Decisión nº 185-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2009-1902

PARTE DEMANDANTE: L.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 16.038.765, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.B.M.R. y A.M., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.627 y 7.437, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 1993, bajo el No.14, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE SEMACA: N.H.C., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.894, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.A.L.G., ya identificado, asistido por el profesional del derecho D.B.M.R., ya identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B..

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió comisión de notificación, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.

En fecha 28 de octubre de 2009, la secretaría L.P. dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil R.A.d.J.d.M.C. y F.J.P., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada BUTTACI MOTORS, C.A., en el juicio que tiene incoado el ciudadano L.A.L.G., signado con el Nro. VP01-L-2009-1902, se efectuó en los términos indicados en la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, y en fecha 13 de noviembre de 2009, vista la reforma de la demanda el tribunal ordenó agregar a las actas el mismo, y por separado se emitirá pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 16 de noviembre de 2009, visto el escrito de reforma el Tribunal admite el mismo en cuanto ha lugar a derecho, haciéndole saber a las partes que una vez vencido íntegramente el lapso concedido a las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar se llevará a efecto la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2009, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar se instaló la misma con la asistencia de ambas partes, las cuales presentaron sus escritos de prueba, y en fecha 09 de abril de 2010, concluyó la audiencia preliminar sin lograse la mediación, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de abril de 2010, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.

En fecha 29 de febrero de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 30 de abril de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha anterior, el Tribunal fijó para el día viernes once (11) de junio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Luego de varias suspensiones en fecha 02 de noviembre de 2010, se inicio la audiencia de juicio la cual concluyó en fecha 29 de noviembre de 2011, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.

Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil BUTTACI MOTOR´S, C.A., el día 23 de febrero de 2006, en el cargo de Gerente de Repuestos cargo que desempeñó hasta el 15 de agosto de 2008.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:oo m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) y los sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.).

Que en fecha 15 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Laugel Murillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, llamándolo miserable, muerto de hambre, ladrón, estafador.

Que la demandada a través de la Gerente de Recursos Humanos manifestó que todo estaba plenamente demostrado por la auditoría interna realizada por la empresa, lo amenazó con no pagarle sus prestaciones sociales y denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC).

Que lo narrado anteriormente lo realizó en presencia de los trabajadores de la empresa y otras personas, y asimismo, publicó en la cartelera de la patronal, la carta de despido, perturbándolo psicológicamente.

Que la irresponsable denuncia le ocasionó además de la perdida de su trabajo y del sustento familiar, también le produjo dificultades para encontrar otro empleo, por lo que tuvo que mudarse a otra ciudad.

Que la patronal le ha eximido del goce de los beneficios laborales hasta el colmo de no pagarle sus prestaciones sociales, proponiéndole una transacción con pago mínimo para no denunciarlo penalmente.

Que S.B.d.Z., es un pueblo pequeño y se corrió rápidamente el rumor de las causas invocadas por la patronal para el despido.

Que demanda los siguientes conceptos: 1) Daño Moral: Por la perturbación psicológica, depresión, de hacer sido sometido al desprecio, al odio y escarnio público y vejámenes en presencia de los trabajadores de la empresa, la cantidad de Bs.250.000,oo. 2) Comisiones no canceladas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, la cantidad de Bs.32.782,30. 3) Días feriados y descansos (domingo) la cantidad de Bs.61.583,34. 4) Antigüedad; la cantidad de Bs.31.617,98; 5) Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, ya que fue cancelado a un salario inferior al salario normal real, existiendo una diferencia de Bs.19.708,84 de vacaciones y Bs.7.779,8 de bono vacacional; 6) Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs.2.625,16; 7) Diferencia de Utilidades del año 2006, la cantidad de Bs. 8.153,96; 8) Diferencia de utilidades del año 2007, la cantidad de Bs.18.924,27; 9) Utilidades Fraccionadas del periodo 2008, la cantidad de Bs.18.680,51; 10) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.19.465. 11) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.15.984,6.

Que por lo antes expuesto demanda a BUTTACI MOTOR´S, C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.492.494,89)

Por su parte la demandada BUTTACI MOTOR´S, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda en las que fue despedido y fue llamado ladrón, estafador, entre otros calificativos, y que se le haya propuesto una transacción para no denunciarlo ante el CICPC.

Niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, en la cual se sostiene que a pesar de ser cierto que fue citado para rendir declaración

Que es cierto que fue despedido en fecha 15 de agosto de 2008, pero el despido fue justificado, como se evidencia de la participación de despido efectuada por la empresa.

Niega que hayan realizado una denuncia irresponsable que le haya ocasionado además de la perdida de su trabajo y del sustento familiar, dificultades para encontrar otro empleo, y que haya tenido que mudarse a otra ciudad.

Niega que le haya eximido del goce de los beneficios laborales y que no le haya pagado sus prestaciones sociales.

Niega que la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., adeude los siguientes conceptos: 1) Daño Moral: Por la perturbación psicológica, depresión, de hacer sido sometido al desprecio, al odio y escarnio público y vejámenes en presencia de los trabajadores de la empresa, la cantidad de Bs.250.000,oo. 2) Comisiones no canceladas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, la cantidad de Bs.32.782,30. 3) Días feriados y descansos (domingo) la cantidad de Bs.61.583,34. 4) Antigüedad; la cantidad de Bs.31.617,98; 5) Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, ya que fue cancelado a un salario inferior al salario normal real, existiendo una diferencia de Bs.19.708,84 de vacaciones y Bs.7.779,8 de bono vacacional; 6) Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs.2.625,16; 7) Diferencia de Utilidades del año 2006, la cantidad de Bs. 8.153,96; 8) Diferencia de utilidades del año 2007, la cantidad de Bs.18.924,27; 9) Utilidades Fraccionadas del periodo 2008, la cantidad de Bs.18.680,51; 10) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.19.465. 11) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.15.984,6.

Niega que BUTTACI MOTOR´S, C.A., deba cancelarle al demandante L.A.L.G. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.492.494,89)

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante L.A.L.G., promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Constancia de trabajo suscrita por la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., de fecha 08 de enero de 2008, que en original y en folio útil riela con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que fue desconocido por la parte demandada, y habiendo la parte promovente promovido la prueba de cotejo y desistido con posterioridad a éste, el medio probatorio carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.-Recibos de pagos de los salarios fijos y planilla de depósito bancario, en orinales y copias simples, que en treinta y ocho (38) folios útiles riela marcado con la letra B. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos que solo se encuentran suscritos por la parte accionante o suscrita por un tercero, no pueden valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibos de pago o calculo de comisiones sobre las ventas de repuesto de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, además de los meses de enero y febrero de 2008, que en treinta y dos (32) folios útiles riela marcado con la letra C. Con respeto a este medio de prueba los mismos se tratan de documentos privados que fueron desconocidos por la demandada como no suscritos por ella o en su defecto por su personal falseando los hechos y en fraude a la empresa. Por su parte, la parte promovente insistió en la prueba y promovió cotejo, designándose como experta grafotécnica a la ciudadana S.R., quien rindió informe y declaración técnica llegando a la conclusión que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que realizó la firma (grafía) indubitada, en base que poseen 8 puntos característicos individualizantes, este hecho es valorado por este sentenciador, y el valor de la documental será establecido en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibo de pago de utilidades del periodo 2006, que en copia fotostática simple en dos (2) folios útiles riela con la letra D. Con respeto a este medio de prueba los mismos se tratan de documentos privados que fueron desconocidos por la demandada como no suscritos por ella o en su defecto por su personal falseando los hechos y en fraude a la empresa. Por su parte, la parte promovente insistió en la prueba y promovió cotejo, designándose como experta grafotécnica a la ciudadana S.R., quien rindió informe y declaración técnica llegando a la conclusión que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que realizó la firma (grafía) indubitada, en base que poseen 8 puntos característicos individualizantes, este hecho es valorado por este sentenciador, y el valor de la documental será establecido en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006, que en un folio útil riela marcado con la letra E. Con respeto a este medio de prueba los mismos se tratan de documentos privados que fueron desconocidos por la demandada como no suscritos por ella o en su defecto por su personal falseando los hechos y en fraude a la empresa. Por su parte, la parte promovente insistió en la prueba y promovió cotejo, designándose como experta grafotécnica a la ciudadana S.R., quien rindió informe y declaración técnica llegando a la conclusión que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que realizó la firma (grafía) indubitada, en base que poseen 8 puntos característicos individualizantes, este hecho es valorado por este sentenciador, y el valor de la documental será establecido en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Resumen de operaciones en repuestos de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, las cuales no fueron canceladas al ciudadano L.A.L.G., que en cuatro (4) folios útiles riela con la letra F. Con respeto a este medio de prueba los mismos se tratan de documentos privados que fueron desconocidos por la demandada como no suscritos por ella o en su defecto por su personal falseando los hechos y en fraude a la empresa. Por su parte, la parte promovente insistió en la prueba y promovió cotejo, designándose como experta grafotécnica a la ciudadana S.R., quien rindió informe y declaración técnica llegando a la conclusión que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que realizó la firma (grafía) indubitada, en base que poseen 8 puntos característicos individualizantes, este hecho es valorado por este sentenciador, y el valor de la documental será establecido en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Carta de despido suscrita por la demandada BUTTACI MOTORS, C.A., y dirigida al ciudadano L.A.L.G., de fecha 15 de agosto de 2008, que en un folio útil riela con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Participación de despido de fecha 22 de septiembre de 2008, que en copia fotostática simple y en seis (6) folios útiles marcados con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Transacción signada con el Nro.F-16-1669-08, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada que en ocho (8) folios útiles riela marcado con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento suscrito entre las partes que versa sobre las condiciones en que fue prestada la relación de trabajo, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Boleta de citación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica, Penal y Criminalística, Sub Delegación de S.B., relacionado con la causa 24F16-1669-08, que en copia fotostática riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento suscrito por un organismo de Investigación del Estado Venezolano, es valorado por este sentenciador, acreditándose con el mismo que el ciudadano L.L., fue citado a declarar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Titulo de Ingeniero de Sistemas expedido por la Universidad de los Andes, que en copia fotostática simple, riela marcado con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Acta de matrimonio y cédula del ciudadano L.A.L.G., que en dos (2) folios útiles, riela marcado con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.13.- Acta de contestación de fecha 08 de octubre de 2008, presentada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no aporta nada a la solución de la controversia, no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.14.-Hojas de nómina de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., que en copias fotostáticas simples riela en dos folios útiles marcadas con la letra N. Con respecto a estas documentales al referirse a documentales que no están suscritas por persona alguna, ni que pudo constatarse su autenticidad y veracidad por algún otro medio de prueba, este sentenciador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.15.- Nota de prensa del Diario El Nacional, de fecha 15 de agosto de 2009, Nro.23623690, que riela marcado con la letra Ñ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una publicación de un periodista en un Diario o periódico, referente al Derecho de Protesta, que no está ventilado en la presente causa, por lo que el medio de prueba se tiene por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pagos de los salarios fijos desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de agosto de 2008 y los recibos de pagos o calculo de las comisiones sobre las ventas de repuestos desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de febrero de 2008, el registro diario de ventas del Departamento de Repuestos desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de julio de 2008, con excepción de los originales que fueron consignados en el mes de julio de 2008, marcados con las letras B y C. Con respecto a este medio de prueba, la demandada no exhibió las documentales de pago solicitadas, y al haber quedado acreditada mediante la prueba de cotejo que las documentales fueron suscritas por esta, queda establecido el contenido de los mismos, y su valor probatorio será establecido en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De las nóminas de trabajadores con el detalle de los cargos, códigos y salarios desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de agosto de 2008. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- De los recibos de pagos de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 y bonos vacacionales de los periodos 2006-2007, 2007-2008, con excepción de los originales que fueron consignados marcados con las letras D y E. Con respecto a este medio de prueba, la demandada no exhibió las documentales de pago solicitadas, y al haber quedado acreditada mediante la prueba de cotejo que las documentales fueron suscritas por esta, queda establecido el contenido de los mismos, y su valor probatorio será establecido en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Resumen de operaciones en repuestos y registros de ventas en el Departamento de Repuestos en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, que se encuentra consignado con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en poder de la parte contraria, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- De las declaraciones juradas de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS, C.A., los libros de contabilidad libro diario, libro mayor y libro de compraventas, de los años 2006, 2007 y 2008. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXPERTICIA:

    3.1.- Experticia contable sobre los libros de Contabilidad: Libro Diario; Libro Mayor, Libro de venta o compra de los años 2006, 2007 y 2008. En fecha 30 de noviembre de 2011, la experta contable designada por el Tribunal Dexy Parra, consignó experticia contable en la que determinó luego de revisar los libros contables, software contables y soportes de nóminas, que no solo se evidencian pagos de comisiones a los vendedores de repuestos, más no así al Gerente de Repuestos, informe que es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    4.1.- El ciudadano V.S., indicó que conoce a las partes por ser cliente de la empresa, e indicó que vió la carta de despido en la cartelera, esta testimonial es valorada, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- El ciudadano Y.B., indicó que conoce a las partes por desempeñarse como vendedora de repuestos, que devengaba comisiones más salario mínimo, devengando 60 días anuales de utilidades, y asimismo manifestó que la ciudadana Laugel Morillo que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos llamó miserable y ladrón al ciudadano L.A.L.G., esta testimonial no es valorada, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no le merece fe a este sentenciador por que a juicio de quien sentencia la testigo mintió. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- El ciudadano D.B., indicó que conoce a las partes por desempeñarse como vendedor de repuestos, no obstante ello, este sentenciador no valora este testigo por cuanto se contradijo en sus declaraciones al indicar que el accionante renunció y luego indicar que vio la carta de despido publicada en la cartelera, razón por la cual esta testimonial no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.4.- En referencia a la testimonial jurada del ciudadano J.P., el mismo no acudió a la audiencia de juicio, razón por la cual no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de las vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, en originales rielan en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como suscritos por la parte contraria, al no haber sido desconocidos por ésta se tienen como reconocidos, acreditando que recibió como pago de los periodos vacacionales 2006-2007 y 2007-2008, las cantidades de Bs.538,97 y Bs.559,57, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, acompañado del depósito bancario BOD No.140412077, equivalentes al 16,67% sobre los salarios devengados cada año. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como suscritos por la parte contraria, al no haber sido desconocidos por ésta se tienen como reconocidos, acreditando que recibió como pago de utilidades las cantidades de Bs.824,03 y Bs.1.155,7, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibos de nómina, que en original y en cuarenta y cuatro (44) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como suscritos por la parte contraria, al no haber sido desconocidos por ésta se tienen como reconocidos, acreditando el pago de salarios en el periodo 01-12-2006 al 15-11-2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Comunicaciones de fechas 12 y 19 de junio de 2008, en originales y en dos (2) folio útiles. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella y no fueron desconocidos son valorados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Participación de despido de fecha 22 de septiembre de 2008, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental firmada y sellada por la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Actuaciones del Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2008, con motivo al Inventario y Auditoría efectuado en el Departamento de Repuestos de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., en cinco (5) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una actuación de un tribunal de la República, este puede dejar constancia del estado de cosas tendentes a desaparecer con el transcurso del tiempo, no obstante ello, al no estar anexa el acta de inventario levantada al efecto, no puede acreditarse en juicio el resultado obtenido, no obstante se acredita en juicio que la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Expediente No.VP01-R-2010-71 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., donde se señalan como imputados al ciudadano L.L.G., J.A.S.N., A.V.M. y N.P., en perjuicio de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., por el delito de estafa. Con respecto a este documento publico que fuera consignado por la parte demandada antes de rendir los últimos informes, por lo cual es admisible en el proceso, se evidencia que la demandada BUTTACI MOTORS, C.A, y el CICPC, tienen como elementos de convicción de la presunta estafa del referido ciudadano inventario en el cual se evidencia un faltante de más de 800 piezas o repuestos, el compromiso de pago de la sociedad mercantil Súper Carrocería Los Andes, C.A., que señala que le fueron entregados los repuestos que resulten faltantes en el inventario y facturas con alteraciones en las descripciones y precios en perjuicio de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., información esta que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - INFORMES:

    2.1.- Contra la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA), en su sede ubicada en el Centro Sur América, entre Avenida F.d.M. y Tamanaco, con calle Mohedano, piso 9, Urbanización El R.C., a los efectos de que informe: a) Si la empresa transfirió los recursos monetarios en beneficio del ciudadano L.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nro.16.038.765. 2) Informe el lapso durante el que disfrutó L.A.L.G.d. beneficio a través de la tarjeta electrónica Nro.6219841034339714, y si la empresa que cancelaba el beneficio era BUTTACI MOTORS, C.A., 3) Informe si emana de la empresa TEBCA, el resumen que se acompañó en el numeral 7. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado esta sociedad mercantil la información correspondiente, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Contra la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal de Juicio, si el 22 de septiembre de 2008, se participó el despido justificado de L.A.L.G., por parte de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., quedando anotado como asunto 22-09-08-000003P. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado esta Unidad la información correspondiente, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- A la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, a los efectos de que informe si por ante esa oficina cursa expediente Nro.F-16-1669-08, en la cual se encuentran como investigados los ciudadanos J.A.S., N.F., A.V. y L.A.L., con indicación de la fase en la que se encuentra dicha causa. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado la Fiscalía la información correspondiente, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal Avenida Bolívar de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si efectivamente se efectuó la transferencia de la suma de Bs.1.155.694 (para la fecha) el día 31 de octubre de 2007, a la cuenta Nro.187926580 por parte de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., en beneficio del ciudadano L.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nro.16.038.765, según el deposito Nro.140412077; b) Certifique la legitimidad, existencia y validez del Deposito Bancario Nro.140412077 de fecha 31-10-2007. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado el Banco Occidental de Descuento la información correspondiente, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - TESTIMONIALES:

    El ciudadano LAUGEL MURILLO, señaló que conoce a las parte por ser Gerente de Recursos Humanos, señalando que devengan por concepto de utilidades 60 días o lo que es lo mismo 16,67% de lo devengado, información esta que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues considera quien sentencia que el hecho que sea un trabajador de la demandada no es óbice para su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La ciudadana ZULVEIRA BRACHO, señaló que conoce a las parte por trabajar en el Departamento de facturación, señalando que devengan por concepto de utilidades 60 días o lo que es lo mismo 16,67% de lo devengado, información esta que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues considera quien sentencia que el hecho que sea un trabajador de la demandada no es óbice para su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La ciudadana M.S.R., señaló que conoce a las parte por haber sido contratada por la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., para realizar una auditoría interna del 4 al 8 de agosto de 2008, encontrando faltas e inconsistencias en los procesos en el Departamento de Repuestos, información esta que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano G.C., señaló que conoce a las parte por haber sido contratada por la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., para realizar una auditoría interna del 4 al 8 de agosto de 2008, encontrando faltas e inconsistencias en los procesos en el Departamento de Repuestos, desorden, incumplimiento de los deberes fiscales, salida de repuestos sin facturas, venta de productos por debajo del costo de adquisición, etc., información esta que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En referencia a la testimonial jurada de la ciudadana K.C., esta no acudió a la audiencia de juicio, razón por la cual no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada aceptó el tiempo de servicios y la fecha de terminación de la relación de trabajo, más negó que el despido fuera injustificado, por lo que le corresponde probar lo justificado del despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, el accionante reclama comisiones, diferencia por la incidencia de las comisiones y daño moral, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba de tales hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se procederá a examinar cada uno de los conceptos peticionados por el accionante L.A.L.G., del cual quedó establecido desempeñaba el cargo de Gerente de Repuestos, con un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 22 días.

    COMISIONES NO CANCELADAS: El accionante reclama comisiones no canceladas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, sobre este particular se hace necesario señalar que la parte demandada presentó documentales denominadas recibos de comisiones que rielan del folio 131 al 154 del expediente, estas documentales fueron atacadas por la parte demandada alegando que no fueron suscritas por ella, y que en el supuesto que ello resultare así, resultaría un fraude entre la trabajadora firmante y el demandante, pues el ciudadano L.A.L.G., no devengaba comisiones por lo que nunca le fueron pagadas las mismas.

    Así las cosas, se evidencia del resultado de la experticia grafotecnica realizada al efecto de determinar la autenticidad de la firma, que las documentales dubitadas fueron firmadas por la misma persona que firmó las documentales indubitadas, a saber, la ciudadana N.F., quien fuere Administradora de la demandada. No obstante los resultados obtenidos de la experticia grafotecnica, que denotan claramente que ciertamente el documento fue firmado por la administradora, quien junto al demandante fuera denunciada por la patronal por estafa.

    Por esta circunstancia particular, se hizo necesario verificar que la documental no resultare fraudulenta, a saber que no se ajustara a la realidad, pues el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias impera en las relaciones laborales para las dos partes sin distingos, para verificar la veracidad de la documental que refleja un listado de comisiones no pagadas, se procedió mediante una experticia contable a verificar los libros (Diario, Mayor e Inventarios), el Mayor Analítico (registro de todos los movimientos de la empresa: Entradas, salidas, compras, ventas, costos, egresos, etc.) nóminas, registro contable SISCOM e INFOAUTO, y no se evidenció que el ciudadano L.L., hubiere devengado durante el decurso de su relación de trabajo comisiones, por lo que en uso del sistema de valoración de pruebas: sana crítica, no se valoran los recibos de comisiones que rielan del folio 131 al 154 pues contienen información que no se ajusta a la realidad de los hechos, y se declara improcedente la solicitud de cobro de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: El accionante reclama el pago de diferencias en los días de descanso y feriados por la incidencia de las comisiones, sin embargo, quedó determinada la improcedencia del pago de las comisiones, razones por las cuales el pago de las diferencias de días de descanso y feriados basadas en ellas resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2006 Y 2007: El accionante reclama el pago de las diferencias en las utilidades por la incidencia de las comisiones, sin embargo, quedó determinada la improcedencia del pago de las comisiones, razones por las cuales el pago de las diferencias de utilidades basadas en ellas resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 y 2007-2008: El accionante reclama el pago de diferencias en las vacaciones y bono vacacionales de los periodos 2006-2007 y 2007-2008 por la incidencia de las comisiones, sin embargo, quedó determinada la improcedencia del pago de las comisiones, razones por las cuales el pago de las diferencias de vacaciones y bonos vacacionales basadas en ellas resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo vacacional 2008-2009, no obstante ello, al haber quedado establecido que el despido efectuado por la patronal fue justificado, a tenor de lo establecido en el artículo

    ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de la antigüedad, alegando que su salario estaba conformado por una parte fija y una parte variable: De manera que al estar las partes contestes con el hecho que el accionante devengaba una parte fija que equivalía al salario mínimo, y al haber quedado establecido previamente que el accionante no devengaba comisiones, a saber la parte variable que alega devengar, razón por la cual se procederá a calcular la antigüedad, en razón de los salarios expresados por la parte demandada, excluyendo las comisiones. Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes; asimismo se calculó la antigüedad adicional a razón de 2 días acumulables por año o fracción superior a los 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de su reglamento, según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PERIODO SALARIO

    BASICO

    MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALIC

    UTILIDADES ALIC BONO

    VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO ANTIGÜEDAD

    MENSUAL ANTIGÜEDAD

    ADICIONAL

    Feb-06 124,205 4,14 3,04 0,08 7,26

    Mar-06 465,75 15,53 3,26 0,30 19,09

    Abr-06 465,75 15,53 3,29 0,30 19,11

    May-06 465,75 15,53 3,31 0,30 19,14 95,69

    Jun-06 465,75 15,53 3,39 0,30 19,22 96,10

    Jul-06 465,75 15,53 3,48 0,30 19,30 96,52

    Ago-06 465,75 15,53 3,56 0,30 19,39 96,93

    Sep-06 512,32 17,08 3,64 0,33 21,05 105,26

    Oct-06 512,32 17,08 3,70 0,33 21,11 105,54

    Nov-06 512,32 17,08 3,76 0,33 21,17 105,83

    Dic-06 512,32 17,08 3,81 0,33 21,22 106,11

    Ene-07 512,32 17,08 3,87 0,33 21,28 106,40

    Feb-07 512,32 17,08 3,24 0,38 20,70 103,50

    Mar-07 512,32 17,08 3,30 0,38 20,76 103,79

    Abr-07 512,32 17,08 3,36 0,38 20,81 104,07

    May-07 614,79 20,49 3,41 0,46 24,36 121,82

    Jun-07 614,79 20,49 3,52 0,46 24,47 122,33

    Jul-07 614,79 20,49 3,62 0,46 24,57 122,84

    Ago-07 614,79 20,49 3,72 0,46 24,67 123,35

    Sep-07 614,79 20,49 3,82 0,46 24,77 123,87

    Oct-07 614,79 20,49 3,38 0,46 24,33 121,65

    Nov-07 614,79 20,49 3,04 0,46 23,99 119,94

    Dic-07 614,79 20,49 3,89 0,46 24,84 124,21

    Ene-08 614,79 20,49 3,38 0,46 24,33 121,65

    Feb-08 614,79 20,49 4,62 0,51 25,63 128,15 47,92

    Mar-08 614,79 20,49 5,39 0,51 26,39 131,95

    Abr-08 614,79 20,49 4,80 0,51 25,81 129,03

    May-08 799,23 26,64 5,39 0,67 32,69 163,46

    Jun-08 799,23 26,64 5,39 0,67 32,69 163,46

    Jul-08 799,23 26,64 5,39 0,67 32,69 163,46

    Ago-08 799,23 26,64 4,62 0,67 31,93 159,66

    ANTG 108, pagr 1°, literal c) 31,93 638,60 69,28

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Bs.4.005,18 Bs.117,20

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Bs.308,78

    TOTAL ANTIGUEDAD

    Bs.4.431,16

    El total de la antigüedad suma la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.431,16). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PERIODO GACETA TASA APLICABLE ANTIGÜEDAD

    ACUMULADA INTERES

    MENSUAL

    May-06 38.452 12,15 95,69 0,97

    Jun-06 38.476 11,94 191,80 1,91

    Jul-06 38.495 12,29 288,31 2,95

    Ago-06 38.517 12,43 385,25 3,99

    Sep-06 38.537 12,32 490,51 5,04

    Oct-06 38.560 12,46 596,05 6,19

    Nov-06 38.580 12,63 701,88 7,39

    Dic-06 38.600 12,64 807,99 8,51

    Ene-07 38.622 12,92 914,39 9,84

    Feb-07 38.640 12,82 1017,89 10,87

    Mar-07 38.660 12,53 1121,68 11,71

    Abr-07 38.680 13,05 1225,76 13,33

    May-07 38.700 13,03 1347,57 14,63

    Jun-07 38.722 12,53 1469,90 15,35

    Jul-07 38.743 13,51 1592,74 17,93

    Ago-07 38.766 13,86 1716,09 19,82

    Sep-07 38.783 13,79 1839,96 21,14

    Oct-07 38.783 14,00 1961,60 22,89

    Nov-07 38.806 15,75 2081,54 27,32

    Dic-07 38.847 16,44 2205,75 30,22

    Ene-08 38.869 18,53 2327,39 35,94

    Feb-08 38.885 17,56 2503,47 36,63

    Mar-08 38.905 18,17 2635,42 39,90

    Abr-08 38.926 18,35 2764,45 42,27

    May-08 38.946 20,85 2927,91 50,87

    Jun-08 38.968 20,09 3091,38 51,75

    Jul-08 38.989 20,30 3254,84 55,06

    Ago-08 39.009 20,09 4313,96 72,22

    TOTAL INTERESES Bs.636,67

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa, lo cual resultó la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.636,67) conforme se detalla en el cuadro:

    UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama por concepto de utilidades la proporción al tiempo trabajado, a razón de 120 días, no obstante ello la demandada BUTTACI MOTORS, C.A., alegó que le corresponde el 16,67% de lo devengado en el año, y en efecto quedó demostrado con las documentales que rielan en los folios 164, 217, 219 y 220 del expediente (pieza I), que efectivamente la demandada cancelaba el 16,67% de lo devengado en el año. De manera que le corresponde el 16,67% de devengado en el año 2008, conforme a las remuneraciones que quedaron establecidas para el calculo de antigüedad, a saber Bs.5.656,08, resultando una antigüedad fraccionadas de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.942,86). ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama estas indemnizaciones, al considerar que su despido no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en la Ley, y solicitó se declarase extemporánea la participación de despido efectuada por la patronal.

    En este sentido se evidencia de los autos que la demandada fundamenta su despido en los literales e), h) e i) de la Ley Orgánica del trabajo, alegando lo siguiente:

    Nuestra representada, se vio en la necesitad de proceder justificadamente a ese despido, toda vez que los auditores internos, gerentes y otras personas de la jerarquía decisoria de la misma, venían observando algunas inconsistencias e irregularidades operativas, administrativas e incluso fiscales, por lo que se procedió a una auditoria externa, de la cual se obtuvieron entre otras, las siguientes conclusiones

    .

    • Violación a los parámetros de seguridad del sistema operativo de control de inventario y ventas; ya que se determinó que no hay concurrencia entre el inventario físico y el inventario del sistema.

    • Se determinó desorden y desorganización en el área de estanterías, archivos, mesones y áreas de atención al usuario y al consumidor.

    • Se determinó que no se facturaba según lo imponen los procedimientos, una cantidad de repuestos, que al parecer corresponden a las empresas aseguradoras.

    • Se determinó anormalidades en la recepción de transferencias que contenían fechas actuales, maliciosamente sustentadas en órdenes de servicio abiertas al momento y cuyos repuestos ya habían sido entregados en fecha anterior.

    • Se ejecutaron cambios inconsultos en el Sistema Operativo del departamento, destinados a quebrar el orden interno legalmente aceptado y proceder a “complacer” a los clientes según lo expresado por lo mismo trabajadores bajo la dirección del Gerente de área.

    • Se determinó que bajo la responsabilidad del gerente del departamento, se efectuaban cambios operativos ilegales, de carácter maliciosos, ejecutados con pleno conocimiento y abuso de las normas procedimentales, por lo que no se trata de una conducta imprudente, ni negligente, sino absolutamente intencional, como el hecho de crear “ofertas” a nivel del sistema para proceder a vender repuestos y/o accesorios con un precio muy inferior al precio de venta real de esos repuestos y/o accesorios.

    • Se determinó que las transferencias de repuestos para la satisfacción de Garantías a clientes y propietarios de vehículos Chevrolet, no se descargaban en el sistema, llevando de tal manera un proceso paralelo, manual de control.

    • Se determinó que se entregó gran cantidad de repuestos a otros empleados de la empresa, sin la debida orden de entrega, ni autorización de crédito emitida por el superior respectivo.

    • Se determinó que se efectuaban ventas de repuestos y otros por debajo de venta asignado al producto, tomando dicha determinación por su cuenta y su albedrío.”

    Como puede evidenciarse de la transcripción parcial de la participación de despido efectuada por la patronal, las causas de la terminación de la relación de trabajo son múltiples, y sobre las pruebas de éstas encontramos en el expediente penal experticia realizada por el CICPC, donde se evidencia que en Departamento de Repuestos que Gerencia el demandante, existen fallas en el inventario de más de 800 repuestos, existen alteraciones en las facturas, y mal manejo del software de control de inventario, que sin indagar en el carácter doloso y delictual de ello, denota un incumplimiento grave a los deberes impuestos por la relación de trabajo y perjuicio material causado con negligencia grave (a lo menos) en las pertenencias de la empresa, tipificadas en el artículo 102, literales i) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, siendo que el despido realizado por la patronal se ajusta a las razones que el legislador tipifica como causales justificadas de terminación de la relación de trabajo, el despido efectuado por la patronal RESULTA JUSTIFICADO. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se declare injustificado el despido por extemporaneidad de su participación ante el Juez de Estabilidad, ya es criterio reiterado que la presunción de injustificado del despido por la no participación, es una presunción iuris tantum, y habiendo pruebas de lo ajustado a derecho del despido, poca importancia reviste la no participación oportuna. ASÍ SE ESTALECE.-

    DAÑO MORAL: El accionante solicita indemnización por daño moral debido a que BUTTACI MOTORS, C.A., lo despidió:

    …[E]ntregándole una carta de despedido y comenzó a llamar a su representado que era un miserable, muerto de hambre, ladrón, que había estafado a la empresa y que estaba plenamente probado con la auditoria que realizó al departamento de repuestos, y la carta de despedido que le estaba entregando se mostraba que el era el principal responsable de la estafa, lo amenazó con no pagarle sus prestaciones sociales y que lo iba a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), en presencia de los trabajadores de la empresa y otras personas y asimismo publicó en la cartelera de la patronal, la carta de despedido, sometiéndolo a un estado de angustia y desesperación, agravado por sus malos tratos, perturbándolo sicológica y emocionalmente, causándole daños morales como consecuencia de haber sido sometido a maltrato, al desprecio, al odio y al escarnio público y produciéndole lesiones a su dignidad como trabajador y profesional de Ingeniería en Sistema y su honor como persona humana y daños psicológicos, además que la denuncia irresponsable le ocasionó la perdida de su trabajo y del sustento familiar, también le produjo dificultada para encontrar otro empleo...

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2007, en Sala de Casación Social, en la demanda del ciudadano Nunzio Basile Colosi contra la sociedad mercantil Distribuidora de Licores la Botella de Oro C.A., caso en el que se peticionaba indemnizaciones por daño moral, el Tribunal dejó sentado lo siguiente:

    “[E]n el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.

    De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

    En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide. (El subrayado y las negritas son nuestras)

    Asimismo, en sentencia de fecha del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político-Administrativa

    Establecido lo anterior, se constata que la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar si se le causaron al demandante daños morales y materiales que ameriten una indemnización pecuniaria, con motivo de los hechos que se sucedieron con ocasión a la investigación sobre presuntas irregularidades en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dieron lugar a un procedimiento llevado a cabo por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a petición de la Presidencia de dicho Instituto, y que luego ocasionaron el inicio de una investigación penal que finalmente fue conocida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su sobreseimiento.

    A este respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica ha dispuesto que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesaria que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la sentencia N° 2495 de fecha 8 de noviembre de 2006, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

    ‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.

    ‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.

    La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

    En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:

    ‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

    En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización…

    Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.

    Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007). (…)

    En consecuencia, como quiera que la denuncia penal que originó la investigación efectuada contra el demandante no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, y visto que en el presente juicio el demandante no proveyó los elementos de convicción necesarios para que fuese determinado si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible, debe concluirse en la improcedencia de la pretensión indemnizatoria de la parte actora. Así se declara.

    Por las razones expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano J.J.R., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la ciudadana R.d.C.B.A.. Así se declara.

    De manera que le correspondía a la parte accionante probar que la denuncia efectuada BUTTACI MOTORS C.A., fue realizada con dolo o culpa, es decir la comprobación de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, a los fines o dando como resultado un daño a su reputación y la honra del ciudadano L.A.L.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Primero pasará a determinar el Tribunal si hubo una concertación dolosa o culposa para dañar al ciudadano L.A.L.G.. En este sentido, de los medios de prueba que corren insertos en los autos se evidencia de las documentales específicamente de la copia del expediente penal, que la patronal realizó un inventario en la cual se constató un faltante de más de 800 piezas o repuestos, alteraciones del inventario a nivel de sistema (cambio de descripciones o de precios) y facturas en las que no correspondía el precio a la descripción del producto.

    En este orden de ideas, debe señalar quien sentencia que todos los ciudadanos pueden denunciar ante la autoridad competente los hechos que pudieran revestir responsabilidad penal, y que son los organismos policiales y fiscales los que realizar los procedimientos que a bien tengan efectuar, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, so pena de nulidad de las actuaciones realizadas y las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios competentes.

    De modo que vista la conducta de la demandada BUTTACI MOTOR´S, C.A., como denunciante de presuntos actos irregulares por empleados suyos, se ajusta a la conducta querida por el legislador, a saber, la diligencia de un buen padre de familia, dejando a los organismos competentes la determinación de las responsabilidades a que hubiera lugar y siendo que la denuncia del ciudadano L.A.L.G., se debió -a lo menos- al no cumplimiento de sus obligaciones como Gerente de Repuestos al comprobarse discrepancias entre el inventario físico y en el sistema, además de irregularidades en el sistema y facturación, razones por las que considera quien sentencia que no existió ni dolo, ni culpa por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, siendo que la conducta de la patronal es lícita a saber que se ajusta al ordenamiento jurídico, y que no se evidencia en los autos ninguna muestra que la reputación y el honor del ciudadano haya sido dolosamente o culposamente dañada por BUTTACI MOTOR´S, C.A., y que si bien es cierto que el ciudadano L.A.G., goza de la presunción de inocencia, se evidencia del expediente penal que éste ciudadano, a pesar de que conoce de la existencia del procedimiento en su contra no se ha puesto a derecho, a los fines de que el mismo pueda llevarse hasta su conclusión, por lo que a juicio de quien sentencia el propio accionante habría fomentado –en el caso de que existiesen- las habladurías que alega su representación judicial al citar la frase “pueblo pequeño, infierno grande” al adoptar esa conducta alejada del comportamiento de un buen ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

    Establecido las razones que preceden ante la ausencia de dolo, culpa, y la ausencia de daño a la reputación y el honor del ciudadano L.A.G., pues no quedó evidenciado de modo alguno de haya sufrido una lesión a su honor, pues no probó tampoco que hubiere sufrido depresión por insultos por parte de los representantes de la patronal, no hubiere conseguido empleo o hubiere tenido que cambiar de lugar de residencia como consecuencia de expresiones o actuaciones de la patronal, por lo que la solicitud de daño moral resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho: Antigüedad, intereses de antigüedad y utilidades fraccionadas suman la cantidad de SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.010,69), que deben ser cancelados por la patronal BUTTACI MOTORS, C.A., al ciudadano L.A.L.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES MORATORIOS: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte la sumatoria de los intereses de mora de la cantidad que resulte de la sumatoria de los conceptos que fueron procedentes en derecho, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales Bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados desde el 16 de agosto de 2008 hasta la fecha definitiva del pago, mediante una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal en el caso que las partes no puedan acordarlo de mutuo acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano L.A.L.G., en contra de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad BUTTACI MOTORS, C.A., a pagar al accionante L.A.L.G., la cantidad de SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.010,69), por prestaciones sociales, más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora, que serán calculados conforme se estableció en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No procede la condena en costas por no haberse producido un vencimiento total, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena a pagar a la parte demandada BUTTACI MOTORS, C.A., los gastos ocasionados por la incidencia de la experticia grafotecnica, por haber resultado vencida en dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena a pagar a la parte demandante y demandada, los gastos ocasionados por la incidencia de experticia contable, por haber sido acordada por ambas partes en el proceso.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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G.P.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110185

La Secretaria,

________________

G.P.

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