Decisión nº 118-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000103 Sentencia Nº 118/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

El 22 de marzo de 2011, la abogado M.L. de Morales, titular de la cédula de identidad número 4.557.737 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS BIOPAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2002, bajo el número 17, Tomo 700-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00072 de fecha 07 de febrero de 2011, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la consulta acerca de la clasificación arancelaria del producto denominado “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, señalando que a dicha mercancía importada, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6, le corresponde el Código 2106.90.79.10, al considerarlo como un complemento alimenticio.

El 23 de marzo de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de julio de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 26 de julio de 2011, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 01 de noviembre de 2011, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentaron informes.

El 11 de noviembre de 2011, la recurrente presentó observaciones.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a pronunciarse previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente invoca la ilegalidad del Oficio de clasificación arancelaria SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00072 de fecha 07 de febrero de 2011, basándose en el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 26 de abril de 2005, con relación a las consultas emitidas por la Administración Aduanera en cuanto a la clasificación arancelaria de una determinada mercancía, señalando la recurrente que tales consultas deben ser respondidas mediante Oficio y que constituyen un criterio vinculante “…siempre que exista coincidencia entre la descripción de la mercancía contenida en el mismo y la que sea objeto de operación aduanera.”

En este sentido, la recurrente invoca los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que el criterio de la Administración Aduanera es errado al clasificar la mercancía “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, bajo el código arancelario 2106.90.79.10, cuando -a su juicio- la partida que corresponde es 30.04; por lo tanto, si la Administración Tributaria partió de un falso supuesto, el acto recurrido está viciado de nulidad.

Que en el presente caso, el falso supuesto se patentiza cuando la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, sin tener en cuenta el contenido de los artículos 3, 4, 5 numeral 5, y 18 de la Ley de Medicamentos publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, pues se derivan de estas normas ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de evacuar la consulta solicitada, tal como la definición de “medicamento” establecida en el artículo 3, la cual -en su opinión- se corresponde con el uso que le es dado al “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, el cual es indicado para el alivio sintomático de los estados de astenia funcional por carencia de aminoácido citrulina; períodos de convalecencia (post infección, post cirugía), tercera edad, diabetes, sobre esfuerzo deportivo, estrés (intenso ritmo de vida, carga de trabajo o actividad intelectual) y menopausia.

Explica, que el Malato de Citrulina es una mezcla de ácido Málico y Citrulina por la acción del Acido Málico (STIMOL) que interviene en el ciclo de Krebs asegurando una hidrogenación fuente de energía. Por la Citrulina (aminoácido natural) el STIMOL interviene en el ciclo de detoxicación (ciclo de eliminación). La combinación equimolecular del ácido málico y citrulina hacen del STIMOL un producto anti-asténico con una triple acción defatigante, detoxicante muscular y detoxicante hepático comprobado en clínica humana.

Hace notar, que no fue evaluado por la Intendencia Nacional de Aduanas al momento de emitir su pronunciamiento, que la Dirección General de Contraloría Sanitaria, específicamente, la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, mediante Oficio número 09128 de fecha 08 de junio de 2001, autorizó en todo el territorio nacional el expendio del Producto Natural ENERGISAN SOLUCION, asimismo, señala que dicho producto, quedó registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como producto natural, bajo el número P.N.99-0930.

Que posteriormente, en fecha 20 de abril de 2010, la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, indicó en el Oficio número 03027, respecto al Producto Natural ENERGISAN SOLUCION, el cambio de casa de representación, de GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA a LABORATORIOS BIOPAS, S.A.

Que en fecha 03 de septiembre de 2010, la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria, emitió un Oficio con el número 10435, en el cual aceptan el cambio de denominación del Producto Natural ENERGISAN SOLUCION a STIMOL SOLUCIÓN 10%, quedando con la misma representación, el mismo registro sanitario y la misma composición.

Que el producto “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Medicamentos, al encontrarse registrado ante el Ministerio de Salud, ente competente conforme a la Ley para autorizar la elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación de productos farmacéuticos, siendo igualmente competente para calificar a una mercancía como medicamento, tal como ocurrió con el “STIMOL SOLUCIÓN ORAL” (producto farmacéutico-producto natural), cumpliendo así con el artículo 5 de la Ley.

Que la Administración Aduanera incurre en una contradicción al calificar al “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, en la subpartida 2106.90.79.10 e indicar que se encuentra sometido al régimen legal número 3, es decir, requiere para su importación el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; organismo que calificó al “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, como un producto natural y, por ende, como un medicamento. Al respecto, la recurrente hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de agosto de 2010, caso: BAYER, S.A.

Concluye al respecto:

Que los productos farmacéuticos son medicamentos, dentro de los cuales se encuentran los productos naturales.

Que si ello es determinado por el organismo competente en la materia sanitaria respecto a un producto determinado, no podría el laboratorio equivocar la partida en la cual pretende clasificar la mercancía.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es el organismo oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad, deben ser considerados como medicamentos; y

Que otorgado el Registro, este es vinculante para las autoridades aduaneras.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, esto es, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Administración Aduanera y Tributaria, concretamente, la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto "stimol solución oral" es la 21.06, en las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia específicamente de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas, en tal respecto.

Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Administración basa su postura respecto a la clasificación arancelaria del producto “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, acogiendo el criterio de clasificación arancelaria que emite la Organización Mundial de Aduanas, en Bruselas el 20 de abril de 1998, que aparece recogido en una circular en la cual la Intendencia Nacional de Aduanas le informa a todas las Gerencias de Aduanas del país, cuáles serán los criterios de la clasificación de los productos naturales, como por ejemplo del Pharmorat, de conformidad con el comunicado emitido por la referida organización.

Que en el comunicado en referencia, se hace un estudio pormenorizado de la composición y clasificación arancelaria de ciertos productos, entre los cuales analiza, entre otros, al PHARMORAT, cuya clasificación arancelaria coincide con la hecha por la Administración para el "stimol", razón por la que se utilizará analógicamente en el presente caso dicho análisis para una mejor comprensión de la actuación aduanera.

Que en tal comunicado, señala la Administración: Que PHARMORAT es una preparación consistente de extractos de ginseng, estandarizado y altamente concentrado, a base de sustancias vitamínicas, minerales, grasos y aminoácidos; de tal manera que advierte que la divergencia consistente en determinar si Pharmorat es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un complemento alimenticio al cual le corresponde la partida 21.06, surge a raíz de la interpretación de lo establecido en las notas explicativas del Sistema Armonizado, específicamente, de las exclusiones contempladas, tanto en la partida 21.06 de la nomenclatura como en las partidas 30.03 y 30.04 debido a la ausencia de definiciones claras; y que a objeto de garantizar su interpretación uniforme, hace la distinción siguiente: por una parte, los preparados fitofarmacéuticos y preparados a base de diversas sustancias activas como, por ejemplo, vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales para uso terapéutico o profiláctico en la medicina veterinaria o humana, compuestos de productos mezclados o sin mezclar, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, que corresponden clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos (productos naturales con actividad terapéutica); por otra parte, los preparados para usos dietéticos especiales y los complementos alimenticios utilizados para mantener la salud o el bienestar, que generalmente corresponde clasificarse en el capítulo 21 como preparaciones alimenticias de la partida 21.06 (productos alimenticios).

Agrega que, según el Comité del Sistema Armonizado celebrado en marzo de 1998, se acordó que el ámbito de las partidas 30.03 y 30.04, deberían estar limitadas a los productos usados para medicinas con contenido y finalidad terapéutica o profiláctica para dosificación, en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tengan una finalidad alimenticia o medicamentosa. Por ello, concluyen que PHARMORAT no es un medicamento utilizado para la prevención o tratamiento de una enfermedad específica o alimenticia. Sin embargo, es un complemento alimenticio, cuya finalidad es ser consumido con el propósito de mantener en general una buena condición física o estado de salud. Ésta fue la razón y fundamento para que el Comité del Sistema Armonizado decidiera inclinarse a clasificar esa preparación -Pharmorat- en la subpartida 2106.90 como suplemento alimenticio, por aplicación de la Nota explicativa 1, Capítulo 30.

Acota que la Nota Explicativa 30.04, señala que se excluyen de esas partidas a los suplementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud.

De acuerdo a todas las consideraciones expuestas, la representación de la República señala que la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió acoger los criterios establecidos por la Organización Mundial de Aduanas, referentes a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, instando, a través de la Circular, a todas las Gerencias de Aduanas a nivel nacional a seguir los lineamientos en referencia, en aras de cumplir con lo preceptuado en los instrumentos jurídicos vigentes, y de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria.

Que vale la pena analizar brevemente el acto administrativo que contiene las instrucciones para la clasificación del producto en referencia, vale decir, la Circular INA-100-2002-00011 del 22 de enero de 2003; al respecto, la representación de la República copia extractos de una sentencia dictada por este Tribunal Superior, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Circulares.

Colige de lo anterior, que las circulares impartidas a los funcionarios de la Administración Tributaria, destinadas a orientar la aplicación e interpretación de leyes tributarias, resultan de gran importancia para los contribuyentes y responsables, puesto que estos actos constituyen un mecanismo interpretativo del ordenamiento positivo tributario. Asimismo, afirma que la eficacia de la circular no depende de su publicación en Gaceta Oficial, sino más bien su aplicación e interpretación de las leyes tributarias, sirven de gran importancia para los contribuyentes y responsables.

Reitera, que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto "stimol solución oral" es la que prevé la subpartida 21.06, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el Capítulo 30 -como pretende la recurrente-, es imprescindible que deba tratarse de una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, lo cual “STIMOL SOLUCIÓN ORAL” no cumple.

Que no obstante, "Stimol" sí cumple con los extremos exigidos por la Organización Mundial de Aduanas y por las normas legales aplicables, para ser clasificado como un producto en la partida 21.06, pues está constituido por sustancias nutritivas alimenticias agregadas y plantas asociadas combinadas a otras sustancias, que le confieren principalmente una finalidad nutritiva o energética capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, en buen estado la salud en general y bienestar del organismo, aunque de manera secundaria pueda aliviar ciertas enfermedades accesorias.

Además señala, que en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la P.A. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial NO 38.333, de fecha 12/12/2005), del cual se evidencia la competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, para fijar el criterio técnico arancelario de las mercancías que se importen.

Con relación al argumento de que al haber registrado el referido producto en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, éste se debe considerar como un producto natural, correspondiéndole la clasificación en la partida 30.04, la representación de la República aclara que de acuerdo a lo previsto en la Circular en referencia, la Intendencia Nacional de Aduanas informa que los productos naturales para ser clasificados en la partida 30.04, tendrán necesariamente que cumplir ciertas condiciones, entre las cuales destaca su registro en el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, siempre y cuando no exista un criterio de Clasificación Arancelaria emitido por la Organización Mundial de Aduanas, sobre un producto específico, como el caso de autos.

Precisa, que es competencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto, en el sentido de identificarlo y clasificarlo como medicamento, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario.

Igualmente, destaca que a tenor de lo establecido en los artículos 40 numerales 3, 5, 9, 12 y 21, 50 numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 al 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterios de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como medicamento, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias (Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela. Tal Sistema sirve como base para la aplicación de los impuestos aduaneros y la recopilación de estadísticas sobre el comercio internacional.

Que igualmente, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas elaborar, proponer y dictar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere al Arancel de Aduanas, así como participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior e intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración, económica, transporte, sanidad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros, cuando afecten directamente la actividad aduanera, tales como, modificación o eliminación de medidas de salvaguarda, medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior; en coordinación con otros entes u organismos que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior y la circulación o tránsito de determinadas mercancías extranjeras.

Que a un mismo producto -como el presente caso - le puede corresponder dos diferentes asignaciones: uno, como medicamento (de acuerdo a las normas establecidas sobre salud) y otro, como mercancía objeto del comercio internacional. Por ello, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir -como en efecto emitió- el respectivo Permiso Sanitario a "Stimol solución oral", considerándolo medicamento; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de Venezuela determinando su situación jurídica, no sólo desde el punto de vista estrictamente aduanero (derechos de aduanas), sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada, con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.

Colige, que en fase administrativa es correcta la clasificación arancelaria que emite el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, la representación de la República considera que es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia.

Concluye, que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado por la recurrente, ya que la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la recurrente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por qué era errónea la clasificación que ésta sugería.

Con relación al falso supuesto, la representación de la República, luego de hacer mención a lo expresado por la jurisprudencia al respecto, expresa que en el presente caso, el Oficio impugnado no carece de base legal, pues fue dictado de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Adunas y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, que constituyen los fundamentos jurídicos que soportan la actuación administrativa en este caso en concreto, es decir, se basa en criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman parte de la Organización Mundial de Aduanas, como es el caso de Venezuela, en aras de lograr la uniformidad del Sistema Armonizado.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la naturaleza del producto “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde, a saber, si constituye un complemento alimenticio o un medicamento. En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de las denuncias acerca de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a a.l.p.o. del debate procesal en los términos siguientes:

En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Con respecto al presente caso, se observa de los autos que mediante acto administrativo identificado como SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00072 de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 27 del expediente judicial), el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que a la importación de la mercancía denominada “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria: “Código: 2106.90.79.10; Descripción: Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor. Tarifa ad valorem: 20”, señalando igualmente, que el régimen legal aplicado corresponde a “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.

En este sentido, la recurrente manifiesta:

…que en el presente caso, el STIMOL SOLUCIÓN ORAL, ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico/producto natural y posee el debido registro sanitario, por lo que debe tenerse como un medicamento y en consecuencia, no podría nuestra representada siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que pretende asignarle. Asimismo, es vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, tanto el registro otorgado por el Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con la partida 30.04 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…

(Folio 21 del expediente judicial).

Al respecto, este Juzgador aprecia de los autos que la recurrente promovió como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en original, las siguientes documentales: Oficio número 03026 del 20 de abril de 2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le comunica a la recurrente de que asume el patrocinio; Oficio número 03027 de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le informa del cambio de casa de representación; Oficio número 10435 de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le participa que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria aceptó el cambio en la denominación del producto natural de “ENERGISAN SOLUCION” a “STIMOL SOLUCIÓN 10%”; y Oficio número 09128 de fecha 08 de junio de 2001, mediante el cual la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, autoriza en todo el territorio nacional el expendio del Producto Natural: ENERGISAN SOLUCION, el cual quedó registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el N° P.N. 99-0930. (Folios 171 al 175 del expediente judicial).

Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la controversia se centra en determinar la naturaleza del producto objeto de importación y la procedencia de la clasificación arancelaria dada por la recurrente al producto denominado “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, el cual fue declarado bajo el código arancelario 3004, aplicándose una tarifa del diez por ciento (10%) Ad-valorem, por considerar, que dicho producto es un medicamento, siendo que el acto administrativo impugnado lo describe como un complemento alimenticio, correspondiéndole según la Administración Tributaria la clasificación arancelaria: “2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa Ad-valorem del veinte por ciento (20%), con Régimen Legal 4 y 5; es decir sujeta a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este sentido, a los fines de determinar si la Intendencia Nacional de Aduanas ha incurrido en el vicio en la causa, este Tribunal pasa a a.l.t.p. la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial número 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de “Medicamento” y “Producto Natural”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto importado en el presente caso, denominado “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, según sea considerado un “Complemento Alimenticio” o un “Medicamento”.

Así, el artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la acepción de “Producto Natural”, la misma Ley establece:

Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:

(omissis)

Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, señala su artículo 18:

Artículo 18: Los productores farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se infiere, con respecto a la calificación de un Producto Natural como Medicamento o como Complemento Alimenticio, en que el primero, es el que se presenta asociado o combinado a otras sustancias cumpliendo una función de vehículo o excipiente de un principio activo con actividad terapéutica o profiláctica, y el segundo, el que se presenta mezclado o agregado a preparaciones alimenticias; por ello, en vista de la dificultad de dar una clasificación arancelaria a cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales”, la Intendencia Nacional de Aduanas, en ciertos casos, ha recomendado seguir las medidas utilizadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los efectos de la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”.

Visto lo anterior y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador puede apreciar que corre inserto al folio número 175 del expediente judicial, Oficio número 09128 de fecha 08 de junio de 2001, emitido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y suscrito por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial 35.837 de fecha 14-11-95, cumplo con manifestarle, que este Ministerio, por Resolución de hoy N° 273, a través de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República el expendio del Producto Natural: ENERGISAN SOLUCIÓN, en su presentación: SOBRES DE PAPEL ALUMINIO POLIETILENO EN ESTUCHE DE CARTON CADA SOBRE TIENE 10 ml., DE SOLUCIÓN, conteniendo: 6, 12, 18, 24, 30, 36 SOBRES EN ESTUCHE DE CARTON, propiedad de: LABORATORIOS BIOCODEX-FRANCIA, patrocinado por Ud., elaborado por: LABORATORIOS BIOCODEX-FRANCIA, y distribuido por: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A. El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como producto natural bajo el Número P.N.99-0930, sometido a todo lo prescrito en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia.

(Resaltado de este Tribunal Superior.)

Según lo señalado en dicho Oficio, lo cual se transcribe parcialmente ut supra, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizó el expendio del “Producto Natural: ENERGISAN SOLUCIÓN”, en todo el territorio de la República, quedando registrado por el mismo como un Producto Natural, bajo las siglas y números P.N.99-0930.

En esta perspectiva, también se aprecia de los autos, Oficio número 03027 de fecha 20 de abril de 2010 (folio 172 del expediente), mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le informa a la recurrente del cambio de casa de representación de GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA a LABORATORIOS BIOPAS S.A., asimismo, se observa Oficio número 10435 de fecha 03 de septiembre de 2010 (folio 173 del expediente), mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le participa que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria aceptó el cambio en la denominación del producto natural de “ENERGISAN SOLUCION” a “STIMOL SOLUCIÓN 10%”; de todo lo cual, considera este Tribunal que no queda alguna duda que efectivamente el producto “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, es un Producto Natural.

En esta perspectiva, vale traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, en un caso similar, en el cual expresó lo siguiente:

…Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito precedentemente, se aprecia que la Sala Constitucional dejó sentado que “…todo producto natural es medicamento…”.

En esta dirección, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00795 de fecha 28 de julio de 2010, en un caso similar, a través de la cual estableció lo siguiente:

“De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “PHARMORAT” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que “PHARMORAT” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, en lo que respecta al caso bajo estudio, es de hacer notar que al ser autorizado el expendio del producto denominado “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, registrado como un producto natural por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al establecer la Ley de Medicamentos que los productos naturales son productos farmacéuticos y que estos a su vez son medicamentos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, constituye un medicamento y no un complemento alimenticio, correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06. Así se declara.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que el organismo competente para determinar las características de este producto no es la Intendencia de Aduanas, ya que corresponde a la autoridad sanitaria determinar la naturaleza de los mismos y siendo que la permisología corresponde a un medicamento (producto natural), este Tribunal debe anular el Oficio SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00072 de fecha 07 de febrero de 2011, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la consulta acerca de la clasificación arancelaria del producto denominado “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, señalando que a dicha mercancía importada, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6, le corresponde el Código 2106.90.79.10, al considerarlo como un complemento alimenticio. Así se declara.

En razón de lo anterior, constituyendo el “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, un Producto Natural registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo las siglas y números P.N.99-0930, siendo éste en el presente caso el órgano competente para determinar su naturaleza y no la Intendencia Nacional de Aduanas, y siendo que la Ley de Medicamentos establece que los Productos Naturales son Productos Farmacéuticos y, por lo tanto, son Medicamentos, el denominado “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, constituye un medicamento y no un complemento alimenticio, como erradamente sostuvo la Administración Aduanera, por lo que este Tribunal Superior declara procedente la clasificación arancelaria dada por la recurrente al producto denominado como “STIMOL SOLUCIÓN ORAL”, correspondiendo su clasificación en la partida 30.04 y en derivación de ello, nulo el acto impugnado. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00072 de fecha 07 de febrero de 2011, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-0000103

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), bajo el número 118/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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