Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-M-1999-000001

Visto el contenido del escrito que antecede de fecha 13 de octubre de 2.004, suscrito por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.466.622, debidamente asistido por la abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.302; el Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 19 de octubre de 1.998, se admitió la presente demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado O.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.499; en contra de la Empresa MILEDSA C.A y el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.095, en su condición de representante legal de la firma mercantil, avalista y deudor principal.- Una vez intimada la parte demandada; en fecha 22 de septiembre de 1.999, comparecieron los abogados R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra el abogado O.E.S., en su carácter de parte actora y presentaron escrito de convenimiento.- En fecha 27 de septiembre de 1.999, compareció la abogada A.J.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.S., plenamente identificado y consigno escrito en donde se opone al escrito de convenimiento presentado en fecha 22 de septiembre de 1.999, por los abogados R.S. y O.E.S., en virtud de que la valuación de obra N° 97-02-60, que estaban dando en forma de pago fue ya embargada preventivamente y ejecutivamente por su representado en fechas 18 de Mayo de 1.999 y 17 de junio de 1.999, respectivamente; así como también solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, se admitiera el escrito de Tercería, así como se oficiara lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se abrieran las averiguaciones penales correspondientes.- En fecha 28 de septiembre de 1.999, compareció el ciudadano A.L., en su carácter de autos, debidamente asistido de la abogada O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.264 y revoco el poder el cual le fuera otorgado por el a las abogadas R.S.M. y L.S.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 38.845 y 18.629, respectivamente, así como también solicito al tribunal se abstuviera de homologar el escrito de convenimiento presentado en fecha 22 de septiembre de 1.999, compareciendo posteriormente en fecha 04 de noviembre de 1.999, asistido por el abogado E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.299, ratificando en todas y cada una de sus partes el convenimiento presentado en fecha 22 de septiembre de 1.999, en consecuencia se sirviera homologar dicho convenimiento.- En fecha 08 de noviembre de 1.999, la Dra. M.D.V.V.L., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual se abstiene de homologar dicho convenimiento, hasta tanto se pronunciara el Ministerio Público, a quien ordenó notificar lo conducente.- En fecha 09 de Noviembre de 1.999, el abogado O.E.S., en su carácter de autos apelo de dicho auto, posteriormente en fecha 21 de julio de 1.999, presento diligencia en donde expone que en fecha 21 de octubre de 1.998, se practico medida de embargo preventiva sobre la valuación de obra N° 97-02-60 de la Empresa demandada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, su embargo debe ser considerado de primer grado, en consecuencia todos aquellos que se hayan presentado con posterioridad tienen una graduación de segundo grado o sucesivos.- En fecha 07 de febrero de 2.000, fue homologado el escrito de convenimiento suscrito en fecha 22 de septiembre de 1.999, por los abogados R.S.M. y L.S.M., decretándose en fecha 09 de marzo de 2.000, la ejecución voluntaria de dicho convenimiento, y en fecha 09 de marzo de 2.000, fue decretada la ejecución forzosa.- En fecha 26 de octubre de 2.000, compareció el ciudadano O.E.S. y solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano R.S., acordándose el mismo en fecha 25 de septiembre de 2.001.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el abogado O.E.S. es parte demandante (sujeto activo) en el presente proceso, y la Empresa MILEDSA C.A y el ciudadano A.L., son los demandados (sujetos pasivos), obteniendo los mismos la condición de partes en virtud del surgimiento de la relación procesal existente entre ambos; por otra parte, cabe destacar que el ciudadano R.A.S., no es parte en el presente proceso, pues si bien es cierto que en fecha 27 de septiembre de 1.999, compareció la abogada A.J.D. en representación del mencionado ciudadano, y presento escrito en donde solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, se admitiera el escrito de Tercería, no es menos cierto que nunca se admitió dicho escrito a los fines de ser sustanciado en cuaderno separado de Tercería, no atribuyéndosele en dicha oportunidad la legitimidad de parte interesada en el presente proceso, por lo que mal podríamos considerarlo como parte del mismo.- De igual manera, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decreto la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes, sobre bienes del ciudadano R.A.S., quien carece de cualidad en el presente proceso, violándose así con esta decisión garantías constituciones al debido proceso, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en contra de dicho ciudadano, siendo que el mismo nunca ha sido parte en el presente proceso, ni intimado a los fines de pagar cantidades líquidas y exigibles de dinero u oponerse a un procedimiento de intimación en el cual es totalmente ajeno a su responsabilidad jurídica, es decir, no existió proceso en su contra.-

Lo planteado tiene su fundamento y asidero jurisprudencial en decisiones del Tribunal Supremo de justicia, como lo señala la sentencia Nro. 2687, con ponencia del Dr. J.E.C.R., de fecha 17 de Diciembre del 2001, en Sala Constitucional, la cual señala textualmente: “…Es evidente, en respecto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada…” y jurídicamente está sustentada dicha decisión en los artículo 587 y 1.929 del Código Civil. En el presente caso, se puede observar claramente, que fue acordada medida ejecutiva sobre bienes propiedad de terceras personas, que no son partes en el proceso.-

En atención a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el acta de embargo ejecutivo de fecha 23 de Marzo de 2.004, suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se declaran nulas las actuaciones realizadas por el supra citado Juzgado en dicha acta de embargo.- En consecuencia, se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de Septiembre de 2.001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, practicada fecha 23 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Ofíciese lo conducente al ciudadano E.T.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.295.986, en su carácter de Depositario Judicial designado por el mencionado Juzgado Ejecutor, a los fines de que haga entrega al ciudadano R.A.S. los bienes de su propiedad embargados ejecutivamente, señalados y plenamente identificados en el acta de embargo que riela a los folios 120 al 124 del Cuaderno Principal de la presente causa.- Asimismo se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio P.M.F.d.E.A., a los fines de que estampe la debida nota marginal.- Notifíquese a als partes de la presente decisión.- Líbrense oficios.- Cúmplase.-

El Juez Temporal;

Dr. L.A.R.S..- La Secretaria;

D.R.d.N..-

LARS/bjrv

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