Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000074

JUEZA PONENTE: Dra. M.E.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Abril de 2008, donde SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION Y NEGÀNDOSE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL ACTA POLICIAL DE FECHA 09-06-07, en la causa seguida a los Adolescentes E. L. M. G., E. JOSÈ C. R. y J. M. R. E., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ciudadano F.A.P..

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Fiscal del Ministerio Público plantea su recurso de Apelación aduciendo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 21 de abril de 2008, le causa un gravamen irreparable (artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal), ya que el juez admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, no admitió la prueba documental correspondiente al acta policial de fecha 09-06-07.-

Aduce que la recurrida no le admitió el elemento de Prueba Documental que ofreció el cual está dirigido a establecer la Responsabilidad Penal de los acusados E. J. C. R., J. M.R. E. y E. L. M. G., Acta Policial, de fecha 09/06/07 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, in flagrante delito, de los acusados ya mencionados, por cuanto dicha acta no constituye los elementos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso es insoslayable la relación que existe entre lo que aparece reflejado en el Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados con respecto al dicho que los mismos efectivos policiales que aparecen mencionados en la referida acta policial vayan a manifestar en el Juicio Oral y Reservado.-

Manifiesta el recurrente que para el Juez no tiene relevancia probatoria el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión y que ella significa el punto de partida del presente proceso porque a través de ella el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, además agrega que el legislador lo ha recogido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se señala la existencia del Acta Policial como Prueba.-

Continua alegando que la juzgadora incurre en confusión al no admitir el Acta Policial por cuanto la misma no es susceptible de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Reservado, y que la forma de presentación o de incorporación de esta prueba a dicho acto procesal le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio como director del debate y que no entiende por que en Fase intermedia se aduce como causal para no admitir este elemento probatorio y que la juez se subrogó en facultades que le corresponden al Juez de Juicio y que al juez de control no le está dado la admisión de cualquier elemento probatorio presentado por las partes.-

El recurrente alega que la decisión recurrida atenta contra el Principio Procesal de Igualdad entre las partes, ya que el derecho a la defensa no es un derecho exclusivo del imputado en el proceso penal, sino que es un derecho común entre todas las partes, porque el imputado tiene derecho de defenderse de las imputaciones el cual se ve contrapuesto al derecho que tiene el Ministerio Público de defender sus pretensiones. Por ello el limitar a la Representación Fiscal de la posibilidad de acceder a las pruebas útiles y pertinentes es una flagrante violación al derecho a la defensa a la igualdad consagrados en el artículo 49.1 y 21 de la Constitución.-

Asimismo cita en su escrito de apelación las jurisprudencias de la Sala Constitucional, sentencias Nos. 3021, 3255 y 1737 de fechas 14-10-05, 13.-12-02 y 25-06-03.

De igual manera cita en su escrito la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, manifestando que esa función la tiene el Juez de Juicio porque es la fase donde se dispone la forma como la prueba documental va hacer presentada en el debate oral, bien en su totalidad o no mediante su lectura. También hace la interrogante en el sentido de que se pregunta en que parte del artículo 339 ejusdem se señala eso.-

Refiere que en el Código Orgánico Procesal Penal no se define que se entiende por prueba documental y que solo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el Juicio Oral por su lectura.-

Por ultimo solicita el Ministerio Público, que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y que sea admitida el acta policial correspondiente al acta de aprehensión de los acusados como prueba en el Juicio Oral y reservado.-

II

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO

El defensor de los adolescentes E. J. C. R., J. M. R. E. y E. L. M. G., no dio contestación al recurso de apelación aun cuando fue debidamente notificado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión el Tribunal A quo, estableció lo siguiente:

…este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes. pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados : E. J.C. R., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 08-09-1991, de 15 años de edad, soltero, estudiante del primer Año de la Escuela C.d.J., titular de la cédula de identidad N° 23.805.183 y residenciado en el sector la Llanada, barrio la lucha N° 322, casa de color rosada, cerca de la bodega de Gabriel, Cumaná Estado Sucre, J. M. R. E., venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 22-11-1990, de 16 años de edad, soltera, estudiante del 2do año del Liceo C.d.J., hija de M.I.E. y J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.762.066 y residenciada en la Llanada barrio La Lucha casa N° 322 de esta ciudad y E. L. M. G., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 30-06-1991, de 15 años de edad, soltero, estudiante el primer año en la Escuela c.d.J., titular de la cédula de identidad N° 19.538.551 residenciada en la Llanada barrio La Lucha casa N° 181 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano F.A.P.; en virtud de que el acta policial, no constituye los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del COPP; Así mismo y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2007. En relación a lo manifestado por la defensa en el sentido que la víctima ciudadano F.A.P., no formuló la denuncia respectiva, el Tribunal quiere señalar que en el presente caso se trata de uno de los delitos ordinarios, es decir perseguible de oficio por el Estado Venezolano y no de los delitos que puedan iniciarse a solicitud de parte privada, como son la estafa, la injuria, la difamación, entre otros. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones...

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación Interpuesto, observa lo siguiente:

Que en fecha 18 de julio de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra los adolescentes en referencia, y ratificada dicha acusación en fecha 21 de abril de 2008 en el acto de audiencia preliminar.- Igualmente se desprende de autos que la Jueza A quo dicta su decisión donde Admite parcialmente la Acusación Fiscal y no admite el acta policial ya que esta no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, con relación a lo aducido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifiesta que el juez admitió parcialmente la acusación y en cuanto a una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no le admitió la prueba documental correspondiente al acta policial de fecha 09-06-07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y privado y cuya negativa que le causa un gravamen irreparable a dicha Fiscalía, no señalando en que consiste el gravamen que se le causa.-

En consecuencia, de aclarársele al recurrente lo siguiente:

Que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se reciban conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan su comparecencia; la prueba documental o de informes y actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal y por último las actas de las pruebas que se orden en practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.-

Analizada la anterior norma el recurrente considera que el acta policial encuadra dentro del numeral 2 del artículo ya citado, no obstante, ha de señalársele al recurrente que el legislador enumeró la prueba documental o de informes, actas del reconocimiento, registro e inspecciones que se realicen de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se rige igual que lo establecido en el numeral 1º del artículo 339 ejusdem, es decir, su incorporación al juicio para que se pueda hablar o considerar su validez o no, y posteriormente se hará lo pautado con reglas para la prueba anticipada.

El recurrente señala en su escrito el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia del Acta Policial como Prueba, no obstante, considera esta Corte que el recurrente le da una errada interpretación al Acta Policial y la subsume bajo la figura de la prueba anticipada para que se le incorpore por su lectura al juicio oral y privado.-

Al respecto, cabe señalar, que la prueba anticipada según los doctrinarios constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación ya que esta se realiza por razones de emergencia y necesidad de asegurar el resultado de la misma, y es apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre y cuando se incorpore por su lectura al juicio oral, por ello se dice que la prueba anticipada rompe con el principio de inmediación.-

Por otra parte se sabe que la etapa de investigación tiene como finalidad entre otras cosas de recabar evidencias que permitan determinar tanto a los autores con los demás partícipes y poder así el Ministerio Público acusar formalmente ante el Tribunal y llevarlos así al juicio oral y privado, teniendo esta etapa cierto carácter contradictorio.-

El Acta Policial referida a la aprehensión de los imputados corresponde a diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual debe ser ratificada por los funcionarios policiales actuantes, y deberán hacerlo en la etapa del juicio oral.

Ahora bien, el acta policial sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal o una querella, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, no puede ser admitida como lo sustenta el recurrente, su contenido en cuanto a las circunstancias, modo y lugar de cómo se produjo y practicó la aprehensión de los imputados, es como señala el mismo recurrente en su escrito que manifiesta que debe ser ratificado por los funcionarios actuantes en su oportunidad del contradictorio propiamente dicho, como se sabe lo constituye el juicio oral.

Considera esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión de la Jueza A quo donde Admite parcialmente la Acusación Fiscal y no se admite el acta policial, en virtud de que esta no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 21 de Abril de 2008, donde SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION Y NEGÀNDOSE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL ACTA POLICIAL DE FECHA 09-06-07, en la causa seguida a los Adolescentes E. L. M. G., E. J. C. R. y J. M. R. E., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ciudadano F.A.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÒN RECURRIDA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

La Jueza Presidenta, (Ponente)

ABG. M.E.G.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

El Juez Superior

ABG. O.H.F.

El Secretario

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

MEG/cjdr.-

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