) de mil bolívares (Bs.1.000), cada uno y uno (01) de diez mil bolívares (Bs. 10.000), todos inutilizados, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 09 al 14, marcado con la letra “B”.

A este documento se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrada la relación arrendaticia entre las partes aquí en litigio, haciéndose la salvedad que en todo caso, la relación contractual, fecha de inicio y fecha de terminación del contrato no es objeto de prueba en este juicio, por cuanto la parte demandada convino en todos estos hechos. Y así se declara.

 Promovió el título de propiedad del dicho inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° D-14, ubicado en el Centro Comercial y Residencial “El Trigal”, 4to. Piso, suscrito por el abg. L.H.V.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.939.648, hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, con el carácter de apoderado de M.E.d.A. y Préstamo, Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Mérida y constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 08 de noviembre del año 1963, bajo el N° 93, folios 155, Tomo Primero, del Protocolo Primero, que consta de documento protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, el 03 de marzo de 1977, bajo el N° 51, folios 151 al 156, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, que el ciudadano: M.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-7.038.932, de este domicilio y hábil, en la que se evidencia: que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas en el citado documento constituyó a favor de su representada Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre dos (02) lotes de terrenos y las construcciones que en el mismo se realizarán y cuyas medidas, linderos y demás características constan en el expresado documento, que el ciudadano: M.L.P., abonó en ese acto a su representada la cantidad de: doscientos tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 203.935,oo), como amortización a la deuda contraída y en razón de dicho abono solicitó la liberación de hipoteca en la parte proporcional que le corresponde sobre el apartamento N° D-14, ubicado en el Centro Comercial y Residencial “El Trigal”; así mimo el ciudadano: M.L.P., ya identificado, procediendo en su propio nombre declarando que vendió en propiedad horizontal a la ciudadana: C.E.R.C., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.036.270, con residencia en Barinas y hábil, el apartamento N° D-14, del Centro Comercial y Residencial “El Trigal”, ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas, en la avenida San Luís entre las calles Camejo y C.P., ubicado en el 4to. Piso, y tiene una superficie de: ciento veinticuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (124.93 mts2), y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, recibo comedor, balcón, cocina, lavandero, cuarto de servicio con sala de baño, dormitorio principal con sala de baño y dos (02) dormitorios con un baño común, tiene un puesto fijo de estacionamiento en sótano y derecho a tendedero de ropa en el techo del pent- house en tendedero común, lo traspasa libre de todo gravamen; a su vez la ciudadana: C.E.R.C., declaró que recibió de “M.E.d.A. y Préstamo” la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en calidad de préstamo, constituyó a su favor hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de: doscientos ocho mil quinientos bolívares (Bs. 208.500,oo), sobre el inmueble que adquirió por este mismo documento, integrado por un apartamento; el inmueble hipotecado se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales o por cualquier otro concepto; en fecha 11 de diciembre del año 1979, fue presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 33, folios 131 al 136 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1979, se observa la firma ilegible del Registrador Subalterno, sello redondo húmedo en el que se lee: Oficina Subalterna Barinas; suscribió el abg. L.G.H., venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad personal número V-2.900.148, apoderado de “M.E.d.A. y Préstamo, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 08 de noviembre de 1963, N° 93, folio 155, Tomo y Protocolo 1°, que la ciudadana: C.E.R.C., canceló la totalidad de la deuda en la cantidad de: (Bs. 150.000,oo), que tenía contraída, declarando extinguida la deuda y por ende libre de gravamen el inmueble hipotecado; el mismo fue presentado para su autenticación ante la Notaria Pública de Mérida, de fecha 17 de febrero de 1981, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 7, del registro de documento autenticado, se observa sello húmedo redondo en el que se lee: República de Venezuela – estado Mérida – Notaría Pública Mérida, la firma ilegible del Dr. R.M.Z., Notario Público de Mérida, la firma ilegible del otorgante y firmas ilegibles de los testigos; y el mismo fue presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 1981, redactado por el abg. A.L.M., y presentado por su otorgante la ciudadana: C.E.R.C., quedando registrado bajo el N° 79, folios 268 vto., al 270 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1981, se lee: el registrador subalterno, sello húmedo redondo ilegible y firma ilegible de la Dra. N.G. – Registrador Subalterno, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 04 al 08 y sus vueltos, marcado con al letra “A” y “A1”.

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a favor de la ciudadana: C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.036.270, por lo que con el mencionado documento queda demostrado que la mencionada ciudadana es la propietaria del apartamento arrendado, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Original de C.d.R., emanada de la República Bolivariana de Venezuela –Parroquia Alto Barinas – Urbanización “Don Samuel” – C.C. “Unidos por Don Samuel”, signada con el RIF. J-3154314-8, N° 55/10, suscrita por los firmantes, ciudadanos: M.M. y C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-5.962.942 y V- 11.708.121, respectivamente, de este domicilio, miembros del C.C. “Unidos por Don Samuel”, mediante la cual hacen constar, que el ciudadano: K.G., titular de la cédula de identidad personal número V¬- 9.384.713, reside desde hace quince (15) años, en la Urbanización “Don Samuel” – Vereda 3 – Sector G – N° 11, 1era. Etapa, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, expida en fecha 21 de febrero del año 2010, se observa sello rectangular húmedo en el que se lee: C.C. – Unidos por Don Samuel – Rif. J-31543414-8 – NIT: 0552111915, las firmas legibles de las ciudadanas: M.M. – Comité Desarrollo Social y C.A. – Comité Educación, la misma fue agregada a los autos al folio 15, marcada con la letra “C”.

En relación a esta constancia, se observa que la misma se encuentra suscrita o firmada por personas ajenas al presente juicio, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hayan ratificado en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada por carecer de validez. Y así se declara.

 Promovió original de informe psiquiátrico emanado de Césame Norte, del Gobierno de Carabobo – INSALUD, en el cual se hace constar que la ciudadana: C.E.R.C., es paciente de la Dra. C.D.G., Médico Psiquiátrico, informe realizado en fecha 11 de febrero de 2010, se observa el sello húmedo de los datos de la Dra. C.D.G. – Médico-Psiquiatra – C.J: 4.607.260, M.P.P.S.: 33078 C.M.: 3430, Coordinadora Césame Norte, se observa sello húmedo en el que se lee: INSALUD – Centro de S.M. –Césame – Norte, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 16 al 17, marcado con la letra “D”.

Respecto al informe promovido, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, como documento público administrativo.

 Promovió copia simple del Documento Privado celebrado entre los ciudadanos: Juergen Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.049.559, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y la ciudadana: C.E.R.C., ya identificada, en el cual se evidencia que en fecha 27 de diciembre de 2006, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, signado con el N° 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Petirrojo, situado en la Urbanización “Valles de Camoruco”, Avenida Orinoco, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, el mismo se regirá por once (11) cláusulas descritas en dicho documento, en el mismo se observa la firma ilegible del arrendador y firma legible de la arrendataria, ciudadana: C.R., el mismo fue promovido a los autos desde el folio 38 al 39, marcado con la letra “A”, el mismo fue promovido con el escrito de promoción de pruebas (folio 36 y 37).

 Promovió copia simple de la Comunicación fechada, Valencia 20 de noviembre de 2007, enviada por el ciudadano: Juergen Murillo, mediante la cual le solicita a la ciudadana: C.E.R., que según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato celebrado entre ellos, en fecha 27/12/2006, que no será renovado, por lo tanto que al vencimiento del término original convenido (31/12/2007), le devuelva el inmueble en las misma condiciones que lo recibió, para que pueda disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, deberá mantener al día los servicios públicos instalados en el apartamento y pagar puntual los cánones de arrendamiento, que continuaran venciéndose, en tal caso la devolución deberá hacerla en fecha 30/06/2008, se observa firma ilegible del ciudadano: Juergen Morillo, C.I. 7.049.559, Arrendador y nota de recibo: hoy: 28-11-07, firma legible de la ciudadana: C.R., la misma fue promovida a los autos al folio 40, marcada con la letra “B”, la misma fue promovida con el escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37).

 Promovió copia simple de la Comunicación fechada, Valencia 10 de julio de 2008, enviada por el ciudadano: Juergen Murillo, mediante la cual le informó a la ciudadana: C.E.R., que por cuanto no le ha hecho entrega del apartamento arrendado, signado con el N° 4B, 4to. Piso, Edificio Petirrojo, ubicado en la avenida Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, vencido el contrato de arrendamiento, y así mismo la prorroga legal, procedería judicialmente en su contra, se observa la firma ilegible del ciudadano: Juergen Murillo, C.I. 7.049.559, Arrendador, y nota de recibido: hoy: 15-07-08, firma legible de la ciudadana: C.R., la misma fue promovida a los autos al folio 41, marcada con la letra “B1”, la misma fue promovida con el escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37).

En relación a las tres (3) últimas documentales que han sido señaladas, debe acotar este Tribunal que se observa que las mismas fueron producidos o traídas al juicio en “copia simple”, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en un juicio en copia simple son los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y dichos documentos no pertenecen en modo alguno a esa categoría de documentos; en virtud de ello, resulta forzoso desecharlos de este juicio, por carecer de valor probatorio. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.J. y D.O. – fueron declarados desiertos; H.A.P. y J.Z.Q.F., quienes estando debidamente juramentados rindieron las siguientes declaraciones:

Testigo – H.A.P. – Primera Pregunta: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: K.G.R., C.E.R. y Marvyan Nayry Lazo Moreno; Segunda Pregunta: Que conoce a dichos ciudadanos, por trabajos de electricidad y plomería realizados en el apartamento de la señora C.R., ubicado en el edificio el trigal, 4to. piso, apartamento N° 14; Tercera Pregunta: Que si es hijo el ciudadano K.R., de la señora C.E.R.; Cuarta Pregunta: Que si le consta, que el ciudadano K.R., le haya solicitado a la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno en reiteras oportunidades que le haga entrega del apartamento N° 14, piso 4to., en el edificio el Trigal, el cual es objeto del presente juicio; Quinta Pregunta: Que le consta porque ha oído conversaciones del ciudadano: K.R., con la referida ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, solicitándole el desalojo del apartamento, eso fue a principio de enero y finales de julio del 2008, y todavía se lo seguía pidiendo; Sexta Pregunta: Que la consta todo lo declarado, por que, fue testigo de eso y lo ha presenciado; Séptima Pregunta: Que el ciudadano: K.R., vive en la urbanización “Don Samuel”, en una casa de dos habitaciones, con su esposa y su hijo.

En cuanto a esta declaración, se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo manifestó conocer a las partes involucradas en el presente litigio, y que escuchó personalmente conversaciones del ciudadano: K.R. con la ciudadana: Marvyan Nayry en las que le solicitó que entregue el apartamento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se declara.

 Testigo – J.Z.Q.F. – Primera Pregunta: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: K.G.R., C.E.R. y Marvyan Nayry Lazo Moreno; Segunda Pregunta: Que conoce a los mencionados ciudadanos, del edificio el Trigal, donde visita con frecuencia a unas amistades que tiene ahí; Tercera Pregunta: Que si es hijo el ciudadano: K.G.R., de la ciudadana: C.E.R.; Cuarta Pregunta: Que si le consta que el ciudadano: K.G.R., le haya solicitado a la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, la entrega del apartamento N° 14, en el edificio el trigal, que desde enero del 2008, y julio del 2008, estuvo presente, que sabe y le consta que todavía se lo esta pidiendo; Quinta Pregunta: Que le consta todo lo declarado, por que ha estado presente en diversas oportunidades cuando le han solicitado el apartamento ubicado en el edificio el Trigal, piso 4to., apartamento Nª 14; Sexta Pregunta: Que el ciudadano: K.G.R., vive en la urbanización “Don Samuel”, en la verdea 3, en una casa pequeña de dos habitaciones, un solo baño, vive son su esposa y su hijo.

Respecto a esta declaración, tenemos que reiterar lo dicho en la declaración ut supra analizada, es decir, de la misma se constata que la declarante conoce a las partes, y que presenció y escuchó que el ciudadano: K.G., le solicitó a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA.

La parte accionada en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por cuanto según su decir en fecha 27 de mayo del año 2008, el ciudadano: K.G.R. interpuso demanda de desalojo en contra de su representada y aquí también demandada, fundamentada en la misma causal que invoca en este proceso, y que el Juzgado Primero de Municipio de esta ciudad de Barinas, declaró sin lugar en fecha 29 de julio del año 2009, solicitando en el escrito de contestación que el tribunal de la causa oficiara a dicho juzgado a los fines de que remitieran copia certificada del expediente Nº 2008-5290, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como el apoderado de la parte demandada ha consignado escritos tanto ante el Tribunal a quo, como ante este Juzgado, refiriéndose a que él solicitó se enviara un oficio al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial , para que remitiera el expediente contentivo del presunto juicio de desalojo que alegó había sido tramitado con la declaratoria sin lugar de dicha acción, debe resaltar este Tribunal que la parte demandada no promovió ante el Tribunal a quo en su oportunidad legal medio probatorio alguno respecto tal alegato, además se observa que los informes los solicitó en el acto de contestación de la demanda, no siendo este el lapso para promover pruebas, pues como es del conocimiento del abogado de la parte demandada el proceso se encuentra regido por lapsos, y en materia probatoria existe el lapso para promover y el lapso para evacuar medios probatorios, no es en cualquier momento que se pueden promover pruebas, porque de ser así se crearía una anarquía dentro del proceso; en todo caso el apoderado de la parte demandada debió y no lo hizo ratificar la prueba de informes en el lapso de promoción de medios probatorios.

No obstante lo antes dicho, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada consignó y promovió ante esta Alzada copia certificada de expediente que fue tramitado ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en el que el ciudadano: K.G.R., demandó a la ciudadana: Marvyan Lazo Moreno, por desalojo del mismo inmueble cuyo desalojo también aquí pretende, demanda que fundamentó en los mismos hechos que aquí fueron alegados y en el mismo artículo 34 y ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 20 de julio del año 2009, declaró sin lugar la demanda intentada, la cual fue apelada, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo el recurso, modificó la sentencia apelada y también declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada.

En relación al documento antes descrito y promovido ante esta Instancia, debe señalarse que en la oportunidad de su promoción este Tribunal nada dijo acerca de su admisibilidad o no; no obstante, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso no hubo oposición de la parte actora de este juicio, en esta oportunidad este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en esta sentencia.

El presente procedimiento versa sobre una acción de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano: K.G.R., contra la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, fundamentado en la necesidad de la propietaria del inmueble ciudadana: C.R., por razones de edad, salud, por haber manifestado la misma desear regresar a Barinas por cuanto en esta ciudad tiene vivienda propia, hijo y otros familiares, e invocó el literal b) del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que el órgano jurisdiccional condene a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado.

Quien aquí juzga ha revisado las copias certificadas promovidas, que contienen el juicio de desalojo que en su oportunidad intentó el aquí también actor contra la misma ciudadana aquí demandada, es decir, Marvyan Lazo Moreno, procedimiento en el que invocó el literal b) del artículo 32 de la ley especial que rige la materia, y también se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se peticionó es un apartamento, ubicado en la calle Camejo, Edificio El Trigal, piso 4, Nº D-14 de esta ciudad de Barinas; observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008, y fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas en fecha 4 de junio del año 2008.

De igual modo, se ha verificado que el mencionado procedimiento de desalojo terminó con una sentencia de primer grado de conocimiento en fecha 20 de julio de 2009, en la que se declaró sin lugar la demanda intentada y una vez apelada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito también de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre del año 2009, a pesar de que modificó la sentencia apelada, de igual modo declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada.

El artículo 1.395 del Código Civil, dispone:

…omissis…

La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La norma ut supra transcrita, determina los límites objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan) de la cosa juzgada, y para determinar la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta se tiene que confrontar la primera sentencia con la segunda, para así determinar la relación que existe entre ambas y sí realmente se producen las tres identidades expresadas en el artículo antes copiado.

La cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en este sentido, y volviendo al caso de marras, tenemos que efectivamente en el primer juicio que fue intentado ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, signado con el número 08-5290 y cuyo expediente en copia certificada fue promovido ante esta Instancia, la parte actora es el ciudadano: K.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9. 384.713, y la parte demandada la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.385.515, de igual modo, se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se peticionó en esa oportunidad es un apartamento, ubicado en la calle Camejo, Edificio El Trigal, piso 4, Nº D-14 de esta ciudad de Barinas; propiedad de la ciudadana: C.R., y que la causa de pedir fue la necesidad de la propietaria del inmueble arrendado de habitarlo por motivos de salud, por haber manifestado la misma su deseo de regresar a Barinas por cuanto en esta ciudad tiene vivienda propia, hijo y otros familiares, e invocó el literal b) del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tenemos entonces, que confrontando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 20 de julio de 2009, en la que se declaró sin lugar la demanda intentada y constatada la sentencia de segundo grado de jurisdicción proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito también de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre del año 2009, en la que modificó la sentencia apelada, y de igual modo declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada, se ha logrado verificar que las partes son las mismas, esto es, la parte actora es el ciudadano: K.G.R. y la parte demandada la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno.

También este Tribunal ha comprobado que el inmueble cuyo desalojo se ha peticionado se corresponde con el mismo que en esta causa se ha solicitado, el cual es un apartamento ubicado en la calle Camejo, Edificio El Trigal, piso 4, Nº D-14, en esta ciudad de Barinas.

Igualmente se ha verificado que el actor fundamentó la demanda de desalojo por las mismas causas que aquí alegó, es decir, la necesidad de que su madre y propietaria del inmueble arrendado habite el inmueble, por razones de salud, por el hecho de que aquí en Barinas tiene un inmueble de su propiedad y desea regresar a esta ciudad, y porque aquí también tiene a su hijo y demás familiares.

De conformidad con todo lo antes expresado, verificado como ha sido que en el presente caso las partes son las mismas y el carácter con que actúan son los mismos (elementos subjetivos), es decir, en este caso, en ambos juicios el actor es el ciudadano: K.G.R. y la parte demandada es la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno; y, el inmueble cuyo desalojo se peticiona, se fundamentó en la misma razón de necesidad de habitarlo la propietaria y se basó en el mismo literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos (elementos objetivos), forzoso es declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada material opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose verificado que en ambos juicios las partes y carácter con que actúan son los mismos y que la cosa y la causa de pedir también lo son, se declara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se desecha la demanda cabeza de autos y se declara extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, y siendo que nos encontramos en el marco de un juicio de desalojo que se tramitó de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que de conformidad con el artículo 35 de la señalada ley, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo para que sean decididas en la sentencia definitiva, y siendo que en este caso la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, y en virtud de que la misma fue declarada con lugar en este mismo fallo, este Tribunal no se pronunciará acerca de las demás defensas opuestas en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación, con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.847, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.385.515, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 2479, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara ¬¬¬CON LUGAR la CUESTION PREVIA de cosa juzgada, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana: Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.385.515, de este domicilio, se desecha la demanda cabeza de autos y se declara extinguido el presente proceso.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora.

QUINTO

En virtud de que el recurso de apelación fue declarado con lugar, no ha lugar en la codena de las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 11-3318-C.B.

REQA/sofíasil.-

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