Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2006-4920

Vistos con sus Antecedentes

Motivo: "Ejecución de Hipoteca”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Compañía “LAAD AMERICAS N.V” Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G, (Jombi) Mesing catorce, Curacao, Antillas Neerlandesas, representado por el ciudadano O.L., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en la cuidad Quito Ecuador y titular del pasaporte SH04337.

APODERADO JUDICIAL: Abogados, J.L.R. y H.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.807.734 y V- 1.875.229 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.462 y 55 respectivamente.

PARTES INTIMADA: Ciudadanos, J.C.L. y B.A.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.007.177, y V-9.172.215 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados P.L.F., I.B.C., C.L.D., O.D.J., S.R.R.O. y A.I., D.A.B.P. Y M.E.F., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.666.665, V- 6.311.821, V- 12.384.444, V- 10.804.331, V-14.565.193, V- 13.046.547, V-16005.479 y V-15.022.620 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 58.942, 104.900, 106.678 117.565 y 117.065. respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio C.A.L.D., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., contra el auto de admisión de la presente demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, la cual declaró lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare la empresa LAAD AMERICAS, N.V., contra los ciudadanos J.C.L. Y B.A.D.L., y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte intimada apelante en su escrito de apelación donde expone entre otras cosas lo siguiente:

...Omisis....

Sic... “APELO DEL AUTO DE ADMSIÓN QUE FUE DICTADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL, EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2005, QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA QUE SE CONTIENE EN ESTE EXPEDIENTE...”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA:

Corre inserto al folio uno (01) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, escrito contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la empresa LAAD AMERICAS N.V., contra los ciudadanos J.C.L. Y B.A.D.L..

Corre inserto a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada en la presente causa.

Corre inserto al folio doscientos treinta tres (233) del presente expediente, auto mediante el cual el juzgado a-quo designa correo especial al ciudadano H.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que consigne por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el oficio Nro. 2005-434 mediante el cual se remiten las compulsas para la citación personal de los demandados.

Corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado Primero de los Municipio Valera Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Corre inserto a los folios doscientos noventa y ocho (298) al novecientos noventa y nueve (299) del presente expediente, auto mediante el cual el juzgado de la causa ordena la intimación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio trescientos tres (303) del presente expediente oficio Nro. 2.005-509, mediante el cual el Juzgado a-quo, remite al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuche, los carteles de intimación a los fines de comisionarlo amplia y suficientemente para la fijación de los mismos en la morada, oficina o negocio de los demandados.

SEGUNDA PIEZA:

Corre inserto al folio diez (10) diez de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual el juzgado a-quo agrega a los autos las resultas procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuche de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, referentes a la fijación del cartel de intimación librado en la presente causa.

Corre inserto al folio veinte (20) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el abogado C.A.L.D., en nombre y representación de los ciudadanos J.C.L. Y B.A.R., mediante el cual se dan expresamente por intimados.

Corre inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la segunda pieza del presente expediente, escrito mediante el cual el abogado en ejercicio C.A.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada apela del auto que admite la presente demanda.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza del presente expediente, oficio signado bajo el Nro 2.006-161, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite las copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha veintidós (22) mayo de dos mil seis (2.006), este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior.

Vencido el lapso señalado se fijó una audiencia oral la cual se verificó al tercer día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación, en el cual se oyeron los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el debido proceso.

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2.006), se llevó cabo la audiencia oral de informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2.006), en el cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte intimante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados M.E.F. G, Y P.V.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.065 y 23.661 respectivamente, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte intimada apelante.

En el referido acto de informes el abogado P.V.L.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa señaló lo siguiente:

Sic…“Ciudadano juez y demás miembros del tribunal la convocatoria que nos ha hecho el proceso por la apelación que hemos ejercido, estamos atacando el auto de admisión según el cual se ha dado curso al procedimiento de ejecución hipotecaria, este procedimiento pertenece a la categoría de los juicios ejecutivos de manera que las partes demandadas no tienen opciones sino muy pocas para contraponerse al efecto jurídico que el mismo comporta. Doctrina y jurisprudencia se han preguntado que puede hacerse cuando se quiere atacar el titulo que comporta la ejecución. Por ejemplo, ¿qué pasa si hay incapacidad de los contratantes?, ó ¿qué pasa si el contenido del documento es ilícito?, ó ¿qué ocurre si hay una prohibición expresa para admitirlo como titulo de ejecución?, ó ¿qué ocurre si se violan presupuestos procésales generales que deben aplicarse a todo juicio?. Estas preguntas no tienen respuesta en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las causales de oposición y justo por eso, doctrina y jurisprudencia han establecido que esos presupuestos generales y esas situaciones especiales distintas a los motivos de oposición deban ser controladas por el propio juez en el auto de admisión. Bajo ese esquema acudimos ante esta superioridad en el entendido de que ese auto de admisión no detectó las siguientes carencias: Primero: la empresa demandante es una empresa “OFF SHORE” lo que implica que no hay identidad de sus accionistas y que su domicilio está fuera del país, concretamente en la I.d.C.. Esa empresa no tiene registro en Venezuela y no está autorizada por la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Créditos, organismo al que no le reporta información alguna a pesar de hacer operaciones de intermediación financiera como las contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que fueron admitidos como títulos para iniciar el proceso de ejecución hipotecaria o de ejecución de hipoteca. Esta circunstancia es sumamente importante porque ese tipo de compañías no está admitido en el derecho venezolano. En nuestra opinión, esto conllevó a una falta de capacidad jurídica que en la materia financiera tiene especiales requerimientos y ello determina que no siendo capaz jurídicamente la empresa contratante, el documento que ésta ha producido tiene un vicio de nulidad. Si un documento es nulo no tiene eficacia jurídica y menos puede ser un título de ejecución. Segundo: es muy grave que esta empresa extranjera de la tipología ya mencionada, no haya constituido caución suficiente para obrar en juicio, requisito garantista que al no ser controlado por el juez de primera instancia coloca en desventaja procesal y constitucional a nuestro mandante. Tres: esta demanda, tal como lo señala el libelo en su página 25, enfáticamente se propone para que se pague la cantidad demandada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Es cierto que así se convino en el contrato, pero no es menos cierto que desde el año 2.001, época en la que fue otorgado dicho instrumento, hasta la presente fecha han cambiado las circunstancias de derecho y hoy es imposible jurídicamente hablando intimar a un nacional a pagar en divisas, ya que no es una moneda de libre tránsito, de libre uso en el país. Quisiera destacar que el decreto de intimación nos impone el pago en moneda extranjera y esa obligación es de imposible cumplimiento. Quisiera utilizar en pleno el principio de lealtad y probidad procesal y aunque esto comprometa una estrategia probablemente eficaz, aun así manifiesto que ese es el problema que ha traído el juicio hasta este nivel, las partes no se han puesto de acuerdo en la forma de pago en cuanto a la moneda de la obligación que ciertamente existe. Utilizar al tribunal para sortear esa imposición de ley que está por encima de la autonomía de la voluntad de las partes hace inadmisible la demanda. En este estado solicito al tribunal que desde ya me conceda una prórroga de máximo de 10 minutos vencidos los primeros 20 concedidos.

El tribunal vista la solicitud de la prórroga en beneficio del derecho de la defensa otorga una prórroga de 10 minutos adicionales a los 20 ya acordados.

Cuarto lugar: a parte de lo anterior, las condiciones de contratación son absolutamente contrarias a la especial materia del derecho agrario. El análisis de esas condiciones nos permite visualizar que la obligación de nuestros representados para devolver el capital que le fue suministrado debía cumplirse del siguiente modo: en primer lugar cualquier pago que se hiciera debía aplicarse a intereses de mora, seguidamente a comisiones, después a intereses compensatorios, en cuarto lugar a gastos de cobranza y en quinto lugar cualquier remanente para amortizar el capital. Como será fácil observar, a pesar de que las partes establecieron en el contrato que el mismo era celebrado para proveer recursos que se destinarían a plantaciones y crías; es decir, con vocación enteramente agrícola, las condiciones no fueron pactadas en beneficio del campesino o productor agrícola. La suma demandada en dólares americanos es el producto de un incremento irracional de un capital que se aumentó por el servicio de ese mismo dinero que son los accesorios y adicionales que ya mencioné. Si aplicamos a esas condiciones la rígida estructura legal en materia de préstamos incluso mercantiles mucho más si son agrícolas, el saldo demandado es totalmente disconforme con la ley lo que hace que no sea un crédito exigible, ni líquido que son las condiciones para poder llegar a una ejecución de hipoteca. Quinto y último: la competencia en materia agraria es de orden público. Esta característica se extiende también a la competencia por el territorio, ya que en cuanto se refiere al espacio geográfico, el derecho tiene establecido que si la demanda versa sobre inmuebles o si nos encontramos frente a materias de derecho social, la demanda tiene que ser interpuesta en el lugar en que se encuentran los inmuebles y en defecto de esto en el domicilio del sujeto protegido, en este caso el campesino o productor agrícola. Los contratos utilizados como títulos por el demandante establecen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, pero es nuestro criterio que ese acuerdo privado viola normas de orden público tales como la imposición de demandas sobre derechos reales en un lugar ajeno a la ubicación de los bienes inmuebles objeto de los mismos y en este caso en particular fuera del alcance del sujeto protegido ya mencionado. Sabemos que la competencia no ha sido manejada por lo general como un presupuesto de admisión de la demanda; sin embargo, en este caso en particular tratándose de ejecuciones hipotecarias en sede agraria, sentimos que no se premia la igualdad procesal, que se vulnera el efecto tutelado de la ley y que se antepone la posición de dominio del ente contratante por sobre el campesino o productor agrícola. Bajo estos argumentos ciudadano juez sostenemos que el título es nulo, que no hay capacidad jurídica especial del demandante, que es una empresa no reconocida en Venezuela ni inscrita en los organismos correspondientes, que no ha cumplido con la caución necesaria sin estar domiciliada en el país, que pretende el pago en moneda prohibida en cuanto a circulación de capital se refiere, que además se comprende en un título que tiene condiciones que contravienen normas mercantiles y agrarias y que además ha sido presentada ante un juez incompetente por el territorio con los efectos de menoscabo a las garantías procésales que hemos indicado, con lo cual solicitamos se declare la inadmisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca revocando el auto que ha sido apelado por esta representación judicial. Es todo”

El tribunal en virtud de que nos encontramos en una jurisdicción donde el juez tiene poderes inquisitivos para obtener la verdad dentro del proceso a los fines de cumplir con el orden público característico en esta competencia, se permite interrogar al exponente sobre aspectos que considera necesarios para formar convicción en la resolución del conflicto planteado. Y lo hace de la siguiente manera: ¿Diga usted si esos hechos de no estar registrada la empresa accionante se encuentran demostrados dentro del proceso que se ventila? A lo que la parte respondió: “Si están demostrados y surgen del propio libelo de la demanda, de los documentos que han sido presentados como fundamentales de ésta y de las credenciales que han sido consignadas por la propia parte ejecutante, la cual afirma que ella no requiere de inscripción en esos organismos”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.L.D., en fecha 23 de febrero de 2.006, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005), mediante el cual admite la demanda que por ejecución de hipoteca incoara la empresa LADD AMERICAS N.V, contra los ciudadanos J.C.L. y B.A.D.L., observa las defensas esgrimidas en el escrito de apelación presentado por la parte intimada a saber:

...Omisis...

Sic...“FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN LAS SIGUIENTES RAZONES: 1. QUE PARA EL MOMENTO DE CELEBRARSE EL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN DIVISAS NORTE AMERICANAS Y A INTERÉS, LA EMPRESA “LAAD AMERICA N.V” NO ESTABA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CRÉDITO Y EN CONSECUENCIA NO PODÍA ACTUAR VALIDAMENTE EN EL OTORGAMIENTO DE LOS MENCIONADOS CONTRATOS, LOS CUALES, POR TANTO, DEBIDO A LA FALTA DE CAPACIDAD ESPECIAL DE LA DEMANDA, SON NULOS Y SIN NUNGUNA EFICACIA JURÍDICA. 2.QUE LAS CONDICIONES MÁXIMA QUE PODÍA ASUMIR LAS PARTES, SEGÚN LAS LEYES VENEZOLANAS, QUE FUERON LAS ESCOGIDAS POR LOS CONTRATANTES, SE IMPONÍA ESTABLECER UNA TASA NO MAYOR AL 12% DEL MONTO EROGADO EN PRESTAMO, A TITULO DE INTERÉS COMPENSATORIO, PERO UNA VEZ CONVERTIDO EL CAPITAL DADO EN PRÉSTAMO EN SU CONTRAVALOR EN MONEDA NACIONAL. 3.- ASÍ MISMO QUE NO HABÍA LUGAR A TASA ALGUNA POR CONCEPTO DE COMISIÓN FINANCIERA. 4. QUE LA TASA MÁXIMA A COBRAR POR CONCEPTO DE INTERÉS DE MORA, SIEMPRE EN MONEDA NACIONAL, NO PODÍA SER MAYOR AL 12% ANUAL. 5. QUE LAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: EL PRIMER CONTRATO DE HIPOTECA INMOBILIARIA, EL SEGUNDO CONTRATO DE HIPOTECA INMOBILIARIA, EL CONTRATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, LA AMPLIACIÓN DE COBERTURA DE LA SEGUNDA HIPOTECA INMOBILIARIA Y EL CONTRATO DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA DE LA SEGUNDA HIPOTECA INMOBILIARIA Y EL CONTRATO DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, SON INEXISTENTES Y CARECEN DE TODO VALOR Y EFICACIA JURÍDICA, POR LO CUAL NO PUEDEN DAR LUGAR AL PROCEDIMIENTO QUE SE DESARROLLA. 6.- QUE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA NO PUEDE SER POSTULADA EN MONEDA EXTRANJERA, PUES, SI ASÍ SE PERMITIERA, SE TRATARÍA DE UNA PETICIÓN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, AFECTADA POR LA INSTAURACIÓN EN EL PAIS DE UN SISTEMA DE CONTROL DE CAMBIOS QUE AÚN SE MANTIENE VIGENTE. 7.-QUE LA DEMANDANTE, SIENDO UNA EMPRESA EXTRANJERA, SIN DOMICILIO EN EL PAIS, NO CONTITUYÓ PREVIAMENTE LA CAUCIÓN SUFICIENTE PARA INSTAURAR ALGÚN JUICIO EN EL PAIS. 8.- QUE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES SE CONSTIUYERON LAS GARANTÍAS ANTES INDICADAS SE ENCUENTRAN UBICADAS EN EL ESTADO TRUJILLO, LO CUAL DE FORMA INDEFECTIBLE GENERA LA INCOMPETENCIA (POR EL TERRITORIO) DE ESTE JUZGADO, TODA VEZ QUE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE SOBRE DICHOS BIENES SE INTENTE SERÍA EL TRIBUNAL AGRARIO COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; RESULTA DE GRAN IMPORTANCIA INDICAR QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO NO ES RELAJABLE ENTRE LAS PARTES POR SER LA MISMA DE ENMINENTE ORDEN PÚBLICO, INCLUSO, EN LOS CASOS DE ACCIONES QUE COMPRENDAN DERECHOS REALES EN LOS CUALES SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS BIENES MUEBLES, COMO EL CASO DE AUTOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA COMPETENCIA TERRITORIAL DESDE NINGUN PUNTO PODRÁ ESTABLECERSE DE FORMA PRIVADA ENTRE LAS PARTES. EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, CON EL DEBIDO RESPETO, SOLICITO QUE LA PRESENTE APELACIÓN SEA DEBIDAMENTE ESCUCHADA Y REMITIDAS LAS ACTUACIONES AL JUZGADO SUPERIOR RESPECTIVO. ES TODO...”

Esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

Esta Alzada a los fines de decidir sobre el primer punto referente a que la empresa intimante LADD AMERICAS N.V, para el momento de celebrarse el contrato de préstamo de dinero en divisas norte americanas y a interés, no estaba debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Crédito y en consecuencia, no podía actuar validamente en el otorgamiento de los mencionados contratos, por lo que a juicio de la representación de la parte intimada en la presente causa, son nulos y sin ninguna eficacia jurídica. Este sentenciador observa lo establecido en la Sección XI de las Sociedades Extranjeras del Código de Comercio vigente y su Libro Cuarto Titulo III.

Articulo 356.- Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones, pueden sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante la manifestación hecha por escrito, por el representante de la compañía ante el juez de comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

357.- Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujeto a responsabilidad personal y solidaria, por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.

En este mismo orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 1.102 del mismo texto legal expresa:

Sic… “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y sentenciado”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las sociedades extranjeras no domiciliadas en Venezuela pueden realizar negocios con nacionales y comparecer en juicio ante los tribunales de la república, ya sea como demandante como demandados y en caso de ser empresas no registradas en Venezuela quedan sujetas a responsabilidad personal y solidaria, por todas las obligaciones contraídas en el país. Así mismo, están exentas de afianzamiento en juicio

Con respecto al argumento que, la empresa demandante no se encuentra cumpliendo las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Créditos, para realizar operaciones, por lo que a juicio de la parte demandada los contratos que han dado lugar a la presente acción son nulos. Considera éste juzgador que, en principio esta es una facultad de dicho ente público constatar tal circunstancia y aplicar las sanciones a que haya lugar, situación esta que de igual manera, debe ser constatada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, organismos que a través de un acto administrativo deben señalar primariamente lo conducente y aplicar las sanciones y resolver sobre los aspectos pertinentes en la materia. Además que, resolver sobre la nulidad de tales contratos es un aspecto a dilucidar, en caso de ser ello pertinente, como materia de fondo después de un debate probatorio para tal fin, no en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, pues, los requisitos de admisibilidad que exige el texto adjetivo a ser constatadas por el jurisdicente, son los siguientes, que el documento constitutivo de la hipoteca este registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, verificar si las obligaciones que ella garantiza son de plazo vencido y liquidas y no estar prescritas y que la obligaciones que se garantizan, no estén sujetas a condiciones u otras modalidades. En todo caso, estas defensas deben ser esgrimidas en la oportunidad de la oposición a la intimación, o en el itinerario de cognición, por ser esta la oportunidad procesal de descarga del demandado. Por ello, no es en esta etapa del proceso la oportunidad para esgrimir y dilucidar tales argumentos planteados por la parte demandada, pues como se expresó, los hechos esgrimidos como defensas no constituyen requisitos de admisibilidad de esta modalidad de demanda. En todo caso, ello puede ser objeto de un debate probatorio dentro del proceso de cognición del juicio respectivo, por lo que a juicio de este sentenciador esta defensa no es una causal de inadmisibilidad de la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Y así se decide.

En cuanto al punto referente a que los intereses pactados por las partes en el contrato objeto de litis es superior al permitido en las leyes venezolanas. Esta alzada debe señalar que esta defensa debe ser opuesta en el subsiguiente lapso procesal como defensa de fondo, no como presupuesto de admisibilidad, puesto que ha juicio de este sentenciador emitir en esta oportunidad pronunciamiento al respecto violaría las garantías constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En lo relativo al punto, que el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en la presente causa, se convino en pagar la obligación en moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norte América, requiriéndose la pretensión en moneda extranjera, y que el Tribunal a-quo intimó a través del cartel de intimación para el pago en moneda extranjera específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Este juzgador observa que, si bien el accionante pretende el pago en moneda extranjero, lo cual no debe exigirse de tal forma, no es menos cierto que, el tribunal de la causa intima para que el demandado pague en dólares o su equivalente convertido en bolívares como moneda oficial del país, por lo que no considera cierto este sentenciador que la obligación reclamada sea de imposible cumplimiento.

De la revisión exhaustiva del contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.L. y la empresa LAAD AMERICAS N.V., representado por el ciudadano O.L., titular del pasaporte SH04337, se pudo evidenciar que las partes se sometieron a las leyes venezolanas en los siguientes términos.

Sic...“Este Contrato, el Préstamo, los Pagarés y cualquiera otros instrumentos o documentos emitidos en relación con los mismos, se regirán e interpretarán de conformidad con el derecho venezolano.”

Por otra parte este sentenciador observa el decreto intimatorio que corre inserto al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda de fecha 24 de octubre de 2.005, donde señala:

Sic.. “Visto el anterior libelo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por LADD AMERICAS, N.V.., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en KAYA W.F.G (Jombi) Mensing catorce Curacao, Antillas Neerlandesas a través de sus apoderados judiciales abogado J.L.R. y H.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.807.734 y 1.875.229 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 59.462 y 55 en su orden, contra los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.007.177 y 9.172.215, en su carácter de deudores y garantes hipotecarios, por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en sus tres (3) ordinales, este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la parte demandada, antes identificada, para que comparezca por antes este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de las ultima de las intimaciones que se haga, mas seis (6) días que se conceden como termino de distancia, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m a 2:30 p.m) a fin de que paguen apercibidos de ejecución, o acrediten haber pagado a la parte ejecutante las siguientes cantidades. PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 448.391), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 964.040.650), por concepto del capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 26 de marzo de 2.001; SEGUNDO: CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 40.000) cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio a OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 86.000.000) por concepto del capital derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 17 de octubre de 2.003; TERCERO: Los montos de la garantía hipotecaria de primer grado sobre el Fundo A.E.V.,” Fundo Agrícola “El Olimpo” y las mejores y bienechurias en el Asentamiento Campesino las Adjuntas, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 716.300.000,00); DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CIEN MIL (Bs. 204.100.000,00) y DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CIEN MIL (Bs. 204.100.000,00) respectivamente; CUARTO: El monto de la garantía hipotecaria en segundo grado sobre los Fundo Agrícolas “El Vijagual” y “El Olimpo” ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00). O en su defecto realice la oposición en el lapso de ocho (8) días previstos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordena abrir en esta misma fecha y el cual será encabezado con copia certificada del presente auto, Líbrese boletas de intimación junto con compulsas y remítase al Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la intimación personal de la parte demandada. Cúmplase con lo ordenado....”

De la trascripción del auto del decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la obligación esta intimada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, pero en conversión en moneda nacional de conformidad con las leyes venezolanas y exigencias del Banco Central de Venezuela. Por lo que ha juicio de esta Alzada el referido decreto intimatorio se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

En cuanto al punto de la incompetencia alegada por él representante de la parte intimada en la presente causa, fundamentándola en que los bienes sobre los cuales se constituyeron las garantías se encuentra ubicados en el estado Trujillo, esta alzada debe señalar que del contrato de préstamo se evidencia que las partes sometieron a la jurisdicción de los tribunales de Caracas, como domicilio especial para la solución de cualquier disputa o controversia que pudiese surgir en relación con la interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato de préstamo, los pagares y cualquiera otros instrumentos emitidos con relación a los mismos, que han dado origen a la presente causa. Por lo que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, no comparte este juzgador el criterio esbozado por la parte accionada, en el sentido que en el presente caso se violan normas de orden público, en virtud de la competencia del tribunal que debe conocer la presenta causa, ya que no existe ninguna prohibición en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en este tipo de acción las partes puedan pactar sobre la competencia territorial, sólo en los casos de demandas patrimoniales contra los entes públicos agrarios, dicho texto legal especial determina una competencia funcional en el tribunal superior donde esté ubicado el inmueble, como lo estatuye los artículos 167 y 168 de la ley en comento, por lo que en el presente caso no se violan disposiciones de orden público como lo sostiene la parte demandada. Además que, la competencia como acertadamente lo sostiene la misma parte demandada, no es un presupuesto de admisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.L.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.C.L. Y B.A.R.D.L..

DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.A.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 75.216, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada ciudadanos J.C.L. Y B.A.R.D.L., contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 24 de octubre de 2.005, en el juicio de solicitud de ejecución de hipoteca que en su contra incoare la Sociedad Mercantil LADD AMERICAS N.V.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se confirma el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2.005, en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por la Sociedad Mercantil LADD AMERICAS. N.V, identificada en este fallo contra los ciudadanos J.C.L. Y B.A.R.D.L., también identificados en esta decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se ordena expresa condenatoria en costa.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los veintiséis (26) días de mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

SGF/LAG/leivis.

EXP N° 2.006-4920.

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