Decisión nº PJ0102013001578. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConsignacion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001184

SENTENCIA No. PJ0102013001578.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO

EMPRESA: LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A..

BENEFICIARIOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de diez (10) y catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la abogada A.C.L.R., apoderada judicial de la Firma Mercantil, LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual consigna cuatro (04) cheques de gerencia No. 00248918, 00248905, 00248932 y 00248944, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 CTS (Bs. 71692,72) los dos primeros y por un monto de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100CTS (Bs. 203778,37) los dos (02) últimos cheques mencionados, a nombre de este Tribunal y a favor del niño y de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

en su condición de beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano C.L.B.M., quien era titular de la cédula de identidad N° 7871774.

En esta misma fecha se ADMITE el presente asunto y se ordena aperturar la respectiva cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, consignando los mencionados cheques de gerencia.

PARTE MOTIVA:

Con este antecedente este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos del niño y de la adolescente de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dicho niño y adolescente, resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre del niño y de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, siendo autorizada la ciudadana O.C.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-11766454 en su carácter de progenitora a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, asimismo fijar la cuota mensual a favor del niño y de la adolescente, y así instrumentalizar la CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la ciudadana abogada A.C.L.R., titular de la cedula de identidad No. V-13100720, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97757, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., a favor del niño y de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

• APERTURAR una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre del niño y de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

siendo autorizada la ciudadana O.C.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-11766454 en su carácter de progenitora, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, por lo cual se libra lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. OFICIESE. Bajo el No. 0673-13

• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana O.C.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-11766454, actuando en representación legal del niño y de la adolescente de autos, para que reciba las cantidades de dinero en la forma que establezca este tribunal, las cuales se fijan de la siguiente manera: PRIMERO: Se fija como PENSION DE MANUTENCION MENSUAL la cantidad de dinero equivalente a SALARIO Y MEDIO (1 ½) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Se fija como pensión extraordinaria para cubrir gastos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES del niño y de la adolescentes de autos, la cantidad de dinero equivalente a DOS (02) Salarios del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales del niño y de la adolescente en NAVIDAD Y AÑO NUEVO, la cantidad de dinero equivalente a DOS SALARIOS Y MEDIO (2 ½) del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

• Se ordena notificar a la ciudadana O.C.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-11766454, a los fines de participarle lo acordado, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la abogada A.C.L.R., titular de la cedula de identidad No. V-13100720, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97757, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., a favor del niño y de la adolescente F(cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte interesada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001578, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.Q.

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