Decisión nº 490 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000099

ASUNTO : YP01-P-2007-000099

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 490.-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LABADY MARCO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: HENDRI MIKLE R.C..

VÍCTIMA: H.H.D.B..

DEFENSA Abg. E.R..

DELITO: HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en el día de hoy, en virtud de la audiencia especial celebrada en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: HENDRI MIKLE R.C., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.525.254, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-071981, hijo de R.A.R. y C.P., residenciado en el Barrio “Alexis Marcano II”, cerca de la Biblioteca Pública “Andrés E.B.”, casa s/n, de profesión u oficio indefinido; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, quien esta asistido por el defensor Público Abg. E.R..

En fecha 25 de abril de 2007, se realizó Audiencia Preliminar, donde se dictó decisión donde se declaró con lugar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la victima: H.H.D.B. y el acusado HENDRI MIKLE R.C., quien se comprometió a cancelar a la victima por concepto de los daños ocasionados la cantidad de un Millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

Estando en sala se le cedió la palabra a la victima: H.H.D.B., quien expreso:

…En una oportunidad llegamos a un acuerdo de que el pagara 1.200.000,00 Bolívares, después de eso no lo vi más, hasta que me llamaron nuevamente y me estaban pagando 600, bolívares que no acepté, hasta hoy que se me hizo entrega de 1.200, bolívares, los cuales acepto a mi entera satisfacción, solo pido que el ciudadano no se meta conmigo ni con mi familia…

.

Asi las cosas, una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y en virtud de ello se suspendió el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo fue a plazos, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: HENDRI MIKLE R.C., de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano: HENDRI MIKLE R.C., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.525.254, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-071981, hijo de R.A.R. y C.P., residenciado en el Barrio “Alexis Marcano II”, cerca de la Biblioteca Pública “Andrés E.B.”, casa s/n, de profesión u oficio indefinido; por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG A.E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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