Decisión nº 1073 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2000-000096

ASUNTO ANTIGUO: 1578 SENTENCIA Nº 1073.-

Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.

El día diez (10) de Noviembre de 1.997, la ciudadana M.Y.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.740.878, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”, asistida por el abogado P.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.665, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-009795 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), por cuanto, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.996, incumpliendo así lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; habiendo sido declarado Inadmisible, dicho Recurso Jerárquico, mediante la Resolución Nº HJGT-A-4074 de fecha treinta (30) de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1578, actualmente asunto AF41-U-2000-000096, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 33, 45 y 47 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.001, según Sentencia Interlocutoria Nº 119, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día veintiuno (21) de Noviembre de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En horas de Despacho del veintidós (22) de Mayo de 2.002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una revisión a la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.996, presentada por la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.996, constatando que la misma tenía como fecha de vencimiento el dieciséis (16) de Diciembre del mismo año, habiendo sido, en consecuencia, presentada extemporáneamente, contraviniendo lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual, se le impuso sanción por la cantidad total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00).

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que la sanción se aplicó en su término medio, el cual, no resulta cónsono con la gravedad del hecho sancionado, pues el retardo en la presentación de la declaración fue de dos (02) días, siendo aplicable, a su decir, el límite mínimo de la pena; aunado a ello expone que, no fueron tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que la presentación de la declaración se produjo espontáneamente, no hubo intención de causar daño y nunca antes había cometido infracción de normas tributarias, por tanto la sanción impuesta no se corresponde con la infracción cometida; asimismo arguye que, la multa fue calculada aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo recurrido, vale decir Bs. 5.400 cada unidad y no la vigente para el momento en que se cometió la infracción, que según la Resolución Nº 091, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18/07/1.996, era de Bs. 2.700 por cada unidad tributaria.

En fecha treinta (30) de Julio de 1.999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.Y.C.S., por cuanto, la copia fotostática simple del Acta de Asamblea General de Accionistas consignada por ella, carece de mérito probatorio en virtud de no haber sido cotejada con el respectivo documento original, no siendo suficiente para demostrar la cualidad de Presidenta de la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”, que la ciudadana supra identificada, decía tener .

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone como punto previo que la declaratoria de inadmisibilidad de Recurso Jerárquico, está ajustada a derecho, por cuanto, la ciudadana M.Y.C.S., al interponer su escrito, se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar a su escrito el original o copia certificada de su Acta Constitutiva o documento poder del que se desprendiera su cualidad para obligarse y firmar en nombre de la empresa. En cuanto al fondo de la controversia sostiene que, la impugnante en su escrito recursorio confiesa haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.996, lo cual constituye incumplimiento del deber formal al que se encuentra obligada, asimismo sostiene que, la Administración actuó correctamente al aplicar la pena en su término medio por cuanto no concurrieron circunstancias atenuantes ni agravantes capaces de modificar el monto de la sanción aplicada, aunado a que la contribuyente no aportó pruebas tendentes a demostrar que la multa debía ser aplicada en su límite inferior; en consecuencia, solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disponía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

  1. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

De los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana M.Y.C.S. interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria Regional anexándole al mismo copias simples del Registro Mercantil de la Empresa que decía representar.

Ahora bien, por mandato expreso del artículo 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, éste Tribunal se permite traer a colación lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnada por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (Subrayado nuestro)

...(omississ).

Así las cosas, estima este Juzgador que en el caso de marras, con las copias simples del Registro Mercantil de la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”, anexadas a su escrito recursorio presentado ante la Administración Tributaria, que corren insertas a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), ambos inclusive, había quedado fehacientemente acreditada la titularidad de la ciudadana M.Y.C.S., para actuar en nombre y representación de la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”. Así se decide.

No obstante lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, por razones de economía procesal, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

En lo que respecta al alegato de la contribuyente en el cual solicita le sea aplicado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el que cometió la infracción, el cual era de Bs. 2.700, en virtud que le fue aplicada la unidad tributaria vigente al momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, vale decir, Bs. 5.400, este Juzgador considera que, la Administración Tributaria está obligada a liquidar las sanciones tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la efectiva comisión de la infracción fiscal, por lo que la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la Unidad Tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica no vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción, todo ello atendiendo al principio constitucional de la irretroactividad de las leyes.

En consecuencia, visto que el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración para el cálculo de la sanción pecuniaria de 30 unidades tributarias, aplicada a la contribuyente por la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición Noviembre de 1.996, fue de Bs. 5.400,00, el mismo resulta improcedente resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo efectuado, por pretender aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria que no estaba vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción, en perjuicio de la contribuyente, cuando lo correcto es y así se ordena a la Administración Tributaria, calcular y liquidar la sanción impuesta (30 unidades tributarias) para dicho período, a razón de Bs. 2.700,00, por cada unidad tributaria aplicable, ya que era éste el valor que para el momento en que se cometió la infracción tenía la unidad tributaria, según la Resolución Nº 91 del dieciséis (16) de Julio de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003 del dieciocho (18) de Julio de 1.996, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, 70 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicables rationae temporis, al caso de autos. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto al alegato de la contribuyente en el que sostiene que la sanción debió aplicarse en su límite inferior, por cuanto el retardo en la presentación de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de imposición Noviembre de 1.996, fue de dos (02) días, es preciso señalar, que la sanción aplicada fue la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, el cual comprende un límite mínimo (10 U.T.) y uno máximo (50 U.T.); siendo así, por disposición del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando se sanciona con una pena que comprende dos límites, se aplica el término medio, es decir, aquel que resulta sumando ambos límites y dividiendo el resultado entre dos, siempre y cuando no concurran circunstancias atenuantes, que rebajen el monto de la sanción, ni agravantes que lo aumenten.

Ahora bien, la hoy parte actora, solicitó se considerasen a su favor las atenuantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis; en cuanto a la primera de ellas, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, es preciso señalar que esta atenuante se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentra establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, considera este Juzgador que no es procedente, por cuanto de autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme al artículo 104 del Código in comento. Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, es pertinente señalar que de la resolución recurrida se desprende que no medió actuación fiscal alguna que indujera a la contribuyente a realizar el pago de la declaración, por lo que a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de aplicación de ésta circunstancia atenuante. Así se declara.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores, a aquél en que se cometió la infracción, ninguna violación de normas tributarias, tampoco se desprende de las actas procesales, que la Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la contribuyente no cometió infracción tributaria alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal que originó las resoluciones recurridas, ni tampoco se ha causado un grave perjuicio fiscal por los incumplimientos denunciados, razón por la cual, considera también procedente esta atenuante. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedentes las circunstancias atenuantes descritas a favor de la contribuyente, disminuyendo la sanción en un 40%, quedando en consecuencia obligada a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 48.600,00). Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.Y.C.S., supra identificada, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “L.V.C. SISTEMAS, C.A.”, debidamente asistida por el abogado P.J.R., supra identificado, en contra de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-009795 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), por cuanto, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.996, incumpliendo así lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; habiendo sido declarado Inadmisible, dicho Recurso Jerárquico, mediante la Resolución Nº HJGT-A-4074 de fecha treinta (30) de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia, se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en perjuicio de la contribuyente, y se ordena a la Administración Tributaria, emitir nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad total de Bolívares cuarenta y ocho mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 48.600,00), conforme lo aquí decidido, en concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000096

EXP. No. 1578.-

APL/ncsg.

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