Sentencia nº RC.00397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el curso del procedimiento de quiebra que sigue LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A., representada por su presidente E.R.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 20 de octubre de 2000, mediante la cual declaró “...SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por FOGADE y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic), contra dos autos de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (...). Quedan ratificados los autos en referencia, pero MODIFICADOS en cuanto a que, según lo expresado en la parte motiva del presente fallo, deberá ser fijado a justa determinación de EXPERTOS, el remanente de los honorarios a percibir por los mencionados SÍNDICOS, una vez establecido el monto de los activos a distribuir de la fallida...”.

Contra la referida decisión de la alzada, la República Bolivariana de Venezuela anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de agosto de 2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

La parte impugnante solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, con soporte en tres razones:

  1. La sentencia recurrida sólo fija los emolumentos de los síndicos que actuaron en la quiebra de la empresa Línea Aeropostal Venezolana C.A., para lo cual fue cumplido el procedimiento fijado en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio, que prevé un trámite especial y de aplicación preferente para el cobro de honorarios, razón por la cual el impugnante afirma que la referida decisión no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión no pone fin a un juicio de cobro de honorarios, ni impide su continuación y tampoco constituye un auto dictado en ejecución de sentencia que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de forma sustancial.

  2. La decisión de alzada fue dictada al margen del juicio de quiebra, la cual lejos de causar gravamen a las partes, por el contrario les favorece al haber reducido de diez por ciento (10%) a un ocho por ciento (8%), el porcentaje cuya aplicación fue pedido por los síndicos para determinar sus emolumentos, quienes en definitiva serían los únicos perjudicados.

  3. El recurso de casación fue anunciado y formalizado por la República Bolivariana de Venezuela, quien no es directamente la acreedora mayoritaria de la fallida y, por ende, carece de legitimación.

    En relación con ello, la Sala deja sentado que el cobro de los emolumentos de los síndicos en el procedimiento de quiebra, no es motivo de una demanda que deba reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento, sino una solicitud de cobro, cuya tramitación especial tiene lugar de forma incidental en el mismo procedimiento de quiebra, sin que se forme cuaderno separado y, por ende, carente de autonomía respecto de su sustanciación y decisión, lo cual permite determinar que no se trata de una decisión que ponga fin a un juicio ni impida su continuación.

    No obstante, el nombramiento de los síndicos ocurre una vez decretada la quiebra, decisión esta que pone fin a la cognición del procedimiento y da lugar a la fase de ejecución. Por tanto, los actos cumplidos por los síndicos constituyen autos dictados en ejecución de sentencia, contra los cuales es admisible la apelación y la casación, este último en los supuestos previstos en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ...El recurso de casación puede proponerse… 3° Contra las autos de ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de forma sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...

    .

    Esta norma prevé dos hipótesis diferentes y el impugnante sólo hace referencia a una de ellas, que evidentemente no se corresponde con el caso concreto, pues el auto que fija los emolumentos de los síndicos no altera, desconoce o modifica la cosa juzgada de la sentencia que decreta la quiebra y pone fin al juicio.

    Sin embargo, ello sí encuadra perfectamente en la primera de las hipótesis previstas en la disposición, respecto de la que nada sostiene el impugnante, pues la fijación de los emolumentos de los síndicos constituye un punto esencial no controvertido ni decidido en el juicio, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de esos honorarios reclamados, con exclusión de cualquier otra oportunidad o procedimiento que permita examinar la legalidad del trámite exigido en la ley, o del monto que en definitiva hubiese sido fijado.

    Por tanto, la sentencia recurrida sí encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en particular la primera de las referidas en el ordinal 3°, por ser un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve un punto esencial no discutido ni decidido en el juicio.

    Esta circunstancia también implica la desestimación del segundo alegato, que se corresponde con la opinión sostenida por O.A.P.T., en su obra titulada La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano, página 515, en la cual a pesar de que ese autor aporta la solución de que es inadmisible el recurso de casación contra las sentencias que fijan los honorarios de la quiebra, hace cita de sentencias de la Sala relacionadas con la correcta interpretación del artículo 965 del Código de Comercio, con lo cual pone de manifiesto que esta Sala sí ha considerado admisible este medio extraordinario.

    Tampoco es cierto que la sentencia recurrida por haber rebajado la tasa aspirada por los síndicos, sólo cause perjuicio a éstos, pues es posible que los acreedores consideren que ese porcentaje debe ser menor aún que el fijado, o que el cálculo no es el permitido en la ley, o cualquier otro error cometido por el juez en desacato de los límites impuestos en las normas que regulan su actividad respecto de la determinación de los honorarios y el procedimiento a seguir, siendo esto último uno de los alegatos expuestos por las partes.

    Y respecto de la tercera cuestión alegada por el impugnante para sostener la inadmisibilidad del recurso de casación, la Sala deja sentado que la República Bolivariana de Venezuela no sólo tiene interés y legitimación en los juicios en que estén en juego los derechos e intereses de los cuales es titular de forma directa, sino también de forma indirecta a través de otras personas morales de derecho público, como es el caso del Fondo de Garantías y Depósitos de Venezuela (FOGADE), quien es acreedor mayoritario de la fallida en el presente procedimiento de quiebra.

    En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reserva un capítulo en particular a los juicios en que ésta es parte, y otro relacionado con los juicios en que si bien no es parte puedan resultar afectados sus derechos e intereses.

    Precisamente la Sección Cuarta de la mencionada ley, que comprende los artículos 93 al 98, establece el derecho de la República Bolivariana de Venezuela de intervenir en los juicios en que a pesar de no ser parte podría ser “…afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”, y en los siguientes artículos establece supuestos particulares en que es exigido el cumplimiento de esa forma procesal referida a su notificación.

    Por ende, es absurdo considerar que por no ser la República Bolivariana de Venezuela la titular directa e inmediata de los derechos de crédito, sino a través de otra personal moral de derecho público, como es FOGADE, cuyo único accionista es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pone de manifiesto que en el caso concreto están en juego sus derechos e intereses, lo que de

    demuestra el interés y la legitimación para anunciar y formalizar el recurso de casación.

    Con base en las consideraciones expuestas, la Sala deja sentado que es admisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2000. Así se establece.

    II

    Consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, que el plazo para consignar el escrito de réplica comenzó a correr el día 20 de octubre de 2002 y culminó el 29 del mismo mes y año, y la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito en fecha 30 de octubre de 2002, es decir, después de haber vencido los diez días que le concede el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, la Sala tiene como no presentado el escrito de réplica por extemporáneo. Así se decide.

    CASACIÓN DE OFICIO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

    La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, entre otras, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de M.R.V. c/ N.B.D.R., la cual fue ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio de Rodolfo J.E. c/ J.M.N., estableció que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”.

    En el caso concreto, la Sala estima que el juez de alzada incumplió el requisito de motivación exigido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...Toda sentencia debe contener... 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

    Esta exigencia persigue que el Juez en la sentencia exprese los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó al dispositivo, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias pues ello constituye presupuesto necesario para que pueda ser llevado a cabo el control sobre la legalidad de la sentencia dictada por el juez.

    En aplicación de esas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que los artículos 965 y 990 del Código de Comercio establecen:

    Artículo 965: En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas.

    Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.

    Los honorarios de los abogados será de cuenta de quien los empleare. (Resaltado de la Sala).

    Artículo 990: Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.

    Estas normas establecen un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, como bien lo sostiene el impugnante en su escrito, con lo cual resulta incuestionable para la Sala que la labor del síndico en la administración y vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en la última norma transcrita son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados para los honorarios de abogado.

    Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.

    Si el juez incumple esos extremos, dicta un pronunciamiento ilegal que podría ser controlado por la Sala en el conocimiento del recurso de casación y que irremediablemente conducen a su nulidad.

    Además, esa elección del juez respecto de la tasa aplicable en modo alguno puede ser arbitraria, pues está obligado a señalar las razones o motivos por los cuales aplica un porcentaje bajo, medio o alto. Claro está la legalidad de esos motivos también puede ser controlada por la Sala, como podría ocurrir si las razones expresadas son ilógicas o absurdas, o bien implican la violación de una máxima de experiencia, si la base para el cálculo no es la prevista en la ley, entre otras.

    En el cumplimiento de esa labor, el juez puede inspirarse en la intención del legislador claramente fijada en normas que regulan la determinación de los emolumentos de otros auxiliares de justicia, como es la Ley de Arancel Judicial, la cual parte de la premisa de que el porcentaje aplicable debe ser fijado en proporción a la cantidad de base para ese cálculo: a menor monto mayor porcentaje, y a mayor monto menor porcentaje.

    En efecto, a modo de ejemplo, los artículos 56 y 57 de la Ley de Arancel Judicial disponen:

    Artículo 56: Los curadores de herencias yacentes cobrarán:

  4. Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10%) sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta última cantidad...

    Artículo 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%), y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).

    Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

    Estas consideraciones permiten determinar que la fijación de la tasa aplicable para determinar los emolumentos del síndicos, si bien está sujeta a un límite mínimo y máximo, ello no implica arbitrariedad del juez, de modo que proceda a su fijación, sin explicación alguna de las razones que lo llevaron a esa conclusión, pues ello impediría a las partes obtener el control sobre la legalidad de lo decidido, que respecto de este pronunciamiento en particular, sí podría ser llevado a cabo por la Sala, de ser desatendidas las normas que regulan esta actuación del juez.

    Discrecionalidad no implica arbitrariedad. Por consiguiente, el juez debe motivar sus decisiones, so pena de que éstas resulten nulas, por no llevar en sí mismas la demostración de su legalidad e impedir el posterior control sobre lo decidido.

    Ahora bien, en el caso concreto consta de la sentencia recurrida que el juez de primera instancia en auto de fecha 3 de diciembre de 1998, fijó en un ocho por ciento (8%) la tasa aplicable para determinar los honorarios del síndicos, cuyo contenido fue trascrito en su totalidad por el juez de alzada, sin expresar las razones de esa conclusión, ni tampoco cuál es la cantidad base, ni la forma cómo efectuó el cálculo. Luego consta que el mismo tribunal dictó dos autos en la misma fecha, a saber: en el primero acordó pagar los honorarios de los otros colaboradores de la quiebra, y en el segundo, rebajar el de los honorarios de los síndicos los anticipos ya pagados.

    La sentencia de alzada también expresa que el juez a quo en fecha 9 de diciembre de 1998, estableció que el monto a pagar por concepto de honorarios es de ochocientos ochenta mil trescientos diecinueve dólares con noventa y nueve centavos ($ 880.319,99), sin explicar cómo calculó esa cantidad y la razón por la cual acordó su pago en moneda extranjera.

    El juez de alzada también narra que estos cuatro autos fueron apelados, y negado ese medio ordinario, fue ejercido recurso de hecho que resultó procedente, con motivo de lo cual fue dictada la sentencia recurrida, la cual fijó la tasa de ocho por ciento (8%) para calcular los honorarios de los síndicos, en los términos siguientes:

    ...CUARTO: En cuanto a los honorarios fijados por el a quo, observa este tribunal superior que, según lo previsto en el artículo 986 del Código de Comercio, en cualquier estado de la quiebra, el juez podrá reducir el número de síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración y que, según el artículo 987 ejusdem, los síndicos pueden ser removidos. Esto lleva de la mano a la conclusión concerniente a que en cualquier estado de la quiebra pueden ser acordados los honorarios de los síndicos, según un principio de imperativa vigencia en la ley laboral, puesto que todo trabajo debe ser remunerado y, resultando de los autos que no se le ha negado a los síndicos su participación en el procedimiento de quiebra, resulta incuestionable su derecho a percibir honorarios, independientemente de que el procedimiento haya terminado o no, puesto que tales honorarios se calcularon hasta la fecha en que se celebró la junta convocada a los efectos de la aprobación del informe y la fijación de sus honorarios. Así se establece.

    QUINTO: En cuanto a la fijación en si de los honorarios de los síndicos de la quiebra este tribunal superior observa que, tal como antes se anotó, el juez tiene un poder discrecional y que el a quo acordó el pago de un ocho por ciento de los activos de la fallida, sobre cuyo monto no existen probanzas en los autos que se examinan.

    Ahora bien, la representación de la REPÚBLICA, en fecha primero de febrero de dos mil, conjuntamente con FOGADE, durante el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el cual, señaló que formuló apelación en razón de lo impreciso de los montos y que el ocho por ciento, establecido por el a quo debía calcularse con base a los activos a ser liquidados el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, argumentando además que si hubiese prescrito su oportunidad para alegar los agravios, debía tenerse como consulta obligatoria de las decisiones que afecten a la REPÚBLICA.

    El tribunal considera que, al no haber presentado la REPÚBLICA, oportunamente sus informes, mal podría presentar observaciones a los mismos pero que, tratándose de un asunto en el cual está interesado el estado (sic) y sobre la base de que se hubiera podido lesionar el orden público, debe procederse a examinar sus alegatos.

    Ciertamente que el auto de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que fijó los honorarios de los síndicos, es impreciso en cuanto a que no fijó cual es el monto de los activos de la fallida sobre el cual se acordó el porcentaje del ocho por ciento, pero ello, no significa, en modo alguno que dichos honorarios deben ser calculados con base a los activos establecidos para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

    De los autos que se examinan se desprende que ninguna de las personas interesadas en el presente procedimiento, haya puesto en duda que los síndicos cumplieron sus funciones desde su nombramiento hasta la fecha de la junta convocada para discutir sobre sus honorarios, vale decir, hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

    De manera que, cualquier porcentaje que resulte de la discusión de esta alzada, debe ser calculada sobre el último monto de los activos de la fallida establecido en el procedimiento de quiebra y así se decide, a cuyo porcentaje le deberán ser deducidas las sumas recibidas a cuenta.

    SEXTO: Quedó establecido que los síndicos, por principio de derecho laboral tiene derecho a percibir honorarios y que, el juez tiene un poder discrecional para fijarlos. Ejercido el recurso de FOGADE, principal accionista de la fallida y acreedora de la misma y por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, aquel poder discrecional viene a recaer en el juez de alzada para concretarlo en su pronunciamiento provocado por la revisión del fallo que apareja la apelación.

    Este tribunal superior, ha examinado las actas que conforman el presente expediente y concluido en que las actividades de los síndicos, por no haber habido discusión al respecto, se llevaron a cabo desde el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que respecta a J.C.T., y desde el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en lo que concierne a S.A. y E.Z., hasta la fecha de la junta convocada para aprobar su informe y deliberar sobre sus honorarios, vale decir, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

    Partiendo de lo expresado anteriormente es conveniente observar que cuando se trata de la figura del liquidador en la liquidación por los acreedores, está establecido en el artículo 965 del Código de Comercio que la remuneración no podrá ser mayor del diez por ciento del producto distribuible.

    Aplicada dicha norma por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, concatenado con el artículo 8 del Código de Comercio, ante la necesidad de solucionar el problema planteado, por cuanto en el artículo 990 del Código de Comercio, se dispone que los síndicos, ya provisionales, ya definitivos, recibirán la indemnización que fije el juez mercantil, oyendo a los síndicos y a los acreedores y, tal requisito se cumplió, establece este tribunal de alzada que los síndicos deberán recibir por concepto de honorarios el ocho por ciento, del activo a distribuir por la fallida, establecido en el último balance presentado en el juicio de quiebra, a cuya suma le deberán ser deducidas las cantidades recibidas a cuenta que, según los alegatos de las partes, corresponden a las sumas de Bs. 261.000.999 y Bs. 55.227.110 a cada uno, aprobadas el once de enero de mil novecientos noventa y seis, y el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente por un monto total de Bs. 462.683.329 de manera que deja este tribunal sentado que el remanente de los honorarios a cancelar deberá ser determinado a justa determinación de EXPERTOS, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el cual deberán los expertos, sobre la base del último balance de los activos de la fallida, presentado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la junta que dirimió sobre el informe de los síndicos y sus honorarios, calcular el ocho por ciento y deducir del resultado de la suma de Bs. 426.683.329 recibidas por los síndicos por abono a cuenta, a los fines de fijar la suma que los síndicos debe recibir por concepto del remanente de sus honorarios profesionales.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por FOGADE y la REPÚBLICA DE VENZUELA...

    .

    Es evidente que la sentencia recurrida fija en un ocho por ciento (8%) la tasa aplicable para determinar los honorarios de lo síndicos, sin expresar las razones que lo llevaron a tomar esa consideración, en demostración del uso ponderado y equitativo de la facultad concedida en la ley.

    Ello permite concluir que la sentencia recurrida no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que permitan el control sobre la legalidad de lo decidido.

    Por esa razón, la Sala establece que el juez superior cometió el vicio de inmotivación, lo cual determina la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declara de oficio. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de octubre de 2000. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _______________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    _________________________

    YRIS PEÑA DE ANDUEZA

    Magistrado,

    _________________________________

    A.R.J.

    Magistrada Ponente,

    ________________________________

    ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    _____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2002-000655

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