Sentencia nº 00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0542

Mediante oficio N° 090/2012 de fecha 30 de marzo de 2012, recibido el día 11 del abril del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2011-000171 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2012 por la abogada M.L. de MORALES (INPREABOGADO N° 36.975), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A) e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30948601-0.

El aludido recurso se interpuso contra la sentencia N° 013/2012 de fecha 9 de febrero de 2012 dictada por el mencionado tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 27 de abril de 2011 por las abogadas M.L. de MORALES, ya identificada y F.M.Z. (INPREABOGADO N° 25.014), actuando como apoderadas judiciales de la referida empresa; contra el oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00223 del 9 de marzo de 2011, dictado por la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificado a la contribuyente el 22 del referido mes y el mismo año, mediante el cual dio respuesta a la consulta que hiciera la contribuyente, sobre la clasificación arancelaria del producto importado denominado comercialmente “CHOPHYTOL”, en consecuencia, determinó que la clasificación arancelaria del mismo, concierne al código arancelario 2106.90.79.10., el cual corresponde a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa ad-valorem del veinte por ciento (20%), y sujeta al Régimen Legal General N° 12 relativo a la consignación del “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”. (Cursivas de la Sala, resaltado y mayúsculas de la fuente).

Según consta en el auto fechado el 24 de febrero de 2012, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 12 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012 consignaron los fundamentos de su apelación las abogadas M.L. de MORALES y F.M.Z., ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A.

A través de escrito consignado el 22 de mayo de 2012, contestó la apelación de la contribuyente el abogado J.P.A. (INPREABOGADO N° 33.487), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Según consta en auto del 24 de mayo de 2012, venció el lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 14 enero de 2013 se incorporó a la Sala el Magistrado suplente E.R.G..

Mediante diligencia consignada el 23 de mayo de 2013, la abogada M.L. de MORALES, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

A través de diligencia consignada el 16 de enero de 2014, el abogado J.P.A., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES A través de comunicación identificada con el Nº 1-1694 del 9 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A. consultó a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “CHOPHYTOL”, consistente en “COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONSTITUIDO POR: 200 MILIGRAMOS DE EXTRACTO SECO DE HOJAS DE ALCACHOFA Y EXCIPIENTES DENOMINADO ‘CHOPHYTOL’, UTILIZADO COMO COADYUVANTE DE LAS FUNCIONES DE ELIMINACIÓN URINARIA Y DIGESTIVA, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN COMPRIMIDOS PRESENTADOS EN FRASCOS CON 60 O 180 UNIDADES”. (Resaltado y mayúsculas de la fuente).

En atención a la aludida solicitud, en fecha 9 de marzo de 2011 la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00223, notificado el 22 del referido mes y el mismo año, determinó que la clasificación arancelaria del producto importado denominado “CHOPHYTOL”, concierne al código 2106.90.79.10., correspondiente a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa ad-valoren del veinte por ciento (20%), y sujeta al Régimen Legal N° 12 relativo a la consignación del “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” (Cursivas de la Sala, resaltado y mayúsculas de la fuente).

Por cuanto la contribuyente de autos no estuvo de acuerdo con dicha clasificación, el 27 de abril de 2011 interpuso recurso contencioso tributario, en el cual alegó que el acto recurrido se encontraba afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “…conforme al errado criterio de la Administración Tributaria, la mercancía “CHOPHYTOL” debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es la 30.04.50.10”.

II DECISIÓN APELADA Por sentencia N° 013/2012 de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:

(…)

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la legalidad de la clasificación arancelaria atribuida al producto ‘CHOPHYTOL’, con ocasión a la consulta sometida a consideración de la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por parte de la recurrente y, si con esa interpretación, incurrió en falso supuesto.

…omissis…

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho, por haber la Administración Tributaria, a juicio de la recurrente, obviado lo dispuesto en la Ley de Medicamentos, determinando que el producto sometido a consulta consiste en un ‘complemento alimenticio’, desatendiendo además los instrumentos tanto públicos como privados aportados en la oportunidad procesal de pruebas, debe esta Juzgadora remitirse al contenido de los autos que componen el presente expediente judicial, específicamente a los cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), relativos i) los dos primeros a Certificaciones emanadas del Dr. A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.978.752 e Inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la matrícula Nº 7.418, actuando en su carácter de Farmacéutico Regente de LABORATORIOS BIOPAS, S.A., fechadas cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), recaídas sobre las propiedad ‘cuali-cauntativa’ del producto LOFTYL; ii) los dos siguientes a comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008 y catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), respectivamente, y; iii) Información y pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal. (sic).

Con vista a lo anterior observa esta Decisora, que los pruebas promovidas por la recurrente consistentes en los documentos privados descritos resultan a todas luces impertinentes por cuanto el producto en ellos detallados no guarda relación con el denominado ‘CHOPHYTOL’, que es el debatido en el presente juicio, por tanto se desechan de este procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (COT). (sic).

Ahora bien, en lo concerniente a los documentos públicos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, evidencia esta Juzgadora, contrario a lo sostenido por la representación de la parte actora que, de los mismos, no se desprende la calificación como medicamento del producto identificado como ‘CHOPHYTOL’; sino que obedecen a requisitos administrativos necesarios inherentes a su comercialización y distribución en el territorio nacional; por tanto no son capaces de sustentar la aseveración formulada por la recurrente, de que el producto en cuestión es un medicamento; en consecuencia deben ser igualmente desechados, en esta oportunidad.

…omissis…

Al ser ello así, y en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, por ella invocado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario reflejado en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2011/E00223 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).

Esta decisión tiene apelación en razón de la materia controvertida.

Se exime de condenatoria en costas procesales a la parte recurrente dado la razonable duda recaída en cabeza de ésta, debido lo complejo de la materia de clasificación arancelaria controvertida y en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

. (sic).

III

APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2012 las abogadas M.L. de MORALES y F.M.Z., ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., consignaron escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

(…)

-Vicio de Contradicción:

...omissis…

Es así entonces, que debe reiterarse que la sentencia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, si bien es un acto de autoridad de estado, también es al propio tiempo una experticia de derecho que debe contener la correcta, clara, imparcial, objetiva y precisa exposición de los hechos acaecidos y comprobados en la causa y a estos aplicarles las consecuencias jurídicas previstas en la normativa aduanera y tributaria que los contemple, sin salirse de los términos en que quedó planteada la ‘controversia’ por las partes y sin suplir argumentos de hecho y de derecho de las mismas, para así lograr la congruencia de la sentencia, por lo que en el presente caso, y conforme a los anteriores señalamientos fácticos y jurídicos expuestos que tienen su asidero y sustento en las actas procesales, es forzoso concluir, que el sentenciador deformó y alteró los hechos, aunado a la circunstancia de la improcedente valoración de las pruebas documentales realizada por ese sentenciador (folios 106 y 107), Oficio emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y Oficio emitido por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se otorga al producto ‘CHOPHYTOL’ el Registro N° P.N. 02-1564 como producto natural (…).

...omissis…

Visto lo anterior, es de notar que el sentenciador al indicar que no se desprende de las pruebas promovidas la Calificación hecha por el Ministerio ya identificado del producto como medicamento, sino que son registros administrativos necesarios para la comercialización y distribución del producto, incurre en una grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidemdum, así como plantea una motivación vaga y general respecto a la resolución de Recurso Planteado, no teniendo en cuenta los aspectos que pretendían destacarse de las pruebas aportadas, obviando tanto los argumentos planteados por esta representación tanto en el Recurso como en el escrito de informes, el análisis del articulado de la Ley y la Jurisprudencia imperante aplicable al presente caso, e incurriendo por ende en contradicción, lo cual solicitamos respetuosamente sea declarado. (sic).

- Vicio de falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

...omissis…

Es por ello que en el presente caso, tal como se precisó, analizó y desarrolló precedentemente, en relación a los señalamientos fácticos y jurídicos puntualizados, no cabe duda alguna que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de ‘falso supuesto de hecho y de derecho’, por cuanto:

Confirma que la mercancía ‘CHOPHYTOL’ debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es 30.04.50.10, e indicando que de las pruebas promovidas sólo se desprenden trámites administrativos inherentes a la comercialización y distribución en el territorio nacional obviando lo establecido en la Ley de Medicamentos respecto al órgano competente para determinar que producto es o no medicamento, así como la calificación que su texto hace sobre los medicamentos.

Adicionalmente es de notar, que tal como fue expuesto en el Recurso Contencioso Tributario el vicio de falso supuesto en el caso concreto se patentiza, cuando la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del ‘CHOPHYTOL’ sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos dentro de su articulado establece lo siguiente:

‘Artículo 3: (…)’

‘Artículo 4: (…)’

‘Artículo 5: (…)’

‘Artículo 18: (…)’

De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por el sentenciador al momento de decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto; así conforme al citado artículo 3, los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado a ‘CHOPHYTOL’, el cual es un Medicamento fitoterapéutico: colagogo y colerético (aparato digestivo y metabolismo). Además posee una acción sistemática con la predominante influencia directa sobre el hígado y los riñones, lo cual se evidencia de la exposición de motivos realizada por el ciudadano A.V., Farmacéutico regente inscrito en el M.P.P.S. bajo el Nro. 7.418, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra ‘A’ y constante de seis folios útiles.

Adicionalmente es de notar, que no fue evaluado por el sentenciador que la Dirección General de Contraloría Sanitaria, específicamente la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, mediante Oficio Nro. 03878 de fecha 14 de abril de 2003, el cual fue consignado como prueba documental (…), indicó que ‘habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. SG-1329 sobre productos naturales (…), autorizó en todo el Territorio Nacional el expendio del Producto Natural: CHOPHYTOL 200 mg. COMPRIMIDOS RECUBIERTOS, en su presentación: frasco plástico de polipropileno con tapa de rosca hermética en estuche de cartón, contenido: 60 y 180 Comprimidos Recubiertos’, prueba de la cual perfectamente se extrae que el producto se encuentra registrado ante el órgano competente, como Producto Natural, los cuales conforme a las normas de la Ley de Medicamentos citadas precedentemente son clasificados como medicamentos. (sic).

Asimismo, no es tenido en cuenta por el sentenciador que conforme al Oficio identificado precedentemente, el producto quedó registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como ‘producto natural bajo el Nro. P.N.02-1564’ de lo cual igualmente se evidencia que el producto es registrado por el órgano competente, según el artículo 18 de la ley citada y calificado como producto natural.

Es de destacar que la sentencia ignora que el órgano competente para analizar si se está en presencia de un medicamento es el Ministerio del cual emanan las pruebas documentales que fueron promovidas en el recurso contencioso tributario.

…omissis…

No analizó tampoco el sentenciador de las pruebas documentales presentadas que el producto ‘CHOPHYTOL’ cuya representación actualmente posee nuestra representada, cumple con lo establecido en el precitado artículo 18 de la Ley de Medicamentos al encontrarse registrado ente el Ministerio de Salud, ente competente conforme a la ley en estudio para autorizar la elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación de productos farmacéuticos, así como que dicho producto había cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. SG-1329 (…).

Tampoco tuvo en cuenta que ese Ministerio posee la potestad de calificar a un producto sometido a su consideración como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida a ‘CHOPHYTOL’ (Producto Farmacéutico/Producto Natural) cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la ley en estudio.

…omissis…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso LABORATORIOS LETI S.A.V., se pronunció en los siguientes términos:

…omissis…

Tal como ha quedado perfectamente evidenciado por la jurisprudencia, los productos naturales son productos farmacéuticos, por lo que, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento, lo que debe ser tenido en cuenta por la Administración Aduanera al momento de efectuar la clasificación arancelaria y no fue evaluado por la sentencia que se recurre.

…omissis…

Hechas las consideraciones precedentes debe nuevamente ratificarse que el sentenciador revisó y analizó de manera parcial las pruebas promovidas y no concatenó los hechos plasmados en esas documentales con los supuestos desarrollados tanto en la Ley de Medicamentos vigente, como en la jurisprudencia imperante en la materia, no siendo un aspecto determinante para esclarecer los hechos que nuestro representante sea el patrocinante del producto, el cual fue el único elemento revisado por la decisión que se apela, sino que tanto en el Oficio N° 00649 de fecha 29 de enero de 2008 como en el Oficio [N°] 03878 de fecha 14 de abril de 2003 se indica que el producto ha sido registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud como un producto natural. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente, es de notar, que el sentenciador, no analizó ni tuvo en cuenta lo establecido en la Ley de Medicamentos, ni los argumentos expuestos por esta representación tanto en el escrito del Recurso Contencioso Tributario como en el escrito de Informes posteriormente presentado, de los cuales puede perfectamente desprenderse que los productos calificados como productos naturales deben calificarse como medicamentos, de lo que se denota que no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas y no se pronunció la recurrida sobre los elementos de convicción que apoyaban la configuración en el presente caso del vicio de falso supuesto denunciado, incurriendo en el vicio de contradicción y omisión de pronunciamiento, vulnerando los principios de congruencia y de adecuación en la decisión dictada.

…omissis…

Es por todos los razonamientos efectuados precedentemente que solicitamos sea revocada la sentencia apelada al encontrarse afectada por el vicio de incongruencia y por el vicio de falso supuesto, lo cual ha quedado evidenciado precedentemente y así formalmente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal

. (Resaltados y mayúsculas de la fuente).

En último lugar, pidió sea declarado con lugar su recurso de apelación, y por tanto se revoque el fallo recurrido. Asimismo, solicitó que en el supuesto de ser desestimados sus alegatos, sea eximido del pago de costas procesales.

IV

CONTESTACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2012 el abogado J.P.A., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, en el que expresó lo siguiente:

(…)

La sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada ajustada a derecho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, las apoderadas judiciales de la apelante afirman que la sentenciadora desfiguró el alcance de las pruebas aportadas en primera instancia, al atribuirle una valoración distinta de su contenido y alcance, existiendo en la sentencia bajo análisis el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de contradicción.

Ahora bien, tal como lo sostiene la sentencia objeto de apelación, las pruebas promovidas resultaron impertinentes por cuanto el producto detallado no guarda relación con ‘CHOPHYTOL’; además no se desprende la calificación como medicamento. En el presente caso, el mecanismo de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue ejercido en primera instancia y oportunamente por las apoderadas judiciales de la recurrente; ese derecho consagrado en los mencionados artículos, ciertamente debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa.

Expuesto lo anterior, esta representación de la República, considera conveniente determinar, si en la sentencia bajo estudio existe falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por las apoderadas judiciales de la apelante.

…omissis…

Así, para el soporte del criterio sostenido por la Intendencia Nacional de Aduanas en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada denominada ‘CHOPHYTOL’ que identificó el referido producto como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONSTITUIDO POR: 200 MILIGRAMOS DE EXTRACTO SECO DE HOJA DE ALCACHOFA Y EXCIPIENTES, DENOMINADO ‘CHOPYTOL’ UTILIZADO COMO COADYUVANTE DE LAS FUNCIONES DE ELIMINACIÓN URINARIA Y DIGESTIVA, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR DE COMPRIMIDOS, PRESENTADOS EN FRASCOS CON 60 O 180 UNIDADES, y lo ubicó en el código arancelario 2106.90.79.10, debemos citar en esta instancia los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 19 y 20 de la Ley de Medicamentos que expresan:

…omissis…

Ahora bien, de la lectura y análisis de las normas transcritas, podemos colegir, que efectivamente es considerado medicamento toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, con la finalidad de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fitopatológicos.

De ello surge evidente, que siendo el producto ‘CHOPYTOL’ un coadyuvante de las funciones de eliminación urinaria y digestiva, no ostenta la cualidad de prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

…omissis…

Por otra parte, la Ley de Medicamentos define como producto farmacéutico, todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a unos o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación.

Siguiendo con el análisis de las normas indicadas, no hay evidencia en autos que el denominado producto ‘CHOPHYTOL’, se le haya atribuido características de ser un producto farmacéutico; y no hace referencia al hecho de que el producto contenga o no los principios activos asociados a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación, y que haya pasado por todas las fases para su dispensación; la interrogante que surge, es: ¿Dónde está la calificación o certificación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud le asigne al producto ‘CHOPHYTOL’ como producto farmacéutico?.

Lo que se observa del escrito de fundamentación presentado por las apoderadas judiciales de la apelante, es el reconocimiento expreso de que el producto ‘CHOPHYTOL’ es calificado como producto natural por el Ministerio competente.

Adicionalmente, las apoderadas judiciales de la apelante, haciendo uso de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovieron en esta instancia documento privado sin fecha proveniente de una de las partes en litigio, donde se evidencia la opinión del farmacéutico regente A.V., respecto del producto en cuestión.

…omissis…

Así, la norma transcrita establece las obligaciones del farmacéutico regente, precisamente en lo relacionado con la documentación, registro y procedimientos necesarios para garantizar la calidad en la distribución de medicamentos. Como vemos, no es el farmacéutico regente el que deba emitir la certificación oficial sobre la cualidad de productos a ser considerados como medicamentos o productos farmacéuticos.

…omissis…

Con relación al Oficio N° 03878 de fecha 14 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, promovido por las apoderadas judiciales de la apelante, insistimos, únicamente ‘AUTORIZA’ en todo el territorio nacional el ‘EXPENDIO’ del producto natural ‘CHOPHYTOL’ y que ha quedado ‘REGISTRADO’ como producto natural; NO como producto farmacéutico; ni tampoco le confiere la característica o cualidad de medicamento a tal producto.

Detalle aparte conviene resaltar, respecto del oficio señalado en el párrafo anterior, que la solicitud realizada sobre el producto ‘CHOPHYTOL’ a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fue formulado por la sociedad mercantil KONSUMA DE VENEZUELA, S.A. quien no detenta legitimación alguna para intervenir en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado.

Otro de los documentos producidos por las apoderadas judiciales de la recurrente, lo constituye el Oficio N° 00649 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que señala expresamente en relación al producto natural ‘CHOPHYTOL’, que esa dirección asume el ‘PATROCINIO’ pero tampoco le asigna características o cualidad de medicina al producto en cuestión; expresan las apoderadas judiciales de la apelante, que ese oficio fue promovido con el fin de demostrar que el ‘CHOPHYTOL’ es calificado como producto natural, por lo cual, debe quedar suficientemente demostrado que NO es un medicamento; y si ese oficio no era determinante para la resolución del caso, tal como lo sostienen las apoderadas judiciales de la apelante; ¿Qué objeto se persigue con esa promoción?.

Cabe señalar nuevamente, que cursante a los autos se observan dos (02) documentos privados emanados de la recurrente de fecha 4 de abril de 2011, mediante los cuales se indica que un farmacéutico regente de LABORATORIOS BIOPAS, S.A., certifica ‘…que la fórmula cuali-cuantitativa (sic) anexa al Certificado de Producto Farmacéutico emitido por A.M.N.A.T. Instituto Nacional de Medicamentos de Argentina para el producto registrado Lofton (marca comercial en Argentina) es la misma fórmula correspondiente al producto registrado LOFTYL, marca comercial en Venezuela’. (sic).

Sobre el particular, debemos significar, que dichos documentos son impertinentes e inconducentes, puesto que no se refieren al producto que nos ocupa, y en consecuencia no logran demostrar que se trate de un producto farmacéutico ni que sea medicamento; además, se refieren a una fórmula -desconocida en autos- correspondiente al producto registrado LOFTY.

Siguiendo con las consideraciones de las normas previstas en la Ley de Medicamentos, son considerados medicamentos esenciales, los que sirven para satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población, básicos, indispensables e imprescindibles para tales fines, asequibles en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad.

En este sentido, al ser el producto ‘CHOPHYTOL’ un complemento alimenticio constituido por extracto seco de hojas de alcachofa y excipientes, utilizado como coadyuvante de las funciones de eliminación urinaria y digestiva, según la ubicación arancelaria dada por la Intendencia Nacional de Aduanas, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Ley de Medicamentos, por cuanto no constituye un producto básico, indispensable e imprescindibles para la atención de la salud.

Por otra parte, es referencia obligatoria para la declaratoria de un medicamento de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud, estar incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional, lo cual no se evidencia de los autos; además de estar incluidos, los contemplados medicamentos en el listado oficial que publica el C.N.d.M. (CONMED), de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley de Medicamentos.

…omissis…

En consecuencia, siendo que existen claras diferencias entre lo que debemos entender por medicamentos, productos farmacéuticos y productos naturales, no parece razonable que se sostenga genéricamente, que un producto natural sea considerado un medicamento, y así solicitamos sea declarado por el Alto Tribunal de la República.

En virtud de los anteriores razonamientos, no existe en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado ni el vicio de contradicción, y así solicitamos sea declarado por el Alto Tribunal de la República

.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación incoada por la contribuyente.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A. y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de contradicción, y de ser declarada la improcedencia del referido alegato, debe esta Sala pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la mercancía ‘CHOPHYTOL’ debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es 30.04.50.10”.

Delimitada así la litis, corresponde a este M.T. revisar las denuncias planteadas por la contribuyente en su apelación, las cuales son del tenor siguiente:

  1. - Vicio de contradicción:

    Respecto de este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., alegó que “…el sentenciador deformó y alteró los hechos, aunado a la circunstancia de la improcedente valoración de las pruebas documentales realizada por ese sentenciador (folios 106 y 107), Oficio emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y Oficio emitido por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se otorga al producto ‘CHOPHYTOL’ el Registro N° P.N. 02-1564 como producto natural…”.

    A tal efecto, sostuvo que “…el sentenciador al indicar que no se desprende de las pruebas promovidas la Calificación hecha por el Ministerio ya identificado del producto como medicamento, sino que son registros administrativos necesarios para la comercialización y distribución del producto, incurre en una grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidemdum, así como plantea una motivación vaga y general respecto a la resolución de Recurso Planteado, no teniendo en cuenta los aspectos que pretendían destacarse de las pruebas aportadas, obviando tanto los argumentos planteados por esta representación tanto en el Recurso como en el escrito de informes…”.

    Por su parte la representación fiscal manifestó que “…La sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada ajustada a derecho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, “Sin embargo, las apoderadas judiciales de la apelante afirman que la sentenciadora desfiguró el alcance de las pruebas aportadas en primera instancia, al atribuirle una valoración distinta de su contenido y alcance, existiendo en la sentencia bajo análisis el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de contradicción”. (Resaltado de la fuente).

    Visto el contenido de lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., según el cual, el fallo impugnado adolece del vicio de contradicción; no obstante, debe este Alto Tribunal advertir que en virtud de los fundamentos expuestos, se desprende que la referida denuncia se refiere a la figura del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que su querella se basa en que el a quo no le otorgó -según su decir- el valor probatorio que le correspondía a las documentales promovidas.

    A tal efecto, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, ha sostenido en forma reiterada esta Sala que:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)

    . (Vid. sentencias Nros. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A. y 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas.).

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pudo este Alto Tribunal observar que en la recurrida se fijó el contradictorio entre la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A. y el Fisco Nacional, a los efectos de determinar la clasificación arancelaria del producto importado denominado comercialmente “CHOPHYTOL”. En tal sentido, se destaca que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, tales pruebas sí fueron tomadas en consideración por la sentencia impugnada, para así concluir que:

    (…) debe esta Juzgadora remitirse al contenido de los autos que componen el presente expediente judicial, específicamente a los cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), relativos i) los dos primeros a Certificaciones emanadas del Dr. A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.978.752 e Inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la matrícula Nº 7.418, actuando en su carácter de Farmacéutico Regente de LABORATORIOS BIOPAS, S.A., fechadas cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), recaídas sobre las propiedad ‘cuali-cauntativa’ del producto LOFTYL; ii) los dos siguientes a comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008 y catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), respectivamente, y; iii) Información y pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal. (sic).

    Con vista a lo anterior observa esta Decisora, que los pruebas promovidas por la recurrente consistentes en los documentos privados descritos resultan a todas luces impertinentes por cuanto el producto en ellos detallados no guarda relación con el denominado ‘CHOPHYTOL’, que es el debatido en el presente juicio, por tanto se desechan de este procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (COT)

    .

    Ahora bien, en lo concerniente a los documentos públicos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, evidencia esta Juzgadora, contrario a lo sostenido por la representación de la parte actora que, de los mismos, no se desprende la calificación como medicamento del producto identificado como ‘CHOPHYTOL’; sino que obedecen a requisitos administrativos necesarios inherentes a su comercialización y distribución en el territorio nacional; por tanto no son capaces de sustentar la aseveración formulada por la recurrente, de que el producto en cuestión es un medicamento; en consecuencia deben ser igualmente desechados, en esta oportunidad.

    …omissis…

    Al ser ello así, y en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones”.

    En razón de lo anterior, estima esta Sala que el tribunal a quo sí expresó las razones de hecho en que fundamentó su decisión, por lo que resulta improcedente la denuncia que sobre este particular expusiera la contribuyente. Así se declara.

  2. - Falso Supuesto:

    Conforme a este punto, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., denunció que la sentencia recurrida se encontraba afectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar el a quo que “la mercancía ‘CHOPHYTOL’ debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es 30.04.50.10, e indicando que de las pruebas promovidas sólo se desprenden trámites administrativos inherentes a la comercialización y distribución en el territorio nacional obviando lo establecido en la Ley de Medicamentos respecto al órgano competente para determinar que producto es o no medicamento, así como la calificación que su texto hace sobre los medicamentos”.

    Continuó alegando que “…tal como fue expuesto en el Recurso Contencioso Tributario el vicio de falso supuesto en el caso concreto se patentiza, cuando la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del ‘CHOPHYTOL’ sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos…”.

    Que “…no fue evaluado por el sentenciador que la Dirección General de Contraloría Sanitaria, específicamente la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, mediante Oficio Nro. 03878 de fecha 14 de abril de 2003, el cual fue consignado como prueba documental (…), indicó que ‘habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. SG-1329 sobre productos naturales (…), autorizó en todo el Territorio Nacional el expendio del Producto Natural: CHOPHYTOL 200 mg. COMPRIMIDOS RECUBIERTOS, en su presentación: frasco plástico de polipropileno con tapa de rosca hermética en estuche de cartón, contenido: 60 y 180 Comprimidos Recubiertos’, prueba de la cual perfectamente se extrae que el producto se encuentra registrado ante el órgano competente, como Producto Natural, los cuales conforme a las normas de la Ley de Medicamentos citadas precedentemente son clasificados como medicamentos”. (sic).

    Que “…no es tenido en cuenta por el sentenciador que conforme al Oficio identificado precedentemente, el producto quedó registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como ‘producto natural bajo el Nro. P.N.02-1564’ de lo cual igualmente se evidencia que el producto es registrado por el órgano competente, según el artículo 18 de la ley citada y calificado como producto natural”. (Resaltado de la Sala).

    Para resolver este alegato pasa la Sala a analizar las documentales consignadas por la representación judicial de Laboratorios Biopas S.A. relacionadas con el caso de autos -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se especifican:

    1) Original de dos (02) comunicaciones -de similar redacción- suscritas por el “Dr. A.V.”, en su condición de farmacéutico Regente de la aludida contribuyente, fechado 4 de abril de 2011, y dirigidas al “Lic. Alexis González”, en las que se desprende lo siguiente:

    (…).

    Yo, Dr. A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.752, actuando como Farmacéutico Regente de LABORATORIOS BIOPAS, S.A., por este medio certifico que la fórmula ‘cuali-cauntativa’ anexa al Certificado de Producto farmacéutico emitido por A.N.M.A.T. Instituto Nacional de Medicamentos en Argentina, para el producto Lofton (marca comercial en Argentina) es la misma fórmula correspondiente al producto registrado LOFTYL, marca comercial en Venezuela…

    . (Subrayado de la Sala).

    Respecto de estas documentales, la Sala observa que, tal y como fue determinado por el tribunal a quo, las mismas resultan impertinentes, no solo por el hecho de que “…el producto en ellos detallados no guarda relación con el denominado ‘CHOPHYTOL’, que es el debatido en el presente juicio…”, sino -además- por la circunstancia referida a que el aludido ciudadano “Dr. A.V.”, quien funge como Farmacéutico Regente de la empresa contribuyente, no tiene la cualidad para “certificar” que la fórmula utilizada en un producto farmacéutico sea calificado como natural o medicamento, toda vez que dicha competencia se encuentra atribuida de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución N° SG. 1245 del 25 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 35.837 del 14 de noviembre de 1995, cuyo pronunciamiento se confirma. Así se declara.

    2) Original de Oficio N° 00649 del 29 de enero de 2008, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del cual se le comunica al Farmacéutico Regente de Laboratorios Biopas S.A. que “…en relación al Producto Natural CHOPHYTOL 200 mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS P.N. 02-1564, esta Dirección cumple con informarle, que se ha tomado nota que asume el patrocinio”.

    3) Original de oficio N 03878 de fecha 14 de abril de 2003, emitido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido a la “Dra. RUTH E D’ARTHENAY B. KONSUMA DE VENEZUELA, S.A.” que expresa: “Como resultado de la solicitud realizada por Ud. Actuando en representación de: KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., y habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.837 de fecha 14-11-95, cumplo con manifestarle, que este Ministerio por Resolución No 245, a través de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el territorio de la República el expendio del Producto Natural: CHOPHYTOL 200 mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS en Presentación: FRASCO DE PLÁSTICO DE POLIPROPILENO CON TAPA A ROSCA HERMÉTICA EN ESTUCHE DE CARTÓN, Contenido: 60 y 180 Comprimidos Recubiertos, Representado por: KONSUMA DE VENEZUELA, S.A. Propiedad de: LABORATORIES ROSA - PHYTOPHARMA, FRANCIA, Patrocinado por usted, Fabricado por: LABORATORIES ROSA - PHYTOPHARMA, FRANCIA, Importado y distribuido por KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., el producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como Producto Natural bajo el No. P.N. 02-1564, sometido a todo lo prescrito en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia”. (Mayúsculas y resaltados de la fuente).

    Conforme a las dos restantes pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., esta Sala observa que la norma antes mencionada establece que “Para la Importación, industrialización, comercialización y exportación de tales productos (naturales con vocación terapéutica) estos requieren ser sometidos previamente a registro, autorización de expendio y control sanitario por órgano de la División de Productos Naturales de la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), y deben cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley. Los análisis serán realizados por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, de acuerdo a los normas técnicas establecidas”.

    A tal efecto, de los referidos documentos (administrativos), expedidos por el mencionado Ministerio (órgano competente), se desprende que la mercancía denominada comercialmente como “CHOPHYTOL” se encuentra debidamente registrada como “Producto Natural”, lo cual evidencia que el mismo fue sometido previamente a los distintos análisis técnicos por parte del aludido “Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’”, a los efectos de calificarla como tal, razón por la cual debe este Alto Tribunal otorgarle pleno valor probatorio a las documentales supra identificadas, en consecuencia se revoca en este punto la apreciación del tribunal de primera instancia. Así se declara.

    Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de “Medicamento” y “Producto Natural”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos

    .

    Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

    (…)

    Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

    . (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele a un producto natural -análogo al caso de autos- determinó lo siguiente:

    (…)

    Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.

    Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

    Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

    . (Resaltado de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que esta Sala, a través de la sentencia N° 01673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A., en la que, partiendo del criterio expuesto por la Sala Constitucional parcialmente transcrito, estableció lo siguiente:

    (…).

    De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06

    .

    En tal sentido, de los elementos probatorios antes referidos, así como de los fallos parcialmente transcritos se evidencia que al ser autorizado el expendio de la mercancía comercialmente denominada “CHOPHYTOL” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que el mismo constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04.50.10; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió el a quo, por tanto se revoca dicho pronunciamiento. Así se decide.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe este M.T. declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad Mercantil Laboratorios Biopas S.A. contra la sentencia Nº 013/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2012, la cual se revoca. Asimismo, se declara, con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida contribuyente, contra el oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00223 del 9 de marzo de 2011, dictado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se anula. Así se declara.

    En razón de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, así como del recurso contencioso tributario, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOPAS S.A. contra la sentencia Nº 013/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2012, la cual se REVOCA, en los términos expuestos en el presente fallo.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra el oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00223 del 9 de marzo de 2011, dictado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual SE ANULA.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00058.
    La Secretaria, S.Y.G.

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