Decisión nº KP02-N-2009-000918 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000918

PARTE RECURRENTE: LABORATORIO BRICEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 2-C, en fecha 15 de abril de 1.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.P.O.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 62.967 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede J.P.T.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 12 de agosto de 2009, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2009, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la sociedad mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado D.P.O.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 62.967, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 951, de fecha 30 de octubre de 2008, Expediente Administrativo Nro. 005-2008-01-393, así como la aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.N.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.351.234.

Ahora bien, estando dentro de los tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:

El apoderado judicial de la recurrente solicita se ANULE la P.A. número 951, Asunto Nro. 005-2008-01-393, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L. en fecha 30 de octubre del 2.008 y su aclaratoria de fecha 03 de Diciembre de 2008, de conformidad con los artículos 259 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo.

Visto lo anterior, este Juzgador pasa a analizar la causal de inadmisibilidad por caducidad y al respecto se tiene que el acto administrativo que se recurre versa sobre la P.A.N.. 951, de fecha 30 de octubre de 2008, Expediente Administrativo Nro. 005-2008-01-393, así como la aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., así mismo tenemos, que de los recaudos anexos al libelo de la demanda, se constata que la parte recurrente, sociedad mercantil Laboratorio Briceño C.A., fue debidamente notificada del dictado de la p.A.N.. 005-2008-01-393, en fecha 21/11/08 y consignada en autos en fecha 28/11/08, y de la aclaratoria en fecha 20/01/09 y consignada en autos en fecha 21/01/09.

El artículo 19, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado del Tribunal).

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma supra citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el lapso de caducidad es de seis (06) meses contado a partir de la notificación del acto.

Ahora bien, la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, por lo que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y en el supuesto de ser constatada la existencia de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos dictado en sede administrativa adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso de autos, prevista en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal Superior de la revisión del escrito contentivo del Recurso de Nulidad puede constatar específicamente de los anexos acompañados al escrito que la fecha de emisión del acto administrativo que se recurre, es del día 30 de octubre de 2008 y su aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008, y posteriormente notificada la parte recurrente en fechas 21 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, tal como consta a los folios 79, 80 y 90, 91, por lo que el acto administrativo de efectos particulares solo podía se recurrible dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la última de las notificaciones realizadas, por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia siendo interpuesto el presente recurso de nulidad en fecha 12 de agosto de 2009, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para intentar validamente la nulidad del acto administrativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la Inadmisibilidad del mismo, sin ser necesario como consecuencia de ello entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la sociedad mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado D.P.O.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 62.967, contra el Acto Administrativo contendido en la P.A.N.. 951, de fecha 30 de octubre de 2008, Expediente Administrativo Nro. 005-2008-01-393, así como la aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.; por haber operado la caducidad, conforme lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Ybc/mbdel

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