Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0324

El 24 de marzo de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, adjunto a Oficio N° 8434 del 9 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados J.R.B.R., L.G. y J.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357, 58.873 y 86.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 67 A Pro., registrada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00219195-3, contra el Acta de Comiso N° 000021, contenida en la Resolución SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ciudadano A.A.V.J., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ordenó el decomiso de 5 bultos de Tiocolchicósido, “(…) materia prima para la elaboración de productos farmacéuticos (…)”.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2009, por la abogada S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346, actuando con el carácter de apoderada de del ciudadano A.A.V.J., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal, el 18 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada, por cuanto ese Tribunal consideró que la posición de la aduana accionada en amparo, había vulnerado el derecho a la propiedad, toda vez que no valoró el permiso sanitario requerido y presentado en el segundo reconocimiento y por considerar la divergencia de criterios en los oficios de clasificación arancelaria. Asimismo consideró el Tribunal que se había vulnerado el “principio de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia (sic), (…) además de la importancia que tiene la salud para el Estado (…)”.

El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En diligencia del 10 de mayo de 2010, la ciudadana S.L. y F.A.P.M., en representación del ciudadano A.A.V.J., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron “(…) el expediente administrativo contentivo de la decisión identificada con las letras y números SNAT/NA/GAP/AMA/AAJ/209-009738, de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia de haberse practicado un nuevo acto de reconocimiento a la mercancía (…) llegada el día 30 de julio de 2009, en el vuelo 460, amparada por la Guía Aérea N° MIL433522, contentiva de un bulto de materia prima farmacéutica ‘TIOCOLCHICOSIDE B’ con peso de 12,03 toda vez que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A., contra el Acta de Comiso N° 000021, de fecha 11 de noviembre de 2009 y ordenó realizar un nuevo reconocimiento tomando en cuenta la presentación del permiso sanitario. En este sentido, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía tuvo como conforme la Declaración Única de Aduanas N° C-82450 de fecha 30 de julio de 2009, levantó la pena de comiso supra identificada y procedió a la devolución de la mercancía a su legítimo dueño, previo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás accesorios que se originaron de las disposiciones aplicables en los términos dispuestos en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo expuesto, y por cuanto fue levantada la pena de comiso, objeto de amparo, la República solicita muy respetuosamente se declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por no haber como se evidencia, razones fundadas para mantener un litigio (…)”.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó la parte accionante, entre otras cosas, las siguientes:

Que “(…) en fecha 25 de julio de 2009, arribaron al país (…) 5 bultos contentivos de materia prima farmacéutica TIOCOLCHICOSIDE B, con un valor CIF de 226.933,39, declarada en la sub partida arancelaria número 2932.99.90 con una tarifa ad valorem del 5% y registrado en la Aduana Aérea de Maiquetía con la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C 82450, de fecha 30 de julio de 2009 (…)”.

Que “(…) en el primer reconocimiento que se hace de la referida mercancía, el funcionario señala error en la clasificación, pues de acuerdo con su criterio la partida arancelaria bajo la cual debe ser declarada la misma es la número 2939.99.90, con una tarifa ad valorem del 5% y sometida a régimen legal 3 (permiso sanitario) de acuerdo a los que establece el arancel de aduanas (…)”.

Que “(…) también se observó que para poder ingresar la mercancía legalmente en el país era necesario obtener el permiso de importación por parte del Ministerio Popular para la Salud, según el código arancelario impuesto por el funcionario reconocedor, la cual procedió a solicitar un segundo reconocimiento, acto en el cual presentó dicho permiso ante el funcionario reconocedor, no obstante que la quejosa había venido utilizando hasta la fecha una clasificación arancelaria que le eximía de obtener el precitado permiso sanitario (…)”.

Que “(…) el acto de reconocimiento se efectuó el 28 de septiembre de 2009, presentándose el permiso sanitario de importación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en 4 de septiembre de 2009, para el producto TIOCOLCHICÓSIDO (sic) código arancelario 2932.99.90 el cual se utiliza en la producción del producto COFENE (sic), concluyendo que el permiso mencionado era extemporáneo, pues el mismo solo podía ser presentado conjuntamente con la declaración única de aduanas y no durante el segundo reconocimiento (…)”.

Que “(…) en virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2009, fue notificada del acta de Comiso Nº 00021 emanada de la Aduana Principal Área de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que esta lesiona gravemente sus derechos constitucionales, (…) procedieron a interponer acción de amparo (…)”.

Que “(…) se ha visto en la necesidad de acudir a la vía del A.C., pues comporta el medio procesal más idóneo y expedito para el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido flagrantemente infringida, por cuanto la mercancía objeto del inconstitucional e ilegal comiso es imprescindible para la elaboración del fármaco conocido como COLFENE el cual constituye uno de los medicamentos de mayor venta de la empresa (…)”.

Que “(…) el proceso contencioso tributario se inicia con la interposición del recurso correspondiente y acto seguido el tribunal se limita a darle entrada y ordenar las notificaciones de todos aquellos que por ley deben conocer de la existencia del juicio. De forma tal que el auto de entrada es simplemente una formalidad previa a la etapa de admisión del recurso, es un acto de mero trámite (…)”.

Que “(…) una vez notificadas todas las instituciones públicas que deben atender el juicio, el Juez debe proceder a la admisión del recurso, caso en el cual puede declararlo inadmisible, pero solo si se dan las tres (3) causales que taxativamente establece el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 266 (…)”.

Que “(…) solo una vez que se ha consignado la última de las notificaciones, comienza correr un plazo de cinco (5) días de despacho para que el Tribunal proceda a decidir sobre la admisión del recurso. Durante ese plazo la representación fiscal podrá oponerse a la admisión, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Que “(…) cuando el Tribunal se pronuncia sobre si cabe admitir el Recurso Contencioso Tributario por estar cubiertos todos los extremos que exige el legislador para ello y habiendo tomado en cuenta cualquier oposición de la representación fiscal, podrá emitir fallo sobre cualquier medida cautelar que haya sido solicitada por el recurrente, bien sea por la vía ordinaria de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo, una medida cautelar innominada o a través de un amparo constitucional cautelar, señalando el fallo número 705 de fecha 18 de junio de 2008 de la Sala Político-Administrativa (…)”.

Que “(…) tanto en el procedimiento contencioso tributario de anulación con solicitud de suspensión de efectos o medida cautelar, como en aquella acción acompañada de un amparo cautelar, que supone una vía mucho más expedita, es necesario para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre cualesquiera de las acciones cautelares descritas, que solo haga en la oportunidad de la admisión del recurso que da origen a la acción principal (…)”.

Que “(…) siendo ejecutable el acto administrativo contenido en la orden de comiso, la Administración Tributaria está plenamente facultada para destruir la mercancía comisada, lo que puede hacer en un tiempo mucho menor que el que le tomaría a un tribunal superior de lo contencioso tributario pronunciarse sobre la medida cautelar, cualquiera que ella sea, siendo preciso esperar el procedimiento de segunda instancia, pues de otorgarla el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apelaría inmediatamente (…)”.

Que “(…) si la Administración Tributaria ejecuta dicho acto administrativo y procede a la destrucción de la mercancía, no habrá medio procesal alguno que le permita reparar el daño a su patrimonio que tal destrucción le acarrearía, por lo que la única vía procesal que tiene para evitar la ejecución del acto administrativo de forma expedita, es el A.C.. Invoca adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: “Manaplas, S.A.” y la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, caso: “Ampac de Venezuela, C.A.” (…)”.

Además alegaron la cercanía de las vacaciones judiciales por el asueto decembrino y lo cual tiene que ver con el deterioro de la mercancía comisada.

Denunciaron como vulnerados los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, porque “(…) se pretende comisar la mercancía e impedir que se pueda utilizar con fines comerciales lícitos, aun y cuando tiene el permiso de importación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual se agrava ante la posibilidad de destrucción o deterioro (…)”.

Que “(…) si bien la Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad de imperio puede limitar o restringir los derechos individuales de los administrados en pro del bienestar y el interés común, cuando dicha limitación se da la Administración debe observar en forma minuciosa y quirúrgica el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los parámetros legales que justifiquen tal proceder (…)”.

Que “(…) la restricción implica una merma o limitación en el ejercicio de un determinado derecho que solo puede ser justificada por un interés superior o supraindividual, tal actividad debe ser excepcional, no discrecional, restringida y justificada, no siendo este el caso, que resulta una conducta discrecional, caprichosa, deportiva y alejada del principio de legalidad de la Administración (…)”.

Que “(…) el derecho constitucional de dedicarse a las actividades de su libre escogencia, ya que el TIOCOLCHICOSIDO es el componente principal de un medicamento elaborado por la accionante denominado COLFENE, el cual representa un porcentaje importante de las ventas de sus ventas (sic), de forma que es parte importante de su actividad industrial de manufactura de medicamentos, en razón de lo cual el comiso de la mercancía compuesta por el mencionado componente activo, supone una injerencia considerable en la actividad económica de la empresa, sin que exista fundamento legal para ello y por el contrario desconocimiento la doctrina judicial sobre el segundo reconocimiento aduanero que ha señalado (…)”.

Que “(…) no están rebatiendo el derecho de la Administración Tributaria Aduanera de cuestionar la clasificación arancelaria dada a su mercancía, a pesar de que la misma estaba basada en anteriores clasificaciones dadas por el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como tampoco el que en el caso de la nueva clasificación el Estado exija un permiso de importación que no se exigía en el régimen legal bajo el cual declaró la empresa, siendo evidentemente inconstitucional que se limite la actividad económica al comisarle la mercancía importada, aduciendo que el permiso solicitado fue presentado extemporáneamente, debido a que solo se pudo entregar al momento del segundo reconocimiento (…)”.

Que “(…) hubo la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que consideran que todos los actos de la Administración deben ser motivados, razonados y dictados con apego a los supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de debate o estudio en un determinado procedimiento (…)”.

Que “(…) la violación a este derecho se consuma cuando el acto lesivo ordena el comiso de bienes propiedad de la accionante, basándose en la falta de presentación y entrega de la documentación que legalmente le podía ser exigida a la empresa, cuando del expediente administrativo resulta claro y evidente que consignó todo lo que debía consignar (…)”.

Finalmente solicitó que se declare nula el acta de comiso emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se ordene la emisión de un nuevo acto administrativo con apego a la documentación y requisitos legales cumplidos, observando para ello el permiso sanitario N° 08366, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y se ordene a la Aduana Principal Aérea del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que, previa comprobación de todos los requisitos de ley y el pago de los derechos arancelarios y otros tributos que sean legalmente exigibles, se libere la mercancía importada.

Que “(…) al momento de efectuarse la audiencia constitucional, el apoderado de la accionante, señaló que se encontraba de acuerdo con la nueva clasificación arancelaria y el régimen legal aplicable, ratificando el contenido de su escrito al recalcar los hechos y denunciar nuevamente la violación del derecho a la propiedad, al debido procedimiento administrativo y el derecho constitucional de dedicarse a las actividades de su libre escogencia (…)”.

Que “(…) la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló previamente, que debe ser declarado inadmisible el amparo constitucional al no violar norma constitucional alguna. También señala la prohibición de análisis de norma legal o sublegal en materia de amparo (…)”.

Que “(…) la documentación de los productos importados, debe presentarse en su totalidad al momento de la declaración y que presentarlo en fecha posterior constituye una violación a la normativa aduanera (…)”.

Que “(…) existe engaño, puesto que el mismo agente aduanal en otras importaciones procedió a clasificar el mismo producto, en el código 2939.99.90, con una tarifa ad valorem del cinco por ciento (5%) y sometida a régimen legal 3 (permiso sanitario) de acuerdo a los que establece el Arancel de Aduanas (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa en virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la apelación fue intentada por la abogada S.L., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ciudadano A.A.V.J. el 21 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de Laboratorios Elmor, S.A.

Ahora bien, la Sala constató que en diligencia del 10 de mayo de 2010, los abogados S.L. y F.A.P.M., en representación del ciudadano A.A.V.J., Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron el expediente administrativo contentivo de la decisión identificada con las letras y números SNAT/NA/GAP/AMA/AAJ/209-009738, de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia de haberse practicado un nuevo acto de reconocimiento a la mercancía. En este sentido, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía tuvo como conforme la Declaración Única de Aduanas N° C-82450 de fecha 30 de julio de 2009. En consecuencia, la referida Gerencia, levantó la pena de comiso antes identificada y procedió a la devolución de la mercancía a su legítimo dueño, previo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás accesorios que se originaron de las disposiciones aplicables en los términos dispuestos en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo anteriormente expuesto; deben entenderse satisfechos los intereses jurídicos de las partes, y es por ello que en la actualidad, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita a esta Sala Constitucional declare que no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que, el objeto de la acción de amparo constitucional, ha sido extinguido.

Por ello, esta Sala ha constatado, tal como fue el mandato de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se realizó el segundo acto de reconocimiento, y levantada la medida de comiso de la mercancía, lo que para los accionantes vulneraba su derecho a la propiedad y a la no confiscación, establecidos en los artículos 115 y 116 constitucionales.

Ahora bien, considera la Sala que cumplida como fue el mandato expresado en la sentencia del referido Juzgado Superior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y confirmar el fallo apelado dictado el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por Laboratorios Elmor, S.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada S.L., actuando con el carácter de apoderada el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML

Exp. 10-0324

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