Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2009
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2009 |
Emisor | Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito |
Ponente | Juan Alberto González Morón |
Procedimiento | Acción De Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
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Identificación de las partes:
Parte querellante: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO INSULAR, R.S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-09-2005, bajo el Nº 64, tomo 47-A.
Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Hotel M.P., Nivel Mezzanina, Oficina Directorio, Porlamar, estado Nueva Esparta,
Parte querellada: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2003, bajo el Nº 44-A, tomo 20-A., representada por su Presidente, ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.144 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte querellada: Abogados G.E.A.A. y M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.782 y 18.620, respectivamente.
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Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 0970-10511 de fecha 13-10-2008 (f. 151) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, el expediente Nº 23.694 contentivo del juicio que por Acción de A.C. interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Insular, R.S., C.A., contra la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-10-2008.
Por auto de fecha 22-10-2008 (f. 152) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 442 de fecha 04-04-2001, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 24-11-2008 (f. 153 al 162) el abogado J.D.M. en su condición de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito constante de doscientos (264) folios útiles, los cuales están agregados a los folios 164 al 427 del presente expediente.
Por cuanto en la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
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Trámite de instancia
En fecha 12 de septiembre de 2008, (f. 01 al 45), el abogado J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Insular, R. S., C. A., mediante escrito constante de trece (13) folios útiles y treinta y dos (32) folios anexos, interpuso acción de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en cuyo escrito argumentó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de noviembre de 2005 el accionante y el accionado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado.
*Que este contrato se servicios profesionales, tal como reza la cláusula primera del mismo, tiene como objeto la prestación de los servicios profesionales de laboratorio clínico integral por parte de el accionante a el accionado, durante las 24 horas de los 365 días del año, celebrando así las partes una (sic) servicio de exclusividad, disposición completa y atención únicamente a los pacientes y muestras que recabara el accionado y enviaba de forma continua a el accionante, a través de los diferentes servicios que ofrece el accionado tales como emergencia, hospitalización y unidad de cuidados intensivos.
*Que siempre el accionado mostró conformidad por el trabajo realizado y nunca uso los mecanismos establecidos en el mismo contrato para expresar cualquier inconformidad entre las partes, tal como lo reza la cláusula segunda la cual dice lo siguiente…
La Policlínica mantendrá una continua comunicación con la persona autorizada como puente para la solución del problema…”. Puente que el accionado nunca creó, ni delegó, ni dio autoridad, quien estaba obligado a realizarlo por ley.
*Que el día 12 de agosto del 2008 sorpresivamente e inconsultamente, sin previo aviso ni notificación alguna el accionado, a través de su representante legal, decidió enviar a otro laboratorio, que se desconoce, las muestras biológicas de todos los pacientes ingresados a este centro de salud privado a través de los diferentes servicios prestados, tales como emergencia, hospitalización y unidad de cuidados intensivos, sin la debida precaución de usar o utilizar los requisitos mínimos de higiene y seguridad sanitaria, corriendo el riesgo dichos usuarios del servicio, de que sus muestras se contaminen, no sean confiables, al no usar los medios idóneos para transportar todas las muestras recogidas a los pacientes, quienes fueron sorprendidos intespectivamente de tal decisión, al no saber quienes procesarían y realizarían el análisis de sus exámenes biológicos.
*Que dada la exclusividad que el accionado tiene para con el accionante, esta conducta y proceder, ha traído como consecuencia la inoperatividad del laboratorio, teniendo que casi cerrar sus puertas por no tener trabajo suficiente para solventar los gastos mínimos para operar y se vio obligada a prescindir de los servicios laborales de más de once trabajadores directos que dependían económicamente de el accionante.
*Que este proceder premeditado ha llevado la facturación del accionante a cero y dejar sin trabajo a más de once personas por no poder pagar sus sueldos, quienes son sustentos de hogar. Sumado a todos los hechos anteriormente narrados, El accionado ha suprimido servicios básicos en el local donde está ubicado el laboratorio y retenido el pago de más de veintidós facturas vencidas, que a la fecha suman la cantidad de más de casi noventa y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 91.000). Todo esto con el objeto de liquidar a el accionante y así el accionado montar su propio laboratorio, como lo están haciendo en el piso 2, frente la Unidad Cardiológico del Doctor P.M., en la sede física de el accionado.
*Que están dados todos los supuestos establecidos en la Ley para realizar la correspondiente demanda, debido a que se han violentado derechos y garantías constitucionales en contra del accionante y se han agotado todos los mecanismos de conversación con el accionado para rectificar en relación a tal proceder.
*Que la base legal que permite sustentar la pretensión de A.C. es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 27, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 6, 7 y 18 y la jurisprudencia patria en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., del 20 de enero de 2000 y la sentencia número 1719 de esa misma Sala del 30-07-2002.
*Que los derechos y garantías constitucionales vulneradas son el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Carta Fundamental, el derecho a la seguridad jurídica y la confianza legítima, derecho a la salud, artículo 83 de la Constitución Nacional y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem.
*Que como medios probatorios promovió pruebas documentales, testimoniales y experticia.
*Que solicita medida cautelar innominada consistente en decretar que el accionado envíe de manera exclusiva a el accionante las muestras para ser recibidas, procesadas y entregadas por éste, de conformidad con el artículo 48 de la ley especial en concordancia con el artículo 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
*Que solicita que la notificación del accionado, sociedad mercantil Policlínica Costa Azul C.A se haga en la persona de su representante legal, ciudadano E.R.T.. en la avenida F.E.G., Centro Comercial El Parque, Piso 1 (gerencia general), Urbanización Parque Residencial La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
*Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indica como domicilio procesal: Hotel M.P., Avenida 4 de mayo, nivel mezzanina, oficina Directorio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 12-09-2008 (f. 46) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito de fecha 17-09-2008 (f. 48 al 50) el J.D.M., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ratifica lo peticionado a través de su acción de a.c..
Por auto de fecha 19-09-2008 (f. 51 al 55) el tribunal de la causa se declara competente para tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta, admitiéndola y ordenando notificar a la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público y fija al tercer día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional. Las boletas de notificaciones ordenadas está agregada a los folios 56 y 57 del presente expediente.
En fecha 25-09-2008 (f. 58 y 59) el alguacil del tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2008 (f. 60 al 83) el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de notificación sin firmar por la parte recurrida, por cuanto el representante legal de la accionada, ciudadano E.R.T. se negó a firmar dicha boleta de notificación.
En fecha 30-09-2008 (f. 84 al 88) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados M.M. y G.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18620 y 20782, respectivamente. Asimismo el tribunal dejó constancia que no compareció la parte accionante ni la representante del Ministerio Público. (Negrillas nuestras)
ALEGATOS DE LA PARTE SEÑALADA COMO AGRAVIANTE
Intervino en la audiencia constitucional, el abogado P.A.A., plenamente identificado, y expuso:
Solicito al Tribunal deje constancia de la no comparecencia de la parte accionante, como tampoco de la representante del Ministerio Público, razón por la cual pedimos, que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este caso, se entienda como desistida la acción de amparo, dada la falta de interés de la accionante y se imponga la (sic) sanciones de ley, en razón de no estar justificada la ausencia referida y se condene en costas, dado la temeridad de la presente acción. Asimismo, y a todo evento, debo esbozar las razones de in admisibilidad (sic) de la presente acción de amparo; inadmisibilidad ésta que aún y cuando no fue advertida por el Tribunal al proceder a la admisión del amparo, sin embargo, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los que se encuentra la sentencia a que se refiere el anexo marcado “B”, junto con todos los recaudos que aquí acompañamos, por ser de orden público es un asunto que obliga al Tribunal a a.r.l. causas bajo las cuales puede ser declarado inadmisible una acción de amparo, por lo cual pido al Tribunal se sirva realizar tal examen, con base en los elementos que más adelante señalo y que se pormenorizan en el escrito que junto a los recaudos presento en este acto para ser agregados al expediente respectivo. Así las cosas, encontrará el Tribunal que ciertamente estamos en presencia de una acción de amparo totalmente inadmisible, por cuanto a lo largo de todo el escrito libelar la accionante centra sus denuncias en el hecho de que mi representada ha incumplido, supuestamente, el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes el día 18 de noviembre de 2005, el cual acompaña como fundamento de su acción, al considerar que mi representada dejó de enviarle muestras de laboratorio para llevarlas y a.e.o.s. circunstancia ésta que por si sola es suficiente para declarar inadmisible el amparo, tal y como así lo pedimos, por otra parte tenemos, que la accionante pretende el restablecimiento de unos derechos laborales de terceras personas, como lo son los supuestos once trabajadores a que refiere en su demanda, quienes como se observa de autos no son parte de este juicio, pues bien, ¿Cómo es posible que la accionante siendo una empresa mercantil pretenda reclamar por sí misma derechos laborales? Cuestión ésta que determina fehacientemente su falta de cualidad y legitimidad para accionar en amparo tal derecho. Situación ésta que se repite con respecto al otro derecho denunciado por la accionante, es decir, la supuesta seguridad jurídica de los pacientes y usuarios del servicio de laboratorio, tanto más cuando incluso la misma accionante afirma que ya existe denuncia formulada ante la Dirección Regional de S.d.E.N.E., con ocasión a la supuesta violación de este derecho, al igual que sucede con los procedimientos de reenganche que fueron instaurados por algunos de los trabajadores de la empresa accionante, contra ambas partes de este juicio de amparo, tal y como se evidencia de las actas que cursan en dicha Inspectoría, cuyas copias anexamos marcadas “b” y “c” al legajo de recaudaos (sic) que aquí acompañamos. Circunstancias todas estas, que demuestran que no sólo existía las vías jurídicas para canalizar las supuestas irregularidades que en tal sentido se le atribuyen a mi representada, sino que efectivamente fueron accionados tales mecanismos procesales, lo cual redunda en otra de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y hace prueba suficiente de la temeridad con que fue accionada. Por otra parte, tenemos que ciertamente existen en el sistema legal venezolano un mecanismo procesal tendente a la revisión judicial ante el supuesto aquí negado caso de que mi representada hubiere incumplido con el referido contrato de servicios profesionales, cual es la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, según el cual si una de las partes no ejecuta su obligación en el contrato bilateral, la otra puede a su elección pedir, bien su ejecución o la resolución del mismo. Razón ésta que determina una vez más la inadmisibilidad e inviabilidad de la acción de amparo que aquí nos ocupa. Debo señalar además que contrario a lo señalado por la parte accionante, en el referido contrato suscrito entre las partes jamás se habla de “exclusividad” pues ante el supuesto y negado caso que tal condición contractual se hubiere pactado, fue precisamente la accionante la que infringió sus obligaciones contractuales, puesto que no es posible, que si existiese tal exclusividad, ¿por qué entonces afirma atender a terceros pacientes a quienes refiere como su diversa clientela?. Circunstancia ésta que está acreditada con la misma inspección hecha por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que la accionante acompaña a su libelo. Por otra parte, es de observar que tal y como la acredita el recaudo que marcado “D” aquí acompañamos, mi representada efectivamente, le notificó de manera oportuna y dentro del lapso establecido en el contrato en cuestión por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño del estado Nueva Esparta, la rescisión del referido contrato. Rescisión ésta que obedecía, no a capricho de mi representada, sino precisamente, por la ineficiencia y retrasos, así como también, la baja calidad de los resultados y los servicios del laboratorio, para lo cual había sido contratada la accionante; asunto éste que se convirtió en reiteradas y constantes quejas por parte de los usuarios de tal servicio ante la administración de la clínica y la coordinación médica de la misma, razón por la que mi representada se vio en la forzosa necesidad de tomar medidas urgentes sobre el caso en cuestión, y en aras de preservar la salud de sus usuarios y la imagen y reputación de la Policlínica Costa Azul, cuestión ésta que es totalmente contraria a las falsas imputaciones que contra mi representada ha hecho la accionante; y como prueba de ello y en uso del sagrado derecho a la defensa, promovemos en este acto las testificales, tanto de la ciudadana P.F., cédula de identidad Nº 12.893.721, y L.S., cédula de identidad Nº 9.266.565, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y quienes ejercen los respectivos cargos de Administradora y Coordinadora Médica de la Policlínica Costa Azul, a quienes presento en este acto para que se les tome sus respectivas declaraciones a objeto de dejar probado los hechos precedentemente señalados por mí. Por último consigno el ya referido escrito junto a los demás recaudos probatorios, debidamente firmados por mí persona y el Dr. M.M.C., en nuestra condición de apoderados judiciales de la Policlínica Costa Azul, conforme al poder que marcado “A” acompaño en copias y en originales a efectum videndi le presentamos a este Tribunal en este acto; escrito éste que contiene en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos formulados contra la Acción de A.C., el cual pido sea agregado al expediente y tomado en cuenta en la decisión que habrá de dictarse. Es todo”.
En fecha 07-10-2008 (f. 136 al 148) el juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2008 (f. 149) el abogado J.D. en su carácter de apoderado de la parte querellante apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 07-10-2008.
Por auto de fecha 09-10-2008 (f. 150) el juzgado de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellante, y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 07-10-2008 (f. 136 al 147) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la acción de a.C., la cual es del siguiente tenor:
(…) La acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que estas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
…omissis…
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la sociedad mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C. A., se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Así las cosas, se observa que en fecha 30-01-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretó lo siguiente: (…)
De la norma transcrita se desprende la naturaleza de orden público de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que permite al Juez analizarlas, no solo en el momento de la admisión “in limine litis”, de la pretensión constitucional, sino en cualquier estado y grado de la causa; por lo que, antes del estudio del fondo del asunto, el Juez actuando en sede constitucional puede revisar los aludidos presupuestos de admisibilidad a que se contrae el comentado articulo 6 de la Ley que rige la materia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia pública constitucional, la parte accionada promovió pruebas testimoniales, debiendo el Tribunal, previo el análisis del asunto, determinar si los hechos denunciados interesaban o no al orden público, o por el contrario eran de carácter privado para precisar si se proseguía con el debate oral.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8-8-2007 (expediente Nº 2005-2049), asentó como causa de extinción del procedimiento, la falta de comparecencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional en los siguientes términos: (…)
Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que el contrato de servicios profesionales suscrito entre LABORATORIO CLINICO INSULAR, R.S., C.A. Y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., en fecha 18-11-2005 (f. 23 al 31 del expediente), se desprende una relación jurídico-contractual entre ambas partes, quienes son personas jurídicas concebidas bajo la forma de compañías anónimas, aún cuando la explotación de su actividad comercial se encuentra enmarcada dentro del área de salud, y es precisamente, la presunta lesión al derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica, materializada en una actividad presuntamente ilícita proveniente de la supuesta agraviante en el envío directo de las muestras de los pacientes internos de POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., para su análisis de laboratorio, cuando hay una exclusividad contractual entre ambas partes, lo que generó la instauración de la pretensión que ahora nos ocupa. De otro lado, ha sido alegada por la accionante en amparo, la violación del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 constitucional, en el sentido que la mencionada POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., envía muestras biológicas de los aludidos pacientes a laboratorios distintos al presunto agraviado, incumpliendo normas mínimas de control de calidad, con lo cual se deja indefenso al usuario del mencionado servicio.
Ahora bien, esta presunta violación de la remisión de muestras por la co-contratante POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., a otros laboratorios pudiera configurar una conducta de incumplimiento contractual no revisable a través de esta vía especial y extraordinaria, con lo cual se estaría en el campo de las relaciones contractuales de carácter privado, tal como lo ha argumentado la representación judicial de la parte accionada cuando ha sostenido que ante el supuesto incumplimiento que le ha sido imputado de las obligaciones derivadas del referido contrato de servicios profesionales, la acción corresponde a la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si una de las partes no ejecuta su obligación en el contrato bilateral, la otra puede a su elección pedir, bien su ejecución o la resolución del mismo. En consecuencia, de todo lo expuesto, este Juzgado concluye que el asunto sometido a conocimiento de esta Instancia Constitucional en el presente caso no es de orden público, sino de carácter privado, por lo que debe resolver acerca del desistimiento alegado en la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
De manera que, en virtud de la imposibilidad de admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, en razón del carácter privado de los hechos denunciados por la parte accionante, este Juzgado considera que al no estar íntimamente vinculados los mismos al orden público, se produce en consecuencia la extinción del presente proceso, por cuanto dicha situación equivale a una pérdida del interés de la querellante. ASI SE DECIDE.
Finalmente, considera quien decide que con la interposición de la pretensión de amparo ante este órgano judicial, la accionante sustituyó el mecanismo procesal ordinario que se utiliza para obtener el cumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada, lo cual manifiesta su temeridad en la instauración de la presente acción y se impone para este Juzgado condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
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Dispositiva.-
(…) PRIMERO: DESISTIDA la pretensión de a.c. propuesta por LABORATORIO CLINICO INSULAR, R.S., C.A., por violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la salud, al trabajo y de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, establecidos en los artículos 112, 83 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de comparecencia de la accionante al acto de la audiencia pública constitucional, notificada como fue del ejercicio de dicha acción en fecha 25-09-2008; y EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés de la accionante.
Se condena en costas a la parte accionante LABORATORIO CLINICO INSULAR, R.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 64, Tomo 47-A, por temeridad manifiesta de la acción interpuesta en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”
V.-Actuaciones en la alzada
Observa esta Instancia que por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 152) este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la misma para que la partes presentaran cualquier escrito relacionado con el expediente y que el escrito presentado por el abogado J.D.M. en su carácter de apoderado de la parte querellante fue interpuesto fuera de este lapso, por lo que este Juzgador se abstiene de analizarlo por ser extemporáneo.
VI.-Consideraciones para decidir
En fecha 13-10-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 0970-10511, el expediente Nº 23.694 contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Insular, R.S., C.A., contra la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A,, a los fines que conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-10-2008.
En fecha 12-09-2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Insular, R.S., C.A.; interpuso acción de a.c., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil Policlínica Costa A.C.A.E. él argumentó entre otras cosas lo siguiente: “… “Que en fecha 18 de noviembre de 2005 el Accionante y el accionado suscribieron contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado.
*Que este contrato de servicios profesionales, tal como reza la cláusula primera del mismo, tiene como objeto la prestación de los servicios profesionales del Laboratorio Clínico Integral por parte de el Accionante a el accionado, durante las 24 horas de los 365 días del año, celebrando así las partes una (sic) servicio de exclusividad, disposición completa y atención únicamente a los pacientes y muestras que recabará el accionado y enviaba de forma continua a el accionante, a través de los diferentes servicios que ofrece el accionado tales como emergencia, hospitalización y unidad de cuidados intensivos (…).
*Que el día 12 de agosto del 2008 sorpresivamente e inconsultamente, sin previo aviso ni notificación alguna el accionado, a través de su representante legal, decidió enviar a otro laboratorio, que se desconoce, las muestras biológicas de todos los pacientes ingresados a este centro de salud privado a través de los diferentes servicios prestados, tales como emergencia, hospitalización y unidad de cuidados intensivos, sin la debida precaución de usar, o utilizar los requisitos mínimos de higiene y seguridad sanitaria, corriendo el riesgo dichos usuarios del servicio, de que sus muestras se contaminen, no sean confiables, al no usar los medios idóneos para transportar todas las muestras recogidas a los pacientes, quienes fueron sorprendidos intempestivamente de tal decisión, al no saber quienes procesarían y realizarían el análisis de sus exámenes biológicos.
*Que dada la exclusividad que el accionado tiene para con el accionante, esta conducta y proceder, ha traído como consecuencia la inoperatividad del laboratorio, teniendo que casi cerrar sus puertas por no tener trabajo suficiente para solventar los gastos mínimos para operar y se vio obligada a prescindir de los servicios laborales de más de once trabajadores directos que dependían económicamente de el accionante…”.
Ahora bien, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, ésta estableció lo siguiente: “…omissis… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-2005, expediente N° 04-2037, estableció lo siguiente: “…Ante esa situación, la Sala reitera su interpretación sobre la noción de orden público en el marco de una demanda de a.c..
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la Acción de Amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1-02-2000, caso: J.A.M.B.).
Así las cosas, la situación de orden público, referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de a.c. propuesta por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Insular, R.S., C.A., contra la sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A., en la celebración del día de la audiencia oral y pública, en fecha 30-09-2008, el accionante no acudió, desistiendo de la misma, extinguiéndose el proceso por perdida del interés del accionante, y por otra parte en el presente caso no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a la parte de la colectividad, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D., apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 07-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
En relación a la condenatoria en costas, sobre el particular, el sistema de costas en materia de a.c. no es consecuencia del vencimiento total, sino que atiende a criterios subjetivos que facultan al juez para exonerar de costas, tanto al accionante como al accionado. En este sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el juez podrá exonerar al presunto agraviado de costas procesales, cuando haya instaurado su acción con fundado temor de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, o cuando su solicitud no haya sido temeraria.
De lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4-07-2006, expediente N° 06-0722, estableció lo siguiente: “La Sala considera que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…”.
En este caso considera este Tribunal Superior, en lo que respecta al procedimiento de amparo, se presume que el solicitante actúa con temeridad y mala fe, cuando deduzca en el proceso una pretensión manifiestamente infundada o de manera maliciosa altere u omita hechos esenciales a la causa, por lo tanto, en relación a las costas que condena el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial contra la accionante en amparo considera que en este caso particular no existen elementos de temeridad para la imposición de costas.
Una vez concatenados las premisas anteriores, en el caso de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que cuando ocurre este supuesto, el tribunal declarará terminado el procedimiento lo cual equivale a un desistimiento tácito de acción interpuesta y que por aplicación del artículo 33 eiusdem, el juez constitucional tendría que revisar si existió o no temeridad por parte del accionante en la instauración de la acción de amparo, dada la subjetividad del sistema de costas en esta materia y respecto al cual se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, al no ser objetivo el sistema de costas en materia de a.c., quien decide no sanciona con imposición de costas al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
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Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Insular, R.S., C.A., parte querellante contra la sentencia de fecha 07-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Se confirma parcialmente la decisión apelada dictada en fecha 07-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Se revoca la condenatoria en costas
Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.
Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. J.A.G.M..
La Secretaria,
A.C.G.
Exp. Nº 07543/08
JAGM/acg/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (31-03-2009) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
A.C.G.