Decisión nº HG212012000101 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Septiembre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000101

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000132

ASUNTO : HP21-R-2012-000053

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

IMPUTADO: R.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.762, residenciado en Apamates II, calle principal, casa N° 31, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: A.J.O.L..

RECURRENTE: ABOGADO A.J.O.L..

En fecha 29 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.J.O.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ejusden, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en la Audiencia Preliminar celebrada, dándosele entrada en fecha 29 de Agosto de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “……SEXTO: Visto lo manifestado por el imputado en este acto por así como lo solicitado por la defensa y lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado de autos, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD RUIZ GALlNDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1°, Y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la audiencia de presentación al imputado de autos toda vez que las circunstancias no han variado, las Circunstancias de Tiempo modo y lugar que dieron lugar para dictar la privativa de libertad en su oportunidad legal apartándose quien aquí decide, de la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de presentación periódica. Así se declara.…”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado A.J.O., Defensor Privado del ciudadano R.E.R.G., alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, A.J.O.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 100.607, C.I. V- 10.985.118 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter acreditado a los autos de co defensor privado del ciudadano, R.E.R.G., imputado en el asunto arriba indicado, estando en tiempo procesal hábil y con base a lo establecido en los artículos 02, 03, 19, 25, 26, 49.1 51, 137 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos: 8, 9, 13, 28, 125, 190, 191, 195, 283, 300, 328, 329, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo pautado en los artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del mismo Código Adjetivo Penal para interponer el recurso de apelación de auto, para que sea conocido, analizado y decidido por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de consignar el presente escrito en donde procedo formalmente a efectuar la apelación de la decisión dictada por este Tribunal a su digno cargo en fecha: 13-08-2.012, en donde ordena la medida de privación de libertad a nuestro identificado defendido, basándose, entre otras fundamentaciones, en el delito (y negado a todo evento) asociación para delinquir previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL; DEL HECHO IMPUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA SUSTENTAN, Y PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO) Y DEL PETITORIO DE LA FISCALÍA:

1.1.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL: La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Cojedes presentó escrito de acusación en contra de nuestro defendido R.E.R.G., titular de la cédula de identidad número: V- 12. 770.762, venezolano, de 37 años, soltero, sostén de familia: madre e hijos, obrero raso, ayudante de cabillero en la industria de la construcción, con trabajo permanente a las órdenes y bajo la subordinación de un patrono (Lo que está acreditado al folio 37 de los autos); con residencia fija por más de quince (15) años en la casa Nro. 31, ubicada en la calle Principal, cerca del estadio de béisbol, barrio Apamates II, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes (También acreditado a los folios: 29,37, 53, 54 y 55 del expediente) e hijo de F.M.R. (fallecido) y A.G. (Sobreviviente) a quien acusó por los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 48, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Folios: 132 al 146, ambos inclusive).

1.2.- DEL HECHO IMPUNIBLE ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL IMPUTADO: (Se hace la acotación que todos los destacados y subrayados son de este defensor). Al inicio de su escrito acusatorio los Ciudadanos Representantes Fiscales señalan lo siguiente: .....” que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha: 29-05-2.012, un grupo numeroso de personas se trasladaron hasta la carretera convencional troncal 005, vía Tinaco San Carlos y por medio de violencia y amenazas logran el dominio de la vía panamericana, cerrando el paso de vehículos así como el de peatones en el lugar de los hechos, alegando una supuesta protesta laboral, a los fines de dar Respuesta a los reclamos introducidos por el sindicato, en este orden la comisión policial observó que los líderes de dicha manifestación eran los ciudadanos J.G.S. y R.E.R., quienes se encontraban incitando a los trabajadores y desempleados a realizar labores de protesta en forma hostil, obstaculizando el libre tránsito vehicular de la mencionada troncal en ambos sentidos, para posteriormente y luego de fuertes discusiones los mencionados ciudadanos J.G.S. y R.E.R., propiciaron un altercado con armas de fuego que originó la muerte de una persona y huyen del lugar de los hechos siendo perseguidos por la comisión policial no pudiendo ser interceptados logrando evadir la actuación policial...”

1.3.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA SUSTENTAN, SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO:

1°) Acta Policial de fecha: 30-05-2012 (Folios: 11, 12 y 13).

2°) Acta de Inspección Técnica, de fecha: 31-05-2012 (folios: 14 y 15)

3°) Acta de entrevista a testigo presencial ciudadano, J.E.P., de fecha: 31-05-2012 (Folios: 16, 17, 18, 19 y 20).

4°) Acta de entrevista al testigo presencial , ciudadano, J.C.R.J., de fecha: 31-05-2.012 (Folios: 21, 22, 23,24 Y 25).

5°) Acta de Investigaciones penales y experticia de reconocimiento legal y vaciado de información N° 9700-0258-217, de fecha: 01-06-2012 (folios: 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 y sus respectivos vueltos)

1.4.- PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO: Después de sus consideraciones los Ciudadanos Fiscales manifiestan que los preceptos jurídicos aplicables a R.E.R.G. son los contemplados en el artículo 56, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo:..”

1.5.- DEL PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se proceda al enjuiciamiento de R.E.R.G. como autor de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con lo el artículo 48, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera solicitó la admisión del acervo probatorio presentado por la Fiscalía y peticionó se decretara la privativa de libertad en contra de nuestro defendido.

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2.

En fecha: 13-08-2.012, se realizó la Audiencia Prelimar conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representación Fiscal argumentó y fundamentó sus cargos, ratificó la solicitud de admisión de sus pruebas, el pase la juicio oral y público y la privativa de libertad de nuestro defendido, todo en base a los supuestos delitos de: INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS SEGURIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fundamentado el primero en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el segundo en la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así mismo esta defensa privada procedió a rechazar, contradecir, impugnar la acusación fiscal y a oponerse a todo evento a que a nuestro defendido se le aplicara el contenido normativo de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto consideré y considero que la misma no es cónsona con el asunto que se ventila, que no es correcta su invocación y mucho menos su aplicación a este caso en concreto y que en caso de admitirse se estaría incurriendo en un error de derecho que conllevaría la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y esa causal tiene su fundamentación en el principio Iuri Novit Curia, pero, pese a esta oposición y argumentación dada por mi, ante la insistencia del Ciudadano Fiscal, la Ciudadana Magistrada optó por darle la razón a la Fiscalía y en consecuencia admitió totalmente la acusación fiscal, incluyendo la aplicación de la citada Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitió las pruebas fiscales, desechó las de la defensa por consideradas extemporáneas, decretó el pase del asunto a juicio oral y público y dictó la privativa de la libertad a nuestro defendido, manifestando que las condiciones que la motivaron no han variado. En razón de esta declaratoria de privativa de libertad y en vista de que el Tribunal de Control admitió el delito de asociación para delinquir en base a lo establecido en la ya mencionada Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vez de utilizar, en mi criterio, lo establecido en el vigente Código Penal venezolano, cuyas normas que tratan de delitos comunes, tales como el agavillamiento, contemplado en los artículos: 286, 287 y 288, no están derogadas por dicha Ley especial, por que si el legislador patrio así lo hubiera querido pues así lo hubiese plasmado en la nueva Ley especial, por tal razón me veo en la necesidad de apelar de esta decisión por ante el Superior de Alzada correspondiente y para ello hago la fundamentación que sigue:

lII

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Es el caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que

La Ciudadana Juez de Control estimó que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad del encausado en la Audiencia de Presentación Especial no habían variado a la fecha (13-08-2.012) de la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia de ello ratificó dicha privativa, al respecto y para rechazar esta aseveración debo decir que esto, en nuestro criterio, no es así, no es cierto, por cuanto si en el expediente está debidamente acreditado que el encausado posee trabajo permanente bajo la dependencia y subordinación de un patrono, en un lugar geográfico perfectamente ubicado como lo es el Campamento 1, levantado al lado del Matadero de Tinaco, en Tinaco, circunstancia esta corroborada por el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, tal como se evidencia al folio 37 del expediente y ratificada al folio 67: y posee residencia fija en la casa Nro. 31, en la calle principal del barrio Apamates II, al lado del Estadio de béisbol, Tinaquillo, en donde vive junto a su grupo familiar, evidenciado en los folios del 29 al 58, ambos inclusive, lo que evidencia que él tiene raíces en Cojedes, y si analizamos y evaluamos su perfil (Folio 37), podemos ver que su característica personal que es una persona sumamente humilde, sin preparación académica ni profesión alguna, un simple obrero raso, ayudante de cabillero; sus relaciones sociales: Habitante de barrio sin más contacto que las gentes de su medio, y que ni siquiera posee pasaporte y en cuanto a su posición económica, vemos que él no tiene fundos, fincas, parcelas ni automóvil y ni siquiera moto, cuentas bancarias corrientes ni de ahorro, por lo que el mismo depende únicamente del bajo salario que obtiene por su trabajo, que por su condición de simple ayudante es un salario cercano al mínimo, por lo que fácilmente podemos inferir, en primer lugar, que él no está en condiciones de ausentarse del estado y mucho menos del país, por lo que el peligro de fuga queda minimizado por no decir excluido, en segundo lugar, porque él no tiene ni la capacidad intelectual ni los medios para influir en los Fiscales del Ministerio Público, o en el Capitán y demás Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento en el sitio del suceso o en los funcionarios policiales que actuaron como expertos (Aparte de que todos estos funcionarios ya rindieron sus respectivos informes y que estos ya están incorporados a los autos), por lo que el peligro o riesgo de la obstaculización del proceso es casi inexistente y en tercer lugar, porque nuestro defendido no fue capturado en la calle, en una carretera, bajo un puente o en una montaña, sino que él, estando dentro de su propia casa, junto con familiares y amigos, se entregó voluntariamente, sin oponer resistencia alguna, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público que fue a aprehenderlo, lo que demuestra la disposición de este ciudadano a someterse al proceso, por lo que tampoco existe el peligro de que no se pague la pena impuesta (Si esta se produjere) y si aunado a esto observamos que la pena a imponer, si resultaré penalmente responsable, no excedería de Ocho (08) años, hace que también la presunción legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal del peligro de fuga por la pena a imponerse quede sin efecto. Por lo antes expuesto y dado que esta decisión del Tribunal de Control produce un daño directo e indirecto a nuestro defendido porque le impide que él pueda enfrentar su juicio en libertad, de allí la pertinencia y necesidad de apelar y como consecuencia de ello hago la apelación de esta decisión en base a lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4:.” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..” y en base a lo establecido en el artículo 2 y 257 Constitucional muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones se sirva analizar y revisar esta decisión y acuerde, si lo considera ajustado a derecho y a la justicia, la nulidad de la decisión de privar de la libertad a nuestro defendido decretada por la Magistrada de Control y fundamentado en los principios de inocencia y del juzgamiento en libertad establecidos en los artículos 8, 9, 243; 246 y 247 del COOP, solicito se le conceda una medida menos gravosa que le permita enfrentar el juicio en libertad.

SEGUNDA DENUNCIA: violación de la Ley por INOBSERVANCIA o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por cuanto considera esta defensa que es deber de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de sus respectivas competencias, la responsabilidad de garantizar la integridad constitucional y el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad, consagrados en los artículos 49.1, 137 y 257 Constitucional y artículos 19 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la interpretación correcta de las Leyes y aplicando con justeza, sapiencia y proporcionalidad el derecho, con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y con ello el fin y valor máximo de justicia; sin lesionar y menos aun vulnerar derecho Constitucional o Legal alguno que asista a las partes en el proceso y además, evitando las pretensiones que puedan surgir de suplir o cambiar de manera errada la intención, fin, propósito y razón del Legislador Venezolano; ya que si, por vía de ejemplo: los imputados tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales también deben tener el derecho de que se les aplique la normativa de ley que sea la correcta, respetando los principios de objetividad y de proporcionalidad. Explanado esto, pasamos a la fundamentación de la segunda denuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

De igual manera, el Ministerio Público, acusó a R.E.R.G., por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (El destacado y subrayado es de la defensa), esta calificación y la aplicación de la Ley que la contiene fue rechazada por la defensa en la Audiencia Prelimar y dicho rechazo se ratifica ante esta Superior Alzada por considerar que su aplicación en el presente caso constituye un error de derecho y, además, por producir un daño directo a nuestro defendido e indirecto a su grupo familiar que depende de él, ya que, entre otras consideraciones, la penalidad contemplada en la norma objetada impide que el encausado pueda enfrentar su juicio en libertad.

VEAMOS:

La Representación Fiscal para fundamentar su solicitud señaló:

1°) ....” un grupo numeroso de personas se trasladaron hasta la carretera convencional troncal 005, vía Tinaco San Carlos y por medio de violencia y amenazas logran el dominio de la vía panamericana, cerrando el paso de vehículos así como el de peatones en el lugar de los hechos, alegando una supuesta protesta laboral, a los fines de dar Respuesta a los reclamos introducidos por el sindicato, en este orden la comisión policial observó que los líderes de dicha manifestación eran los ciudadanos J.G.S. y R.E.R., quienes se encontraban incitando a los trabajadores y desempleados a realizar labores de protesta en forma hostil, obstaculizando el libre tránsito vehicular de la mencionada troncal en ambos sentidos...”

De lo narrado podemos inferir y concluir en lo siguiente:

  1. que la protesta fue realizada por trabajadores y por desempleados, los primeros (trabajadores) supuesta o realmente dependientes de las diferentes empresas constructoras que hacen las obras del ferrocarril, y que los mismos están o no afiliados a las organizaciones sindicales que hacen vida en la industria de la construcción y los segundos (Desempleados) son personas que supuestamente andan en búsqueda de trabajo para su sustento.

  2. Que Protestaron para reclamar el pago de pasivos laborales que las empresas contratantes, actuando irresponsablemente, no le han cancelado.

  3. Entre el numeroso grupo de participantes se encontraban nuestro defendido R.E.R.G., quien lo afirmó en su declaración inicial y el ciudadano, J.C.R.J., titular de la cédula de identidad número: V- 17.850.679, que también lo confirmó al folio 22.

  4. Que la protesta se realizó en una vía pública, carretera, en sitio despoblado, en zona no residencial, comercial ni industrial, lo que se evidencia en el Acta de Inspección Técnica inserta al folio 14 del expediente.

  5. Los Manifestantes o protestantes (Supuestamente como 200) eran personas provenientes de las poblaciones de San Carlos, Tinaquillo, Tinaco, Guanmontey, Laya, Las Lajitas, El Pao, El Baúl, El Pueblito, La Fe, todos del Estado Cojedes y de los Estados Guarico y Apure,

  6. Esas personas no están formalmente adscritas a organizaciones y mucho menos delincuenciales.

  7. Entre esas personas no existen nexos, vínculos o conexiones ya que estas viven y trabajan en sitios o lugares geográficos distantes entre si.

  8. Es harto difícil que nuestro defendido R.E.R.G., pos sus limitaciones personales, sociales y económicas tenga o haya tenido nexos, vínculos o conexión con dichas personas.

  9. La movilización (Traslado mantenimiento alimenticio y regreso) de tan numeroso grupo de personas requiere en primer lugar de disponer de cuantiosos recursos económicos, que nuestro defendido no posee, en segundo lugar, gozar de poder de convocatoria suficiente para movilizar tanta gente, virtud o cualidad que tampoco tiene R.E.R.G..

    En este punto es necesario señalar y precisar lo siguiente:

    1°) Para La construcción de la vía férrea Anaco-Tinaco, el Gobierno Nacional dividió el trayecto en tramos, asignando estos a las empresas contratantes o sub contratantes y estas contrataron a los trabajadores provenientes de los poblados aledaños o cercanos a cada uno de esos tramos y así vemos que desde Anaco hasta Tinaco, existen numerosas empresas realizando las obras mediante la utilización de mano de obra procedentes de los respectivos sectores poblacionales y, en el caso de Cojedes, desde el límite con el Estado Guarico, o sea, en la población de la Fe, comienza un tramo en el cual se utilizan trabajadores provenientes de los caseríos de La Fe, La Increíble e incluso de Guarico. En el tramo de Las Galeras se emplean personas provenientes de las poblaciones de Arismendi (Estado Barinas) El Baúl, Pao, El Pueblito, Etc. e igualmente se produce en los demás tramos en donde se colocan trabajadores provenientes del oriente del país, de Apure, Caracas, Valencia, San Carlos, Tinaco y Tinaquillo.

    2°) Estos trabajadores son organizados en cuadrillas de diez, doce o más trabajadores y son distribuidos en sub tramos de cada tramo vial.

    3°) Dicha masa trabajadora son autónomas entre si, ya que dependen de diversas empresas contratantes y de asociaciones sindicales distintas y además, estos trabajadores hacen su trabajo y reciben su pago en áreas territoriales lejanas entre si, sin que tengan que trasladarse a ninguna parte para cobrar o para recibir instrucciones técnicas, institucionales o sindicales.

    4°) Como consecuencia de los tres puntos anteriores, entre los diferentes trabajadores, cuadrillas o grupos no existe ninguna conexión contractual ni ningún vínculo real que se le pueda considerar como una asociación, porque a parte del ideal de que son trabajadores que están forjando el ferrocarril, entre ellos no existe ninguna conexidad, ni siquiera en lo sindical por cuanto como ya se dijo, en la gran obra hacen vida varios sindicatos y muchos de esos trabajadores no pertenecen a estas organizaciones, e incluso los Consejos Comunales también participan en la selección laboral.

    Por lo consiguiente y ante la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y la solicitud de dicho Órgano Público de que se le siga juicio a nuestro defendido por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, basándose para ello en lo establecido en la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo y su admisión por parte del Juzgado Segundo de Control, forzoso es el deber de rechazarla y oponemos, dado a que esta defensa considera que se debe ser sumamente cuidadoso en tanto y en cuanto a la aplicación de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada por cuanto ella está dirigida más bien al combate de delitos que trasciendan lo local, es decir, que sean de índole trasnacional, tales como por ejemplo, los delitos de trafico de drogas estupefacientes, el trafico ilícito de armas de guerra o convencionales, la trata de blancas, el blanqueo de dinero provenientes de actos delictuosos y considero que la misma no fue creada para el tratamiento de delitos comunes que de por si ya tienen su tratamiento y su sanción en el Código Penal (Articulos: 286 y 357, 80, 82 y 88), tal como es el caso del agavillamiento de dos o más personas para cometer un determinado delito cuyo fin inmediato, casi siempre es el de producirse un beneficio económico directo, obtener un beneficio más que todo en dinero, pero sin obedecer a grupos organizados y estructurados para cometer hechos o ilícitos penales.

    En este orden de ideas se debe concluir que como su nombre lo indica, la delincuencia organizada la constituye un grupo de personas que se organizan, estructuran en una unidad de manejo y conducción circular y flexible que incluso trasciende la vida de sus integrantes, es decir, va más allá de la propia existencia vital de sus integrantes o miembros.

    Esto es necesario valorarlo muy bien a los fines de no violentar el objeto y la naturaleza de la Ley Especial Contra la delincuencia Organizada, por ello es necesario tener en cuenta que la delincuencia organizada se diferencia de la delincuencia común, porque esta última es cometida por un individuo, cuando mucho dos, o salvo casos específicos en donde opera el agavillamiento y tiene por objeto la comisión de un hecho punible que podría ser una falta o un delito e incluso un delito considerado grave y calificado, pero que no trascienden su escala y proporciones, o sea,, no son cometidos por bandas organizadas (En los términos establecidos en la Ley Especial Contra la delincuencia Organizada y por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por el estado Venezolano el 13-05-2.002, es decir, en este último caso no hay planeación de los hechos delictivos y no se pretende operar en forma permanente a gran escala.

    Para poder aplicar la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada es necesario concatenar el contenido de los artículos 1 y 2 de dicho texto Normativo ya que en el primero se trata del objeto de la misma y en el segundo de la naturaleza jurídica de esta pudiéndose saber a ciencia cierta a qué y a quienes resulta aplicable su contenido normativo.

    En el objeto y la Naturaleza de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada lo primero que hay que tomar en cuenta y señalarse es que la fuerza de la Delincuencia Organizada radica en el establecimiento de a.y.v.q.s. logran a todos los niveles, incluyendo el político, el militar, lo que se hace con actos de corrupción logrando su impunidad. Las organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada emprenden operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil, o comercial, acciones de soborno, extorsión, ofrecimientos de servicio de protección, ocultación de servicios fraudulentos y ganancias ilegales, adquisiciones ilegítimas, Etc.

    La delincuencia organizada constituye uno de los más graves y vitales problemas que dañan y perjudican a la humanidad, no se trata de cualquier hecho punible tipificado en el derecho penal. Debe observarse que cualquier acto delictivo cometido en forma orquestada por dos o más sujetos, per se no se puede calificarse de delincuencia organizada y mucho menos si como lo reconoce el Ministerio Fiscal se trata de trabajadores que reclaman el pago de sus pasivos laborales, trabajadores que son personas humildes que nada saben de asociación y mucho menos de asociaciones para delinquir y muchísimo menos de terrorismo.

    Hay que acotar que esta Ley especial se hizo con el objeto de regular la comisión de delitos que superen los delitos contenidos en el Código Penal toda vez que este último no incluye los delitos de la delincuencia organizada que superan los espacios locales y trascienden a lo trasnacional

    Para aplicar esta Ley se requiere:

    1. que sean tres o mas imputados, lo que no se da en el presente caso.

    2. que un solo imputado represente a una organización o tenga vinculo con una organización criminal o delictuosa lo que tampoco se da en este asunto.

  10. Se repite que si acaso existe algún vínculo, el único posible vínculo con el resto de manifestantes sería el vinculo laboral porque trabajan en el proyecto del ferrocarril, pero, incluso este no es real, debido a que, como también se dijo, estos trabajadores trabajan por cuadrillas y estas están ubicados en tramos y estos están bastante lejos (Más de 30 KM) unos de otros, dando el caso de que algunos trabajadores trabajen el jurisdicción del Estado Guarico y otros en el Estado Cojedes, tal como es el caso del imputado R.E.R.G. que viene de Apure, vive en San Carlos y Trabaja en el Campamento 1 de Tinaco.

    Por otra parte se debe considerar que nuestro defendido en su declaración manifestó que el actuó para reclamar su derecho, no para causar daño a su nación, a su patria, que esa no era su intención y que incluso él no sabía que eso constituyera un delito y si bien es cierto que el desconocimiento de las Leyes no disculpa ni exonera su incumplimiento, no menos cierto es que el Estado a través del Ministerio Público y de otros entes debe publicitar las leyes, en especial las penales y entre estas las recientes para que sean conocidas por la colectividad y sepan a que atenerse.

    Por todas estas consideraciones y dado el daño directo que el Acto Calificatorio Fiscal y su admisión por el Tribunal de control causa un daño directo a mi defendido, al ser éste privado de su libertad y no permitírsele ser juzgado en libertad, es por lo que en base a lo establecido en los artículos 2, 03, 19, 49.1, 137 y 257 Constitucional, en concordancia con 10 pautado en los artículos, 8, 9, 13, 283, 300, 447 ordinal 4 y 448 del vigente Código Penal , apelo por ante la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, de la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en donde admitió la privativa de libertad en contra de mi defendido amparándose en lo establecido en el contenido normativo establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en donde está tipificado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y, basado en el principio y Iuri Novit Curia muy respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de esta Superior Alzada se sirvan analizar y dictar una decisión propia en el presente asunto.

    Es justicia, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil doce (20-8-2.012. fecha cierta de la consignación de este escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:

    (SIC) “…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2012-000132, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado A.J.O.L., en su condición de defensor privado del imputado, R.E.R.G., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2012, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, admitir la calificación jurídica otorgada en el libelo acusatorio, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que detenta el acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

    I

    DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

    La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre el mencionado encartado, señalando, entre otras cosas, que en su criterio si variaron los fundamentos que dieron origen a la imposición de la aludida medida ya que su patrocinado tiene raíces en el estado Cojedes, posee un trabajo en la entidad, no tiene pasaporte, ni posición económica que le permita sustraerse del proceso, por lo que no opera el peligro de fuga, así como tampoco posee la capacidad intelectual para influir en los sujetos procesales intervinientes, lo que desvirtúa el peligro de obstaculización, por lo que la juzgadora de instancia ha debido sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa. Asimismo, apela del fallo por considerar que la calificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho, lo que le causa un gravamen al sindicado de autos, al impedírsele, con base en los reprochables endilgados, el que asuma el proceso en libertad.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que la juzgadora de instancia, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos, esgrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, dados los bienes jurídicos vulnerados por los mismos, los elementos de convicción que existen en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización que debe presumirse, fundamentan el mantenimiento de dicha medida, siendo que los fundamentos que originaron su imposición no variaron.

    Tal y como se observa, los diferentes argumentos esgrimidos por la defensa técnica a los fines de sustentar el cambio de la medida de coerción personal, tales como residencia del imputado, trabaja del mismo, capacidad económica, capacidad intelectual, entre otros, fueron a.e.l.a. de presentación por aprehensión en f1agrancia del encartado, determinando que se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la juzgadora de instancia verifico nuevamente si se encontraban aun satisfechos dichos postulados, arribando a la conclusión de que los mismos permanecían vigentes, lo cual hacia necesario el mantenimiento de dicha coerción personal, a los fines de asegurar la comparecencia del sindicado a los actos ulteriores del proceso y por ende, la consecución de la justicia, por lo tanto, se observa como aun nos encontramos ante delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado como el autor o partícipe en dichos ilícitos, así como peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que legitiman y hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, razón por la cual, a criterio de la vindicta pública, el fallo adversado se encuentra plenamente ajustado a derecho.

    Por otra parte, el recurrente delata la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en su criterio lo hechos no se subsumen en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, lo cual, en su criterio le causa un gravamen a su patrocinado. En cuanto a este particular, primeramente se observa que el impugnante no expresa en qué consiste la violación de la ley que señala, ya que no expresa que norma legal se violo, ni como se violo, bien sea por inobservancia o errónea aplicación, por lo que se desconocen los fundamentos de este alegato, sin embargo, en cuanto a la admisión de la acusación con la calificación jurídica aportada, es preciso acotar que la misma, en modo alguna, causa un gravamen al sindicado ya que, como es sabido, dicha calificación jurídica es provisional toda vez que la misma puede cambiar en el curso del juicio oral y público a que haya lugar, en tal razón, mal puede sostener la defensa técnica que se causo un gravamen a su patrocinado.

    De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado A.J.O.L., en su condición de defensor privado del imputado R.E.R.G., y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de a elación intentado .

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21P-2012-000132, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)…”

    V

    PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

    Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

    Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13-08-2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en Audiencia Preliminar solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    …Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

    …De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

    Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

    En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la Medida Privativa de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, fundamentado por supuesta errónea aplicación de una norma adjetiva, por cuanto considera la defensa que es deber de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de sus respectivas competencias, la responsabilidad de garantizar la integridad constitucional y el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad, consagrados en los artículos 49.1, 137 y 257 Constitucional y artículos 19 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de una norma, específicamente en sentencia N° 45 del 2 de marzo de 2006 “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.

    En tal sentido y conforme al criterio señalado, se observa la necesidad que tiene el recurrente de indicar en su recurso cual es la interpretación que le dio la recurrida al artículo 37 d la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada, el porque fue erradamente interpretada y cual es la interpretación correcta; Conforme al criterio sustentado por el m.T. de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno puede violar el contenido de la norma referida, respecto a la admisión de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente, no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

    En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. A.J.O., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano R.E.R.G., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abg. A.J.O., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se Decide.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    (JUEZ PONENTE)

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 00:00 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    GEG/MHJ/RDG/MRR/Nh.-

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