Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces Yanina Beatriz Karabin Marín, José Rafael Guillén C. (Ponente) y G.E.E.G., en fecha 4 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M., en su condición de víctima contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de ese mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de febrero de 2008 y publicada el 06 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.R.Q.S. y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo y la L.P..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, propusieron recurso de casación los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M..

Transcurrido el lapso legal a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, el abogado A.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.Q.S., dio contestación al mismo.

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 2 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación, en su primera y tercera denuncia, propuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano J.P.P.M. y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 10 de febrero de 2009, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado J.G. PETRILLO RODRÍGUEZ, en el escrito de acusación, son los siguientes:

En fecha 17 de Mayo de 1.9 87 el ciudadano R.Q.S. up supra identificado, efectuó una transacción, según se evidencia de documento notariado, ante la Notaria Pública Segunda (2º) de Barquisimeto Estado Lara, quedando dicha transacción bajo el Nº 171, tomo 37 de fecha 17 de Mayo de 1,989, en el cual entrega un aporte de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00) para participar (presuntamente) de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los haberes patrimoniales, de la SOCIEDAD CIVIL “UNIVERSIDAD YACAMBÚ”, todo ello a cambio de conseguir la aprobación del proyecto de creación de la “Universidad Yacambú”, efectivamente en fecha 24 de mayo de 1984 los ciudadanos J.P.P., R.C., N.T., R.B. y M.P. constituyeron la Sociedad Civil “Universidad Yacambú” e inmediatamente introdujeron el referido proyecto a la OPSU (Oficina de Planificación del Sector Universitario), en dicha oficina en reiteradas oportunidades les fue obstaculizado con diferentes excusas, argumentos y requisitos la buena pro al proyecto en mención, es allí donde el ciudadano R.Q.S. se ofrece para mediar con sus influencias ante el Ministerio de Educación a cambio de que le fuese cedido el sesenta por ciento (60%) de la participación en la sociedad civil “Universidad Yacambú” no conseguía la aprobación del proyecto en mención, pues las influencias del ciudadano R.Q.S. no permitían la aprobación, es por ello y ante la presión y el riesgo de perder todo el capital invertido el ciudadano J.P.P.M., accede bajo tal presión, a “vender” el veinticinco por ciento (25%) de la participación total de la sociedad por el simbólico monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,00) financiados.

Esta negociación, se realizó en el Restaurante “El Chicote” desde donde el ciudadano R.Q.S. realizó una llamada presuntamente a un ciudadano de nombre A.Z., quien era para ese momento director de la OPSU y dijo. “…Alejandro ya le puedes dar curso al proyecto de la Universidad Yacambú, ya Pereira es de los nuestros…” todo ello en presencia de varias personas que se encontraban para el momento (José Querales y L.R.).

Luego de este pacto y aún así, el proyecto Universidad Yacambú no consigue la aprobación sino luego de que fue notariado la cesión de los derechos correspondientes al veinticinco por ciento (25%) de la participación en la misma, al ciudadano R.Q.S. es entonces cuando el proyecto “Universidad Yacambú” es aprobada por la OPSU.

Hecho éste que en sí mismo, constituye el procurarse utilidad o beneficio ilícito, pues haciendo alarde de sus grandes influencias con funcionarios y autoridades competentes para otorgar autorización (de funcionamiento y todo lo que ello implica), y que emana de una oficina Ministerial, esto es el Estado Venezolano, luego de que durante más de cuatro (4) años, se le negase a el ciudadano J.P.P.M., la aprobación de lo que era el proyecto de dicha Universidad.

Desde Mayo de 1.984 se presenta el denominado proyecto de creación de la “Universidad Yacambú” y hasta la firma de la transacción en mención, existió una negativa reiterada y consecutiva por parte de quienes conformaban el grupo de autoridades competentes en el denominado C.N. deU. (CNU), notándose por otro lado, como se otorgaba la aprobación de las Universidades FERMIN TORO, GRAN MARICAL DE AYACUCHO, BICENTENARIA DE ARAGUA entre otras, en donde el ciudadano R.Q.S. es dueño absoluto y accionista mayoritario.

Es así como durante meses antes, el ciudadano R.R.Q.S. el exigió al ciudadano J.P.P., en diversos sitios y oportunidades porcentajes que oscilaron desde el comienzo de las amenazas desde un 60%, 50%, 40%, hasta que en el Restaurant de la ciudad capital “El Chicote”, se concretó bajo las ya referidas amenazas y alardes, que a cambio de la aprobación de el proyecto Universidad Yacambú éste, le aseguraba conseguir con sus influencias las autorizaciones necesarias, le otorgase el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la participación en la Sociedad Civil “Universidad Yacambú”.

De no darse esta participación o utilidad, no obtendría una opinión favorable para autorizar el funcionamiento de la Universidad, y quedando todo el esfuerzo del ciudadano J.P.P., y la totalidad del patrimonio invertido por éste en un limbo, llevando a la quiebra al ciudadano J.P.P. y a su familia. En todo caso, R.Q.S. entorpecería, y negaría a través de sus influencias la posibilidad de la creación de la “Universidad Yacambú” si no se suscribía el convenio. Durante este lapso de tiempo, fuese en público o en privado, R.R.Q.S. atemorizó a J.P.P., quien constreñido por el primero, puso a su disposición la participación o beneficio, a través del documento antes señalado de un porcentaje en el capital social de esa sociedad. Inmediatamente firmado el documento por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en el Estado Lara, el mismo mes de Mayo del año 1.989 se otorga autorización y aprobación para el funcionamiento de la Universidad Yacambú tal como se expresó Up Supra.

Durante este tiempo, el ciudadano R.R.Q.S., alardeó de sus altas influencias en las esferas educacionales, manifestandola imposibilidad de una nueva Universidad sin su apoyo, y sin que él integrara el núcleo de socios, insistiendo en una violencia psicológica contra el ciudadano J.P.P. perdería todo su patrimonio. De la misma manera, en la acción propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandó a la “Sociedad Civil Universidad Yacambú”, en la persona del ciudadano J.P.P., por juicio de Rendición de Cuentas a sabiendas de no poseer cualidad para ello, solo con la finalidad de continuar con las perturbaciones continuas y reiteradas para procurar beneficio, utilidad o contraprestaciones indebidas. La cual fue declarada a favor del ciudadano J.P.P. y desfavorable al Acusado de marras, ciudadano R.Q.S. por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL.” (sic).

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS ADMITIDAS

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la falta de aplicación de los artículos 441 y 173 eiusdem, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación del fallo recurrido.

Fundamentaron su alegato, transcribiendo el contenido de la norma constitucional; y luego de expresar consideraciones propias del derecho a la tutela judicial efectiva, alegaron que: “Con la decisión de la Corte de Apelaciones… se infringe meridianamente el sentido exegético que sustenta a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en virtud de que con la decisión se extermina la posibilidad de que se sepa la verdad por las vías jurídicas, así como la posibilidad de que para nuestro defendido se haga Justicia; así como además se infringe lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se motiva de manera clara y precisa qué fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo; pero además infringe el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puso a su conocimiento una apelación para que resolviese sobre los puntos planteados e impugnados, con indicación expresa y legal de establecer los puntos de hecho y de derecho en que se basa su decisión y no lo hizo…”

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron la indebida aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, los impugnantes transcribieron extracto del fallo recurrido, y expresaron que: “… La Recurrida, utiliza un artículo del Código Orgánico Procesal Penal inapropiado para la resolución del asunto, es decir, utiliza como efímero fundamento legal para su decisión el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo relativo a los requisitos de Sentencias definitivas previstas para el Juicio Oral y Público, cuando lo correcto era haber utilizado el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para las decisiones en la Audiencia Preliminar, pues como es sabido por la recurrida, el Sobreseimiento se decretó en la Audiencia Preliminar y no en etapa de Juicio Oral y Público; situación ésta que nos causa indefensión, pues no sabemos con precisión y claramente sobre qué vamos a recurrir…”. (Sic).

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública realizada en esta Sala de Casación Penal, en fecha 10 de febrero de 2009, con motivo de la admisión del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima, el ciudadano R.R.Q.S., asistido por los abogados A.P. y D.R.A., consignó escrito en el cual realizó las siguientes consideraciones:

“En fecha 22 de febrero de 2008 se celebra por tercera vez la audiencia preliminar, es en esta oportunidad cuando el Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al frente del cual se encuentra la Dra. M.L., decretó nuevamente a mi favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En esta ocasión el Ministerio Público se conformó con la decisión al no apelar contra la misma, más sin embargo los abogados “apoderados” del ciudadano J.P.P.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la señalada sentencia siendo que esta defensa pidió que no se admitiera esencialmente por dos (2) razones: 1º) intentaron el recurso actuando en esta ocasión en representación del ciudadano J.P.P.M., utilizando un Poder General para asuntos civiles, penales y cualquier otro, sin ser especial para este asunto; 2º) falta de legitimidad para recurrir por delitos contra la cosa pública, ello por cuanto el particular NO ES VICTIMA; en tanto, como ya dijimos, el Ministerio Público no hizo uso del derecho de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2008 publica la sentencia donde declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Contra la Decisión del Tribuna de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 22 de febrero de 2008 y fundamentada el 06 de marzo de 2008, confirmándose el fallo recurrido.

SEGUNDO

La acusación, tanto de Ministerio Público como la particular propia, crecen de fundamento serio, en tanto que de los 31 elementos de fundamentación 28 son extraídos de un Juicio Civil que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, cuyo objeto es una rendición de cuentas. Cabe destacar que siempre se sostuvo la teses de que en éste proceso no hubo traslado de pruebas sino una simple consignación por parte del denunciante, siendo tan grave y grotesca esta situación que entre los dichos fundamentos señala en los números 24 y 25 las posiciones juradas que en ausencia del absolvente (R.Q.S.) se le estamparon, con el agravante que el propio juez civil anula las mismas por inconstitucional, en razón a que en sede civil se pretendía sacar una confesión a una persona ausente sobre hechos de tipo penal, en violación al numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

B) Falta de cualidad por parte del denunciante de convertirse en acusador, promoviendo una acusación particular propia por delitos contra la cosa pública, en tanto que esta persona NO ES VICTIMA DE HECHOS CONTRA LA COSA PUBLICA, circunstancia sumamente clara donde hasta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido ese criterio de manera reiterada, lo que hemos sostenido a lo largo del proceso con indicación y transcripción de dichos criterios jurisprudenciales, y en consecuencia la declaratoria de la cosa juzgada en los delitos contra la cosa pública.

El presente recurso de casación es intentado solamente por el ciudadano J.P.P. en su condición de víctima, asistido por quienes dicen ser sus apoderaos judiciales Abgs. G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C.. Valga decir que el Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación en contra de la decisión que acordó el sobreseimiento a mi favor (Sentencia del Juzgado de Control 4 fundada en fecha 04 de junio de 2008), y es así como la representación del Estado se conforma

con la señalada sentencia, por lo que siendo coherente tampoco ejerció el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2008, donde se confirma la decisión del Juzgado de Control No. 4 antes dicha.

Si bien es cierto que entre los derechos de la víctima está la de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal), también es verdad que se tiene que tener la cualidad de víctima, de lo contrario n está dado el ejercicio de tal derecho a quien no tenga tal condición. Es el caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano J.P.P.M. NO ES VICTIMA en los delitos de Salvaguarda o Contra la Cosa Pública. El recurrente señala en su escrito (página 2 del mismo) “… en ejercicio del derecho que a la víctima DR. J.P.P.M., EL ARTÍCULO 120 y 325 del Código Adjetivo Penal (…) Al respecto es claro que la Ley, la Doctrina y la propia Jurisprudencia son contestes en afirmar y sostener el criterio de que los particulares no tienen cualidad para obrar por el Estado Venezolano en lo que respecta a delitos contra la cosa pública, previsto en la Ley Contra la Corrupción o en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. (…)

Por lo tanto y sin duda sobre éstos puntos decididos, es decir acerca de los delitos contra la cosa pública obviamente que existe COSA JUZGADA, habida cuenta que el Ministerio Público, titular de la acción penal y único ente capaz de interponer acusación por tales delitos SE CONFORMO con la Sentencia de Primera y Segunda Instancia cuando no recurrieron de las mismas. De tal suerte que sería ilegal e ir contra la institución de la Cosa Juzgada revisar un pronunciamiento definitivamente firme…

(Sic).

Por su parte, el Ministerio Público, hizo los siguientes alegatos:

“OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez efectuado el estudios de las actas que integran el expediente, considera oportuno indicar, que la opinión del Ministerio Público se circunscribirá al ámbito de conocimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a las denuncias formalmente admitidas.

(…)

Razones por las cuales la fundamentación de la referida denuncia realizada por el recurrente en base a la inmotivación del fallo y a la falta de resolución del mismo, deben ser analizadas de manera conjuntas, tomando en consideración que la falta de resolución del fallo consecuencialmente da como resultado una inmotivación del mismo.

Bajo este parámetro se realiza el análisis de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara de fecha 4 de junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.M.V., J.G.P. e I.L. en representación del ciudadano J.P.P., contra la decisión de fecha 10 de julio de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Lara por haber declarado el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la representante del Ministerio Público el análisis de la sentencia, para posteriormente señalar:

En virtud del referido planteamiento, no le bastaba a la Corte de Apelaciones señalar con base a la transcripción de lo establecido en el tribunal a quo, que no existía la violación por inobservancia de ley en la decisión recurrida; por lo la naturaleza de la denuncia planteada, debió realizar un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en los actos procesales anteriores a esa instancia y apreciar si las pruebas fueron valoradas correctamente y el fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para poder determinar la no existencia de tal vicio.

Más aún, cuando la decisión de la cual se impugnó, de acuerdo a la doctrina pacifica tanto de esta honorable Sala como de la Sala Constitucional de esta máximo tribunal, es considerada por sus consecuencia como una decisión con características de definitivamente firme, es decir, pone término a un procedimiento y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que esta comprobada la causal que dió origen a tal pronunciamiento.

(…)

Razones por las cuales la primera denuncia planteada por el recurrente debe ser declarada CON LUGAR.

(Sic).

Antes de entrar a resolver el recurso de casación admitido en fecha 2 de octubre de 2008, y tomando en consideración los argumentos que fueron expuestos por las partes en la audiencia oral convocada para tal fin, considera necesario esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, partiendo de la premisa que los hechos objeto del actual recurso ocurrieron en fecha 17 de mayo de 1989, indiscutiblemente las normas vigentes aplicables en el presente caso, son las que establece la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y no como erróneamente las calificó la representación del Ministerio Público en la Ley Orgánica contra la Corrupción, la cual entró en vigencia el 07 de abril de 2003, posterior a la presunta comisión de los hechos.

Ahora bien, la sentencia que hoy se impugna es producto de una decisión dictada por el Juez de Control, en el acto de la audiencia preliminar, sobre la base de unos presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El Tribunal de Control, luego del análisis de los hechos expuestos en las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, obtuvo la convicción que los mismos no se subsumían dentro de las normas legales citadas, por ende no podían ser atribuidos al ciudadano R.R.Q.S., en consecuencia, concluyó que no existían motivos para admitir dichas acusaciones, lo que derivó en el decreto el sobreseimiento de la causa.

Decisión de la cual el Representante del Ministerio Público no recurrió. Por su parte, los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M. en su condición de víctima particular, propusieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M., y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.R.Q.S. y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo y la L.P..

Decisión de la cual igualmente, el Representante del Ministerio Público no ejerció recurso alguno. Por su parte, los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M. en su condición de víctima particular, propusieron recurso de Casación.

A la luz del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público, entre otros:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de normas que reglamentan las atribuciones del Ministerio Público, a saber:

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

(…)

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

(…)

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

(…)”.

La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

Artículo 31.-En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley.

2) Solicitar a los cuerpos policiales o a los tribunales competentes la realización de las averiguaciones correspondientes para completar las actuaciones y recabar los elementos que faltaren en los expedientes que le remita la Contraloría General de la República, a los fines de decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.

Todas estas disposiciones legales fundamentan la falta de legitimación del recurrente para calificarse de víctima en un juicio penal seguido por la presunta comisión de delitos que afectan el patrimonio público, ya que el bien jurídico tutelado es la administración pública.

Por otra parte, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito.

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual, no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública.

Partiendo de la premisa, que el único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público, por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes.

En el caso de marras, la decisión del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, con respecto a los presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda, adquirieron la condición de cosa juzgada, en virtud que el Ministerio Público, en representación del Estado venezolano, como víctima, y a quien le correspondía ejercer la acción penal, no interpuso los recursos pertinentes, valga decir, el de Apelación y el de Casación, con lo cual consideró que dicho fallo se encontraba ajustado a Derecho, mal puede esta Sala otorgarle al ciudadano J.P.P.M., una condición procesal de la cual carece, y menos aún entrar a conocer por vía del recurso de casación de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que ha adquirido la condición de cosa juzgada.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a esta Sala, la actuación del Ministerio Público en la presente causa, ya que siendo el Director de la investigación, garante de la Constitución y las leyes, pueda llegar a emitir opiniones que desdicen mucho del conocimiento jurídico que deben tener, ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con la decisión que dictó el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, al no ejercer como mandato de ley los recursos pertinentes, posteriormente, en la audiencia oral y pública realizada en esta Sala de Casación Penal, luego de puntualizar una serie de argumentos en contra de la sentencia de la recurrida, consideró que la misma se encontraba inmotivada, y hace alusión a que “de acuerdo a la doctrina pacifica tanto de esta honorable Sala como de la Sala Constitucional de esta máximo tribunal, es considerada por sus consecuencia como una decisión con características de definitivamente firme, es decir, pone término a un procedimiento y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que esta comprobada la causal que dió origen a tal pronunciamiento”,(Sic), y absurdamente pide a esta Sala DECLARE CON LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. (Resaltado de la Sala).

Es un error de derecho la actuación del Ministerio Público en la presente causa, ya que la fiscalía pide a esta máxima instancia judicial declare con lugar un recurso de casación que no fue ejercido por el órgano de la administración de justicia, sino que trasladó sus atribuciones constitucionales y legales a un particular que carece de toda legitimidad para ello, incumpliendo así con su obligación de velar por los derechos del Estado Venezolano que representa.

En consecuencia, ante estas circunstancias tan graves, este máximo Tribunal de la República, actuando en Sala de Casación Penal, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación admitido en fecha 02 de octubre de 2009, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 79, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que en el presente operó la institución de la cosa juzgada, la cual es de rango constitucional, conforme al artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Sala resolver la denuncia interpuesta con respecto al vicio de inmotivación del fallo, sólo en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

Primera denuncia:

El recurrente en su primera denuncia alega, falta de motivación de la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 452 numeral 2º, en virtud de que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho, por lo que incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando que se declare la nulidad de la decisión recurrida en virtud de que además de incurrir en vicio de inmotivación, incurría en falta de aplicación de la Ley, específicamente en lo referente al articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal.

(…)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

...CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

(…)

Se puede constatar que en el presente caso, de lo anteriormente transcrito, que el fallo se encuentra suficientemente motivado, puesto que la recurrida explica claramente los motivos por los cuales no admite la acusación interpuestas por las partes, entre ellos el hecho que la conducta del ciudadano R.R.Q.S., (….) en la supuesta inmotivación de la sentencia planteada por la defensa en su Recurso, considera esta Alzada que tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el Tribunal en forma clara y lógica explica el porque declara inadmisible las acusaciones interpuestas, tal como se puede evidenciar en el siguiente extracto “…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación: Considera esta juzgadora que al no encuadrarse la conducta del ciudadano R.R.Q.S., …. y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia han traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión es por lo que esta juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL NI LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la LIBERTAD PLENA…”.

(…)

Esta Corte de Apelaciones además observa, que el decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo en el desarrollo de la audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal ut supra mencionado, en virtud de considerar que (…) el Ministerio Público ni la acusación particular propia habían traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión, fue por lo que la juzgadora no admitió la acusación fiscal ni la acusación particular propia y decreta el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesara sobre el mismo, donde cada una de las partes, tuvieron la oportunidad de plantear su punto de vista en cuanto a los hechos y derechos que considerara tener cada uno; emitiendo luego el Tribunal A-quo, un auto fundado de todo lo debatido en el desarrollo de la audiencia, poniendo fin al proceso a través del sobreseimiento, en virtud de las observaciones realizadas por las partes, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.

(…)

De la revisión realizada a la recurrida se puede observar que en cuanto a lo planteado en su segunda denuncia con respecto a los artículos anteriormente mencionados por el recurrente, por los cuales considera que hubo errónea aplicación de la norma por parte de la recurrida se puede apreciar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, hizo un análisis acertado del porque los delitos imputados tanto por parte de la Vindicta Pública, como por los acusadores privados no encuadraban, tal como se puede observar en el capítulo denominado “…DE LA DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS…” en la que la recurrida explana lo siguiente “…Como fue que los hechos no revisten carácter penal considera esta juzgadora en primer termino respecto a esta excepción; los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y la acusación privada al hoy imputado son delitos de salvaguarda y si nos vamos al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicha norma…/…Ahora bien, al analizar el acta constitutiva de la Universidad Yacambu observa esta juzgadora que la misma ni fue constituida por ninguno de los patrimonios o por ningún dinero derivado de lo que dice el art. 4 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo así las cosas considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, referente al art. 28 numeral 4to. Literal C, ya que la conducta del ciudadano R.R.Q.S. no puede ser encuadrada dentro de los tipos legales que ha manifestado la Fiscalia como la acusación particular propia ya que la misma escapa del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del ámbito de aplicación de la Ley Contra la Corrupción…” ya que establece los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación al señalar que dentro de sus consideraciones se encuentra que el capital o patrimonio de la empresa Universidad Yacambú y no proviene de ingresos del Estado, no encuadraría los tipos penales atribuidos en la acusación del Ministerio Público (quien además tampoco impugnó el fallo mediante la interposición de algún recurso), ni de los establecidos en la acusación particular propia, y finalmente por lo que corresponde al delito de extorsión que fue señalado como inobservado por la recurrida en la sentencia impugnada y que fue denunciado oralmente en la audiencia realizada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, considera primeramente que tal planteamiento no fue expuesto por el recurrente tal como lo dispone el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando obligada esta Corte a pronunciarse sobre tal petición, puesto que no fue planteada conforme lo establece el articulo 453 ejusdem; sin embargo es importante señalar que la petición del hoy sobreseído ciudadano R.Q.S., en la empresa Universidad Yacambú, es originada por su asociación en la referida sociedad al momento de constituirse y para ello el legislador en la norma sustantiva sobre esa materia, es decir, Código de Comercio ha exigido un requisito indispensable el cual es de hecho como lo es el animus societatis, es decir, que existía el animo de todos los integrantes socios de de formar esa empresa mercantil la cual además, tiene tiempo de constituida por todos los integrantes socios de la misma, en tal sentido puede observar esta Alzada, que si bien existió la voluntad de formar la sociedad tal como lo señala en las actas constitutivas de la empresa y si además de ello, tampoco fue anulada su constitución conforme a las normas especiales que rigen esa materia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia esta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello tampoco acompaña a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito; por tales razón considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control hoy impugnada sólo por el ciudadano J.P.P., se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se pueden encuadrar lo hechos atribuidos como delictuosos con los tipos penales señalados en las acusaciones, motivos por los cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; debe declararse SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la L.P.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

(Sic).

Observa la Sala, que la razón no asiste al recurrente, ya que se evidencia de la decisión que hoy se recurre, que la Alzada estimó que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa, cumple con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, el soporte decisivo lo contiene: “sin embargo es importante señalar que la petición del hoy sobreseído ciudadano R.Q.S., en la empresa Universidad Yacambú, es originada por su asociación en la referida sociedad al momento de constituirse y para ello el legislador en la norma sustantiva sobre esa materia, es decir, Código de Comercio ha exigido un requisito indispensable el cual es de hecho como lo es el animus societatis, es decir, que existía el animo de todos los integrantes socios de de formar esa empresa mercantil la cual además, tiene tiempo de constituida por todos los integrantes socios de la misma, en tal sentido puede observar esta Alzada, que si bien existió la voluntad de formar la sociedad tal como lo señala en las actas constitutivas de la empresa y si además de ello, tampoco fue anulada su constitución conforme a las normas especiales que rigen esa materia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia esta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello tampoco acompaña a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito; por tales razón considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control hoy impugnada sólo por el ciudadano J.P.P., se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se pueden encuadrar lo hechos atribuidos como delictuosos con los tipos penales señalados en las acusaciones.” (Sic)

Ahora bien, luego de realizar un análisis propio tanto de los hechos denunciados por el Ministerio Público como por la parte acusadora, así como de las normas legales atribuidas a los mismos, esta Sala comparte el fundamento sostenido por la Corte de Apelaciones.

El basamento jurídico en que se fundó dicha decisión, que hoy se recurre, estableció que de los elementos que se analizaron se pudo determinar, en lo que respecta al delito de extorsión, que existió el consenso, el animus societatis, de todos los miembros para constituir dicha sociedad mercantil, y el consentimiento de los demás socios para que el ciudadano R.R.Q.S., integrara la misma como accionista, desde el mismo momento de su creación, en consecuencia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia ésta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello, tampoco se acompañó a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito. Como corolario de lo anterior, cualquier acción que pudiera derivarse con respecto a la conformidad o no en la constitución de dicha sociedad, debe ser ejercida a través de la jurisdicción mercantil, con las normas establecidas en el Código de Comercio, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la razón no asiste al recurrente, a tal efecto se declara sin lugar, la primera denuncia del recurso de casación. Y así se decide.

En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA admitida, el recurrente alega la indebida aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la Sala observa:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentra la de dictar, entre otras decisiones, el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las circunstancias establecidas en la ley.

Por lo que mal puede la Corte de Apelaciones violentar dicha norma, por indebida aplicación, en virtud que no es a ella a quien le corresponde tomar decisiones en el acto de la audiencia preliminar, siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Control.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la tercera denuncia, planteada por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación que fuera admitido en fecha 02 de octubre de 2008, en contra de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 79, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que en el presente caso operó la institución de la cosa juzgada, la cual es de rango constitucional, conforme al artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M., en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2009-0311

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dra. D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto a la sentencia que precede, en los siguientes términos:

En el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora se expresó: “…Antes de entrar a resolver el recurso de casación admitido en fecha 2 de octubre de 2008, y tomando en consideración los argumentos que fueron expuestos por las partes en la audiencia oral convocada para tal fin, considera necesario esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, partiendo de la premisa que los hechos objeto del actual recurso ocurrieron en fecha 17 de mayo de 1989, indiscutiblemente las normas vigentes aplicables en el presente caso, son las que establece la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y no como erróneamente las calificó la representación del Ministerio Público en la Ley Orgánica contra la Corrupción, la cual entró en vigencia el 07 de abril de 2003, posterior a la presunta comisión de los hechos.

Ahora bien, la sentencia que hoy se impugna es producto de una decisión dictada por el Juez de Control, en el acto de la audiencia preliminar, sobre la base de unos presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El Tribunal de Control, luego del análisis de los hechos expuestos en las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, obtuvo la convicción que los mismos no se subsumían dentro de las normas legales citadas, por ende no podían ser atribuidos al ciudadano R.R.Q.S., en consecuencia, concluyó que no existían motivos para admitir dichas acusaciones, lo que derivó en el decreto el sobreseimiento de la causa.

Decisión de la cual el Representante del Ministerio Público no recurrió. Por su parte, los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M. en su condición de víctima particular, propusieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M., y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.R.Q.S. y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo y la L.P..

Decisión de la cual igualmente, el Representante del Ministerio Público no ejerció recurso alguno. Por su parte, los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M. en su condición de víctima particular, propusieron recurso de Casación.

A la luz del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público, entre otros:

‘4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.’

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de normas que reglamentan las atribuciones del Ministerio Público, a saber:

‘Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales’

‘Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

(…)

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.’

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

(…)

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

(…)’.

La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

‘Artículo 31.-En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley.

2) Solicitar a los cuerpos policiales o a los tribunales competentes la realización de las averiguaciones correspondientes para completar las actuaciones y recabar los elementos que faltaren en los expedientes que le remita la Contraloría General de la República, a los fines de decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.’

Todas estas disposiciones legales fundamentan la falta de legitimación del recurrente para calificarse de víctima en un juicio penal seguido por la presunta comisión de delitos que afectan el patrimonio público, ya que el bien jurídico tutelado es la administración pública.

Por otra parte, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

‘Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito.”

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual, no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública.

Partiendo de la premisa, que el único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público, por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes.

En el caso de marras, la decisión del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, con respecto a los presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda, adquirieron la condición de cosa juzgada, en virtud que el Ministerio Público, en representación del Estado venezolano, como víctima, y a quien le correspondía ejercer la acción penal, no interpuso los recursos pertinentes, valga decir, el de Apelación y el de Casación, con lo cual consideró que dicho fallo se encontraba ajustado a Derecho, mal puede esta Sala otorgarle al ciudadano J.P.P.M., una condición procesal de la cual carece, y menos aún entrar a conocer por vía del recurso de casación de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que ha adquirido la condición de cosa juzgada.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a esta Sala, la actuación del Ministerio Público en la presente causa, ya que siendo el Director de la investigación, garante de la Constitución y las leyes, pueda llegar a emitir opiniones que desdicen mucho del conocimiento jurídico que deben tener, ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con la decisión que dictó el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, al no ejercer como mandato de ley los recursos pertinentes, posteriormente, en la audiencia oral y pública realizada en esta Sala de Casación Penal, luego de puntualizar una serie de argumentos en contra de la sentencia de la recurrida, consideró que la misma se encontraba inmotivada, y hace alusión a que ‘de acuerdo a la doctrina pacifica tanto de esta honorable Sala como de la Sala Constitucional de esta máximo tribunal, es considerada por sus consecuencia como una decisión con características de definitivamente firme, es decir, pone término a un procedimiento y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que esta comprobada la causal que dió origen a tal pronunciamiento’,(Sic), y absurdamente pide a esta Sala DECLARE CON LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. (Resaltado de la Sala).

Es un error de derecho la actuación del Ministerio Público en la presente causa, ya que la fiscalía pide a esta máxima instancia judicial declare con lugar un recurso de casación que no fue ejercido por el órgano de la administración de justicia, sino que trasladó sus atribuciones constitucionales y legales a un particular que carece de toda legitimidad para ello, incumpliendo así con su obligación de velar por los derechos del Estado Venezolano que representa.

En consecuencia, ante estas circunstancias tan graves, este máximo Tribunal de la República, actuando en Sala de Casación Penal, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación admitido en fecha 02 de octubre de 2009, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 79, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que en el presente operó la institución de la cosa juzgada, la cual es de rango constitucional, conforme al artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Sala resolver la denuncia interpuesta con respecto al vicio de inmotivación del fallo, sólo en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación en los siguientes términos:

‘En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

‘Primera denuncia:

El recurrente en su primera denuncia alega, falta de motivación de la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 452 numeral 2º, en virtud de que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho, por lo que incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando que se declare la nulidad de la decisión recurrida en virtud de que además de incurrir en vicio de inmotivación, incurría en falta de aplicación de la Ley, específicamente en lo referente al articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal.

(…)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

...CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

(…)

Se puede constatar que en el presente caso, de lo anteriormente transcrito, que el fallo se encuentra suficientemente motivado, puesto que la recurrida explica claramente los motivos por los cuales no admite la acusación interpuestas por las partes, entre ellos el hecho que la conducta del ciudadano R.R.Q.S., (….) en la supuesta inmotivación de la sentencia planteada por la defensa en su Recurso, considera esta Alzada que tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el Tribunal en forma clara y lógica explica el porque declara inadmisible las acusaciones interpuestas, tal como se puede evidenciar en el siguiente extracto “…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación: Considera esta juzgadora que al no encuadrarse la conducta del ciudadano R.R.Q.S., …. y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia han traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión es por lo que esta juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL NI LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la LIBERTAD PLENA…’.

(…)

Esta Corte de Apelaciones además observa, que el decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo en el desarrollo de la audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal ut supra mencionado, en virtud de considerar que (…) el Ministerio Público ni la acusación particular propia habían traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión, fue por lo que la juzgadora no admitió la acusación fiscal ni la acusación particular propia y decreta el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesara sobre el mismo, donde cada una de las partes, tuvieron la oportunidad de plantear su punto de vista en cuanto a los hechos y derechos que considerara tener cada uno; emitiendo luego el Tribunal A-quo, un auto fundado de todo lo debatido en el desarrollo de la audiencia, poniendo fin al proceso a través del sobreseimiento, en virtud de las observaciones realizadas por las partes, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.

(…)

De la revisión realizada a la recurrida se puede observar que en cuanto a lo planteado en su segunda denuncia con respecto a los artículos anteriormente mencionados por el recurrente, por los cuales considera que hubo errónea aplicación de la norma por parte de la recurrida se puede apreciar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, hizo un análisis acertado del porque los delitos imputados tanto por parte de la Vindicta Pública, como por los acusadores privados no encuadraban, tal como se puede observar en el capítulo denominado ‘…DE LA DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS…” en la que la recurrida explana lo siguiente “…Como fue que los hechos no revisten carácter penal considera esta juzgadora en primer termino respecto a esta excepción; los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y la acusación privada al hoy imputado son delitos de salvaguarda y si nos vamos al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicha norma…/…Ahora bien, al analizar el acta constitutiva de la Universidad Yacambú observa esta juzgadora que la misma ni fue constituida por ninguno de los patrimonios o por ningún dinero derivado de lo que dice el art. 4 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo así las cosas considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, referente al art. 28 numeral 4to. Literal C, ya que la conducta del ciudadano R.R.Q.S. no puede ser encuadrada dentro de los tipos legales que ha manifestado la Fiscalía como la acusación particular propia ya que la misma escapa del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del ámbito de aplicación de la Ley Contra la Corrupción…” ya que establece los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación al señalar que dentro de sus consideraciones se encuentra que el capital o patrimonio de la empresa Universidad Yacambú y no proviene de ingresos del Estado, no encuadraría los tipos penales atribuidos en la acusación del Ministerio Público (quien además tampoco impugnó el fallo mediante la interposición de algún recurso), ni de los establecidos en la acusación particular propia, y finalmente por lo que corresponde al delito de extorsión que fue señalado como inobservado por la recurrida en la sentencia impugnada y que fue denunciado oralmente en la audiencia realizada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, considera primeramente que tal planteamiento no fue expuesto por el recurrente tal como lo dispone el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando obligada esta Corte a pronunciarse sobre tal petición, puesto que no fue planteada conforme lo establece el articulo 453 ejusdem; sin embargo es importante señalar que la petición del hoy sobreseído ciudadano R.Q.S., en la empresa Universidad Yacambú, es originada por su asociación en la referida sociedad al momento de constituirse y para ello el legislador en la norma sustantiva sobre esa materia, es decir, Código de Comercio ha exigido un requisito indispensable el cual es de hecho como lo es el animus societatis, es decir, que existía el animo de todos los integrantes socios de de formar esa empresa mercantil la cual además, tiene tiempo de constituida por todos los integrantes socios de la misma, en tal sentido puede observar esta Alzada, que si bien existió la voluntad de formar la sociedad tal como lo señala en las actas constitutivas de la empresa y si además de ello, tampoco fue anulada su constitución conforme a las normas especiales que rigen esa materia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia esta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello tampoco acompaña a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito; por tales razón considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control hoy impugnada sólo por el ciudadano J.P.P., se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se pueden encuadrar lo hechos atribuidos como delictuosos con los tipos penales señalados en las acusaciones, motivos por los cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; debe declararse SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la L.P.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.’ (Sic).

Observa la Sala, que la razón no asiste al recurrente, ya que se evidencia de la decisión que hoy se recurre, que la Alzada estimó que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa, cumple con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, el soporte decisivo lo contiene: “sin embargo es importante señalar que la petición del hoy sobreseído ciudadano R.Q.S., en la empresa Universidad Yacambú, es originada por su asociación en la referida sociedad al momento de constituirse y para ello el legislador en la norma sustantiva sobre esa materia, es decir, Código de Comercio ha exigido un requisito indispensable el cual es de hecho como lo es el animus societatis, es decir, que existía el animo de todos los integrantes socios de de formar esa empresa mercantil la cual además, tiene tiempo de constituida por todos los integrantes socios de la misma, en tal sentido puede observar esta Alzada, que si bien existió la voluntad de formar la sociedad tal como lo señala en las actas constitutivas de la empresa y si además de ello, tampoco fue anulada su constitución conforme a las normas especiales que rigen esa materia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia esta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello tampoco acompaña a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito; por tales razón considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control hoy impugnada sólo por el ciudadano J.P.P., se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se pueden encuadrar lo hechos atribuidos como delictuosos con los tipos penales señalados en las acusaciones.’ (Sic)

Ahora bien, luego de realizar un análisis propio tanto de los hechos denunciados por el Ministerio Público como por la parte acusadora, así como de las normas legales atribuidas a los mismos, esta Sala comparte el fundamento sostenido por la Corte de Apelaciones.

El basamento jurídico en que se fundó dicha decisión, que hoy se recurre, estableció que de los elementos que se analizaron se pudo determinar, en lo que respecta al delito de extorsión, que existió el consenso, el animus societatis, de todos los miembros para constituir dicha sociedad mercantil, y el consentimiento de los demás socios para que el ciudadano R.R.Q.S., integrara la misma como accionista, desde el mismo momento de su creación, en consecuencia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia ésta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello, tampoco se acompañó a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito. Como corolario de lo anterior, cualquier acción que pudiera derivarse con respecto a la conformidad o no en la constitución de dicha sociedad, debe ser ejercida a través de la jurisdicción mercantil, con las normas establecidas en el Código de Comercio, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la razón no asiste al recurrente, a tal efecto se declara sin lugar, la primera denuncia del recurso de casación. Y así se decide.

En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA admitida, el recurrente alega la indebida aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la Sala observa:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentra la de dictar, entre otras decisiones, el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las circunstancias establecidas en la ley.

Por lo que mal puede la Corte de Apelaciones violentar dicha norma, por indebida aplicación, en virtud que no es a ella a quien le corresponde tomar decisiones en el acto de la audiencia preliminar, siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Control.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la tercera denuncia, planteada por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación que fuera admitido en fecha 02 de octubre de 2009, en contra de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 79, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que en el presente caso operó la institución de la cosa juzgada, la cual es de rango constitucional, conforme al artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., en representación del ciudadano J.P.P.M., en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la parte recurrente debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, esto es dentro de los quince (15) días después de publicada la sentencia de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 eiusdem; y 3) que la decisión sea recurrible en casación, según lo dispuesto en los artículos 432 y 459 ibidem.

De tal manera, que cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes señalados, aquel deberá ser declarado inadmisible, con base en alguna de las tres causales previstas en el artículo 437 del mencionado código procesal penal o admisible, sí cumple con los requisitos formales necesario par su admisión.

En el caso concreto, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora, libró un doble pronunciamiento sobre el recurso de casación ejercido por el Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.P.P.M., representante legal de la Universidad de Yacambú.

En efecto, tales dispositivos, en el fondo, resultan contradictorios, pues, en el primer pronunciamiento se declara inadmisible el recurso de casación, mientras que por el otro, se acepta evidentemente la admisibilidad del recurso, que se había decretado por auto Nº 485 del 2 de octubre de 2008, al extremo de que la mayoría sentenciadora examina y declara SIN LUGAR las denuncias previamente admitidas en el referido auto, como son la primera, referida a la falta de aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no se motiva de manera clara y precisa cuáles son los fundamentos de hecho y derecho que sustenta la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el decreto de sobreseimiento dictado por el Juez de Control; y la tercera denuncia, referida a la indebida aplicación del artículo 330 eiusdem, ambas propuestas por el Apoderado Judicial de la víctima.

Tal proceder de la mayoría sentenciadora, es lo que constituye uno de los motivos por los cuales la Magistrada disidente, discrepa del mismo.

Por otra parte, en relación a la primera denuncia del recurso de casación propuesto, previamente admitido, como se dijo anteriormente, los recurrentes alegaron la falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo recurrido, en los términos siguientes: “…la decisión de la Corte de Apelaciones… se infringe meridianamente el sentido exegético que sustenta a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en virtud de que con la decisión se extermina la posibilidad de que se sepa la verdad por las vías jurídicas, así como la posibilidad de que para nuestro defendido se haga Justicia; así como además se infringe lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se motiva de manera clara y precisa qué fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo; pero además infringe el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puso a su conocimiento una apelación para que resolviese sobre los puntos planteados e impugnados, con indicación expresa y legal de establecer los puntos de hecho y de derecho en que se basa su decisión y no lo hizo…”.

Quien suscribe, también discrepa del criterio invocado y sostenido por la Sala para declarar sin lugar tal denuncia, por cuanto los recurrentes en la primera denuncia del recurso de apelación alegaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem por cuanto: “…la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… la sentencia que por medio del presente recurso se impugna… incurre en el vicio de falta de motivación puesto que… no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan sólo se limitó a manifestar que por no admitir la acusación Fiscal ni la acusación particular propia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q. Silva…”.

Y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al resolver la denuncia expresó que: “…nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala A.M.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal ‘… la Impugnabilidad’ de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…’.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:. (Omissis).

Se puede constatar que en el presente caso, de lo anteriormente transcrito, que el fallo se encuentra suficientemente motivado, puesto que la recurrida explica claramente los motivos por los cuales no admite la acusación interpuestas por las partes, entre ellos el hecho que la conducta del ciudadano R.R.Q.S., no encuadrando dentro de esos tipos penales atribuidos, establecidos en la antigua Ley de Salvaguarda hoy Contra la Corrupción; en la supuesta inmotivación de la sentencia planteada por la defensa en su recurso, considera esta Alzada que tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el tribunal en forma clara y lógica explica el por qué declara inadmisible las acusaciones interpuestas, tal como se puede evidenciar en el siguiente extracto ‘…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación: Considera esta Juzgadora que al no encuadrarse la conducta del ciudadano R.R.Q.S., dentro de los tipos establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Contra la Corrupción y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia han traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión es por lo que esta juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL NI LA ACUSACIÓN PARTÍCULAR PROPIA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la LIBERTAD PLENA…’.

Aclarado así este punto de impugnación, observa la Alzada que el sobreseimiento, es una institución, mediante la cual se pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada; éste procede sólo cuando están dadas una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: ‘…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (Omissis).

Esta Corte de Apelaciones además observa, que el decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo en el desarrollo de la audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal ut supra mencionado, en virtud de considerar que al no encuadrar la conducta del ciudadano R.R.Q.S., dentro de los tipos establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Contra la Corrupción, y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia habían traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión, fue por lo que la juzgadora no admitió la acusación fiscal ni la acusación particular propia y decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesara sobre el mismo, donde cada una de las partes, tuvieron la oportunidad de plantear su punto de vista en cuanto a los hechos y derechos que considera tener cada uno, emitiendo luego el Tribunal A-quo, un auto fundado de todo lo debatido en el desarrollo de la audiencia, poniendo fin al proceso a través del sobreseimiento, en virtud de las observaciones realizadas por las partes, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada por el recurrente. Así se decide”.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no motivó la sentencia, en razón de que no desarrolló de manera clara y suficiente, el punto alegado por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano J.P.P.M., referido a que el Juzgado en Función de Control, decretó el sobreseimiento de la presente causa sin expresar los fundamentos sobre los cuales basó su decisión; ni expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó para declarar sin lugar la apelación propuesta.

Es más, el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de señalar párrafos referidos a LA FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS ALEGATOS DE LA VÍCTIMA, A LOS ALEGATOS DE LOS ACUSADORES PRIVADOS, A LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, A LA CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, A LA DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, en el párrafo referido a LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, EXPRESÓ: “…Este Tribunal una vez oídas las excepciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación: Considera esta Juzgadora que al no encuadrarse la conducta del ciudadano R.R.Q.S., dentro de los tipos establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Contra La Corrupción y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia han traído elementos válidos y probatorios para el delito de extorsión es por lo que esta Juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL NI LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la LIBERTAD PLENA…”.

En tal sentido, considera quien disiente que la Corte de Apelaciones violentó el contenido de los artículos 173 y 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron denunciados por los recurrentes en el recurso de casación presentado, asistiéndole en consecuencia la razón, pues la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringió el contenido de las normas antes referidas, así como también incurrió en el mismo vicio el Juzgado Cuarto de Control que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S..

Cabe advertir que la Sala de Casación Penal, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias, que: “…De igual forma se observa, que la Alzada omitió pronunciarse sobre parte de las denuncias presentadas en el recurso de apelación, lo que de acuerdo al criterio de la Sala, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como quedó asentado en la Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007 y en la Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006, en la que se expresó lo siguiente: “ … las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, y en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007, estableció que la misma debe entenderse como: “ … el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…”.

En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada, en cuanto la concepción de la “motivación”, (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 154 y 155, Editorial Ariel, 2000) la cual ha señalado que: “…Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. La explicación (o motivación psicológica) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el “contexto del descubrimiento” y alude a una cadena causal anterior al efecto.

La justificación (o motivación jurídica) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porque una decisión es correcta…”.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que la razón asiste a la recurrente, en virtud que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no expresó su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, como era su deber constitucional y legal, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 304 del 18/6/2009. Magistrado Doctor E.A.A.).

Por ello, quien discrepa, considera, en primer término, que no se debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano J.P.P.M., por las razones antes desarrolladas y en segundo término se debió declarar Con Lugar, la denuncia de inmotivación propuesta, fundamentándose en el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado, respecto a la sentencia aprobada por la mayoría.

Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

BLANCA R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC08-311.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., en el expediente N° 2008-0311, realizó el pronunciamiento siguiente: 1) DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación que fue admitido el 2 de octubre de 2008, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 65 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por haber operado la cosa juzgada, de conformidad con el numeral 7 del artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) DECLARÓ SIN LUGAR la primera y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano J.P.P.M. (víctima), en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal.

La mayoría de la Sala Penal consideró que en el presente caso había operado la cosa juzgada en los términos siguientes:

…Ahora bien, la sentencia que hoy se impugna es producto de una decisión dictada por el Juez de Control, en el acto e la audiencia preliminar, sobre la base de unos presuntos delios previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El Tribunal de Control, luego dl análisis de los hechos expuestos en las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, obtuvo la convicción que los mismos no se subsumían dentro de las normas legales citadas, por ende no podían ser atribuidos al ciudadano R.R.Q.S., en consecuencia concluyó que no existían motivos para admitir dichas acusaciones, lo que derivó en el decreto el (sic) sobreseimiento de la causa.

Decisión de la cual el Ministerio Público no recurrió. Por su parte, los abogados … en representación del … víctima particular, propusieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación (…)

Decisión de la cual igualmente, el Representante del Ministerio Público no ejerció recurso alguno. Por su parte, los abogados … en representación de … víctima particular, propusieron recurso de casación…

. (Mayúsculas y negrillas de la decisión de la Sala Penal).

Seguidamente la mayoría de la Sala Penal entró a analizar los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 50 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; y el 31 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, para después afirmar:

…Todas estas disposiciones legales fundamentan la falta de legitimación del recurrente para calificarse de víctima en un juicio penal seguido por la presunta comisión de delitos que afectan el patrimonio público, ya que el bien jurídico tutelado es la administración pública (…)

De la enumeración de los sujetos de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos con la cosa pública (…)

En el caso de marras, la decisión del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, con respecto a los presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda, adquirieron la condición de cosa juzgada, en virtud que el Ministerio Público, en representación del Estado venezolano, como víctima, y a quien le correspondía ejercer la acción penal, no interpuso los recursos pertinentes, valga decir, el de Apelación y el de Casación, con lo cual consideró que dicho fallo se encontraba ajustado a Derecho, mal puede esta Sala otorgarle al ciudadano J.P.P.M., una condición procesal e la cual carece, y menos aún entrar a conocer por vía del recurso de casación de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que ha adquirido la condición de cosa juzgada (…)

En consecuencia, ante estas circunstancias tan graves, este máximo Tribunal de la República, actuando en Sala de Casación Penal, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación admitido en fecha 02 de octubre de 2008, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 79, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que en el presente operó la institución de la cosa juzgada, la cual es de rango constitucional, conforme al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Sala resolver la denuncia interpuesta con respecto al vicio de inmotivación del fallo, sólo en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos…

. (Mayúsculas y negrillas de la decisión. Subrayado de la Magistrada Disidente).

Quien aquí disiente considera que el pronunciamiento hecho por la mayoría de la Sala Penal es contradictorio, porque por una parte afirmó que en el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, había operado la cosa juzgada y declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del recurso de casación por los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 65 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Significando tal afirmación que sobre ese mismo fallo no era procedente el recurso de apelación y por ende el recurso de casación, contra el fallo de la Corte de Apelaciones que resolviera tal recurso.

No obstante, la Sala Penal sí conoció el recurso de casación que ejercieron los apoderados judiciales de la parte querellante, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto al delito de EXTORSIÓN, tipificado en el 461 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Tal recurso atacaba el fallo recurrido por el vicio de inmotivación.

Ahora bien, quien disiente considera que la motivación del fallo constituye el eje principal del debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aunque dicho artículo no lo indique expresamente, todo proceso debe estar esencialmente motivado, para que las partes puedan conocer los fundamentos (de hecho y Derecho) en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea en la imposición de una condena o en la absolución en el proceso penal.

La inmotivación total de una sentencia, sólo le permitiría a las partes, el alegar el vicio de falta de motivación. En cambió una sentencia motivada le garantiza a los intervinientes, la posibilidad de impugnar el fondo del fallo, y a su vez los jueces revisores, de ese fallo, pueden examinar si la decisión se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del Derecho. Todo ello garantiza a las partes el derecho a la Defensa, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, expresó lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas de la Magistrada disidente).

La Sala Penal también ha expresado a través de jurisprudencia pacífica y reiterada que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, fundamentalmente porque vulnera el derecho a la defensa.

Es por ello, que quien aquí disiente, considera que en el presente caso la mayoría de la Sala Penal no debió hacer esa división del fallo y considerar que la sentencia recurrida se encontraba definitivamente firme en relación con los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 65 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y no en cuanto al delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, porque el resultado de esa decisión fue el producto de un proceso expreso, lógico, claro, razonado y completo que realizó el juzgador de instancia sobre los elementos que le presentaron tanto el Ministerio Público como el querellante, para después decretar el sobreseimiento de la causa porque llegó a la convicción de que las imputaciones no podían serle atribuidas al ciudadano R.R.Q.S.. Es decir, tal elaboración fue producto de una motivación integral sobre los elementos del proceso, y por tanto, no era posible realizar tal distinción y división del fallo.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

BLANCA R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

Ponente

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-0311 VS-MMM

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