Sentencia nº 0474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados P.U., T.C.-Batalla, L.C. y C.D.N.G. (INPREABOGADO Nos. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B” contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0380-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que al ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.682.855, se le diagnosticó “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 19 de mayo de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el 14 del mismo mes y año, mediante la cual declaró “improcedente la demanda de nulidad interpuesta”.

El 16 de junio de 2014, la abogada Yevelyn Manrique (INPREABOGADO N° 107.975) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V., consignó, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., interpuso demanda de nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0380-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano R.C.C., supra identificado, padece:

(…) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras (…)

.

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que en el presente caso se prescindió del procedimiento administrativo al que alude el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su representada no tuvo oportunidad de formular objeciones o aclaratorias, ni promover, evacuar u objetar alguna prueba, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo indicó, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al afirmar que el acto administrativo recurrido certificó una discapacidad, sin haberse llevado a cabo una actividad investigativa y probatoria “con garantía del principio del contradictorio”.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicitó las medidas cautelares de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0380-2012, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano R.C.C. padece de una discapacidad parcial permanente.

En tal sentido, sostuvo que el vicio en el cual incurre el acto administrativo impugnado, constituye la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente (fumus boni iuris) y que respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) arguyó que su representada podría ser condenada al pago de una indemnización “abrupta, desproporcionada e irracional” por daños y perjuicios, con base, en su decir, en un proceso absolutamente violatorio a su derecho a la defensa lo que podría generar un grave perjuicio al patrimonio de la sociedad mercantil.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha l4 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “improcedente” la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación se haya realizado de forma subjetiva o que el mismo resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

(…omissis…)

Respecto al falso supuesto de hecho (…) vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos (…) (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, formuló los siguientes alegatos:

(…) el sentenciador al desarrollar el tema el debido proceso, debió observar que el ente administrativo que expidió la certificación de discapacidad hoy recurrida, no aplicó en pro del derecho a la defensa de mi representada, el procedimiento administrativo contenido en el Artículo 47 [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y siguiente ejusdem, siendo el mismo, un procedimiento ordinario supletorio (por carencia de procedimiento en la Ley Especial que nos ocupa) todo en resguardo de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi representada susceptibles de afectación; por lo cual se vulneró el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)” (sic). (Agregado de esta Sala).

Asimismo, adujo que:

(…) que uno de los alegatos de defensa de Laboratorios LETI S.A.V. es la imposibilidad de efectuar alegatos ante el ente fiscalizador ni en la fecha de la investigación ni en fecha posterior, hecho éste que se desprende de las actas del proceso por cuanto se encuentra carente de un escrito de alegatos con argumentos o puntos de vista de LETI, por lo cual resulta forzoso concluir, el falso supuesto de hecho materializado por el tribunal de instancia al tomar por sentado actos no ciertos y que no se desprenden de las actas procesales (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios sentados por este Alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; N° 37 del 25 de marzo de 2010, caso: C.T., de la Sala Electoral y Nos. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil).

Asimismo, debe acogerse el criterio según el cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional. En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación, al ser válida la presentación del mismo. Así se establece.

Asimismo, se advierte que mediante sentencia N° 0109 del 12 de marzo de 2015, proferida en el expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2014-000288, de la nomenclatura de esta Sala, este órgano jurisdiccional declaró:“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: FIRME los pronunciamientos del auto recurrido respecto a la admisión de las pruebas documentales presentadas por el ciudadano R.C.C. en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado; TERCERO: REVOCA el auto apelado, únicamente en lo atinente a la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, anteriormente descritas en la parte motiva de esta sentencia, por consiguiente las mismas se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”. (Destacados del original).

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “improcedente” la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad mercantil.

Así, con relación al pronunciamiento del a quo sobre el alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la calificación del origen ocupacional de una enfermedad y, por ende, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte la Sala que el artículo 47 eiusdem, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este contexto, debe destacarse que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

Del artículo supra transcrito se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, observa la Sala que cursa en el expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el alfanumérico MIR-29-IE12-0949, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano R.C.C. contra la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V.

Así, en los folios 215 y 216 del expediente se evidencia que el prenombrado trabajador, en fecha 29 de noviembre de 2011, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, el 10 de julio de 2012, la Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante orden de trabajo identificada con el alfanumérico MIR12-1124 (folio 217 del expediente) autorizó la realización de la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V.

Mediante informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 10 de julio de 2012, el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó investigación del origen de la enfermedad padecida, por el ciudadano R.C.C. (folios 218 al 230 del expediente).

En el referido informe, se dejó constancia que la entidad de trabajo realizó evaluación médica pre-empleo, en fecha 7 de abril de 2006, constatándose que el ciudadano R.C.C. se encontraba clínicamente “APTO” para desempeñar las actividades laborales en la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V., y concluyó con lo siguiente:

(…) EL CIUDADANO R.C. (…) TUVO UN TIEMPO DE PERMANENCIA DE 6 AÑOS Y 2 MESES EN LA EMPRESA, DE LAS CUALES 2 AÑOS Y 9 MESES REALIZANDO ACTIVIDADES EN UN PUESTO DE TRABAJO DE MUESTREADOR DE CONTROL DE CALIDAD EN EL ÁREA DE MATERIA PRIMA DONDE EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGÍA DE ORIGEN MUSCULO-ESQUELÉTICAS, YA QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLICAN: EMPUJAR, HALAR Y LEVANTAR PESOS CON CARGA, USO DE POSTURAS FORZADAS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE BRAZOS POR ENCIMA Y DEBAJO DEL HOMBRO, FLEXO EXTENSIÓN DEL TRONCO, TAREAS DE TIPO REPETITIVO DURANTE LA JORNADA LABORAL

(sic). (Mayúsculas del original).

Finalmente, mediante Certificación N° 0380-2012, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dr. R.G., se certificó una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente “con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras (…)”.

Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la referida sociedad de comercio y que fueron admitidas por esta Sala, en la decisión N° 0109 del 12 de marzo de 2015, es decir, los instrumentos probatorios“(…) marcada 'B' constante de dos folios útiles, C.d.D.d.C. de fecha 08 de Agosto de 2007 (…) marcado 'C' constante de cinco folios útiles, C.d.N.d.R. e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero 2012, firmada por el trabajador [y] marcado 'D' constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla 'Uso de Extintores Portátiles' del 6 de Septiembre 2011; Certificado de asistencia a la charla 'Seguridad en el manejo de productos químicos' del 8 de Septiembre de 2011; Certificado de asistencia al taller 'Técnicas de almacenaje' del 18 de Agosto 2010 (…)” (sic). (Agregado de esta Sala).

Con las aludidas probanzas, la parte accionante, en su decir, pretende demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de dar a conocer a sus trabajadores las tareas que le competen, los riesgos asociados a las mismas y la forma de prevenirlos; asimismo, dar a conocer el acatamiento por parte de la empresa del deber patronal de dictar periódicamente a sus trabajadores cursos de formación teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

En este orden de argumentos, importa destacar la prueba “marcada 'B' constante de dos folios útiles, C.d.D.d.C. de fecha 08 de Agosto de 2007”, que cursa a los folios 255 al 257 del expediente, que es una prueba documental de carácter privado mediante la cual la representación judicial de la parte apelante pretende demostrar que “(…) a lo largo de la relación laboral con el trabajador R.C., ha dado cumplimiento a la normativa laboral vigente y en especial a la LOPCYMAT en su Artículos 53 (numeral 1), 56 (numeral 3) y su reglamento, en lo que se refiere a su deber como patrono y al derecho de los trabajadores y trabajadoras de ser informados por escrito de las condiciones inseguras a las que están expuestos y que pudieran causar daño a la salud (…)” (sic).

Sin embargo, del análisis de dicha documental se aprecia que la misma es un formato emanado en fecha 8 de agosto de 2007, de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad de comercio Laboratorios Leti S.A.V., denominado “Descripción de Cargo”, en el caso específico “Muestreador de Control de Calidad” (sic), en la que se describen las “funciones, responsabilidades, condiciones de trabajo, adiestramiento a recibir y perfil del cargo” antes mencionado, que no está rubricada por el trabajador R.C.C., de lo cual se dejó constancia en el Informe de Investigación de Enfermedad (Inspección) realizado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” de fecha 10 de julio de 2012, en razón de lo cual, al no constar la respectiva notificación del referido ciudadano, dicha prueba carece de valor probatorio en el proceso de autos. Así se establece.

Respecto a la prueba “marcado 'C' constante de cinco folios útiles, C.d.N.d.R. e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero 2012, firmada por el trabajador (…)” (sic), documental que cursa a los folios 258 al 262, con la que la parte accionante pretende demostrar que informó al ciudadano R.C.C. lo expresado en dicha prueba, así como informar “de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al momento del ingreso del trabajador o trabajadora a la empresa como al producirse alguna modificación o cambio del puesto de trabajo”.

En cuanto, al instrumento probatorio “marcado 'D' constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla 'Uso de Extintores Portátiles' del 6 de Septiembre 2011; Certificado de asistencia a la charla 'Seguridad en el manejo de productos químicos' del 8 de Septiembre de 2011; Certificado de asistencia al taller 'Técnicas de almacenaje' del 18 de Agosto 2010 (…)” (sic), que cursan a los folios 263, 264 y 265 del expediente, con las que la demandante pretende demostrar que su “(…) representada de conformidad con la LOPCYMAT en sus Artículos 53 (numeral 2), 55 (numerales 1,7,8) 58 y 59, y su reglamento, promovió e impartió mediante profesionales en materia de seguridad y salud laboral diferentes talleres, cursos, charlas y otras actividades de capacitación con el objetivo de facilitarles a los trabajadores la aprehensión de las diferentes destrezas y habilidades para la correcta realización de las actividades inherentes a sus cargos, y a los que el ciudadano R.C. asistió en reiteradas oportunidades. Cursos y talleres con los cuales nuestra representada busca prevenir y reducir las posibilidades de que sus empleados adquieran dolencias o enfermedades de tipo ocupacional ocasionadas por la incorrecta utilización de los instrumentos o medios con los que realizan sus actividades diariamente”.

Ahora bien, de las pruebas documentales mencionadas supra, promovidas por la parte demandante, admitidas por esta Sala, se evidencia que efectivamente la empresa recurrente notificó al trabajador de los riesgos inherentes al cargo que ocupó y además le alentó a la asistencia y realización de diferentes cursos tales como “Uso de Extintores Portátiles”, “Seguridad en el Manejo de Productos Químicos” y “Técnicas de Almacenaje”, alegando que “(…) no le fue permitido a nuestra representada probar a la luz de un procedimiento administrativo (…) para proceder en el lapso correspondiente a exponer sus pruebas y alegatos a los fines de desvirtuar que la patología presentada por el trabajador sea de origen ocupacional”; sin embargo, estima este órgano jurisdiccional que independientemente de que se le haya notificado de los riesgos involucrados en las labores desempeñadas o de la asistencia a diversos cursos de seguridad en el trabajo, ello no impide que, por otras razones o circunstancias distintas, el trabajador haya desarrollado y padezca de una enfermedad ocupacional.

En este sentido, se estima que la certificación cuya nulidad se demanda se emitió conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio aducido por la parte recurrente.

Con base en lo expuesto, y una vez valorados los instrumentos probatorios cursantes en autos, colige esta Sala que al atribuir la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como infundadamente alegó la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el argumento de ausencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido para la emisión de la certificación in commento, en detrimento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de no haberse aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se refirió supra, para la calificación de origen ocupacional de accidentes o enfermedades, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en efecto, se materializó en el caso bajo análisis. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 1955 y 2098 del 10 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente, casos: Laboratorios Leti, S.A.V.).

En segundo lugar, con relación al alegato relativo al “(…) falso supuesto de hecho materializado por el tribunal de instancia al tomar por sentado actos no ciertos y que no se desprenden de las actas procesales (…)”, esta Sala de Casación Social advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, puesto que la parte accionante indicó:

(…) el tribunal de instancia ha señalado (cuando hace referencia al falso supuesto), que 'el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos' es el caso ciudadanos Magistrados que uno de los alegatos de defensa de Laboratorios Leti S.A.V. es la imposibilidad de efectuar alegatos ante el ente fiscalizador ni en la fecha de la investigación ni en fecha posterior, hecho éste que se desprende de las actas del proceso por cuanto se encuentra carente de un escrito de alegatos con argumentos o puntos de vista de LETI (…)

(sic).

En tal sentido, se observa que en la sentencia apelada, el órgano jurisdiccional de origen señaló:

(…) estima esta alzada (…) que el (…) (INPSASEL) permitió a la recurrente hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente del trabajador, tal y como se constata del informe de investigación (…) siendo que con base en dicho informe, el médico (…) dictaminó que el trabajador padecía una discapacidad parcial y permanente (…)

.

Asimismo, el a quo indicó que

el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación (…) acudió a la sede de la empresa (…) fue atendido por representantes de dicho órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo (…) dejó constancia de los particulares señalados (…) luego (…) el médico de la DIRESAT [los calificó] como desencadenantes (…)

en el diagnóstico que se efectuó en el acto administrativo impugnado. (Agregado de esta Sala).

En ese orden de argumentación, la sentencia apelada concluyó:

(…) la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…) dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto al material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso (…)

(sic).

Así, señala la Sala que de las copias certificadas de los antecedentes administrativos que cursan en el presente expediente, se pudo constatar, como se indicó supra, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano R.C.C., contra la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V., realizó la correspondiente investigación del origen de la enfermedad padecida, por el prenombrado trabajador, concluyendo que “EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGÍA DE ORIGEN MUSCULO-ESQUELÉTICAS” (sic). (Mayúsculas del original).

De igual modo, advierte la Sala que el aludido informe fue suscrito por el ingeniero J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.179.215, en su carácter de Gerente de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de la sociedad de comercio Laboratorios Leti S.A.V., quien manifestó su conformidad con el contenido del mismo al suscribirlo sin observaciones, es decir, estuvo de acuerdo con lo determinado por el funcionario competente, destacándose que la investigación fue realizada in situ en la entidad de trabajo, obviamente en presencia de la representación de la misma.

Consecuente con dicha investigación, el médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” certificó una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente “con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras (…)”.

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse a.l.c. de enfermedad ocupacional N° 0380-2012, de fecha 11 de julio de 2012, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación y que derivó en la certificación cuya nulidad fue demandada, razón por la cual se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-000832

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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