Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN-TIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.L.G.. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-8.602.040, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; representado judicialmente por el Abogado G.A.S.G.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.928.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BANCO LATINO AMERICA-NO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS); representado por la Abogada MO-RELA I.P.V.. Instituto de Previsión Social del Aboga-do Matrícula N° 57.768, como Defensora Ad Litem.

MOTIVO: Sentencia definitiva por extinción de hipoteca.

VISTOS: Con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE N° 2003 / 6.647.

PRIMERO

Se inicia el presente asunto por extinción de hipoteca en fecha 15/04/2003, por demanda planteada por el ciudadano J.J.L.G. contra la Sociedad de Comercio BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS); alegando ser heredero del ciudadano G.L.C., de nacionalidad italiana, Cédula de Identidad Nº E-211.819, fallecido ab intestato, según consta de Planilla de Declaración Sucesoral expedida por la Dirección General, Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, Región Central, Valencia, Estado Carabobo; con la condición de hijo del causante según la Partida de Nacimiento Nº 202, Año 1966, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municip.P.C., Estado Carabobo; señala el de-mandante que consta de Documento Nº 34, Folio 81, Protocolo 1º, Tomo 2º, fe-chado: 16-mayo-1974, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municip.P.C., el ciudadano G.L.C.-MAGNO, contrajo la obligación de pago a favor del BANCO LATINO AMERI-CANO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); y para garantizar la acreencia fue constituida hipoteca especial de primer grado, sobre el bien inmueble constituido por cinco (5) parcelas de terreno contiguas de novecientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (938,60 M2), enclavadas en la Faja “D”, Lote 1-A, Sector Arauca, La Sorpresa, Parroquia J.J.F., Municip.P.C., Estado; alinderado: NORTE: Faja verde paralela a la Carretera Puerto Cabello-Valencia, hoy distribuidor de desahogo paralelo a la Autopista Puerto Cabello-Valencia; SUR: Parcelas que son o fueron de G. SIMONELLI, R.P., M.C., y la Firma HERNANDEZ & CASTI-LLO; ESTE: Avenida Principal, Barrio La Sorpresa; y OESTE: Parcela de GIO-VANNI OCHIPINTO; además la obligación comprende el inmueble constituido en la intersección de los linderos NORTE y ESTE, con el área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2), para fondo de comercio, las cercas de paredes de bloque y anexos; fundamenta la pretensión en los Artículos 1.282, 1.952, y 1.907 Ordinal 1° del Código Civil, relacionados con la extinción de la hipoteca, por cuanto desde el 16-mayo-1974, fecha de su constitución han transcurrido 29 años y 02 meses sin que el acreedor hipotecario haya hecho valer su acreencia o su derecho, por una inactividad y una renuncia a su acreencia; y en consecuencia, pide declarar el presente asunto como de mero derecho, por no haber discusión sobre los hechos alegados conforme al Artículo 389 Ordinal 1° del Código de Pro-cedimiento Civil, la declaratoria de la extinción de la hipoteca constituida por Do-cumento N° 34, Folio 81, Protocolo 1°, Tomo 2°, fecha 16-mayo-1974, de la Ofi-cina de Registro Subalterno del Municip.P.C., y finalmente pide copia certificada de la sentencia y del auto que la provea, y se remita al Ciudadano Re-gistrador Subalterno del Municip.P.C., Estado Carabobo; fueron acompañados recaudos como documentos fundamentales (Folios 4 al 28).

En fecha 07-julio-2001 se dictó despacho saneador ordenando dar cumpli-miento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando la dirección, morada o residencia de la persona natural que representa a la parte demandada; y en fecha 25 del mismo mes y año fue cumplida la orden; y en fecha 26-agosto-2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte deman-dada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de constar su citación.

En fecha 06-octubre-2003 fue reformada la demanda señalándose el nom-bre del ciudadano J.G.S., con el carácter de Gerente General, representante del BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS); siendo admitida en fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 06-noviembre-2003 el Ciuda-dano Alguacil deja constancia no haber logrado la citación personal; peticionada la citación por carteles en fecha 20 del mismo mes y año, fueron ordenados los carte-les de citación para ser publicados en los Diarios “NOTI TARDE” y “EL CARA-BOBEÑO”; en fecha 11-diciembre-2003 la parte demandada consigna para el des-glose, ejemplares de los diarios señalados, para demostrar el cumplimiento de la formalidad; y en fecha 27-enero-2004 la Secretaria deja constancia haber fijado el cartel en la sede de la empresa demandada.

Al no acudir la parte demandada a darse por citada personalmente, fue designado Defensor Ad Litem, previa la petición de la parte demandante, recayendo la designación en la Abogada MORELA I.P.V., quien aceptó la designación, prestó el juramento de Ley, y en fecha 14-julio-2004 fue citada, procediendo en fecha 12-agosto-2004 a dar contestación a la demanda (Folios 70-72).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 23-septiembre-2004, la Abogada MORELA I.P.V., como Defensora Ad Litem, consignó escrito, de donde se tiene: Capítulo I, invoca el mérito de los autos; y Capítulo II, señala al Tribunal haber pretendido notificar a la parte de-mandada a través de cartel publicado en el Diario “LA COSTA”, de Puerto Cabe-llo, resultando infructuosa la gestión realizada cuando ninguna persona se comuni-có con ella.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. No hizo uso del derecho de promover pruebas.

Los medios probatorios fueron agregados por auto de fecha 15-Septiembre-2004; y admitidos en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 16-diciembre-2004 el Abogado G.A.S.-RA consignó escrito de conclusiones.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la ma-nera que sigue:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

En fecha 15-abril-2003 el ciudadano J.J.L.G. planteó demanda contra la Sociedad de Comercio BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS); en su carácter de hijo del ciudadano G.L.C., fallecido ab intestato, según Planilla de Declaración Sucesoral expedida por la Dirección General, Secto-rial de Rentas, Ministerio de Hacienda, Región Central, Valencia, Estado Carabo-bo; comprobando la legitimidad para intentar la pretensión según Partida de Naci-miento Nº 202, Año 1966, Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello; indica el demandante que por Documento Nº 34, Folio 81, Protocolo 1º, Tomo 2º, fechado: 16-mayo-1974, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, su padre, ya identificado, contrajo obligación de pago a favor de la entidad bancaria, por la cantidad de Bs. 75.000,00, y para garantizar la acreencia constituyó hipoteca de primer grado, sobre el bien inmueble que se describe en esta decisión, y al haber transcurrido 29 años y 02 meses, a partir del 16-mayo-1974, fecha de constitución de la hipoteca, sin que el acreedor hipotecario haya hecho valer su acreencia, por inactividad y renuncia a su acreencia, pide la extin-ción de la hipoteca.

TERCERO

La Abogada MORELA I.P.V., con el carácter de Defensora Judicial, en la oportunidad de corresponder la contesta-ción de la demanda, en fecha 12-agosto-2004, consignó escrito, de donde se tiene:

n Negó la cualidad de heredero del demandante con respecto al ciudada-no obligado principal de la hipoteca cuya extinción se pide; y se obser-va la negativa de todos los hechos que se plantean en la demanda.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica correspon-de a las partes probar sus propias afirmaciones de hecho, como lo indican los Artí-culos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

QUINTO

REVISIÓN DE LAS PRUEBAS: A los fines de resolver la con-troversia se revisan los medios probatorios incorporados por las partes en este proceso; se observa que en el período probatorio, la parte demandante no hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo cual se revisan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, de la manera que se indica:

n Copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral a nom-bre de los hijos legítimos del ciudadano G.L., fallecido ab intestato en fecha 06-octubre-1985 (Folios 4-9); se observa la presencia del ciudadano J.J.L.G. como hijo del causante, con lo cual se demuestra la cualidad de heredero y por ende el derecho de activar la preten-sión y obtener para la comunidad de herederos la extinción del gravamen hipotecario.

n Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 202, fechada: 14-marzo-1996, del ciudadano J.J.L.G., asentada en la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Munici-p.P.C., nacido en fecha 13-septiembre-1965, e hijo de los ciudadanos G.L.C. (cau-sante) y de J.G.G.d.L. (Folio 10); con el referido recaudo se comprueba la cualidad de hijo le-gítimo del demandante con el obligado de la acreencia hipoteca-ria.

n Copia certificada de la Partida de Defunción N° 354, del ciuda-dano G.L.C., asentada en al Prefectura de la Parroquia J.J.F.; se observa que entre el grupo de hijos del ciudadano fallecido, el nombre del deman-d.J.J.L.G. (Folio 11).

n Copia certificada del Documento N° 38, Folio 122, Protocolo Primero, Tomo 2°, Oficina de Registro Inmobiliario del Munici-p.P.C., Estado Carabobo, fechado: 25-marzo-1975; por el cual fue adquirido el bien inmueble que se describe en esta decisión, por la ciudadana J.G.G.d.L. para la comunidad de gananciales (Folios 12 al 15).

n Copia certificada del Documento N° 34, Folio 81, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre 1974, por el cual la ciudadana J.G.G.d.L., se constituye en avalista de la obligación de pago frente al BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS), en razón del gravamen hipotecario contraído por el ciudadano G.L.C., fechado dicho documento: 16-mayo-1974, habiendo transcurrido 30 años, 07 meses y 01 día. (Folio 19 al 25).

Con tales documentos se demuestra la legitimidad del ciudadano deman-dante, ciudadano J.J.L.G., la cualidad de heredero del ciudadano G.L.C.; como igualmente se demues-tra la existencia de la titularidad del inmueble objeto del gravamen hipotecario, y por el cual se obtuvo el crédito garantizado con hipoteca especial de primer grado. Se trata de documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales por el funcionario con facultad para dar fe pública, con la competencia territorial, que hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarada su nulidad, con respecto a la verdad contenida en tales documentos, y se aprecian cuando se observa que sobre los mismo no se ha planteado impugnación mediante procedimiento de tacha sea incidental o por vía principal, y por lo tanto son oponibles en todo su contenido a la parte accionada como igualmente a terce-ros se expresa en los Artículos 1.380, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concor-dancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO

En el presente proceso se plantea la extinción de hipoteca por prescripción, por haber transcurrido 30 años, 07 meses y 01 día desde que el men-cionado inmueble quedó gravado en fecha 16-mayo-1974. El Artículo 1.908 del Código Civil, establece las causas por las cuales se puede extinguir la hipoteca, e indica que por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. La hipoteca es definida como un derecho constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bie-nes el cumplimiento de una obligación, como lo indica el Artículo 1.877 del Códi-go Civil. La obligación se define como el vínculo jurídico por el cual el sujeto ac-tivo constriñe al sujeto pasivo a cumplir una determinada prestación que puede ser representada en una conducta de dar, de no hacer o de abstenerse. En el caso con-creto queda el sujeto pasivo en el deber de pagar una suma de dinero para lo cual constituye a favor del sujeto activo el derecho real accesorio e indivisible, sobre el bien inmueble descrito en autos, por lo cual el carácter de derecho real permite ir de manera inseparable sobre el bien gravado, por lo que mientras no se satisfaga la obligación el gravamen continuará. Como se determina por Ley queda el sujeto pasivo obligado a pagar el monto de la suma principal más los accesorios representados por los intereses. En autos se determina la condición indispensable para la constitución del gravamen como lo es que el bien objeto del gravamen es susceptible de ejecución.

Tiene su origen el presente asunto cuando el ciudadano GIUSEPPE LA-CAVA CARLOMAGNO, padre del demandante, ciudadano J.J. LACA-VA GARCIA constituyó hipoteca a favor del BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A. (SUDAMERIS), sobre el inmueble de la propiedad de aquél, lo que se demuestra del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municip.P.C., en fecha 16-mayo-1974, N° 34, Folio 81, Protocolo 1°, Tomo 2°, transcurriendo desde la fecha de constitución de la hi-poteca, 30 años, 07 meses y 01 día, sin que el acreedor haya hecho valer su acreencia o su derecho por ante los organismos jurisdiccionales competentes, dada estas circunstancias de que el acreedor al no hacer valer sus derechos debe tenerse como una inactividad y una renuncia a su acreencia, y por ende, se produce la prescripción alegada.

El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; doctrinariamente la prescripción pue-de ser de dos clases, prescripción adquisitiva que tiene por objeto de adquirir un derecho sobre una cosa; y prescripción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley.

Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe reclamando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y debe ser invocada por el deudor, en este caso, por uno de sus herederos legítimos, no determinándose en autos que haya algún elemento que dé la convicción de que se hayan efectuados actos de interrupción de los efectos de la prescripción, demostrándose con docu-mento fehaciente la cualidad de heredero y la existencia de la obligación; mas no se prueba que haya habido algún acto capaz de poner en mora al deudor; conforme a la normativa sustantiva las acciones personales prescriben a los diez (10) años; mientras que las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, en el caso de autos tratándose de una hipoteca el gravamen versa sobre la cosa o bien inmueble, por lo tanto se trata de una acción real, la prescripción es de veinte (20) años; se evidencia por lo tanto, que ha transcurrido hasta la presente fecha 30 años, 07 me-ses y 01 día. Por efecto de haber operado la prescripción la acción que tenía en principio el acreedor se ha extinguido, por lo tanto ha desparecido el derecho de constreñir y obligar el cumplimiento de la obligación pactada; además se han ex-tinguido los accesorios representados en el pago de los intereses, quedando en consecuencia, el deudor liberado con carácter retroactivo desde la oportunidad de constituirse el gravamen. En consecuencia resulta dilucidada la acción propuesta con los elementos antes expresados. Y así se declara.

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