Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000243

PARTE RECURRENTE: LABORATORIO LETI, SAV, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.A.P. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.681 y 98.925 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° AL/0725/2007, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° 5.581.078, en virtud de la evaluación de puesto de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, signada bajo el N° MIR-15IE06-0052.

Por recibido en fecha 12 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia establecida mediante sentencia de fecha 16-05-2012, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asunto este contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados J.D.A.P. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.681 y 98.925 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI, SAV en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° AL/0725/2007, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° 5.581.078, en virtud de la evaluación de puesto de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, signada bajo el N° MIR-15IE06-0052.

Ahora bien, en fecha 13-08-2012, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se admite la presente acción. Encontrándose la causa en el estado del tramites de notificación. Ahora bien, esta juzgadora, se permite efectuar la siguiente disquisición:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° AL/0725/2007, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° 5.581.078, en virtud de la evaluación de puesto de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, signada bajo el N° MIR-15IE06-0052.

-CAPITULO II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del M.T. de la Republica mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para conocer de los Recursos de Nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual menciona la competencia tanto por la materia como por el territorio, para conocer de los mismos, a saber:

…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En fecha 04 de julio de 2012, la Sala de Casación Social mediante sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L C.A. contra la contra la providencia administrativa Nº PA/US.ARA/0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA en fecha 26 de septiembre de 2011 (INPSASEL se pronunció en base a los siguientes señalamientos:

…En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece…

.

Ahora bien de lo transcrito anteriormente se extrae que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar su capacidad de funcionamiento a los fines de prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha previsto desconcentrar su competencia, tanto funcional como territorialmente, aperturando nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores a nivel nacional, asimismo se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los competentes para conocer de los Recursos de Nulidad ejercidos en contra de los actos Administrativos emanados de dichas Direcciones de Salud corresponden a los Juzgados Superiores Laborales. Más aún dicha desconcentración que determina el funcionamiento local de una Diraset regional que abarca un extenso territorio nacional, ejemplo, Táchira, Médica, Trujillo, mal podría ser el elemento determinante para el establecimiento de la competencia territorial, siendo que así existiría tribunales superiores regionales que por no estar localmente ubicada la Diraset en su territorio o localidad, no serían competentes, ya que los parámetros para el establecimiento de dicha competencia territorial deben ser inequívocamente como lo desarrolló la Sala Plena, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica involucrada, y en el caso de la territorial, sería donde se desarrolló dicha relación jurídica laboral (negrillas de este tribunal). Así se establece.-

Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso a fin de determinar qué juzgado superior del trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia:

Tenemos si para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, es decir el juez del territorio donde se desarrolla la actividad laboral, asumiendo igualmente el criterio del M.T. sobre la determinación fundamental del Acceso a la Justicia y el acercamiento del justiciable al órgano judicial que deberá conocer su caso concreto. Observemos:

A tal efecto, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)

En el caso que nos ocupa se observa de las actas del expediente que el acto recurrido fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asimismo se evidencia que los hechos investigados que dieron lugar al acto recurrido ocurrieron en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 02, Edificio Leti, en la Ciudad de Guarenas- Estado Miranda, por la investigación de presunta enfermedad ocupacional que fue debidamente certificada por el acto Recurrido. Es decir, que la naturaleza real de la relación jurídica objeto de la controversia esta íntimamente vinculada, más que al órgano que dicho el acto como lo ha precisado todas y cada una de las sentencias trascritas, al hecho social trabajo ( relación laboral) existente o que existió entre las partes objetivamente vinculadas, en esta caso el recurrente y el tercero interesado en el presente recurso ( trabajador afectado) en las resultas del presente recurso de nulidad, por lo que es claramente determinable en el presente caso que los hechos que se concatenan en forma directa al acto administrativo ocurrieron en la sede de la empresa, y de donde se desarrolla la relación jurídica determinante en la presente controversia, como es la Relación de carácter eminentemente laboral, por todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Más aún la propia Sala Plena del m.T. de la República, en sentencia N° 82 de fecha 08 de agosto de 2012, en un caso de Regulación de Competencia, interpuesta por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo con motivo a la incompetencia decretada por dicho órgano judicial, todo en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares número 0649-10, contenido en la Certificación emitida en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; en la cual la sala precisó:

…Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011, con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

(Corchetes de la Sala).

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Entendiendo la doctrina como la jurisprudencia como juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 0649-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, contentivo de la “Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional” de la ciudadana Y.d.V.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.547.703, en la cual le certifican diagnóstico de post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha; radiculopatia bilateral C4 bilateral de predominio derecho y de grado leve; consideradas como enfermedades agravadas por las condiciones de trabajo, que le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente, quien prestó servicios en la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

Ante la situación descrita, debemos concebir el trabajo como hecho social, que busca el carácter personal y humano que éste tiene, que constituye expresión de la vida humana, que repercute en las relaciones y que se ve como un largo proceso para construir una sociedad de bienestar total, como visión social que busca garantizar las condiciones de seguridad y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, constituye parte del régimen de seguridad y salud en el trabajo y la relación jurídica que de él se deriva, consagrado por el constituyente y por el legislador como derechos que deben ser protegidos por el Estado, y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se observa que las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en la precedente cita transcrita.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide…

En base a las consideraciones expuestas y por cuanto los verdaderos intereses del hecho social trabajo están directamente afectando a los sujetos de una relación laboral, debe atenderse a este fundamento para entender que en este caso así como en lo argumentado por la Sala Plena del TSJ, en la sentencia trascrita, tenemos que la relación jurídica que atiende el acto recurrido, ocurrió y se desarrolló en la Ciudad de Guarenas, a lo cual esta Juzgadora considera que los Tribunales competentes territorialmente para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, motivo por el cual este Tribunal procede a declinar la competencia por el Territorio del presente recurso de nulidad, ejercido por por los abogados J.D.A.P. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.681 y 98.925 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI, SAV en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° AL/0725/2007, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° 5.581.078, en virtud de la evaluación de puesto de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, signada bajo el N° MIR-15IE06-0052, a dichos Juzgados Superiores. Ordenándose la remisión del presente expediente para su conocimiento. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, incoada por la por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI, SAV en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° AL/0725/2007, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° 5.581.078, en virtud de la evaluación de puesto de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, signada bajo el N° MIR-15IE06-0052; siendo los Tribunales competentes territorialmente para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Segundo: Se ordena la notificación de la recurrente en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda, y una vez vencido el lapso previsto para el ejercicio del recurso para la regulación de competencia, sin que sea ejercido el mismo, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

A.V.B.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

AP21-N-2012-000243

Incompetencia Territorial (Recurso de Nulidad)

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