Decisión nº 1092 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de febrero de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2433

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1092

El 03 de junio de 2010, el abogado C.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de octubre de 1995, bajo el N° 22, Tomo 87-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30298783-0; con domicilio en el C.C. Gravina II, oficina I-II, Av. A.E.B., Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/676/09, del 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2007-06-039, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la resolución Rl/2006-07-283, donde se determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares nueve millones ciento trece mil quinientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.113.574,25) (BsF. 9.113,58). Periodo desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2005 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió el acta fiscal N° AF/2005-295 y auto de apertura N° AP/2005-295, mediante la cual impuso a la contribuyente reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, más recargos, intereses moratorios y multa por un monto total de siete millones quinientos cincuenta y cinco mil treinta y seis sin céntimos (BsF. 7.555.036,00)( BsF 7.555,04). Periodo desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2005.

El 13 de septiembre de 2005 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2005-295 y auto de apertura N° AP/2005-295.

El 04 de octubre de 2005 la contribuyente presentó escrito de descargos contra la acta fiscal N° AF/2005-295.

El 12 de julio de 2006, la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió el resolución N° RL/2006-07-283, mediante la cual impuso a la contribuyente reparo más multa e intereses por concepto de patente de industria y comercio por un monto total de nueve millones ciento trece mil quinientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.113.574,25) . (BsF. 9.113,58).

El 08 de agosto de 2006 la contribuyente fue notificada del resolución N° RL/2006-07-283.

El 22 de agosto de 2006 la contribuyente presentó escrito de recurso de reconsideración contra la resolución N° RL/2006-07-283.

El 14 de julio de 2007 el directora de hacienda del municipio Valencia dictó Resolución N° RRc/2007-06-039, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la resolución Rl/2006-07-283, donde se determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares nueve millones ciento trece mil quinientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.113.574,25) (BsF. 9.113,58).

El 01 de noviembre de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RRc/2007-06-039.

El 22 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de recurso jerárquico contra el resolución N° RRc/2007-06-039.

El 05 de octubre de 2009 el alcalde del municipio Valencia dictó resolución N° DA/676/09, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el reparo fiscal más multa y recargos e intereses por un monto total de nueve mil ciento trece con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 9.113,58).

El 03 de junio de 2010 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente contra la resolución N° DA/676/09 del 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del municipio Valencia.

El 15 de junio de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2433. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de marzo de 2011 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador del Municipio Valencia, del estado Carabobo.

El 05 de abril de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 18 de abril de 2011 el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2386, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de abril de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de mayo de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de mayo de 2011 venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 25 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El objeto principal de la compañía lo constituye la organización y administración del laboratorio bioanalitico a los fines de realizar exámenes de laboratorio en todos sus aspectos similares y conexos.

La contribuyente aduce que ejerce una actividad civil como lo es el bioanálisis independientemente de estar constituida como compañía anónima. Conforme al artículo 7 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y no está sometida al pago de impuestos municipales. La mayoría de las leyes de ejercicio de profesionales excluyen a sus actividades de los impuestos municipales así como lo confirman diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente transcribe ampliamente en su escrito recursorio.

Adicionalmente, afirma la contribuyente que se desprende del contenido del artículo 200 del Código de Comercio que pueden existir compañías anónimas ejerciendo actividades de índole civil.

La recurrente solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada y la desaplicación del código 933103 Consultorios médicos y laboratorios con alícuota de tres por mil.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente inició actividades económicas en el municipio Valencia sin haber solicitado y obtenido previamente la licencia de patente de industria y comercio, dejando de declarar ingresos brutos por Bs. 1.014.305.210,00 que originaron impuestos omitidos por Bs. 3.049.175,00 recargo por Bs. 42.300,00 e intereses moratorios por Bs. 686.043,00 para un total e Bs. 3.777.518,00. La contribuyente realizó en los periodos fiscales inspeccionados la actividad de exámenes de laboratorio, que encuadra dentro del código de actividades N° 933103 Consultorios médicos y laboratorios con alícuota de tres por mil.

La fiscalización realizó estimación de oficio sobre base cierta con datos obtenidos del estado de resultados, las declaraciones de impuesto sobre la renta, libro Diario, libro Mayor y relación de ingresos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio del 15 de diciembre de 1998 y la del 23 de agosto de 2000 en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente contravino las disposiciones establecidas en los artículos 14, 35 y 36 de la ordenanza, sancionado conforme al ordinal 1° del artículo 88 de la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Laboratorio Clínico de Referencia González & Martínez, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si al sujeto pasivo esta exento del pago de impuestos municipales por su actividad profesional de bioanálisis.

El artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(…)

  1. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

(…).

Sobre esta norma se ha pronunció la Sala Constitucional en la Sentencia N° 781 del 06 de abril de 2006, caso Asociación Civil C.E.V.d.A. (CEVA) contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:

… no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo “servicios” que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.

Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales…

. (Subrayado por el Juez).

La contribuyente aduce que se dedica exclusivamente a la prestación de servicios profesionales no mercantiles en el ramo del bioanalisis, sin embargo en sus estatutos y en diversas comunicaciones que corren insertas en el expediente se auto define como sociedad de comercio además de estar constituida como compañía anónima con dos socios y distribuir los beneficios como dividendos. El artículo 200 del Código de comercio asume que todas las sociedades constituidas como compañías anónimas tienen carácter mercantil salvo aquellas que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria. En este caso, la contribuyente tiene en su objeto social la compra y venta de productos médicos, farmacéuticos, patentados, específicos, importación y cualquier otra actividad de lícito comercio además de los exámenes de laboratorio.

No pagarían impuesto municipal los bioanalistas que trabajan para la contribuyente y los terceros que también lo puedan hacer, pero además en el expediente los ciudadanos J.C.G.M. y M.J.R.d.M., cédulas de identidad números 4.153.443 y 3.919.898, cónyuges entre sí, se identifican como socios en los estatutos y únicamente aparece como bioanalista el ciudadano J.C.G.M. (folios 71 y 117 de la primera pieza) y no así la ciudadana M.J.R.d.M. que posee el 50% de las acciones de la empresa.

En el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 el código 933103 Consultorios médicos y laboratorios con alícuota de tres por mil se encuadra la actividad de la contribuyente al igual que aparece en la ordenanza del 23 de agosto de 2000.

Con vista en los razonamientos expuestos, este tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto por Laboratorio Clínico de Referencia González & Martínez, C. A. y sujeto al impuesto municipal establecido en el código de actividad N° 933103 con alícuota de tres por mil. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión supra explanada, el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado C.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/676/09, del 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2007-06-039, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la resolución Rl/2006-07-283, donde se determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares nueve millones ciento trece mil quinientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.113.574,25) (BsF. 9.113,58). Periodo desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2005.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2433

JAYG/dt/gl

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