Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2004, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, posteriormente declinada la Competencia en los Tribunales Superior Contencioso Administrativo, y habiendo correspondido su conocimiento por Distribución a este Juzgado, por el abogado A.A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 270, Tomo 3-D, de fecha 31 de Mayo de 1948, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A. de efectos particulares Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Inspectoria del Trabajo Accidental en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de enero de 2006, fueron agregados los antecedentes administrativo correspondiente al caso.

En fecha 30 de enero de 2006, se admitió el recurso se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Numeral 12° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 19 de julio de 2006, publicado en el diario El Universal de fecha 20 de julio de 2006 y posteriormente consignado en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se abrió a pruebas la causa, habiendo promovido las mismas el abogado D.C.A., apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.A.U.S. procediendo con el carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, siendo admitidas en fecha 23 de octubre de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio E.M.M. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007, la representación de la parte recurrente solicitó a este Juzgado se dicte la providencia cautelar solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó abrir pieza separada y se decretó procedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó expedir cartel de notificación a los interesados, para ser fijado a las puertas del Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se oyó la apelación que interpusiera el abogado D.C., contra el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2006 y se ordenó la remisión de las copias certificadas siendo acordadas en fecha 19 de diciembre de 2007.

Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, habiendo comparecido al mismo el abogado C.B., en representación de los Terceros Coadyuvantes, igualmente compareció la representación del Ministerio Publico a través del Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado L.M., los comparecientes expusieron sus alegatos y se consignó la respectiva opinión fiscal.

En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio solicitando información en virtud de la interés formulado por la ciudadana Coromoto Villaverde Hernández, acerca de si ha acordado medida cautelar contra la resolución objeto de impugnación en el presente juicio, siendo contestada dicha información mediante oficio emitido por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008 debidamente recibido en fecha 06 de mayo de 2008.

En fecha 08 de mayo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 06 de junio de 2008, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el representante judicial de la parte recurrente que su representada solicito por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la expedición de la Solvencia Laboral, a los fines de cumplir con las exigencias de CADIVI, que se requiere para dar tramite a la solicitud de dólares preferenciales, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo Nº 027-2007-10-41232, fundamentado su decisión a que existe un procedimiento ante la Sala de Sanción, expediente Nº 027-04-06-00044, de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce la parte recurrente que su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, siendo respondido mediante auto R R Nº.112-07 de fecha 21 de diciembre de 2006, que se aprecia de la referida decisión que la Inspectoria da por aprobado el alegato de pago de la sanción impuesta a su representada, siendo la razón por el cual se le había negado previamente la expedición de la mentada Solvencia Laboral, en el acto administrativo cuya reconsideración se pedía, pero al decidir el recurso, el Inspector añade un nuevo elemento, cuál es, la existencia de un expediente en Sala de Fuero Sindical de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 772-03, que contiene la P.a. Nº 215-04 dictada el 21 de enero de 2004 de los ciudadanos C.M.P.A., y otros, que ordenó el referido reenganche, siendo recurrida en nulidad dicha decisión y sustanciado en sede Jurisdiccional por ante este Juzgado, no encontrándose firme la p.a. objeto de impugnación, en otras palabras, no es ejecutable, hasta tanto se resuelva la nulidad que sobre ella se ejerció.

Refiere igualmente que el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, en el expediente signado con el Nº 04-880, al declarar improcedente la acción de amparo que los ciudadanos C.P. y otros, incoaron contra su representada para que diera cumplimiento compulsivo a la P.A. Nº 215-04, dictada el 21 de 2004.

Expresa que el procedimiento de reenganche comenzó en 13 de enero de 2003, contra su representada que devino en la p.a. Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, de lo que se deduce que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que derivo en la decisión recurrida, ni para el momento en la que esta fue proferida (21/01/2004), que se le esta aplicando a su representada un Decreto Presidencial con efectos retroactivo, esto es, el Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, pues los hechos ocurridos y dictado de la propia decisión administrativa recurrida lo fue antes de la entrada en vigencia del susodicho Decreto, violando de manera grosera el Inspector del Trabajo en el Este, el principio de irretroactividad, de progenie constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada para garantizar el ejercicio de libertad de empresa por parte de su representada, en virtud de la existencia de actuaciones y vías de hechos que están causando lesiones graves y de difícil reparación, ya que al impedírsele acceder al dólar preferencial que se tramita ante CADIVI, con el fin de importar la materia prima, que es recesaría para la producción de los bienes de consumo masivo que son de utilidad de la población, al verse su representada impedida e inhibida de comprar materia prima en el exterior, creando con ello la imposibilidad de exhibir a CADIVI, y ante otros organismos el tan exigido documento de solvencia laboral, no cumplir su representada su objeto social, lo que traería como consecuencia la perdida de decenas de trabajadores directos e indirectos, su fuente de trabajo.

Finalmente solicitan mientras dure el proceso, una providencia cautelar, que contenga la orden dirigida al Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que emita a su representada la solvencia laboral, todo de conformidad con el Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, no sirviendo de base la negativa de su expedición, el solo hecho de cursar por ante la Sala de Fuero Sindical un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos consignado con el expediente Nº 772-03, ya que la decisión en el dictada fue recurrida en nulidad, lo que esta siendo sustanciado por este Juzgado, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, siendo acordada la medida cautelar en fecha 14 de agosto de 2007, suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido.

Expresa la representación del recurrente que el acto administrativo recurrido contenido en la p.a. 215-04, incurre en vicios por cuanto presenta omisiones respecto a la notificación de su representada, al no estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicitando se declare la nulidad absoluta de la notificación realizada a su representada.

Denuncia la violación de los artículos 9 y 18, numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo carece de motivación al no contener los hechos y los fundamentos de derechos para la decisión tomada.

Alega que existe una errónea interpretación en cuanto a la aplicación de la norma jurídica por parte del Inspector del Trabajo Temporal, cuando desestima y tergiversa el contenido de la solicitud de reducción de personal, derecho que esta regulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, siendo que tiene copia certificada de la referida solicitud, además de estar por decidir el recurso de reconsideración por el mismo órgano administrativo, sin embargo aplica erróneamente disposiciones legales contenidas en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no se está dentro de los supuesto de un procedimiento de calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 453 eiusdem, como consecuencia de ello se infringe el artículo 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no existir en ella los fundamentos legales pertinentes y así solicita sea declarado.

Asimismo sostiene que la recurrida infringe la falta de aplicación del artículo 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 29, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal C, y finalmente el artículo 655 eiusdem.

Mantiene que en el presente caso se ha perdido el objeto del contrato de trabajo por la decisión de cierre definitivo dictado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, decisión administrativa que quedó definitivamente firme, y eso motivo el cierre del área de inyectable en la empresa, y lamentablemente esos reclamantes identificados en la P.A. viciada, prestaban servicios en dicha área, lo que en base a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lar relación jurídica laboral que los unió, y por razones ajenas a la voluntad de las partes, inexorablemente, se debe extinguir y la decisión que se impugna, es imposible de ser ejecutada, por cuanto no existe el lugar, ni los cargos, para ser desempeñados por los reclamantes, ya que desde julio de 2002, ninguno de los solicitantes ha prestado en forma efectiva su labor para el cual fueron contratados, y cuando el objeto del contrato del trabajo se pierde, es evidente que conforme a las reglas del derecho común, no existe contrato y menos en materia laboral, donde ha sido el mismo estado quien determinó el cierre del área de trabajo en la empresa como el “Inyectable” generando para el empresa un imposible cumplimiento a la providencia no solo por ilegal sino por la perdida del objeto del Contrato de Trabajo, por el hecho de haber mediado un hecho del príncipe que imposibilitaban la relación de trabajo.

Arguye que la p.a. es nula de nulidad absoluta por cuanto quien suscribe la misma no está facultada para tal fin, careciendo la referida persona de cualidad pública deviniendo inexorablemente en su nulidad, y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en P.A. Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por razones de ilegalidad y constitucionalidad y se restituya la situación jurídica administrativa lesionada y violatoria de normas legales y constitucionales.

OPINION FISCAL

Sostiene la representación del Ministerio Publico, que la inspectorìa del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba al haber ignorado en la oportunidad de decidir el contenido del oficio Nº 09898, de fecha 30 de julio de 2002, emanada de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que ordenaba el cierre del sitio de labores de los trabajadores reclamantes, siendo que dicha prueba ha sido determinante en la Resolución del Procedimiento, por cuanto la orden de cierre del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, generaba la necesaria suspensión de la relación laboral por razones de fuerza mayor, de conformidad con el literal h, del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber mediado un hecho del Príncipe que imposibilitaba la continuación de la relación de trabajo, deviniendo en que la P.A. Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, resulta de imposible cumplimiento pues encontrándose cerrado el lugar de trabajo de los reclamantes y estando suspendida la relación de laboral, mal puede proceder el patrono al reenganche y pago de los salarios caídos ordenados en el acto impugnado. Solicitando Finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el representante judicial de la parte accionante, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa se inicia mediante el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.F.C., actuando como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., contra la P.a. de efectos particulares Resolución Nº 215-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo Accidental en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos que incoaran los ciudadanos C.P.A., E.M.R.P., G.C.V.H., R.S.P., J.P.A., L.T.B., Y.D.V.B.B.D.A. GARATE V.

En libelo interpuesto la parte recurrente, alega primeramente la ilegalidad de la P.A. Nº 215 de fecha 21 de enero de 2004, por cuanto hubo vicios en la notificación realizada en fecha 23 de enero de 2004, al no cumplir con los requisitos 73 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no contiene “el texto integro del acto, como tampoco se indica cuales son los recursos que proceden contra dicha decisión administrativa, así como los términos para ejercerlos y órganos ante quien deba interponerse” (sic), al respecto este Juzgador observa:

La notificación del acto administrativo para que produzca sus efectos normales, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que al realizarse la notificación de un acto administrativo debe indicarse, entre otros aspectos, si fuere el caso, los recursos que contra él procedan, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Finalmente, hay que señalar que la jurisprudencia ha asentado que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo de efectos particulares, no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia, y siendo que la recurrente acudió de manera oportuna a los Tribunales Contencioso Administrativos a ejercer el recurso correspondiente, es notorio que fueron convalidados los vicios que al respecto pudo haber tenido la notificación de la p.a. impugnada y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, expediente judicial Nº 204-1027, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini en la que expresó:

…De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. Así la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la administración, pues esta pudiera afectar directamente sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos; no obstante puede ocurrir que aun siendo un auto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia una defectuosa notificación quedará convalidada, si el interesado conociendo la existencia del acto que la afecta recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente y tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala. (Vic., entre otras, sentencia Nro.614 del 8 de marzo de 2006). En el presente caso, si bien es cierto que el análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 10 del expediente judicial) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano por el cual debía interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa del actor, pues la interposición ante las autoridades competentes de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el termino de la Ley. Demuestra que no se le causo indefensión alguna. Mas aun mediante tales actuaciones la parte actora convalido los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo…

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En base a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la no procedencia de notificación defectuosa alegada por la recurrente. Así se decide.

Con respecto a la falsa suposición de hechos alegada por la accionante este Juzgado observa que el mismo denuncia la violación de los artículos 9 y 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, siendo que el Inspector del Trabajo desestimo y tergiversó el contenido de la solicitud de reducción de personal realizada por LABORATORIOS PONCE C.A. en fecha 18 de diciembre de 2002, establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de su Reglamento en donde alegó como fundamento del mismo el Hecho de Príncipe , por haber ordenado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cierre del área de inyectable en donde laboraban los trabajadores, lo que condujo al Inspector del Trabajo a aplicar erróneamente el artículo 457 de la Ley orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que para la fecha en que la empresa solicitó la calificación de despido, esto es 18 de diciembre de 2002, estaba en vigencia el Decreto Presidencia de Inmovilidad Nº 2271, de fecha 13 de enero de 2003, aplicable para el despido justificado de trabajadores o para la suspensión de la relación de trabajo, se requeriría tramitar el procedimiento de calificación estatuido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente este alegato.

La representación de la recurrente sostiene que el conocimiento de las causas tramitadas por ante la Inspectoria del Trabajo le correspondía a los Tribunales del Trabajo, por cuanto los reclamantes exigían el pago de dos (2) quincenas del mes de enero de 2003, no canceladas, que a criterio de este sentenciador se encuentran no ajustadas a derecho, fundamentando tal apreciación en base a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso F.M.R.B., contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.) que señaló:

…esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…Articulo 453: cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitara la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato (…) (Subrayado de la Sala). De las Normas supra transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así y por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En cuanto a la condición del Inspector del Trabajo que dictó la P.a. hoy impugnada, por cuanto carece de la delegación de la titular del cargo, o en su defecto del nombramiento publicado en gaceta oficial; en base a este denuncia es preciso señalar que mediante Resolución Nº 3018 de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo y que fuera publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.173 de fecha 28 de noviembre de 2003, se designó Inspector del Trabajo Accidental al ciudadano Roberto D’Andrea, este Juzgado considera que el vicio alegado carece de sustento jurídico, en virtud de ello se desecha dicho argumento.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que, el conocimiento de la causa tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo, correspondía a los Tribunales del Trabajo, por cuando se pretendía el pago de dos (2) quincenas del mes de enero de 2003, es menester señalar que la norma plasmada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

…Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, (Caso: F.M.R.B., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., señaló lo siguiente:

…esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido o ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo a legada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del sindicato nacional de trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De las normas transcritas se evidencia que el procedimiento iniciado por ante la Inspectoria del Trabajo estuvo ajustado a derecho, en consecuencia se concluye no procede lo solicitado por el recurrente por cuanto la denuncia formulada carece de fundamento jurídico. Así se decide.

En base a que la administración, en la oportunidad de decidir no valoró que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ordenó el cierre del área donde laboraban los Trabajadores reclamantes, y que hacen de imposible cumplimiento la providencia objeto de impugnación, por cuanto había decido el objeto del contrato de trabajo, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha precisado lo siguiente:

…En efecto la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencia de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido a ese peso en especifico de ningún tipo, algún medio de prueba en los autos, y que queda demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…

(Negrilla del Tribunal.)

El vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referido a cuando el contenido de un acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución, alude a dos supuestos distintos. El primero se refiere a la imposibilidad física de ejecutar el acto; el segundo, al acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio ilegal en sentido objetivo, como conducta prohibida en la Ley, la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, en la que se dispuso lo siguiente:

…Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos; en tanto reconoce derecho y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto practico en que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legalidad, que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario publico que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la Ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo un decreto de expropiación sobre un bien declarado por inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario publico una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico…

Corre a los folios 76 y 100 del expediente administrativo oficio Nº 09898 de fecha 30 de julio de 2002, emanado de la Dirección General de S.A. y contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos por delegación de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, la cual ordena el cierre de las áreas involucradas en la producción de medicamentos Estériles, asimismo se hizo valer el mencionado oficio dentro de la oportunidad probatoria que fuera consignado por la representación de la empresa LABORATORIOS PONCE C.A. y que corre inserto al folio 104, no siendo objeto de impugnación, ni oposición dentro del lapso que prevé la Ley, ni durante todo el proceso, asimismo en ningún momento los Tercero Coadyuvantes o su representación se opusieron o desconocieron los alegatos esgrimidos por la empresa LABORATORIOS PONCE C.A, ni mucho menos hicieron valer tales argumentos en la oportunidad probatorio, solo su representado se limito a ratificar el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; en virtud de lo cual este Juzgado haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en autos considera que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no haber tomado en consideración el oficio supra mencionado, lo que a juicio de este sentenciador constituye prueba fundamental que debió ser considerada por la Inspectoría del Trabajo en la decisión recurrida, siendo que los ciudadano C.P.A., E.M.R.P., G.C.V.H., R.S.P., J.P.A., L.T.B., Y.D.V.B.B., D.A. GARATE V., prestaban sus servicios en el Área de Inyectable que fuera objeto del cierre ordenado por el mencionado organismo, y en vista que el mencionado cierre ocasionaba la necesaria suspensión de la relación laboral por razones de fuerza mayor y al no haber demostrado los trabajadores que no pertenecían al área objeto del cierre, este Tribunal considera haber mediado el Hecho del Príncipe que impedía la relación de trabajo, trayendo como consecuencia la imposible ejecución de la p.a. Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la relación laboral está suspendida, pues decayó el objeto del contrato de trabajo que existía entre los mencionados y la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.F.C., actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. de efectos particulares Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

A los f.d.R. la situación jurídica infringida, se declara la nulidad absoluta de la P.A. de efectos particulares Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA,

M.G.J.

EXP:4950/EMM

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