Decisión nº 1437 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000250. SENTENCIA N° 1.437.-

Vistos, con el sólo informe de la representante legal de la República.

En fecha treinta (30) de Abril de 2008, el ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.594.645, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1989, bajo el N° 39, Tomo 32-A-Pro.; siendo su última modificación en fecha catorce (14) de Agosto de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 211-A-Pro., quien dice estar asistido por la abogada A.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.517.718 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.229; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 1612 de fecha seis (06) de Marzo de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000510, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 925 Unidades Tributarias, de las cuales tan solo recurre la cifra de 900 Unidades Tributarias correspondientes a las sanciones impuestas por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la normativa correspondiente, para los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2008-000250, mediante auto de fecha seis (6) de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación a las partes, así como también solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 110/08 de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, abriéndose la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de Octubre de 2008, la ciudadana A.E.G.O., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de autos, siendo admitido mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación a las partes, luego de lo cual comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, así como también copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, levantándose las siguiente Actas: Requerimiento Nos. RCA-DF-VDF-1612-01 y RCA-DF-VDF-1612-02; Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-5207 y Recepción Nos. RCA-DF-VDF-1612-01 y RCA-DF-VDF-1612-02, todas de fecha diecisiete (17) de Abril de 2007.

Como consecuencia de tales actuaciones, en fecha seis (06) de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° 1612, recurrida parcialmente por lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de 900 Unidades Tributarias, en virtud de que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas para los períodos de Imposición: Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero y Marzo de 2007, así mismo, presentó un atraso en los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado y de los registros de contabilidad superior a un mes, lo que constituye un incumplimiento a lo establecido en los artículos 62, 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo sancionada conforme lo previsto en el artículo 101 numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario, y 102, numeral 2, aparte 2 ejusdem.

La representación judicial de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, alega en su escrito recursorio la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada, por violación al principio de la garantía del delito continuado y el derecho de propiedad, de la siguiente manera:

…(omissis)…En el presente caso, nuestra representada supuestamente incumplió los mismos requisitos en las Facturas de Ventas, desde el mes de Octubre de 2006 hasta Marzo de 2007, siendo pues evidente la pluralidad homogénea de acciones. En segundo lugar, debe haber un mismo y único propósito. Es plausible que la razón de ser de la presunta falta de la satisfacción de los anteriormente mencionados requisitos en dichas Facturas de Ventas emitidas por nuestra representada, obedezca a una misma y única razón o propósito, la presunta falta de cuidado por parte de nuestra representada, y, en tercer lugar, debe producirse una idéntica lesión jurídica. En este caso, la única y posible lesión jurídica producida fue el incumplimiento de los señalados requisitos en las respectivas Facturas de Ventas.

Como puede claramente apreciarse, los supuestos necesarios que configuran la infracción continuada están presentes en el caso que nos ocupa, lo cual tiene como expediente que, se deberá entender que la presunta infracción es una sola y la sanción de la infracción deberá ser una sola, al igual que su medición, y no como pretende la representación fiscal aplicar una sanción computada, medida o cuantificada de manera individualizada por cada período (mes) tributario investigado.

…omissis…

Todo lo expuesto evidencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplica el Artículo 99 del CP ni valora la intencionalidad de nuestra representada en la realización del hecho antijurídico como una intencionalidad Única, que en consecuencia genera como lo ha dicho la propia doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de considerar la pluralidad de hechos violatorios de una única disposición legal producto de una única intencionalidad del sujeto agente como un hecho ilícito Único y solo sancionable como un Único ilícito.

Queda evidenciado pues, que el acto administrativo objeto de esta Impugnación esta claramente viciado de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el Artículo 99 del CP contentivo del principio-garantía del delito continuado, violando así el derecho constitucional de propiedad de nuestra representada, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de LOPA, y así solicito sea decidido por ese honorable Tribunal.

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Así mismo, la recurrente alega la nulidad por falso supuesto de derecho de la Resolución impugnada, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, de la siguiente manera:

…(omissis)…los actos administrativos aquí impugnados están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez la Administración aplica al cálculo de las penas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto recurrido Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RC-1612, de fecha 06/03/2008, aplicando el valor de la unidad tributaria para el 2008 y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Es decir se pretende Sancionar a nuestra representada con una multa calculada a bolívares 46,00 por Unidad Tributaria de acuerdo al valor establecido en la Gaceta Oficial Numero 38.855 de fecha 22/01/2008, cuando lo legal seria aplicar el valor de la Unidad Tributaria establecido para el momento del acaecimiento de los hechos punibles es decir, calcular las multas a bolívares 33.600, para los periodos Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y 37.632 para los periodos de Enero, Febrero y Marzo de 2007, por Unidad Tributaria, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Numero 38.350. de fecha 04/01/06 y Gaceta Oficial Numero 38.603 de fecha 12/01/07.

…omissis…

En efecto, la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del COT, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claramente vulnera el indicado Artículo 24 de la Constitución (principio de irretroactividad de las leyes).

…omissis…

De acuerdo con lo expuesto, es clara la nulidad absoluta que vicia -una vez más- y por inconstitucionalidad el acto administrativo aquí recurridos (sic), toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, razón por la cual solicito a ese Tribunal que declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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Por otra parte la contribuyente alega el vicio de violación al debido proceso y derecho a la presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:

…(omissis)… mi representada solicita la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción impuesta arbitrariamente por el funcionario OSACR MARTINEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.009.615, adscrito a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; no existió el debido proceso, ya que en las Actas de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2007-1612-1 marcado ‘E’ Y (sic) RCA-DF-VDF-2007-1612-2 marcado ‘F’ de fecha 17-04-2007 y Actas de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2007-1612-1 de fecha 17-04-/2007 marcado “G” Y (sic) RCA-DF-VDF-2007-2 de fecha 27-04-2007 marcado ‘H’, elaboradas en Pre- formato y letra y puño del funcionario actuante se puede constatar que en ninguna de ellas se establece ningún tipo de delito ni sanción de tipo tributario a aplicar, no advirtiendo a nuestra representada por escrito de las sanciones a que estaría sometida, por cuanto consideramos que se extralimito (sic) en sus funciones, procediendo al cierre del establecimiento por un lapso de 48 horas, violando el Debido Proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de nuestra representada a la Presunción de Inocencia establecido en la misma Carta Magna, tal y como lo establece nuestra Constitución, se refiere al derecho que tenemos todos los ciudadanos al debido proceso legal en todas las actuaciones que practique la Administración Publica.

…omissis…

En el presente caso no se le otorgo (sic) a nuestra representada un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos imputados, y en base a ello, pudiera la Administración Tributaria, declara nuestra culpabilidad, ya que esta encontró elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestra representada, lo cual evidentemente no ocurrió, ya que se nos presumió culpables y se nos aplico (sic) la sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso, es pertinente destacar, que aun en los procesos de verificación, la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas (apertura, pruebas y decisión) para aplicar las sanciones procedentes, no obstante se nos pretende aplicar por parte de la Administración Tributaria la sanción pecuniaria de 900,00 Unidades Tributarias sin que mediara un lapso probatorio, tal y como lo ratifica el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario en la Sentencia Nº 104/2006 de fecha 24 de Mayo de 2006, Caso Hidromaticos Diana, C.A, (sic)

…omissis…

Como bien podemos observar y en el caso particular a nuestra representada no se le respeto (sic) el debido proceso y su derecho a la presunción de inocencia establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al momento de efectuarse la visita de verificación fiscal, y así solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal.

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De igual forma señala que existen circunstancias atenuantes, ya que la intención de la recurrente fue siempre la de esclarecer los hechos, manteniendo una conducta decorosa y dando cumplimiento a los requisitos omitidos que dieron lugar a la imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en especial en los numerales 2 y 4.

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, como punto previo solicita sea declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario incoado, por cuanto tan solo se encuentra firmado por el ciudadano J.R.R., “quien según el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26-07-1997, fue designado director de la recurrente, pero no acredita el título de abogado. Observándose que en el texto del escrito recursivo, indica que esta asistido por la Abogada Anani E. Gutiérrez Oropeza” quien no suscribió ni firmó el referido escrito.

Y a todo evento a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, respecto al alegato del incumplimiento de los requisitos legales en la emisión de facturas, que podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, señala lo siguiente:

(omissis)… En tal sentido, la Administración Tributaria haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dictó las Resoluciones anteriormente identificadas que complementan y desarrollan la disposición del artículo 63 del Reglamento. Teniendo que, en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiéndose determinados requisitos, cuya omisión constituye incumplimiento de deberes formales.

Dentro de este contexto, quedaría a la Administración Tributaria a través de los procedimientos de verificación o fiscalización que desarrolla para efectuar el control fiscal, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuando el incumplimiento de los requisitos previstos en los mencionados cuerpos legales, lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional esta en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio del derecho a perseguir el debito fiscal correspondiente, que de ser el caso generaría la perdida del crédito fiscal al comprador o receptor del servicio; o si por el contrario, el requisito que se incumple en la factura, es de los llamados requisitos formales, cuyo incumplimiento dará derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados, en su condición de vendedores de bienes o prestadores de servicios, por no haber cuidado el contenido de los datos de las facturas mandadas a elaborar y recibidas de las imprentas autorizadas o por no cuidar que el llenado de las mismas, en el momento de la emisión por la realización de la venta o la prestación del servicio se cumplan con cada uno de los requisitos exigidos en la mencionada normativa; lo cual quedaría tipificado como un incumplimiento a los deberes formales, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

…omissis…

En tal sentido, aprecia esta Representación Fiscal, que la señalada normativa establece un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios, la cual posee eficacia causal entendida como la aplicación de las mismas una vez acaecido el hecho sancionable. Por otra parte, se establece un conjunto de disposiciones normativas con respecto a las obligaciones y deberes impuestos por las respectivas leyes, y la consecuencia jurídica de su incumplimiento de contenido estrictamente tributario serán sancionados conforme a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que establece ‘…Los ilícitos tipificados en el Capitulo II de este Titulo serán sancionados conforme a sus disposiciones.’.

Aunado a esto, refiriéndose al período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado, sostiene que:

(omissis)…Siendo que el impuesto al Valor Agregado ha sido clasificado como un impuesto instantáneo, cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo y es tenido en cuenta por la Ley sólo en cuanto se ha realizado completamente, es necesario destacar lo que al respecto establece la Ley que regula la materia para el establecimiento del periodo de tiempo en el cual se agota el hecho imponible.

…omissis…

En virtud de que el periodo de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por periodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…

...omissis…

Es el caso, que la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas por las ventas que realiza que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante todos los periodos investigados, motivo por el cual procedió un estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, esto es, una cantidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por periodo de imposición investigado

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Por otra parte, respecto al argumento de la recurrente, en cuanto a que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas, podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, señala:

…(omissis)… la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

La anterior consideración no implica afirmar que las infracciones y sanciones de índole fiscal escapen de los principios que determinan al derecho penal, pero sí, que al constituir un derecho represor especial, no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario.

… omissis…

Ahora bien, al margen de cualquier discusión sobre la idoneidad del sistema adoptado en la referida disposición legal, lo cierto es, que esta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que, aplicando las consideraciones doctrinales arriba expuestas, puede afirmarse, sin la menor duda sobre el particular que en el caso analizado nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de que existe en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia, que elimina totalmente la posibilidad de un ejercicio discrecional por parte de la Administración Tributaria frente a la situación de graduar una pena en tales circunstancias, por lo que puede afirmarse, que mediante este mecanismo el legislador logró preservar o proteger la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir.

…omissis…

En tal sentido, esta Representación de la República ratifica los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1612 y las Planillas de Liquidación, antes identificadas de fecha 06 de marzo de 2008, notificadas el 25-03-08, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y así solicito respetuosamente, sea declarado por ese Tribunal.

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La Representación Fiscal rechaza lo alegado por la contribuyente, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por haberse aplicado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, basándose para ello en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, ratificando en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados.

Así mismo respecto al alegato de la recurrente, de que no existió el debido proceso, toda vez que no se dejó expresa constancia en las actas de requerimiento ni de recepción de la comisión de un delito y su respectiva sanción, la administración fiscal realizó un análisis exhaustivo de las actas elaboradas, y constató que efectivamente si están señalados los ilícitos tributarios, en los cuales incurrió la recurrente, así como en el Acta de Recepción consta que la contribuyente presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de manera extemporánea, y por último respecto a la supuesta violación del debido proceso por estar inmotivada la Resolución de Imposición de Sanción, del cual solo produciría la nulidad del acto administrativo, cuando el interesado no haya podido conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicho acto, pudiendo la motivación estar contenida en el acto definitivo o en los actos de mero tramite que se originan en el procedimiento efectuado por la Administración para la obtención de la documentación y soportes del acto administrativo definitivo, susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general.

Por último en relación al alegato de la recurrente, de que le sean aplicadas las atenuantes establecidas en el artículo 96, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal las rechaza de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, los ilícitos formales mencionados anteriormente se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 101 (numeral 3), y 102 numeral 2, siendo esta una sanción de monto fijo y especifico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada periodo y multa de 25 U.T. respectivamente, lo cual conduce a afirmar que ninguna de las dos sanciones se encuentra contenida entre dos limites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.

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- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

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En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

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Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…omissis…

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Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

…omisis…

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Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue firmado por el ciudadano J.R.R., actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, quien dice estar asistido por la abogada A.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.517.718 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.229, la cual no firmó el referido escrito recursivo tal como lo señala la representante del Fisco Nacional, y a quien la referida sociedad mercantil le confirió documento poder ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 18, Tomo N° 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha treinta (30) de Abril de 2008, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario incoado fue presentado por la ciudadana “ANANI E. GUTIERRREZ (sic) OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.229, apoderada de la recurrente LABORATORIOS MULTILENTE (sic), C.A.,…”.

A su vez consideramos conveniente transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:

La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.

A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.

(ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.

ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: P.E.V.H. vs. S.D.V.O.R.).

Este Organo Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha treinta (30) de Abril de 2008, como ya se dijo, se encuentra sin firmar por la apoderada judicial de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso: A.S.M., C.A. Vs. R.A.I., Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

… la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…

.

Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., caso: T.S.A.V.. I.S.A., Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

… Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. A.R.R.- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…

.

De manera que, al haber sido presentado dicho escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal en lo que se refiere a la asistencia de abogado, aunque el presentante según el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, sea Apoderada de la parte, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, debiéndose destacar que la presentante ante la URDD en este caso, ni siquiera aparece identificada de manera expresa en el texto del escrito recursivo como exponente; ya que de serlo habría que destacar que, en todo caso, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, y que a pesar de haberse acompañado al escrito un documento poder, es el ciudadano J.R.R., actuando como representante legal de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, al ser Director de la misma, según se desprende del documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1989, bajo el N° 39, Tomo 32-A-Pro.; y su última modificación en fecha catorce (14) de Agosto de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 211-A-Pro., quien aparece como exponente suscribiendo el escrito recursivo, sin que aparezca la firma de la Abogada con poder, que él dice lo asiste.

En tal caso el funcionario de la URDD, habría dado fe de la presentación de un documento no firmado por la ciudadana A.E.G.O. y solamente firmado por el ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.594.645, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, quedado privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad en cuanto a la asistencia de la referida abogada. Cúbrase con cinta adhesiva transparente, el espacio en blanco destinado a la firma e inutilícese el vuelto de los folios 1 al 31 ambos inclusive. Así se declara.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, o del Acta Constitutiva Estatutaria o Acta de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano J.R.R., quien aparece como exponente, no se hizo asistir por abogado, a pesar de señalar en su escrito lo contrario, pues este Tribunal pudo evidenciar que la persona que se señala como abogado asistente, y que tiene poder otorgado por la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, a saber A.E.G.O., no visó con su firma el Recurso incoado como constancia de su asistencia profesional, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano J.R.R., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, quien dijo estar asistido por la abogada A.E.G.O., igualmente ya identificada, en contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 1612 de fecha seis (06) de Marzo de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000510, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 925 Unidades Tributarias, de las cuales tan solo recurre la cifra de 900 Unidades Tributarias correspondientes a las sanciones impuestas por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la normativa correspondiente, para los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LABORATORIOS MULTILENTES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).---------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000250.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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