Decisión nº 178-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000053 Sentencia N° 178/2007 ASUNTO ANTIGUO: 1913

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

En fecha 23 de septiembre de 2002, los ciudadanos M.F.Z., M.M. y F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.822.699, 9.120.327 y 3.812.435, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.501, 38.635 y 13.477, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 76-A-Sgdo, del año 1950, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos administrativos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): i) Resolución de multa mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.244.932,30); Resolución de multa mediante la cual se aplica la sanción establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.071.506,46); y Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEIESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.224.661,52); todas ellas notificadas en fecha 19 de agosto de 2002; Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0073253 y H-01-0073254, notificadas en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de la cual la Administración Tributaria liquida la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.622.466,15), por concepto de Impuesto de Importación; ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.619.116,86), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.071.506,46), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.224.661,52); ii) Resolución de multa mediante la cual, la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.384.252,32); Resolución de multa mediante la cual se impone la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.407.289,61); y Resolución de multa mediante la cual se aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.921.261,58); todas notificadas en fecha 19 de agosto de 2002; Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-01-0071149 y H-01-0071150, notificada en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de la cual la Administración Tributaria liquida la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.192.126,15), por concepto del Impuesto de Importación; DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.864.085,34), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.407.289,61), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.921.261,57); (iii) Resolución de multa mediante la cual, la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.307.894,95); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.258.068,38); Resolución de multa mediante la cual se impone la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.539.474,76); todas notificadas a la recurrente el 19 de agosto de 2002; Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-01-0071145 y H-01-0071146, notificada en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de la cual la Administración Tributaria liquida la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.653.947,47), por concepto de Impuesto de Importación; la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.674.350,84), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.258.068,38), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.539.474,75); (iv) Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.052.002,17); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DOCE MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.022.362,35); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria impone la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.260.010,85). Todas las Resoluciones fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-01-0071029 y H-01-0071030, notificada en la misma fecha, por medio de la cual la Administración Tributaria liquida la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.526.001,08), por concepto del Impuesto de Importación; ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.11.449.868,90), por concepto del Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de DOCE MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.022.362,34), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.260.010,85); (v) Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.921.934,83); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.296.993,20); Resolución de multa mediante la cual la Administración Aduanera aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.609.674,17). Todas las Resoluciones fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-01-0071031 y H-01-0071032, notificada en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de la cual la Administración Aduanera liquida la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.960.967,41), por concepto del Impuesto de Importación; SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.949.517,33), por concepto del Impuesto al Valor Agregado, multa por contravención por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.296.993,19), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.609.674,17); (vi) Resolución de multa mediante la cual, la Administración Aduanera, aplica la sanción establecida en el Artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.236.230,63); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.797.619,98); Resolución de multa mediante la cual la Administración Aduanera aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.181.153,18). Todas las Resoluciones fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-01-0073251 y H-010073252, notificada en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de la cual la Administración Aduanera liquida la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.118.115,31), por concepto del Impuesto de Importación; QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.997.733,32), por concepto del Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.797.619,98), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.181.153,18); (vii) Resolución de multa mediante la cual, la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.818.127,05); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.487.700,54); Resolución de multa mediante la cual la Administración Aduanera aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.438.502,70). Todas las Resoluciones fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, H-01-0071142 y H-01-0071144, notificada en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de la cual la Administración Aduanera liquida la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.243.850,27), por concepto del Impuesto de Importación; SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.445.835,29), por concepto del Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.818.127,05), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.438.502,70); (viii) Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.504.845,73); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.729.494,71); y Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.524.228,68); todas las Resoluciones fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0071147 y H-01-0071148, notificadas en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de las cuales la Administración Tributaria liquida la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.252.422,86), por concepto del Impuesto de Importación; DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.742.375,92), por concepto del Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.729.494,71), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.524.228,68); (ix) Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.162.687,05); Resolución de multa mediante la cual aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.808.765,57); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.813.435,25); todas las Resoluciones fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0073255 y H-01-0073256, notificadas en fecha 19 de agosto de 2002, por medio de las cuales la Administración Tributaria liquida la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.581.343,52), por concepto del Impuesto de Importación; QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 15.055.967,21), por concepto del Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.808.765,57), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.813.435,25); (x) Actas de reconocimiento de fecha 7 de agosto de 2002, emitidas por el funcionario L.G., Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Aérea de Maiquetía, en virtud de que, según la recurrente, dichas Actas no fueron levantadas en su presencia, sino que éstas le fueron notificadas el 19 de agosto de 2002; y (xi) Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas INA-100-2002-00200, mediante el cual se determina que la mercancía denominada “VITAMINA PHARMORAT” (EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG 80 MG), es utilizada como complemento alimenticio.

En fecha 30 de septiembre del año 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de octubre del año 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de marzo del año 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2002, la recurrente, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución de multa mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.834.398,35); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.378.285,44); y Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 174.171.991,76); Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0115016 y H-01-0115017, por medio de las cuales la Administración Tributaria liquida la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.417.199,17), por concepto del Impuesto de Importación; TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.558.475,95), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.378.285,44), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.171.991,75); ii) Resolución de multa mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.039.274,42); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.593.572,66); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 174.171.991,76); Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0115019 y H-01-0115020, por medio de las cuales la Administración Tributaria liquida la cantidad de DIECISIETE MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.019.637,20), por concepto del Impuesto de Importación; VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.860.953,48), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.593.572,66), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 170.196.372,09); iii) Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.957.655,29); Resolución de multa mediante la cual, aplica la sanción establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.879.647,23); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.788.276,47); Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0115012 y H-01-0115013, por medio de las cuales la Administración Tributaria liquida la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.978.027,64), por concepto del Impuesto de Importación; CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.226.353,10), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.879.647,23), así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.788.276,46); iv) Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria, impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 166.760,20); Resolución de multa mediante la cual, aplica la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.604,89); Resolución de multa mediante la cual la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 833.801,03); Planillas de Liquidación de Gravámenes H-01-0115010 y H-01-0115011, por medio de las cuales la Administración Tributaria liquida la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 83.380,10), por concepto del Impuesto de Importación; CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.290,38), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; multa por contravención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.604,89); así como la multa establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 833.801,36); todas ellas notificadas a la recurrente en fecha 22 de octubre del año 2002; v) Actas de reconocimiento de fecha 7 de agosto de 2002, emitidas por el funcionario L.G., Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Aérea de Maiquetía, en virtud de que, según la recurrente, dichas Actas no fueron levantadas en su presencia, sino que éstas le fueron notificadas a la recurrente en fecha 22 de octubre de 2002; y vi) Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas INA-100-2002-00200, mediante el cual se determina que la mercancía denominada “VITAMINA PHARMORAT” (EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG 80 MG), es utilizada como complemento alimenticio.

En fecha 19 de marzo del año 2003, la recurrente solicitó la acumulación del Expediente número 2034, llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, al Expediente número 1913, que cursa por ante este Tribunal Superior.

En fecha 20 de junio del año 2003, este Tribunal acordó la acumulación solicitada, por cuanto en ambos recursos existe identidad subjetiva y objetiva, por lo que ambas causas se seguirán en un solo proceso.

En fecha 25 de julio del año 2003, la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de agosto del año 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 01 de octubre del año 2003, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 22 de octubre del año 2003, la recurrente presentó observaciones escritas sobre los informes de la representación fiscal.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

En primer lugar, la recurrente sostiene en su escrito que la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que el “Pharmorat”, es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, por lo que considera, que las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas aquí impugnados, deben ser anulados por estar viciados de nulidad absoluta.

Para fundamentar su pretensión, la recurrente transcribe fragmentos de sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., de fechas 17 de mayo de 1984; 09 de junio de 1990; 27 de junio de 1996; 25 de julio de 1991; y 13 de marzo de 1997; y de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de marzo de 1993.

Asimismo, la recurrente aduce en su escrito que en las Actas de Reconocimiento, el Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadano L.G., tomando en cuenta el Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas, determinó que la ubicación arancelaria del “Pharmorat”, es la correspondiente a la partida 2106.90.90.90, por considerar “…que la misma comprende, las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partes de la Nomenclatura. Cabe destacar, que estas preparaciones suelen presentarse en envases, indicando que se destinan a mantener en buen estado la salud del organismo, de igual forma, pueden presentarse dosificadas acondicionadas para la venta al por menor, siendo su régimen tarifario el 20% Ad Valorem, estando sometido a régimen legal N° 5 que requiere permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Certificado Sanitario del país de origen...”

Que por su parte, el Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas, indica que el producto “Pharmorat” es utilizado como complemento alimenticio, por lo que, en su criterio, a efectos de la determinación de la ubicación arancelaria de dicha mercancía, la partida susceptible de aplicar es la correspondiente a 21.06, dado que la misma comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura.

En este sentido, la recurrente expresa que tales afirmaciones de la Administración Tributaria son absolutamente falsas, ya que en el expediente administrativo no existe alguna prueba que evidencie que “Pharmorat”, sea un complemento alimenticio, y que por el contrario, considera que “Pharmorat” es un medicamento, en particular, un producto natural preparado bajo una fórmula farmacéutica con fines terapéuticos.

Que tal error de la Administración Tributaria, constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta a los actos impugnados, y que por tal razón, al haber estimado la Administración Aduanera erróneamente que “Pharmorat” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así solicita sea declarado.

En otro orden de ideas, la recurrente destaca que la Administración Aduanera al momento de practicarse el nuevo reconocimiento de la mercancía, determinó que el “Pharmorat” se correspondía con la clasificación arancelaria declarada, al considerar que se trata de un producto que posee una formulación poli-vitamínica, capaz de prevenir los estados patológicos que se manifiestan con desgastes que se producen cuando se somete al organismo a procesos de estrés prolongado, entrenamiento físico, etc., por lo que, en opinión de la recurrente, se trata de un producto medicinal preparado bajo una forma farmacéutica con fines terapéuticos, al cual corresponde clasificarlo en la partida 3003.90.00, al 10% Ad-Valorem.

Que el producto denominado “Pharmorat”, es un producto farmacéutico, por tener efectos terapéuticos preventivos y regeneradores de estados fisiológicos anormales producidos por enfermedades o patologías no severas. Que “Pharmorat”, fue registrado como Producto Natural por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que, con fundamento en ese registro, la recurrente declaró la mercancía bajo el código arancelario 3003.90.00 correspondiente a la subpartida “Los Demás”, bajo la partida 30.03 correspondiente a “los Medicamentos”, el cual tiene una tarifa del diez por ciento (10%) Ad Valorem.

Que por tal razón, al haber estimado la Administración erróneamente y sin ninguna prueba que “Pharmorat” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, no proceden las multas previstas en los artículos 120, literal “a”, y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas; 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 111 del Código Orgánico Tributario, y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente alega que en el supuesto negado de que sea desestimado el argumento expuesto precedentemente, las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas objeto del presente recurso, están viciados de nulidad absoluta por violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa.

Asimismo, la recurrente explica que obtuvo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el registro del “Pharmorat” como Producto Natural por haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la Elaboración de Productos Naturales con Actividad Terapéutica. Que adicionalmente, en fecha 3 de abril de 2002, la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante Resolución N° 136, autorizó el expendio y comercialización del Producto Natural “Pharmorat” en todo el Territorio de la República.

Que con fundamento en esos actos administrativos, la recurrente efectuó nueve (9) importaciones del producto “Pharmorat”, declarando dicho producto de buena fe -según señala- bajo la partida 3003.90.00, correspondiente a “medicamentos”, ya que así lo determinó la autoridad nacional competente en la materia. Continúa expresando, que con excepción de la última de las importaciones, el “Pharmorat” había sido siempre nacionalizado sin ningún tipo de objeciones por parte de la Administración Aduanera, ni del personal de resguardo de la Guardia Nacional, y que más aún, respecto a la última de las importaciones efectuada por la recurrente, el reconocimiento efectuado en fecha 05 de febrero de 2002, determinó que el “Pharmorat” se correspondía con la clasificación arancelaria declarada.

Que no obstante, la Administración Aduanera sostiene que “Pharmorat” no es un medicamento sino un complemento alimenticio, y que con fundamento en esa errónea apreciación, la misma dictó las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación y las Actas de Reconocimiento en contra de la recurrente.

Que no cabe duda -en opinión de la recurrente-, que la conducta de la Administración Aduanera al imponer las multas, es violatoria del principio de la buena fe, toda vez que la recurrente actuó con la confianza legítima de que lo procedente era declarar el “Pharmorat” en la partida 3003.90.00, ya que había obtenido previamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social su registro como “Producto Natural”, categoría incluida en la expresión “Medicamentos” contenida en la Ley de Medicamentos.

A tal efecto, la recurrente transcribe en su escrito las acepciones de los Principios de la Buena Fe y de la Confianza Legítima, así como lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia al respecto.

En este sentido, la recurrente aduce que adaptando la jurisprudencia citada al caso de autos, es evidente que la conducta de la Administración Aduanera al otorgarle el registro del “Pharmorat” como “Producto Natural con Actividad Terapéutica”, creó en la misma la confianza legítima de que lo procedente era declarar el producto, a los efectos de su nacionalización, bajo el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas.

Que con fundamento en lo expuesto, pide la anulación de las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas, por haber sido dictados en violación de los Principios de Buena Fe y de Confianza Legítima que rigen la actividad administrativa.

En tercer lugar, la recurrente arguye que en el supuesto negado de que sean desestimados los argumentos expuestos, las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas, son nulos de nulidad absoluta por desconocer el precedente administrativo; al respecto expone, que en fecha 21 de junio de 2000, el Intendente Nacional de Aduanas envió una Circular a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, respecto a la “Clasificación Arancelaria de los Productos Naturales”, con la finalidad de subsanar algunas divergencias surgidas en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y exponer lineamientos e instrucciones “…a objeto de asegurar un tratamiento arancelario y comercial uniforme para todos los operadores de comercio de estas mercancías…”. Que además, en dicha Circular, la Administración Aduanera precisó que en la partida 21.06 del Arancel de Aduanas “…quedan comprendidos, entre otros, todos aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que, en base a su composición, hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia…”, mientras que “…la misma partida excluye las preparaciones análogas a los complementos alimenticios que pudiendo tener las mismas características, están destinadas a prevenir (finalidad profiláctica) o a tratar (finalidad terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las partidas 30.03 ó 30.04...”.

Que igualmente en dicha Circular, la Administración Aduanera, ante la ausencia de lineamientos técnicos objetivos que permitan clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomendó “…utilizar, a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos...”. A tal efecto, la recurrente transcribe en su escrito una porción del texto de la mencionada Circular.

Adicionalmente, la recurrente señala que no obstante lo expuesto en las Actas de Reconocimiento y en los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas, la Administración Aduanera cambió el criterio expresado en la mencionada Circular, ya que, en opinión de la recurrente, pretende negarle su derecho de declarar el Producto Natural “Pharmorat”, bajo el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, a pesar de tratarse de un medicamento preventivo, desconociendo con ello el valor del “precedente administrativo”, el cual se encuentra vinculado al tema del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica que son de rango constitucional. Por lo tanto, la recurrente expresa que tiene derecho a invocar el precedente administrativo en su favor, ya que los supuestos fácticos son idénticos a aquellos de la Circular emitida por la Administración, y que no entiende el por qué ahora la Administración Aduanera pretende negarle a “Pharmorat”, su condición de Producto Natural con actividad terapéutica, a pesar de que fue registrado como tal por la referida Dirección del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que en consecuencia, para la recurrente no cabe duda que la actuación de la Administración es violatoria del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual, las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas, se encuentran viciados de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

En cuarto lugar, la recurrente alega que en el supuesto negado de que sean desestimados los argumentos expuestos, las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación y las Actas de Reconocimiento, resultan improcedentes en virtud del error de derecho excusable en que incurrió, y señala, que en fecha 03 de abril de 2002, la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante Resolución N° 136, autorizó el expendio del Producto Natural “Pharmorat”, en todo el Territorio de la República. Dicho producto, según la recurrente, fue registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como “PRODUCTO NATURAL” identificado como P.N.00-1235, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329, contentiva de las Normas sobre Productos Naturales con Actividad Terapéutica, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.837 de fecha 14 de noviembre de 1995.

Que así las cosas, la recurrente importó en diversas oportunidades el producto “Pharmorat” en el entendido que se trataba de un medicamento y no de un alimento, aplicándole en consecuencia la tarifa del diez por ciento (10%) Ad Valorem, y que por ende, en opinión de la recurrente, las multas impuestas por la Administración Aduanera resultan improcedentes en virtud del error de derecho excusable en que incurrió la misma. Para fundamentar su argumento, la recurrente analiza el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido a la eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho y de derecho excusables, así como lo que ha establecido la doctrina al efecto.

Finalmente, la recurrente aduce que en base a las consideraciones explicadas anteriormente, para la misma es evidente que incurrió en un error de derecho excusable y que por ende, debe declararse procedente la eximente de penalidad anteriormente mencionada.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificada, alega en su escrito de informes, que el punto controvertido se concreta en determinar la procedencia o no de la clasificación arancelaria establecida por la Administración Aduanera, al producto “Pharmorat” importado en el presente caso, a lo que añade, que el Arancel de Aduanas de Venezuela, Decreto número 989, de fecha 20 de diciembre de 1995, en su Artículo 12, Capítulo III, “De las restricciones y demás requisitos legales exigibles”, establece el régimen legal aplicable a la importación de las mercancías y la clasificación a la cual deben ajustarse. A tal efecto, la representación de la República transcribe en su escrito el contenido del mencionado Artículo.

Continúa señalando, que el presente caso se refiere a la importación del medicamento “Pharmorat”, la cual fue declarada bajo el Ítem Arancelario 3003.90.00, del Arancel de Aduanas de Venezuela, correspondiente a la subpartida “Los Demás”, bajo la partida 30.03, 30.05 ó 30.06, constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor, el cual, según la representación de la República, tiene una tarifa del diez por ciento (10%). Que sin embargo, una vez reconocida la mercancía, se ubicó en el Ítem Arancelario 2106.90.90.90, sujeta a la presentación del Certificado Sanitario del País de Origen y un Arancel del veinte por ciento (20%) Ad-Valoren.

Que tal como se señaló anteriormente, según la Administración Aduanera las mercancías importadas debieron clasificarse dentro del Código Arancelario 2106.90.90.90, y que no obstante, la recurrente aduce que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque consideró erróneamente que el “Pharmorat” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento; al respecto, la representación de la República expone que consta en autos Oficio identificado como INA-100-2002-00200, de fecha 22 de julio de 2002, dirigido al Comandante I.G.R., Comandante del Destacamento número 53 del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, y suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas, del cual se infiere, que dicho producto es utilizado como complemento alimenticio, por lo que a efectos de la determinación de la ubicación arancelaria, la partida susceptible de aplicar es la 21.06, dado que la misma comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura.

Que asimismo, en fecha 21 de junio de 2000, se emitió Circular identificada como INA-100-2000-00242, emanada del Intendente Nacional de Aduanas, mediante la cual, se subsanan algunas divergencias surgidas en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías identificadas como “Productos Naturales”, y se establecen los lineamientos e instrucciones para asegurar un tratamiento arancelario y comercial uniforme para todos los operadores de comercio de dichas mercancías.

Por otra parte, la representación de la República explica que la Organización Mundial de Aduanas, mediante Comunicación 98.N.480-H/FI, de fecha 20 de abril de 1998, sostuvo que las preparaciones a base de sustancias vegetales colocadas en medidas dosificadas para la venta al detal, no son medicamentos a usarse en la prevención o el tratamiento de una enfermedad específica, sino que son suplementos alimentarios que se consumen para mantener la salud en general; por lo que, en criterio de la representación de la República, no cabe duda que, en el presente caso, las mercancías objetadas deben clasificarse en la partida 21.06.90.90.

Que de acuerdo a lo expuesto, concluye que como quiera que la mercancía en referencia constituye productos que se consideran como alimentos, le resultan totalmente irrelevantes los argumentos y defensas de la recurrente, en el sentido de que si bien en otro acto de reconocimiento, al cual hace referencia en su escrito, no se produjo objeción alguna a otra mercancía objeto de importación, a su juicio, no es suficiente prueba para desvirtuar la actuación fiscal; y así pide sea declarado.

Adicionalmente, la representación de la República advierte que la actuación de la Administración Aduanera, en modo alguno constituye una manifestación arbitraria del referido órgano administrativo y que mucho menos causa indefensión a la recurrente, sino que por el contrario, representa el ejercicio de una potestad respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o responsable, queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la Ley como una infracción o ilícito tributario.

Que es evidente la contradicción en la cual incurre la recurrente, ya que luego de afirmar que la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, actuó con prescindencia de la aplicación de la norma legal, sostiene que la interpretación de las normas correspondientes a la Circular mencionada es errónea, incurriendo así la Administración en falso supuesto.

Que en consecuencia, el alegato formulado por la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto en la emisión de los actos recurridos, debe ser declarado sin lugar; así pide sea declarado.

Aunado a lo anterior, la representación de la República afirma que la mercancía en estudio, se encuentra comprendida en la Sección IV, Capítulo 21 del Arancel de Aduanas, referente a las “…PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS, 2106.90.90. Las demás. Régimen General 20%. PACTO ANDINO Régimen Legal 5…”; por lo tanto, según la representación de la República, de acuerdo a lo establecido en el mismo texto de la partida y en las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas, y de conformidad con el Artículo 14 del Decreto número 607 de fecha 05 de abril de 1995, la importación de productos alimenticios para consumo humano comprendido en el Capítulo 21, deberá estar amparada por un Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual se hará exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración.

Concluye, que la Administración dio fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, y que así se evidencia de los documentos consignados por la recurrente. Que asimismo, la Resolución de Multa impugnada, debidamente notificada a la recurrente, señala los recursos que la misma puede ejercer en contra de la decisión administrativa, por lo que destaca, que la recurrente renunció a ejercer el Recurso Jerárquico e interpuso directamente el Recurso Contencioso Tributario.

Que de lo expuesto, en criterio de la representación de la República, se desprende claramente que en la presente causa, la Administración llevó a cabo el debido proceso dentro del marco legal y sin producirse en consecuencia, vicios legales ni reglamentarios, y que además, las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, se subsumen perfectamente en los hechos y en el derecho aplicable, no siendo procedente el falso supuesto alegado por la recurrente, ya que se declaró la mercancía en un Ítem y valor en aduanas distinto al previsto en la legislación aduanera aplicable, por lo que considera que es procedente la aplicación de la multa tipificada en el Artículo 120, literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, expresa que tal alegato de la recurrente acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de las Resoluciones de Multa, carece de consistencia, toda vez que lo allí aducido, en opinión de la representación de la República, no guarda relación alguna con los hechos acaecidos en la realidad y que tal situación, se evidencia tanto de las documentales que rielan al expediente judicial como de la Circular mencionada por la recurrente.

Seguidamente, la representación de la República analiza en su escrito las normas contenidas en los artículos 49, 50 y 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas y señala, que aplicando dichas normas al caso sub examine, se confirma que la Administración Tributaria, al efectuar el reconocimiento de la mercancía declarada bajo el Ítem Arancelario 3003.90.00, correspondiente a la subpartida Los Demás, bajo la partida 30.03, correspondiente a los Medicamentos con un Arancel Ad Valorem del 10%, una vez reconocida, se ubicó en el Ítem Arancelario 2106.90.90.90.90, sujeta a la presentación del Certificado Sanitario del País de Origen y un Arancel de 20% Ad-Valorem, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Título IV, Capítulo IV, del Reglamento de la misma Ley, y se constató, que dicha mercancía fue ubicada en un Ítem Arancelario distinto al que le correspondía, motivo por el cual, se ordena la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, y siendo ello así, le corresponde a la recurrente pagar un impuesto equivalente al 20% Ad-Valorem, de conformidad con el mencionado Artículo.

Que por otra parte, en vista de que la constatación del hecho representa una omisión de ingresos tributarios para el Fisco, la Administración Tributaria le impuso a la recurrente la obligación de pagar una multa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que igualmente se evidencia, cómo el hecho cometido por la recurrente se subsume dentro de la normativa legal, en la cual la Administración Tributaria se fundamentó para emitir los actos administrativos e imponer, a través de ellos, la obligación de pagar una diferencia de impuesto, así como las multas correspondientes, y que por lo tanto, no hubo una ilegal actuación por parte de los funcionarios de la Aduana Principal de la Guaira; de allí que, en opinión de la representación de la República, la sanción aplicada en el acto administrativo impugnado, es la correcta para el supuesto de hecho en el cual se aplicó.

Que en base a todo lo anteriormente expuesto, la representación de la República solicita sea declarada sin lugar la petición de la recurrente con respecto a la presente denuncia.

Por otro lado, la representación de la República expresa, con respecto a la improcedencia de la sanción tipificada en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, que contrariamente a lo que afirma la recurrente, sí es comprobable que lo ocurrido se corresponde con una incorrecta declaración de aduanas de la mercancía, al haberse declarado bajo un Ítem Arancelario distinto al que legalmente le correspondía; al respecto señala, que no existe coincidencia entre la mercancía y la clasificación arancelaria declarada, por lo que, en su criterio es procedente la multa aplicada.

Que en consecuencia de lo expuesto, la sanción prevista en las Planillas de Liquidación impugnadas, de conformidad con el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, es procedente; y así pide sea declarado.

En cuanto a la prueba promovida por la recurrente, referida al perito testigo, la representación de la República solicita que se desestimen las declaraciones del testigo promovido irregularmente como experto, por tratarse de la creación de un medio de prueba irregular que atenta contra el principio del derecho a la defensa y del debido proceso que asiste a la República.

Que a este tenor, la representación fiscal observa que la recurrente, a pesar de haber promovido pruebas testimoniales como documentales a fin de desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, la misma no logró enervar la actuación de la Administración, por lo que concluye que no demostró en modo alguno sus alegatos, ya que en el transcurso del proceso, no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Intendencia de Aduanas en el Informe o criterio técnico INA-100-2001-00242, y siendo que las actuaciones fiscales fueron realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la recurrente la carga probatoria, quien, a su juicio, debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes que demostraran que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, tal como lo establece el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario concatenado con el Artículo 137 eiusdem.

Culmina señalando, que siendo que a la recurrente le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración Tributaria, y no lo hizo, los actos recurridos conservan todo su contenido y efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente; y así solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, en contra de los actos administrativos antes identificados y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Una vez planteada la presente controversia en los términos expuestos tanto por la recurrente como por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a elucidar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y los Comunicados de la Intendencia Nacional de Aduanas identificados ut supra, en virtud de la clasificación arancelaria establecida por la Administración Aduanera al producto denominado “Pharmorat”, y que cuya nulidad se solicita, con fundamento en los siguientes aspectos: i) Falso supuesto de hecho y de derecho; ii) Violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa; iii) Desconocimiento del precedente administrativo; y iv) Error de derecho excusable.

Así demarcada la litis, este Tribunal Superior pasa a analizar cada una de las delaciones enunciadas, de acuerdo al orden en que las mismas fueron expuestas en el escrito recursorio:

i) Falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió la Administración Aduanera:

La recurrente señala en su escrito, que:

“…La Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que el PHARMORAT es un complemento alimenticio, en lugar de un medicamento. En consecuencia, las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y el Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas deben ser anulados por estar viciados de nulidad absoluta…

…El error de la Administración Aduanera, al estimar que PHARMORAT es un complemento alimenticio, constituye un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta las Resoluciones de Multa, las Planillas de Liquidación, las Actas de Reconocimiento y el Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, ordinal 4 de la LOPA. Por tal razón, al haber estimado la Administración erróneamente y sin ninguna prueba que PHARMORAT es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, no proceden las multas previstas en los artículos 120 literal “a” y 126 de la LOA; 97 del COT 1994 y 111 del COT 2001, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”

Con relación al falso supuesto, este juzgador advierte que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria, dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso bajo estudio, la recurrente alega que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar, que el “Pharmorat” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento. Asimismo, afirma que “Pharmorat” es un medicamento, en particular, un Producto Natural, el cual se encuentra registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el número 00-1235, por haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento, Expendio y Control de Productos Naturales con Actividad Terapéutica. Además sostiene, que tanto el registro de “Pharmorat” como Producto Natural como la autorización para su comercialización, le fueron notificados a la recurrente mediante Oficio número 05314, de fecha 03 de abril de 2002 (el cual riela al folio 253 del expediente judicial), emitido por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Destaca que mediante Oficio número 295, de fecha 23 de agosto de 2002 (folio 254 del expediente judicial), el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ratificó que los Productos Naturales son considerados medicamentos, y que en base a ello, declaró la mercancía bajo el código arancelario 3003.90.00, correspondiente a la subpartida “Los Demás”, bajo la partida 30.03 correspondiente a “Los Medicamentos constituidos por productos mezclados entre si, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor”, el cual tiene una tarifa del diez por ciento (10%) Ad Valorem, por lo que, a juicio de la recurrente, al estimar la Administración Aduanera que el “Pharmorat” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, se hacen improcedentes las multas impuestas de conformidad con los artículos 120, literal “a” y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas; 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; y 111 del Código Orgánico Tributario.

Antagónicamente, la representación fiscal expresa en sus informes lo siguiente:

“…la Administración Tributaria al efectuar el reconocimiento de la mercancía declarada bajo el Item Arancelario 3003.90.00, correspondiente a la subpartida Los Demás, bajo la partida 30.03 correspondiente a los Medicamentos con un Arancel Ad-Valorem del 10% una vez reconocida fue ubicada en el Item Arancelario 2106.90.90.90.90, sujeta a la presentación del Certificado Sanitario del País de Origen, y un Arancel de 20% Ad-Valorem, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo pautado en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento de la misma Ley, constató que dicha mercancía fue ubicada en item arancelario distinto al que le correspondía, motivo por el cual ordena la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 120 literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ello así, al ser ésta la verdadera clasificación arancelaria de la mercancía importada, le corresponde a la contribuyente pagar un impuesto equivalente al 20% ad valorem, conforme lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la recurrente a la mercancía importada denominada “Pharmorat”, la cual fue declarada por la recurrente bajo el código arancelario 3003.90.00, aplicándose una tarifa del diez por ciento (10%) Ad-Valorem, por considerar que dicho producto es un medicamento; no obstante, una vez realizado el nuevo reconocimiento de la mercancía, en fecha 07 de agosto de 2002, la Administración Aduanera, a través del Fiscal Nacional de Hacienda L.G., aplicó a dicha mercancía la partida 2106.90.90.90.90, que comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partes de la nomenclatura, por considerarla un complemento alimenticio, y por lo tanto, sujeta a la presentación del Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Certificado Sanitario del País de Origen, correspondiéndole una tarifa del veinte por ciento (20%) Ad-Valorem.

En este sentido, es notable para este Juzgador a.l.t.p. la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de “Medicamento” y “Producto Natural”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto importado en el presente caso, denominado “Pharmorat”, según sea considerado un “Complemento Alimenticio” o un “Medicamento”.

Así, el Artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la acepción de “Producto Natural”, la misma Ley establece:

Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:

(omissis)

Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador puede apreciar que corre inserto al folio número 253 del expediente judicial, Oficio No. 05314, de fecha 03 de abril de 2002, emitido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y suscrito por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial 35.837 de fecha 14-11-95, cumplo con manifestarle, que este Ministerio, por Resolución de hoy N° 136, a través de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República el expendio del Producto Natural: PHARMORAT CAPSULAS, EXTRACTO DE PANAX GINSENG C.A. MEYER 80 mg., CAPSULAS, VITAMINAS Y MINERALES en su presentación: ENVASE DE VIDRIO COLOR A.C.T.D.A., conteniendo: 40 y 80 CAPSULAS y BLISTER DE ALUMINIO CON PCV EN ESTUCHE DE CARTON. CONTENIDO NETO: 2, 12, 15, 24, 30, 40, 45, 48, 80, 90 Y 96 CAPSULAS, propiedad de: LABORATORIOS LETI S.A.V., VENEZUELA, patrocinado por Ud., elaborado por: RP SCHERER, BUENOS AIRES ARGENTINA, importado y acondicionado por: LABORATORIOS LETI S.A.V., VENEZUELA y distribuido por: STETIFARM, C.A. El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como producto natural bajo el Número P.N.00-1235, sometido a todo lo prescrito en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia.

(Resaltado de este Tribunal Superior.)

Según lo señalado en dicho Oficio, lo cual se transcribe parcialmente ut supra, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizó el expendio de “Pharmorat” en todo el territorio de la República, quedando registrado por el mismo como un Producto Natural, bajo las siglas y números P.N.00-1235.

También se evidencia de los documentos que conforman el expediente judicial, Oficio número 295, de fecha 23 de agosto de 2002 (folio número 254), procedente de la misma Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, el cual expresa:

…de acuerdo a lo referido en la Ley de Medicamentos, en el Título II de Los Medicamentos, Artículo 05, Numeral 5, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 03 de agosto del 2000, los Productos Naturales son considerados medicamentos…

Por lo antes expuesto esta Dirección aprueba como Producto Natural aquellos Productos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea como coadyuvante de un tratamiento principal…

(Resaltado de este Tribunal Superior.)

No obstante lo anterior, la Intendencia Nacional de Aduanas, a través de un Comunicado identificado como INA-100-2002-00200, de fecha 22 de julio de 2002, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas, expone, en parte, lo que a continuación se transcribe:

…Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° CR5-D56-2CIA-SO 088, sin fecha y admitido en la División de Arancel de esta Intendencia el día 04-04-2002, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico de clasificación arancelaria y el régimen legal de la mercancía denominada “VITAMINA PHARMORAT”…

(omissis)

…a efectos de la determinación de la ubicación arancelaria de la mercancía objeto del presente estudio, la partida susceptible de aplicar es la 21.06, dado que la misma comprende, las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura…

(Resaltado de este Tribunal Superior.)

Así las cosas, en virtud de la controversia que se ha suscitado a través del tiempo con relación a la clasificación arancelaria que corresponde a los Productos Naturales -siendo en este caso el producto denominado “Pharmorat”-, referida a si deben considerarse como Medicamentos o como Complementos Alimenticios, la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante Circular distinguida como INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000, en lo atinente a la Clasificación Arancelaria de los “Productos Naturales”, expresó:

“…En virtud de la divergencia anteriormente expuesta originada por la subjetividad que se presenta en la interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas al momento de clasificar la mercancía denominada “Productos Naturales”, tomando en cuenta la ausencia de lineamientos técnicos objetivos que permitan una mejor precisión de la clasificación en dicha nomenclatura, y que a tales efectos es necesario remitirse o apoyarse en las normas establecidas en otros instrumentos jurídicos que regulen la materia o, en su defecto, a los lineamientos establecidos en la misma actividad comercial a objeto de determinar la verdadera calificación de la mercancía como alimento o medicamento; esta intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar, a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural con actividad terapéutica” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)

De lo anterior se infiere, que en virtud del conflicto causado al momento de calificar un Producto Natural como Medicamento o como Complemento Alimenticio, siendo el primero, el que se presenta asociado o combinado a otras sustancias cumpliendo una función de vehículo o excipiente de un principio activo con actividad terapéutica o profiláctica, y el segundo, el que se presenta mezclado o agregado a preparaciones alimenticias, y en vista de la dificultad de dar una clasificación arancelaria a cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales”, la Intendencia Nacional de Aduanas recomendó seguir las medidas utilizadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los efectos de la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”.

Aparte de lo anterior de las pruebas presentadas por la recurrente se puede apreciar extractos del libro “Drogas de Hierbas y Fitofarmacéutica, Un Manual para la Práctica sobre la Base Científica”, documental en la cual se señala:

“Indicaciones: El ginseng deriva de la medicina de A.O., donde la droga ha sido utilizada por miles de años como tónico (y presumiblemente también como afrodisíaco); por lo tanto, no debe juzgarse por el criterio de la moderna terapéutica racional. Esta droga no es un agente terapéutico para el tratamiento de enfermedades particulares sino más bien es un profiláctico que refuerza de una manera no específica (cuyos detalles solamente ahora se han investigado científicamente) la resistencia del organismo a diferentes influencias y estímulos ambientales y/o reduce la disposición o susceptibilidad hacia la enfermedad.

Hoy día, los “principios activos” se consideran que son los ginsenósidos, algunos de los cuales han sido examinados farmacológicamente con detalle, de tal manera que hoy disponemos de una literatura muy extensa; pero otros constitutivos del ginseng tienen también actividad farmacológica.

Además de la mencionada existen otros documentos incorporados a los autos que orientan hacia la misma concepción de lo transcrito, es decir, el carácter terapéutico del ginseng como componente predominante del producto denominado Pharmorat, pruebas documentales que fueron reforzadas con la declaración del testigo experto R.C.C., titular de la cédula de identidad 1.160.834, de profesión médico farmacólogo clínico, y que para el momento de la deposición manifestó desempeñar el cargo de profesor de farmacología Sanitaria en el Instituto Nacional de Higiene R.R., quien señaló en la respuesta a la décima pregunta (folios 632 y 633 del expediente judicial) que:

…el extracto estandarizado de la raíz del Panax Ginseng y adecuadamente dosificado cumple con los criterios de medicamento natural. Segundo, que su balance riesgo beneficio a (sic) sido evaluado con estudios farmacológicos tanto experimentales como clínicos. Tercero, que tiene indicaciones profilácticas y terapéuticas bien definidas. Cuarto, que ha sido aprobado como medicamento natural en Venezuela en definidas condiciones y limitaciones de uso…

Adicionalmente, las pruebas aportadas no fueron impugnadas y no hubo oposición alguna, y tampoco la apoderada judicial de la República repreguntó al testigo experto, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio.

Por otra parte, del expediente administrativo no se desprenden las razones por las cuales la Administración Tributaria y Aduanera aplicó el criterio con respecto al producto específico “Pharmorat”, aun cuando se infiere que es por motivo Comunicado de la Intendencia Nacional de Aduanas INA-100-2002-00200, mediante el cual se determina que la mercancía denominada “VITAMINA PHARMORAT” (EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG 80 MG), es utilizada como complemento alimenticio.

La mencionada comunicación fue emitida por consulta elevada por la Guardia Nacional a través del Destacamento número 53, del Comando Regional 5, de esta forma si bien esta no está dirigida a la recurrente, esta le afecta su esfera subjetiva, toda vez que la Guardia Nacional conforme al Código Orgánico Tributario tiene funciones de Resguardo Nacional y cuyas actuaciones basadas en la mencionada comunicación generan indefectiblemente la retención preventiva de la mercancía y posteriormente el envío de la misma a la Aduana para que realice los ajustes correspondientes, y que en este caso genera el comiso al haber dualidad de criterios en cuanto al régimen legal aplicable en el caso de que sea calificada la mercancía como un alimento o un medicamento, como quiera entonces que el criterio de la Administración Tributaria es errado conforme a las pruebas de autos y como quiera que es de aquellos actos recurribles conforme a los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera que se trata de un acto recurrible. Así se declara.

Como ha quedado demostrado en autos, la recurrente desvirtuó el contenido del antes mencionado comunicado, mediante documentales y la declaración de un experto en la materia, por lo que el producto objeto del presente juicio debe considerarse como un producto con fines terapéuticos.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que el organismo competente para determinar las características de este producto no es la Intendencia de Aduanas, ya que corresponde a la autoridad sanitaria establecerlo y siendo la permisología la correspondiente a un medicamento, este Tribunal debe anular la Comunicación INA-100-2002-00200 emanada de la Intendencia de Aduanas en fecha 22 de julio de 2002. Así se declara.

En consecuencia, constituyendo el “Pharmorat” un Producto Natural, ya que al quedar registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo éste en el presente caso el órgano competente para determinar si un Producto Natural es Medicamento o es Complemento Alimenticio, y no la Intendencia Nacional de Aduanas, y siendo que la Ley de Medicamentos establece que los Productos Naturales son productos farmacéuticos y, por lo tanto medicamentos, el denominado “Pharmorat” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio, como erradamente sostuvo la Administración Aduanera, por lo que este Tribunal Superior declara procedente la clasificación arancelaria dada por la recurrente al producto denominado como “Pharmorat”, y en derivación de ello, nulos los actos impugnados incluyendo las Actas de Reconocimiento e improcedentes las multas impuestas al efecto. Así se declara.

De esta manera quedó asentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en un caso reciente, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, la cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho fallo se señaló:

…Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente…

Quedando resuelta de esta manera la presente controversia, para este Tribunal se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra los actos administrativos antes identificados, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se ANULAN las sanciones impuestas y la comunicación impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Aduanera en un 10% de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2002-000053.

ANTIGUO: 1913

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), bajo el número 178/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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