Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148°

ASUNTO: KP02-A-2007-000018

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

DEMANDANTE: R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.983.105, agricultor, domiciliado en el Caserío Sabana de Curumato Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADO: J.T.H., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.569.

DEMANDADOS: R.C., C.C. Y W.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo Estado Lara.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito que cursa desde el folio 1 al 6 del expediente, el ciudadano R.P., representado por el abogado J.T.H., solicitó a este Tribunal amparo a su posesión mediante Querella Interdictal de A.p.P., prevista en el artículo 782 del Código Civil, en contra de las perturbaciones realizadas por los ciudadanos R.C., C.C. Y W.C., domiciliados en el Tocuyo Estado Lara. Acompañó a su escrito: Justificativo de testigos (folios 07 al 12), copia del oficio N° DP/DDEL-2006-000714 de la Defensoria de Pueblo remitido al Coronel (GN) J.A.R.F.C. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando realizar una Averiguación Administrativa (folio 13). Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (folios 15 y 16) fotografías que indican el lote de terreno (folios 17 al 22). Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, fijó oportunidad para oír a los testigos evacuados en el justificativo, asimismo, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informe si existe un procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia. Cursan desde el folio 25 al 31 del expediente, declaraciones de los ciudadanos: J.M.L.T., A.R.G.P. y R.A.L.. En Fecha 10 de Abril de 2007, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Tierras, informado que solo el ciudadano R.J.P. posee expediente aperturado de declaratoria de Derecho de Permanencia. En fecha 22 de mayo de 2007, la parte querellante reformó la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2007 admitió la querella y su reforma, decretando amparo provisional a favor del querellante y fijó oportunidad para la ejecución de la medida. En fecha 12 de junio del 2007, fue ejecutada la medida provisional de amparo conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según acta que riela desde el folio 44 al 46 del expediente, verificada así la ejecución del amparo provisional, por auto de fecha 13 de junio de 2007, se acordó la citación de los querellados. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el abogado de la parte querellante consignó las fotografías con sus respectivos negativos (folios 48 al 55). En fecha 21 de junio de 2007 el alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada las boletas de citación de los ciudadanos W.C., R.C. Y C.C., Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del demandado, mediante escrito de fecha la parte querellante promovió pruebas, siendo éstas admitidas el 26 de junio de 2007, que cursa a los folios 62 y 63.

Riela a los folio 64 al 74 las declaraciones de los ciudadanos J.M.L.T., R.A.L., I.J. SUÁREZ Y A.R.G..

Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por auto de fecha 12 de julio de 2007, se fijó oportunidad para que las partes presentaran alegatos, asimismo. En fecha 17 de julio de 2007 el apoderado de la parte actora presento alegatos.

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

La Acción Interdictal de A.p.P., se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción Interdictal de A.p.P., entre ellos, destaca el que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación. ¨...Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir, que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro de un año a partir del despojo sufrido (Art. 783), la Ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor, esto es, aquel que, a su vez, se haya puesto fuera de la ley como autor del despojo violento o clandestino. En cambio, pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inacatable la posesión del otro despojador, y puede ser, ella misma, objeto d.d.a. interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad: Art. 777 CC) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, R.H.L.R., página 264).

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se vengan ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

SIC: 5. 1 Posesión y Tenencia Agraria.

… “No creemos que la posesión agraria sea un valor universal y abstracto sin una existencia positiva, por el contrario, si bien es una idea, sin embargo, es posible fijar con claridad, exactitud y precisión su significación o naturaleza. En otras palabras, la posesión agraria es susceptible de una definición. Trataremos, en consecuencia, de exponer sus caracteres genéricos y diferenciales.

Pero antes es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resulta estrechamente vinculados otros dos, como son actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, silvicultura, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario está más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión (17). Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad” (Derecho Agrario Instituciones de R.J.D.C., Tomo I, Página 157 y 158).

SIC: 2 Jurisprudencia.

“…Sobre el concepto de la perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legitima, y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa, o el goce del derecho psicológico, el otro que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.

El hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea, lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y la retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea al material, la perturbación tiende a esperar la condición de hecho en que la actual poseedor se encuentra, condición que a de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de esta altera la condición de hecho en que dicho poseedor de halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, por que la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, “debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua”; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria”… (Código Civil Venezolano, artículo 782).

La doctrina antes citada es acogida por el Tribunal y al establecerse la deferencia entre la tenencia civil que requiere del elemento subjetivo del animus para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Además de ello, en el nuevo sistema de afectación que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el valor fundamental lo constituye la productividad de las tierras con vocación agraria, determinando que su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social que viene a ser la productividad agraria.

PRIMERO

La parte querellante alega que es poseedor legítimo desde hacen más de tres (03) años de un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, ubicado en el caserío Sabana de Carumato, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Sr. Dermis Piña, SUR: Con la Sucesión Camacho, ESTE: Con terrenos del Sr. N.C. y OESTE: Con terrenos del Sr. M.Y., alega igualmente que en ese lote de terreno ha venido realizando desde hace más de tres años, cultivos de ciclo corto específicamente cebolla en rama, caraotas, vainita y repollo, y que dichas siembras las cosechaba cada cuatro (4) meses, pero que para realizar esas siembras necesariamente tuvo que preparar las tierras a través de limpias artesanales, con machete, hacha y escardillas, con esas herramientas manuales limpió arbustos, malezas y piedras, toda esa actividad la hizo con sus propios esfuerzos, tanto físico como económico, alega también que como el terreno no tenía agua le incorporó una manguera de dos pulgadas y media (2 ½) adquiridas con sus recursos económicos, traía la manguera con agua desde la laguna que está ubicada en los terrenos de Villa Flores, pertenecientes al Sr. N.C., cubriendo una distancia aproximada de 550 metros, o sea el equivalente a cinco (5) rollos de manguera de dos pulgadas y media (2 ½). Asimismo alega que para la protección de los animales, vacas, chivos, en el terreno preparado ya con siembras, cercó todo el perímetro de las dos hectáreas (2 has), por los cuatro costados con cuatro pelos de alambre sobre estantillos de madera, de úbeda, cabrero y mapurite, también se recuperó con mucho esfuerzo físico una pequeña laguna abandonada, que después de construida nunca fue utilizada, alega igualmente que se vio obligado a ir al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I ) ya que se aparecieron los agentes de la policía del Destacamento o Comisaría del Tocuyo y le solicitaron que se retirara de esas tierras, puesto que ellos eran los dueños, que ellos eran de la familia Camacho y que esas tierras eran herencia familiar, fue a la Prefectura y se le amenazó con ponerle preso, y que ante esa situación fue a la Defensoría del Pueblo y realizó una denuncia, la que en la actualidad es procesada. Igualmente alega que siempre mantuvieron una perturbación constante, le exigieron que pagara piso o un porcentaje sobre la producción, porque de lo contrario le echarían del terreno. Asimismo alega el querellante que el día miércoles 08 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 10 de la mañana, estando él sembrando cebolla en rama en el lote de tierra ya identificado llegaron los ciudadanos R.C. y C.C. y el agente de Policía W.C. y procedieron a tumbar la cerca que protegía la siembra de los animales circunvecinos, solo le dijeron que como no cumplió ni con el piso ni con el porcentaje a pagar y como ellos eran los dueños de las tierras, podían hacer los que ellos quisieran y que se fuera porque se las iba a ver peor. Pasados cinco (5) días los ciudadanos antes mencionados colocaron un candado en una cerca que impide el acceso al terreno que posee donde tiene sus siembras, impidiendo su entrada é impidiendo que él sacara la cosecha de cebolla en rama. Alegó igualmente que cuando le solicitó acceso, la parte querellada le planteó que no le quitaban el candado si no pagaba él piso o porcentaje correspondiente, haciendo referencia el querellante que si le pagaba piso o porcentaje que le va a quedar a él, esas tierras que nadie las trabajó nunca, ahora que él las preparó aparecen ellos a perturbarlas, amenazándolo y a exigirle pago. Alega también que en los actuales momentos entra a su siembra no por la puerta principal sino que tiene que dar una gran vuelta para llegar hasta sus cultivos, los que por quitar la cerca quedaron desprotegidos de los animales y de los vecinos y ahora pueden pastar y caminar sobre sus cultivos, allí penetran vacas y caballos, pisándola y comiéndosela, causando un daño irreparable a la siembra, Efectuada la descripción de las afirmaciones de hecho por virtud de las cuales fue decretada la medida provisional de amparo, debe proceder este Tribunal a efectuar el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

TESTIFICALES:

.-J.M.L.T., (folios 66 Y 67, este Testigo al ser interrogado por la parte querellante, manifestó conocer al ciudadano R.J.P.. que su domicilio esta en el Caserío Curumato, Vía Guarico, Parroquia Bolívar, Municipio Morán. que su trabajo es sembrar allá en el mismo caserío. que el terreno que cultiva el señor R.P. ha sido sembrado solo por él nada más. Que la parcela mide aproximada Dos hectáreas y los linderos por el este con N.C., por donde se oculta el sol con Yépez Mariano, por el norte con D.P., Sur: Sucesión Camacho y camino que va a la Laguna. que el señor R.J.P. a limpiado y cercado el terreno. Que conoce a las personas que han tratado de causar daño al señor R.J.P. y a sus cultivos que sus nombres son C.C., J.G.C. y W.C.. Que la fecha en que fue perturbado fue el ocho de noviembre. Que uno de los perturbadores es funcionario de la policía. Que ha visto como animales, especialmente vacas se han metido a la siembra de cebollas y la han pisado, aparte de comérsela. Que el señor R.P. construyó una pequeña laguna para surtirse de agua y regar la siembra de cebolla en rama y una cerca de alambre púas y botalones de madera en este momento no hay alambre porque se los llevaron, lo tumbaron el alambre. Que los alambres los tumbaron los Camacho, pero que no sabia quienes se llevarón los alambres, y hay unos pedazos en el suelo enrollados. Este testigo no entro en contradicción, al ser adminiculado su testimonio con el resto de las actas, particularmente con la ejecución de la medida, en cuya oportunidad el tribunal constato en el lugar restos de cercas de alambres púas y estantillos de madera, así como los lugares donde se encontraban enterrados los estantillos, además de la actividad agraria que describió el tribunal con auxilio del experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, determinan que los dichos del testigo merecen fé y deben ser apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- R.A.L., (folios 68 y 69) este Testigo al ser interrogado por la parte querellante manifestó conocer al ciudadano R.J.P.. Que éste tiene su domicilio en Curumato. Que el ciudadano R.J.P., siembra cebollas al lado de la sucesión Camacho. Que el terreno que cultiva el señor R.P., no ha sido sembrado por otra persona. Que la extensión aproximada de la parcela es de 2 hectáreas y sus linderos, son Norte, Dermis Piña, Sur: Sucesión Camacho, Este N.C. y OESTE: M.Y.. Que las bienhechurías que ha hecho el señor R.J.P. dentro del terreno, son: Cercas con alambre de púas, estantillos de madera, y una tubería para regar. Que las personas que han tratado de causar daño al señor R.J.P. y a sus cultivos, son: C.C., J.G.C., W.C. Y R.C.. Qué en fecha 08 de noviembre del 2006, a las 10:00 am, fue perturbado el señor R.P., por los mencionados ciudadanos y uno de ellos es policía, Que ha visto vacas meterse a la siembra de cebollas de R.P. y causar varios daños a la siembra. Que el ciudadano R.P. construyó una pequeña laguna para surtirse de agua y regar la siembra de cebolla en rama y una cerca de alambre púas y botalones de madera. Este testigo no entro en contradicción, al ser adminiculado su testimonio con el resto de las actas, particularmente con la ejecución de la medida, en cuya oportunidad el tribunal constato en el lugar restos de cercas de alambres púas y estantillos de madera, así como los lugares donde se encontraban enterrados los estantillos, además de la actividad agraria que describió el tribunal con auxilio del experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, determinan que los dichos del testigo merecen fé y deben ser apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

IRAIMA J.S., esta testigo al ser interrogada por la parte querellante, manifestó conocer desde hace tiempo al ciudadano R.J.P. y que éste tiene su domicilio en el caserío Curumato. Que el ciudadano R.J.P., es agricultor, allá mismo en el Caserío. Que el terreno que cultiva el señor R.P., ha sido sembrado solamente por él. Que la extensión aproximada de la parcela es de dos hectáreas y se encuentra alinderada asi: Norte, Dermis Piña, Sur: Sucesión Camacho, Este N.C. y OESTE: M.Y.. Que las bienhechurías que ha hecho el señor R.J.P. dentro del terreno, son: una laguna, la cerca que le tumbaron, la tubería. Que las personas que han tratado de causar daño al señor R.J.P. y a sus cultivos, son: C.C., J.G.C., W.C., y que uno de ellos es policía. Que el 08 de noviembre del 2006, fue perturbado el señor R.P.. Que vio vacas meterse a la siembra de cebollas y la han pisado, aparte de comérsela. Que las cercas que levanto el señor R.P., fueron tumbadas. Esta testigo no entro en contradicción, al ser adminiculado su testimonio con el resto de las actas, particularmente con la ejecución de la medida, en cuya oportunidad el tribunal constato en el lugar restos de cercas de alambres púas y estantillos de madera, así como los lugares donde se encontraban enterrados los estantillos, además de la actividad agraria que describió el tribunal con auxilio del experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, determinan que los dichos de la testigo deben ser apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

A.R.G., este testigo al ser interrogada por la parte querellante, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.P. y que éste tiene su domicilio en Sabana de Curumato, El Tocuyo, Municipio Morán, Parroquia Bolívar. Que el señor R.J.P., trabaja como agricultor y que conoce el lugar donde trabaja éste solamente. Que el señor R.J.P., en el lote de terreno cultivo Cebolla en rama, vainitas, repollo y tomate, que le han tumbado las cercas, le pusieron candado, y lo han amenazado de muerte. Que las personas que se han dado la tarea de perturbar al Sr. J.R.P. son: RAUL. CAMACHO, C.C. y los dos funcionarios policiales que son W.C. Y J.G.C.. Que esa perturbación se realizó el ocho de noviembre como a las 10:00 am . Que después de tumbar las cercas las vacas que merodean en ese sitio entraron y se comieron la cebolla. Que el terreno que ocupa el querellante es de aproximadamente de dos hectáreas y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sr. Dermis Piña, SUR: Sucesión Camacho, ESTE: N.C. y OESTE: Sr. Yépez Mariano. Este testigo no entro en contradicción, al ser adminiculado su testimonio con el resto de las actas, particularmente con la ejecución de la medida, en cuya oportunidad el tribunal constato en el lugar restos de cercas de alambres púas y estantillos de madera, así como los lugares donde se encontraban enterrados los estantillos, además de la actividad agraria que describió el tribunal con auxilio del experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, determinan que los dichos del testigo deben ser apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Efectuado el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso se comprueba en primer lugar que está ha venido realizando trabajos relacionados con la actividad agrícola, asé se reportó en el momento que este tribunal decreto la medida provisional de amparo, y amparo al cultivo en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el principio de seguridad agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los testimonios de los testigos aportados por la parte querellante, los cuales no fueron repreguntados por los querellados de autos, quienes no comparecieron al proceso, pese a que fueron debidamente citados, comprueban los argumentos fácticos aducidos por quien peticiono la tutela posesoria. En efecto, demostró el querellante los siguientes hechos:

1) Que realiza actividad agraria de tipo agrícola, en (02) hectáreas, ubicadas en el caserío Sabana de Curumato, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Sr. Dermis Piña, SUR: Con la Sucesión Camacho, ESTE: Con terrenos del Sr. N.C. y OESTE: Con terrenos del Sr. M.Y., desde hace mas de un año.

2) Que en fecha 08 de noviembre del 2006, como lo asevera en su escrito de reforma, sufrió perturbación a la posesión por parte de los ciudadanos: W.C.; R.C. y C.C..-

3) Que los actos perturbatorios, consistieron en la remoción de cercas y daños al cultivo.

4) Que la acción interdictal de a.p.p. sea ejercida dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, tal como consta de autos la parte querellante en su libelo señaló una fecha, la cual posteriormente fue reformada, ya que no se correspondía con la fecha alegada por los testigos del justificativo, los cuales al ser interrogados por el Tribunal en la oportunidad previa a la admisión de la querella, así lo ratificaron y posteriormente en el contradictorio, por lo cual a los fines de determinar la caducidad de la acción, se determina la fecha de interposición de la acción como lo es el 26 de marzo del 2007, conforme consta en el sello de recepción de U.R.D.D CIVIL, al folio 06 del expediente, de esta forma se evidencia que la parte querellante interpuso su acción antes del termino de caducidad previsto en el artículo 782 del Código Civil.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 782 del Código Civil, debe este Tribunal declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., interpuesta por el ciudadano: R.J.P., en contra de los ciudadanos: W.C.; R.C. y C.C., como consecuencia de ello ratificar la medida provisional decretada en fecha 24 de mayo del 2007 y ejecutada en fecha 12 de junio del 2007. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. interpuesta por el ciudadano R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.983.105, agricultor, domiciliado en el Caserío Sabana de Curumato Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: R.C., C.C. Y W.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo Estado Lara. SEGUNDO: Se ratifica de la medida provisional de a.p.p. decretada y ejecutada por este Tribunal en fechas: 24 de mayo del 2007 y 12 de junio del 2007, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete. (2007). AÑOS: 197° y 148°.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

Abg. P.N.P..-

Publicada en esta misma fecha a las 11:00 a.m.

La Sec.

EHT/PNP/jjq.

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