Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-N-2013-000109

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 5, Tomo 96- A. Sdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos J.V.M., LOANGGI R.V. Y J.R.B., J.C.V., L.S., E.N., R.A., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., V.M., I.L., G.G., A.L., D.J., L.A., V.A., P.E. RORIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, A.C.B., C.A., A.C.D. Y D.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.274, 125.622, 125.765, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496. 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108 Y 219.109, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Escrito contentivo de actuaciones relativas a el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la profesional del derecho, ciudadana LOANGGI R.V., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.622, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., en contra de la P.A. Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó despacho saneador, todo de conformidad al artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo consignado escrito de subsanación en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014).

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia, ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al trabajador parte en el proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana LOANGGI R.V., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.622, contra de la P.A. Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Alega la parte recurrente que, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), se entregó a su representada la P.A. Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual se certificaba la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE del ciudadano J.J.R.P.; y se establecía (sic) que el mencionado acto era dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.B. Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. - El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, encuadrándose en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala el recurrente que el acto impugnado incurre en el falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erradamente los hechos derivados del Informe de Investigación y su posterior informe complementario.

    Alega que en la investigación realizada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil doce (2012), por el ciudadano HARRYS GUEVARA, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en el informe complementario de investigación no establece condiciones o indicios que pudiesen haber afectado la salud del trabajador. Aduce que del mismo contenido del informe no es posible sacar conclusiones sobre, si las condiciones de trabajo del trabajador pudieron afectar su salud o no. Señala como imposible que el Sr. J.R., quien se desempeñó como VISITADOR MÉDICO de su representada, haya estado expuesto a algún tipo de factor de riesgo por desplazarse en su ruta habitual de trabajo, así como la supuesta exposición a vibraciones.

    Que resulta absolutamente palpable como el prenombrado oficio Nº 0295-12, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, al considerar la supuesta enfermedad, padecida por el ciudadano J.R., como de origen ocupacional, sin siquiera haber analizado las pruebas y documentales aportadas por la empresa; y más concretamente el informe investigación de Origen de Enfermedad del Estudio retrospectivo O.T. INPSASEL Nº DIC10-0777, caso visitador médico – Ciudad Bolívar – J.R., el cual, según refiere, constituye el único análisis exhaustivo in situ del caso de marras, señalando es la base fundamental de las conclusiones que utiliza el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para emitir la presunta certificación. Aduce que no se corresponden con los hechos descritos ni con las conclusiones que se arrojan, todo lo cual demuestra como el prenombrado ente administrativo nunca logró verificar ninguna relación de causalidad, sustentando sus conclusiones en hechos falsos que no se asemejan a la realidad de las labores desempeñadas por el ciudadano JESÙS RODRIGUEZ.

    Alega la recurrente que demostró el cumplimiento de todas las normas relacionadas con la salud y seguridad del trabajador, así como haber creado todas las condiciones para dotar al trabajador de un medio de trabajo seguro y libre de riesgos en el desarrollo de las actividades que desplegó en su prestación de servicios. Que cursan en el expediente administrativo las notificaciones de riesgo y los medios de prevención a realizar para minimizar los impactos de dichos riesgos.

  2. - El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso.

    Que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, al indicarse expresamente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

    Alega que el acto impugnado dispone que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional, siendo la única actividad desplegada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para llegar a tal conclusión la inspección contenida en el informe de investigación y su complementario de origen de enfermedad, por lo que no se evidencia que el trabajador haya estado expuesto a las supuestas vibraciones y demás situaciones que tomó como fundamento el ACTO IMPUGNADO, por lo que, la causa indicada en el informe no posee fundamento real que admitiera concluir tal situación.

  3. - El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía Constitucional a la presunción de inocencia.

    Señala que el acto impugnado violó la garantía de presunción de inocencia, pues sin haber concluido el procedimiento declaró que el trabajador sufrió un padecimiento producto de su trabajo y que el mismo cumple con la definición de enfermedad ocupacional, omitiendo las pruebas consignadas por nuestra representada así como la propia descripción de la labor desplegada por el trabajador y los posibles factores de riesgo, no se desprende de las actas administrativas, prueba alguna del nexo causal entre la dolencia sufrida y las condiciones de prestación de servicios, para que fuera declarado por el DIRESAT a priori, que la dolencia alegada es una enfermedad ocupacional.

    Arguye que la administración para proceder a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso, y fundamentar su decisión en base a los mismos con lo cual en el presente caso se evidencia incuestionablemente la violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, al haberse emitido el acto impugnado, responsabilizando a su mandante de una dolencia que no califica como enfermedad ocupacional sin haber valorado o tomado en cuenta los argumentos de su origen y culpabilidad.

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su recurso, lo siguiente:

    “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada demandamos por nulidad, la certificación emitida por la DIRESAT, por varios vicios que consideramos totalmente evidentes a la luz de analizar el motivo por el cual surge esta demanda. Delatamos en primer lugar, el falso supuesto de hecho, la DIRESAT prácticamente omite las pruebas aportadas por nuestra representada. En segundo lugar, y que da origen a este falso supuesto de hecho, es que concluye con la certificación de una enfermedad ocupacional, sin tomar en consideración, el propio informe de investigación que origina la denuncia del trabajador, así como su informe complementario. Si analizamos el contenido del informe de investigación y lo concatenamos con el informe complementario, observamos que la certificación surge prácticamente porque el trabajador fue visitador médico, y por el simple hecho de serlo, automáticamente la enfermedad que padece es de origen ocupacional. Cuando el informe de investigación que da origen a la certificación señala que el trabajador se encargaba de visitar clínicas, hospitales a los fines de promocionar productos clínicos farmaceutas, es verdad. Que el trabajador se encargaba de ir cinco días a la semana, es verdad. Que se trasladaba en vehículo de su propiedad, los cuales le quedaban cercanos a su domicilio, también es cierto. Que tenía un maletín de ruedas y que el peso promedio era de siete a nueve kilos conforme a los remedios que llevaba, también es cierto, ciudadana Jueza. El informe señala que al manejar tenía el brazo extendido y esto era un riesgo, entonces todos los que manejamos podemos tener una enfermedad ocupacional por desplazarse en un vehículo de un lado al otro. También señala que mientras manejaba giraba el tronco al momento de conducir. Dice que uno de los riesgos era la temperatura, el medio ambiente. Que estaba en bipedestación, sedestación mientras esperaba a un médico que lo atendía. Si analizamos el informe de investigación, este análisis que debió realizar el ente para determinar si hay o no una enfermedad ocupacional no se corresponde con la realidad. Señala el informe de investigación que cuando se hacía muy tarde se podía quedar en un hotel cinco estrellas pagado por la empresa. Consideramos ciudadana Juez consignamos, notificaciones de riesgo, programas de capacitación, programas de inducción de cómo desempeñarse en su trabajo. No entendemos esta certificación que no toma en consideración, que valora de manera errónea o que mejor dicho, no valora las pruebas aportadas por mi representada. Este acto conclusivo objeto del recurso, viene de las investigaciones que hace el INPSASEL, donde señala que se trasladó, que hizo la investigación, donde no se observaron riesgos relevantes. Es demasiado evidente el vicio en el que incurre el acto recurrido, por lo que solicitamos lo declare procendente. Lo cual deviene a señalar el vicio de violación la defensa y al debido proceso, es una certificación prácticamente que se limita a las afirmaciones del trabajador o la denuncia que hace el trabajador, obviando lo que establece el funcionario actuante en la investigación, obviando las pruebas presentadas por nuestro representación, por lo que solicitamos declare la nulidad del acto recurrido. Es sorpresivo que la certificación diga que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo completo y nos preguntamos de donde salen estas vibraciones. Señala en el informe que la mayoría de las visitas eran en planta baja y algunas en el piso dos, nada demuestra una relación de causalidad, entre la enfermedad que señaló el trabajador con las funciones que desempeñó con nuestra representada.

    Señaló la Representación Judicial del trabajador:

    Ciudadana Jueza no puedo alegar en este momento, si no que, la certificación de acuerdo a lo que hemos visto nosotros y una vez que analizamos la actuación del INPSASEL, podemos ver que estaba ajustada a derecho, se cumplieron todas las formalidades de Ley, se cumplieron todos los requisitos que pide la LOPCYMAT, a los efectos de proteger al trabajador y sobre todo que el INPSASEL si realizó como evidentemente consta en autos una investigación exhaustiva, lo cual, dentro de esa investigación como el hecho cierto, que el trabajador prestó sus servicios para Laboratorios Vargas, que en ese tiempo tuvo que ser intervenido para quedar con unas lesiones gravosas para él, lo cual lo certificó el INPSASEL, y justado a derecho. Dicha certificación deviene de la carencia de adiestramiento en cuanto a los trabajadores.

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

    1. Documentales consignadas junto al escrito libelar

      Certificación de Incapacidad, de fecha dos (02) de enero del año dos mil doce (2012), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 0295-12, cursante a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente; calificado dicho instrumento, con carácter público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende: “que se trata de 1. DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAL DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), PERIATRITIS ESCAPULO – HUMERAL BILATERAL (CIE 10 M75.8) consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravadas por el trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.” Así se establece.

    2. Copias certificadas de antecedentes administrativos

      De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº DIC-19-IE-10-0600, cursante a los folios del tres (03) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

      VI

      DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

      ALEGATOS DE LAS PARTES:

      Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

      Trabajador parte en el Proceso: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

      VII

      DE LOS INFORMES

      Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.

      Trabajador parte en el Proceso: En la oportunidad procesal no consignó informes.

      OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

      En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (5to) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

      (Omissis…) Luego de una lectura concordada de los fallos trascritos, entiende esta representación fiscal que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es, precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún en aquellos casos en los que la administración obra como Juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.

      En consecuencia, visto que la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAR S.A., no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la Certificación Nº 0295-12 dictada por la Dirección Estadal del INPSASEL en fecha 5 de septiembre de 2012 tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por el trabajador afectado.

      (Omissis…)

      Ergo, se insiste, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que pedimos sea declarado por este Juzgado.

      VIII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

      Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana LOANGGI R.V., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.622, contra de la P.A. Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

      Para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

      - En relación: El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso.

      Señala el accionante que por mandato expreso del Artículo 49 de la CRBV, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, al indicarse expresamente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

      Alega que el acto impugnado dispone que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional, siendo la única actividad desplegada por el INPSASEL, para llegar a tal conclusión la inspección contenida en el informe de investigación y su complementario de origen de enfermedad; por lo que, no se evidencia que el trabajador haya estado expuesto a las supuestas vibraciones y demás situaciones que tomó como fundamento el ACTO IMPUGNADO, es decir, la causa indicada en el informe no posee fundamento real que admitiera concluir tal situación.

      En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento de este Tribunal, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

      …Omissis…

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

      Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

      Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

      La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

      El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

      …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

      (Cursiva del Tribunal.)

      Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

      …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

      (Cursiva del Tribunal.)

      Por su parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

      ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

      (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

      En sintonía a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que:

      …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

      Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

      Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

      Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano J.J.R.P., contra la empresa LABORATORIO VARGAS, S.A.

      Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

      Al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, J.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.553; y los datos de identificación de la Empresa LABORATORIO VARGAS, S.A.

      A los folios del setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, consta la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Administrativa Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

      … a través de la investigación de Origen de Enfermedad realizada por el (la) funcionario (a) perteneciente a esta institución, Harrys J.G.C., titular de la Cédula 13.612.625, en su condición de inspector (a) en Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fechas 14 de octubre de 2010y 02 de marzo de 2012, en atención a orden de trabajo Nº DIC10-0777, la cual consta en el expediente técnico Nº DIC-19-IE10-0600, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el momento de la investigación durante once años aproximadamente, donde las tareas diarias realizadas demandaron cargar, halar y empujar pesos, posturas de sedestación y bipedestación, exposición a vibraciones de cuerpo completo, posturas forzadas y movimientos de flexo- extensión del tronco. Al ser evaluado (a) en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historial Ocupacional 3378-09, la cual sostiene inicio de la enfermedad a los cuatro años de la exposición a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por dolor y limitación para los movimientos de los hombros y posteriormente dolor lumbar. (…) CERTIFICO: que se trata de 1. DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAL DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), PERIATRITIS ESCAPULO – HUMERAL BILATERAL (CIE 10 M75.8) consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravadas por el trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestaciòn prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar los brazos sobre el plano horizontal de los hombros. (…)

      . (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

      Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo Nº DIC10-0777, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.B. y Amazona, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano HARRYS GUEVARA, en su condición de Inspector de Seguridad y S.T. II, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por el Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional el Dr. J.M.R., de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

      Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa LABORATORIO VARGAS, S.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del ciudadano M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.589, en su condición de Gerente.

      Así mismo se observa, del contenido de la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano HARRYS GUEVARA, el cual consideró agravada la enfermedad ocasionado al ciudadano J.J.R.P., por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, certificación que fue debidamente notificada a la empresa LABORATORIO VARGAS, S.A.

      Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

      - En relación: El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, encuadrándose en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Señala el recurrente que el acto impugnado incurre en el falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT valuó erradamente los hechos derivados del Informe de Investigación y su posterior informe complementario.

      Que resulta absolutamente palpable como el prenombrado oficio Nº 0295-12, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, al considerar la supuesta enfermedad, padecida por el ciudadano J.R., como de origen ocupacional, sin siquiera haber analizado las pruebas y documentales aportadas por la empresa; y más concretamente el informe investigación de Origen de Enfermedad del Estudio retrospectivo O.T. INPSASEL Nº DIC10-0777, caso visitador médico – Ciudad Bolívar – J.R., el cual, según refiere, constituye el único análisis exhaustivo e in situ del caso de marras, señalando que dicho informe la base fundamental de las conclusiones que utiliza el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para emitir la presunta certificación, aduce que no se corresponden con los hechos descritos ni con las conclusiones que se arrojan, todo lo cual demuestra cómo el prenombrado ente administrativo nunca logró verificar ninguna relación de causalidad, sustentando sus conclusiones en hechos falsos que no se asemejan a la realidad de las labores desempeñadas por el ciudadano JESÙS RODRIGUEZ.

      Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut supra, observa el Tribunal que de la CERTIFICACION Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se desprende:

      … a través de la investigación de Origen de Enfermedad realizada por el (la) funcionario (a) perteneciente a esta institución, Harrys J.G.C., titular de la Cédula 13.612.625, en su condición de inspector (a) en Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fechas 14 de octubre de 2010y 02 de marzo de 2012, en atención a orden de trabajo Nº DIC10-0777, la cual consta en el expediente técnico Nº DIC-19-IE10-0600, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el momento de la investigación durante once años aproximadamente, donde las tareas diarias realizadas demandaron cargar, halar y empujar pesos, posturas de sedestación y bipedestación, exposición a vibraciones de cuerpo completo, posturas forzadas y movimientos de flexo- extensión del tronco. Al ser evaluado (a) en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historial Ocupacional 3378-09, la cual sostiene inicio de la enfermedad a los cuatro años de la exposición a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por dolor y limitación para los movimientos de los hombros y posteriormente dolor lumbar. (…) CERTIFICO: que se trata de 1. DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAL DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), PERIATRITIS ESCAPULO – HUMERAL BILATERAL (CIE 10 M75.8) consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravadas por el trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestaciòn prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar los brazos sobre el plano horizontal de los hombros. (…).

      (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

      Se observa de la Certificación citada Ut Supra, las consideraciones de hecho que conllevaron a la administración a establecer: “1. DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAL DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), PERIATRITIS ESCAPULO – HUMERAL BILATERAL (CIE 10 M75.8) consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravadas por el trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”

      Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para la certificación de la enfermedad ocupacional, fue el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), refrendado por el ciudadano HARRYS J.G., en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Capital y Estado Vargas; así como el informe complementario de investigación de Origen de enfermedad, el cual corre inserto a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente, señalando entre otras cosas la descripción del puesto de Visitador Medico, de la siguiente forma:

      Se deja asentado en calidad de funcionario actuante que se verificaron las condiciones y actividades del puesto de trabajo de Visitador Médico, tomando en cuenta las descripciones plasmadas por los trabajadores J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.887.553, quien desempeña el cargo supra citado así como la información suministrada por la empresa a través del Comité de Salud y Seguridad Laboral. De esta manera se procede a emitir lo siguiente:

      Actividades y/condiciones de Trabajo

      Visitar Hospitales, Clínicas y Farmacias a los fines de promocionar y comercializar productos farmacéuticos por las ciudades de (Ciudad Bolívar – El Tigre, El Tigrito/ El Tigrito- Pariaguan/ Pariaguan – Ciudad Bolívar) y eventualmente Maturín.

      El número de visitas realizadas son las siguientes: En una semana de trabajo se puede visitar entre clínicas, ambulatorios o farmacias entre (6 y 12) sitios de trabajo aproximadamente.

      En una semana de trabajo se puede visitar entre 64 y 120 personas aproximadas, médicos públicos, privados, farmaceutas, entre otros.

      En un ciclo de cinco (5) semanas se deben visitar a ciento ochenta (180) médicos aproximadamente.

      Las zonas de trabajo son fijas y se designan de acuerdo a la ubicación de la dirección de habitación del trabajador.

      El horario de trabajo lo decide y organiza el propio trabajador y este va depender del horario de consulta de los médicos a visitar, por lo tanto no se lleva control de entrada – salida.

      El traslado de productos farmacéuticos a promocionar y comercializar se realiza mediante maleta provista para tal fin, la cual posee ruedas y agarradero extensible y plegable.

      Los desplazamientos realizados con la maleta de productos farmacéuticos, es variable y depende de las características de infraestructura de las instalaciones de los (hospitales, clínicas y farmacias) que son visitadas, implicando subir y bajar escaleras, así como trasladarse en ascensores.

      Solo asisten a las instalaciones de la empresa a retirar o consignar información relacionada con las visitas médicas.

      El traslado a los centros de trabajo lo hacen por sus propios medios (Vehículo Particular).

      De forma periódica (Cada 05 semanas) se realiza una reunión de ciclo, para hacerles entrega de materiales y productos de promoción y se comienza el período de visitas correspondiente al nuevo ciclo.

      Se les entrega la ficha de médicos (cartera de clientes).

      Son evaluados por su supervisor, quien previo aviso les hace acompañamiento durante las visitas a realizar durante ese día.

      Realizan dos tipos de evaluaciones: Teórica (una pequeña prueba escrita sobre los productos promocionados) y práctica (Conocimiento de la zona, horario de los médicos, ubicación de las clínicas, cobertura, cantidad de médicos visitados durante el ciclo), las cuales se realizan en las reuniones de ciclo.

      Equipos/herramientas y utensilios de trabajo

      Vehículo de uso particular.

      Maletín provisto ruedas y agarradero extensibles/plegable con un peso de nueve (9) kilogramos aproximadamente, según información suministrada por el Comité de la empresa.

      Peso bruto de carpeta de trabajo: dos (2) kilogramos

      Distancia recorrida caminando y transportando el maletín es de entre 15 a 25 metros. (…)

      CONCLUSION DEL ANÀLISIS:

      Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados suministrados por la empresa y por el trabador se procede a dejar sentado lo siguiente:

      El trabajador J.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.887.553; tuvo un tiempo de permanencia o exposición de Once (11) años aproximadamente en puestos de trabajo donde existen factores de riesgo asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas.

      De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que declaró la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la administración, quien certificó la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, del ciudadano J.J.R.P.; en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

      - En relación: El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía Constitucional a la presunción de inocencia.

      Señala que el acto impugnado violó la garantía de presunción de inocencia, pues sin haber concluido el procedimiento declaró que el trabajador sufrió un padecimiento producto de su trabajo y que el mismo cumple con la definición de enfermedad ocupacional, omitiendo las pruebas consignadas por nuestra representada así como la propia descripción de la labor desplegada por el trabajador y los posibles factores de riesgo, no se desprende de las actas administrativas, prueba alguna del nexo causal entre la dolencia sufrida y las condiciones de prestación de servicios, para que fuera declarado por el DIRESAT a priori, que la dolencia alegada es una enfermedad ocupacional.

      Arguye que la administración para proceder a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso, y fundamentar su decisión en base a los mismos con lo cual en el presente caso se evidencia incuestionablemente la violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, al haberse emitido el acto impugnado, responsabilizando a su mandante de una dolencia que no califica como enfermedad ocupacional sin haber valorado o tomado en cuenta los argumentos de su origen y culpabilidad.

      Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

      A un mismo tenor, en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrado Dr. P.R.R.H. de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, señaló entre otras cosas:

      “En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

      Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

      Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

      Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

      Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

      En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

      (Omissis…)

      Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

      En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

      (Omissis…)

      Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

      En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

      Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

      Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara”.

      En tal sentido, la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, sino además que se trate al investigado como no culpable, hasta que haya sido legalmente declarada.

      Así pues, la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad, según el cual, debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto; es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Determinado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora verificar, si tal como fue alegado por la parte actora, la Administración en su actuar, ha menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

      En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano J.R., realiza la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., razón por la cual el ente administrativo de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, realiza la orden de trabajo Nº DIC10-0777, designándose al ciudadano HARRYS J.G., en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Capital y Estado Vargas, para la realización del informe de investigación, el cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), en la sede de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A, en dicha oportunidad fueron atendidos por el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.589, en su carácter de Gerente de la empresa, quien refrendó en dicha oportunidad el mencionado informe; por lo que, la empresa se encontró debidamente notificada de la apertura de la investigación de la enfermedad ocupacional realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL).

      Concatenado con lo anterior, esta Sentenciadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, la Administración al iniciar el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, le dio trato de inocente a la empresa LABORATORIO VARGAS, S.A, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado la certificación de la enfermedad ocupacional hasta la culminación del procedimiento, mediante CERTIFICACIÓN Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. ASI SE ESTABLECE.-

      Finalmente con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad y que ha sido expuesto en el presente fallo. Y así se establece.

      En consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana LOANGGI R.V., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.622, contra de la P.A. Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se decide.

      IX

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana LOANGGI R.V., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.622, contra de la P.A. Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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