Decisión nº PJ0242009000891 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veinte (20) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-010722

Demandante: L.A.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.135.

Demandado: G.J.A.C. y J.V.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-13.961.059 y V-5.598.841 respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

Niña: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada B.Z., Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, contentivo de la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano L.A.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.135, actuando en su carácter de progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos G.J.A.C. y J.V.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V-13.961.059 y V-5.598.841 respectivamente.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que actualmente mantiene una relación amorosa publica y notoria con la ciudadana G.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 13.961.059, siendo que viven juntos con su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que cuando procrearon a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien tiene actualmente 8 años de edad, su madre se encontraba viviendo con el ciudadano J.V.F. y presentaron en el Registro Civil de nacimiento a su hija como hija del referido ciudadano, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de su hija.

Que desea que su hija, se tenga como su hija y que con fundamento a lo expuesto adquiera y goce de su apellido, por lo que acude ante esta autoridad, a demandar como en efecto demanda por vía de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, al ciudadano J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.841 y a la ciudadana G.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.961.059, en su condición de padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de que convengan en la impugnación planteada o en su defecto así lo imponga este Tribunal, fundamentando la demanda en los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil.

Solicitó fuesen citados en calidad de testigos, las ciudadanas T.J.B.G. y E.G.O.G., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.127.252 y V.- 6.445.006, respectivamente domiciliada la primera en Calle Manos de Dios, Eucalipto, Casa N° 45-10, Lídice, La Pastora y la segunda en Esquina de Socorro a Calero, Edificio L.F., Piso 4, Apartamento 20, La Candelaria, para que respondan el siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si lo conocen de vista, trato y comunicación y a la ciudadana G.J.A.C. y a su persona. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tiene, saben y les consta que mantiene relaciones amorosas con la ciudadana antes mencionada, que dio como resultado la procreación de la niña que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y que actualmente viven juntos en la siguiente dirección: esquina de socorro a calera, Edificio L.F., Piso 5, Apartamento 26, La Candelaria. Reservándose el derecho a repreguntar a los testigos.

Peticionó que este Juzgado oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se le practique los exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas que sean necesarias a los demandados, a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y a su persona.

Finalmente solicitó que se practicara la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: G.E.A.C.: Edificio L.F., Piso 5, Apartamento 26, La Candelaria, Caracas. J.V.F.: Altos de Lídice, Bloque 51, Casa N° 8, La Pastora, Caracas.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio L.F., Piso 5, Apartamento 26, La Candelaria, Caracas.

Por último y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento; la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Impugnación de Paternidad lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que los demandados aún cuando consta en autos su citación, no hicieron oposición a lo alegado por el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20/06/2007, Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Se ordenó citar a los ciudadano G.J.A.C. y J.V.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.961.059 y V-5.598.841 respectivamente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia hecha por la secretaria, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), debidamente asistidos de abogado para que dieran contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación en un diario de los de mayor circulación, como por ejemplo “Ultimas Noticias”, “Nacional” o “El Universal”, de un Edicto, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio, para que se hagan parte en el mismo. El cual se remitiría mediante oficio a la Oficina de Atención al Público. Se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de solicitarle se sirvan practicar Experticia Heredo Biológica a los ciudadanos G.J.A.C., J.V.F., L.A.L.E. y a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Y se instó a la parte actora a consignar los fotostátos pertinentes a fin de librar las respectivas boletas. Cursa a los folios 8 y 9.

En fecha 20/06/2007, Se libró el Edicto. Cursa al folio 10.

En fecha 20/06/2007, Se libró oficio signado con el N° 2842/2007, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Cursa al folio 11.

En fecha 20/06/2007, Se libró oficio signado con el N° 2843/2007, dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público. Cursa al folio 12.

En fecha 29/06/2007, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 2842, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 13 y 14.

En fecha 02/07/2007, El ciudadano L.L., asistido por la Abogada B.Z., Defensora Pública Primera, consignó edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, y solicitó se libraran las boletas de citación. Cursa a los folios 16 y 17.

En fecha 09/07/2007, Se ordenó librar las respectivas boletas de citación. Cursa al folio 18.

En fecha 09/07/2007, Se libraron boletas de citación a los ciudadanos J.V.F. y G.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.598.841 Y V.- 13.961.059 respectivamente. Cursante a los folios 19 y 20.

En fecha 13/07/2007, La Secretaria de éste Despacho, dejó constancia de la publicación del Edicto en la Cartelera de este Circuito Judicial. Cursa al folio 21.

En fecha 19/07/2007, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación del ciudadano J.V.F., ya que el mismo se negó a firmar la citación. Cursa a los folios 22 y 23.

En fecha 19/07/2007, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, boleta de citación de la ciudadana G.J.A.C.. Cursa a los folios 24 y 25.

En fecha 26/07/2007, Se recibió oficio N° 9700-264-374, emanado de la División de Laboratorio Biológico del CICPC, mediante el cual informa la fecha y la hora en la que se realizará la prueba heredo biológica a las partes. Cursa al folio 27.

En fecha 27/07/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.V.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 28.

En fecha 27/07/2007, Se libró boleta de notificación al ciudadano J.V.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 29 y 30.

En fecha 31/07/2007, Se levantó Acta dejando constancia que no compareció persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio de Filiación. Cursa al folio 31.

En fecha 31/07/2007, La Abg. B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera, presentó escrito mediante la cual solicitó se oficiara al CICPC, manifestando que en el caso de que no se presentara el ciudadano J.V.F. a las tomas de las muestras, se le practicara a los que asistieran. Cursa al folio 33.

En fecha 07/08/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio al CICPC, y se nombró un Secretario Accidental, para que se trasladara al domicilio del ciudadano J.V.F. y fijara en las puertas de su morada la boleta de notificación. Cursa al folio 34.

En fecha 07/08/2007, Se libró oficio N° 3431/2007, dirigido al Director del CICPC. Cursa al folio 35.

En fecha 14/08/2007, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 3431/2007, dirigido al Director del CICPC, con resultado positivo. Cursa a los folios 36 y 37.

En fecha 08/10/2007, El Secretario Accidental designado, levantó Acta dejando constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.598.841, a objeto de fijar el cartel de notificación, logrando que el referido ciudadano firmara la referida boleta. Cursa del folio 38 al 40.

En fecha 29/11/2007, La Secretaria de ésta Sala de Juicio, levantó Acta dejando constancia que al folio (38) se encontraba diligencia suscrita por el ciudadano V.M.G., en su carácter de Secretario AD-HOC designado por esta Sala de Juicio, a los fines de que fijara la Boleta de Notificación librada al ciudadano J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.598.841, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia igualmente que la referida boleta fue consignada firmada por el referido ciudadano. Cursa al folio 44.

En fecha 29/11/2007, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de los demandados. Cursa al folio 45.

En fecha 06/12/2007, Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se levantó Acta dejando constancia que no dieron contestación a la misma. Cursa al folio 46.

En fecha 06/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el Marte 28 de Octubre del presente año, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa al folio 47.

En fecha 29/10/2008, Se dicto auto mediante el cual se fijó para el 11/11/2008 a las (9:30 a.m.) nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa al folio 48.

En fecha 11/11/2008, Siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que no compareció persona alguna, se declaró desierto el acto, y la Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incorporó las pruebas documentales que constaban en el expediente. Cursa al folio 49.

En fecha 11/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la División de Laboratorio Biológico del CICPC, a los fines de que remitiera las resultas de la prueba heredo biológica practicada a las partes. Cursa al folio 50.

En fecha 11/11/2008, Se libró oficio signado con el N° 90/2008, dirigido al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del CICPC. Cursa al folio 51.

En fecha 24/11/2008, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 90, dirigido al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del CICPC, debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 52 y 53.

En fecha 10/12/2008, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio N° 9700-264-900, de fecha 02/12/2008, emanado de la División del Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten las resultas de la experticia Heredo Biológica. Cursa a los folios 55 y 56.

En fecha 11/02/2009, Se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursa al folio 57.

En fecha 19/02/2009, Se levantó Acta a la niña de autos, quien compareció a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente. Cursa al folio 58.

En fecha 26/03/2009, La parte actora, asistido pro la Defensora Pública Primera, Abg. M.A.P.G., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Impugnación de Paternidad, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11/11/2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación Pruebas, el cual se declaró desierto, en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes y se incorporaron al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las pruebas documentales que contaban en el expediente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 62, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, que corre inserta al folio (6) del presente asunto. Esta Sala de Juicio, la valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo el demostrativo del reconocimiento realizado por el ciudadano J.V.F., a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.

2) E.l. en fecha 20/06/2007, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 29/06/2007, inserto en la página 25 del referido Diario, que riela al folio (17) del presente asunto. Documento Público que se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo es demostrativo del emplazamiento que se hizo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 432 ejusdem. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

1) En fecha 10/12/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio N° 9700-264-900, de fecha 02/12/2008, emanado del Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), suscrito por el Lcdo. W.J.G.P., en su carácter de Jefe del referido Laboratorio, mediante el cual se acusa resultas del oficio 90/2008, librado por ésta Sala de Juicio en fecha 11/11/2008, e informan los resultados de Experticia de análisis de Perfiles Genéticos, de los ciudadanos G.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.961.059, L.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.763.135, y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), solicitada por este Tribunal mediante oficio N° 2842/2007, de fecha 20/06/2007, dando como resultados Probabilidad de Paternidad (W): 99,999996%, concluyendo el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano L.A.L.E. C.I.: V-13.763.135 respecto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) para el momento de la toma de la muestra, que es una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE, que riela a los folios (57) y (58) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes y por emanar de personal experto en la materia para realizar este estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juez Unipersonal, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Conoce esta Juez Unipersonal N° NX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por IMPUGNIDAD DE PATERNIDAD, sigue por ante este Tribunal el ciudadano L.A.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.135, progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos G.J.A.C. y J.V.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V-13.961.059 y V-5.598.841 respectivamente.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó que cuando procreó a su hija, con la ciudadana G.J.A.C., ésta se encontraba viviendo con el ciudadano J.V.F., y presentaron ante el Registro Civil de Nacimiento a la niña de marras como hija del referido ciudadano; que actualmente mantiene una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana anteriormente mencionada, viviendo juntos con la niña de autos en la Esquina de Socorro a Calera, Edificio L.F., Piso 5, Apartamento 26, Parroquia La Candelaria, por lo que solicita que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sea reconocida como su hija, y que adquiera su apellido, impugnando así el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano J.V.F. y la ciudadana G.J.A.C..

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que los co-demandados, ciudadanos G.J.A.C. y J.V.F., estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, no comparecieron al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por citados, tal como se puede evidenciar a los folios (25) y (40) del presente asunto; ni comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Sin embargo la progenitora de la niña de autos, si compareció a la fecha fijada por el Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizarse las pruebas de ADN pertinentes.

Quien suscribe, considera oportuno, señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. A.M.U., que es del tenor siguiente:

“…Ómissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De igual forma, establecen los artículos 221 226 y 230 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al principio del Interés Superior del Niño, el que ha de ser tomado en cuenta en el presente caso para interpretar y aplicar la señalada Ley especial. Asimismo, el artículo 25 ejusdem, establece el derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres, independientemente de su filiación biológica, lo cual redunda en el libre desarrollo de su personalidad tomando en consideración que estamos decidiendo sobre la vida de personas en pleno desarrollo, que requieren ejercitar sus derechos y garantías en forma progresiva.

Por otro lado, cabe destacar que la incomparecencia del la parte co-accionada ciudadano J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.598.841, al acto de la contestación de la demanda, así como al acto de toma de muestras para la realización del Análisis del Perfil Genético en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra en el supuesto que regula el artículo 210 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

De la lectura de la referida norma, se colige que la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, como es el caso de autos, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que al folio (56) del presente asunto, se encuentra inserto Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético realizado en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Experto Profesional I, Antropóloga Herimar Parra, a los ciudadanos G.J.A.C. (parte demandada) y L.A.L.E. (parte actora), así como a la niña de marras, la cual arrojó como resultado una Probabilidad de Paternidad (W): 99,999996%., señalando una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE, del ciudadano L.A.L.E. con respecto a la niña GLORIAN ESTEFANIA, en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta los resultados de las pruebas Heredo Biológicas, realizadas a las partes, ya que constituyen hechos notorios, considera esta Sentenciadora que ha quedado aclarada la filiación biológica de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), determinándose que el co-demandado, ciudadano J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.598.841 no es el padre biológico de la mencionada infante, por lo que presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia que el padre biológico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es el ciudadano L.A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.763.135; y no el ciudadano J.V.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.598.841, tal y como fue intentado en la presente acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, consecuencia de ello, y por cuanto quedó demostrada por los hechos anteriores la filiación entre padre e hija, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano L.A.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.135, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de los ciudadanos G.J.A.C. y J.V.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V-13.961.059 y V-5.598.841 respectivamente.

En consecuencia esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se declara NULO el reconocimiento realizado por el J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.598.841, a la niña GLORIAN ESTEFANIA.

SEGUNDO

Téngase como padre biológico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) al ciudadano L.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.763.135, por lo que de ahora en adelante la referida niña tendrá el apellido de su padre biológico, es decir, LABRADOR, y en consecuencia se le identificará como (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

TERCERO

Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, elabórese extracto y publíquese el mismo en el Diario Ultimas Noticias, debiendo consignarse tal publicación en el presente asunto, a objeto del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en dicha disposición legal.

Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Impugnación de Paternidad

Asunto: AP51-V-2007-010722

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