Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar o en su defecto medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., representada judicialmente por los abogados X.R.P., P.U., T.C.-Batalla Lucas, A.J.G.B., L.C.G., Maha Yabrudy, F.R., C.D.N.G., Yevelyn M.d.C., M.A.G.F., C.R.S., R.G.L., R.O.P. y O.V.P., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12 de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que la ciudadana L.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.868.737, representada judicialmente por los abogados Y.C., A.R. y G.V., presenta “Discopatía Cervical: protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10:M50.1”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 3 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 30 de mayo de 2016, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación. Hubo contestación.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar o en su defecto medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12 de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que la ciudadana L.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.868.737, presenta “Discopatía Cervical: protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10:M50.1”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso y bipedestación prolongada.

En dicha oportunidad, se alegaron un conjunto de vicios del acto administrativo impugnado, aduciendo que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitírsele a la accionante desvirtuar los argumentos que sustentaban la certificación de discapacidad total y permanente de la trabajadora, ni haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasionándole indefensión, aunado a la ausencia de una investigación y un informe técnico que califique la enfermedad como ocupacional.

Asimismo, indicó en su demanda de nulidad que la certificación recurrida incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la DIRESAT-Miranda no verificó que en LABORATORIOS LETI, S.A.V., existieran condiciones de trabajo que generaran que sus trabajadores o trabajadoras adquirieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvolvían.

DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar o en su defecto medida cautelar de suspensión de efectos incoada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0487-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

(…)

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la trabajadora afectada (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR12-1102, al funcionario HARRYS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.625, y en fecha 09 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (08:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos J.Á. y M.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.179.215 y V-16.359.191, respectivamente, en su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y S.L. y Asesor, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejó constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación (folio 07) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV. Por lo cual esta sentenciadora concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se decide.-

(…)

Así tenemos que del análisis del expediente administrativo contentivo de toda la fase administrativa ante el INPSASEL, se observa que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación realizada por orden de trabajo N° MIR12-1102, al funcionario HARRYS J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.612.625, y en fecha 09 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (08:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona del (SIC) se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos J.Á. y M.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.179.215 y V-16.359.191, respectivamente, en su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y S.L. y Asesor, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación (folio 07) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV, y además se precisó en dicha investigación en el sitio de trabajo, la verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, y que con vista de ello, la certificación N° 0508-12 dictada por el Inpsasel, mal puede entenderse que carece de una labor acuciosa de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al Inpsasel, siendo que del texto de dicha investigación se observa que la parte recurrente suministró los elementos de su propia investigación interna como se indicó ut supra, además se precisó claramente que se le realizó una evaluación médica a la ciudadana L.R.M.R., presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, agravada por la labor ejecutada de Auxiliar de Almacén desde su ingreso en fecha 01-06-2006, además precisó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, ciudadano HARRYS J.G.C., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de seis (06) años, y que las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas como bipedestación, halar, empujar y trasladar cargas de peso, flexión forzada de cuello y tronco. Se indicó igualmente que se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional -MIR-00759-11, donde se determinó el diagnostico de la certificación de la enfermedad como: Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6; la cual es una patología agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, todo lo cual consta del texto de la propia certificación y del contenido de la Investigación que cursa al folio 20 y 21; que las conclusiones de la investigación se constató que en la evaluación pre-empleo de fecha 22-05-2006, se estableció que la misma se encontraba apta para laborar, más aún en el informe de investigación de la propia empresa, que riela a los folios 207 al 213, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente. Asimismo se lee al folio 210 vuelto, de los agentes Disergonómicos, que la recurrente expresó que ejecuta “Movimientos repetitivos con miembros superiores por períodos prolongados, torsión de tronco y mala postura“, por lo cual esta juzgadora observa que la parte recurrente tenía conocimiento del padecimiento de la enfermedad para el año 2008 (vuelto del folio 208), incluso para el momento de notificación de riesgos en el año 2007 folio 164 al 182 de la pieza N° 1, y finalmente se observa de la investigación del puesto de trabajo mediante la cual el Inspector de S.d.I., constató las actividades y la forma de su ejecución, lo cual no está desvirtuado del propio informe de investigación de la recurrente.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo; lo cual en el presente caso se observa del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora L.R.M.R., siendo que se observa que quedó demostrado como se precisó ut supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que esta desempeñaba y las tareas desempeñadas por la afectada; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales de la trabajadora por su condición preexistente, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la ciudadana L.R.M.R., y la “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. Así se decide.-

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de mayo de 2016 consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, argumentando que el juzgado a quo no verificó que el órgano de la Administración violó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de su representada, ya que al no contener la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un procedimiento especial, donde se establezca lo conducente en materia de inspecciones, debe aplicarse el procedimiento administrativo contenido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se cumplió por parte del órgano administrativo; y, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al haberse emitido una certificación de enfermedad ocupacional, sin haberse verificado suficientemente la existencia del nexo causal entre la actuación del patrono y la afección del tercero interesado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los planteamientos expuestos en la apelación, se observa que el recurrente denunció como sustento de la demanda de nulidad, el vicio de ausencia de procedimiento, así como violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que según el recurrente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé un procedimiento administrativo para dictar la certificación de enfermedad o accidente de origen ocupacional y este tipo de actos administrativos deben ser sustanciados conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto es necesario reiterar lo que ha explicado la Sala en ocasiones anteriores:

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Siendo así, en cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento, el juzgador de la decisión objeto del recurso de apelación ejercido, estableció que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual desechó el vicio delatado.

Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o la trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente.

Por consiguiente, deviene sin lugar el argumento de ausencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido para la emisión de la certificación in commento, en detrimento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de no haberse aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se refirió supra, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en efecto, se materializó en el caso bajo análisis.

En relación con que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al haberse emitido una certificación de enfermedad ocupacional, sin haberse verificado suficientemente la existencia del nexo causal entre la actuación del patrono y la afección del tercero interesado, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1975, de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente: 14-1122, caso: Contraloría del estado Bolivariano de Miranda contra Acto Administrativo N° 0133-12, de fecha 09/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Tercero Interesado: M.I.A.d.P., señaló lo siguiente:

En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida aun cuando no se pronunció en forma precisa sobre la relación de causalidad, ello en modo alguno resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, como se indicó en la resolución de la denuncia anterior, visto que en la certificación se concluyó que las patologías presentadas por la ciudadana M.A. constituyen una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con base en las tareas realizadas por la trabajadora en el desempeño de su actividad laboral conjuntamente con el diagnóstico realizado derivado de las evaluaciones médicas realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Departamento Médico, se tiene por demostrada la existencia de la enfermedad padecida por la trabajadora y el origen ocupacional de la misma, encontrándose, por consiguiente, implícita en dicha certificación la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por la ex trabajadora y la actividad desempeñada para la Contraloría del estado Miranda, aunado a que las dolencias lumbares y de los miembros superiores (hombro izquierdo) se presentaron cuando la trabajadora se encontraba prestando servicio, independientemente que las patologías se hayan certificado después de culminado el vínculo laboral, motivo por el cual se declara improcedente lo alegado, en atención al vicio de incongruencia denunciado.

El criterio transcrito establece que la certificación de enfermedad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contiene implícita la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y las actividades desempeñadas por el mismo, pues verifica que las actividades desarrolladas por el trabajador o trabajadora descritas en el Informe de Investigación de Enfermedad o Accidente Laboral, se corresponden con el diagnóstico emanado de la Historia Médica Ocupacional, llevada por la misma institución.

Considera la Sala, reiterando el criterio sostenido en la sentencia arriba transcrita, que en la certificación impugnada se analiza el cargo de la trabajadora, el tiempo de servicio y las actividades realizadas por la misma, se verificó el diagnóstico de la enfermedad padecida por la trabajadora y se concluyó que dicha patología constituye “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar”, conteniendo en forma implícita la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las actividades desempeñadas en el trabajo, razón por la cual, no incurrió la administración en el falso supuesto de hecho alegado.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar la apelación.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LETI, S.A.V.. contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado; y, TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2016-000339.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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