Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 24 de Mayo de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 5348-06

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 5316-06, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.652, Técnico Superior en Informática, de profesión Comerciante, Casado, domiciliado en LA Calle Tucupita, Nº 87, Residencias Lacourt, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

DEMANDADO: A.M.F.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.986, Bachiller, domiciliada en Carapal de Guara, Casa S/N, del Municipio Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.652, Técnico Superior en Informática, de profesión Comerciante, Casado, domiciliado en La Calle Tucupita, Nº 87, Residencias Lacourt, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., asistido por la Abogada en ejercicio M.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.409, con domicilio Procesal en la Calle Dalla Costa, S/N, en Tucupita Estado D.A.; ocurrió en fecha Veinte (20) de J.d.D.M.S. (2006), por ante este Tribunal de Protección del Niño y

del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadano A.M.F.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.986, Bachiller, domiciliada en Carapal de Guara, Casa S/N, del Municipio Tucupita Estado D.A.; manifestando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado d.A.; el día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Uno (2001), según Acta de Matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 52, folios 75, su vuelto y 76, que acompañó marcada “A”, y corre inserta al folio Seis (06); manifestando que establecieron su domicilio conyugal en La Calle Tucupita, Residencias Lacourt, Nº 87, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) niña que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE) de Cinco (05) años de edad; como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folios Siete (07) del presente expediente. Manifestó así mismo, que los primeros años de vida en común, la relación se mantuvo con sentimientos de amor, comprensión, respeto mutuo y tolerancia, para luego obscurecerse debido a la conducta disipada de su cónyuge, abandonando por completo los deberes que le impone el matrimonio y por ende las obligaciones de asistencia, socorro y protección, alegando que después de venir de su trabajo, tenía que prepararse su comida, lavar su ropa e incluso tener que procurarse atención médica igual que a su hija, ya que su cónyuge se dedicaba a otras cosas más que su vida familiar, tornándose en violenta y agresiva en reiteradas ocasiones la conducta de su cónyuge; excluyéndolo de toda manifestación de aprecio, y al tratar de salvar el hogar al solicitarle explicaciones su esposa respondía con evasivas simplemente, recibiendo de su parte indiferencia total, tratándolo con palabras y obras, profiriéndole cuantos calificativos humillantes pueda recibir una persona, marchándose de su lado para irse a vivir en la Comunidad de Carapal de Guara, diciendo ésta que no quería verlo más y que no le hablara ni siquiera por teléfono; traduciéndose la conducta de su cónyuge en abandono del hogar, abandonando además los deberes que impone el matrimonio, exponiéndolo al escarnio público con los conceptos ofensivos y humillantes con que se dirigía a su persona. Manifiesta que el abandono del cual fue objeto por parte de su cónyuge, es injustificado, es decir no realizó actos que motivaran tal abandono o desatención; esta conducta asumida por su cónyuge continúa manifestando, que ha sido grave ya que hoy día persiste sin tener la menor intención de retractarse de la mencionada conducta a los fines

de continuar profiriendo de manera reciproca los derechos y obligaciones conyugales. Manifestó el demandante, con la asistencia jurídica antes señalada, que teles circunstancias es lo que se denomina en nuestro derecho Abandono Voluntario; Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana A.M.F.A., antes identificada, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2° y 3°, los Artículos 174, 340, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil; 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en sus Artículos 2, 26, 49, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó el demandante al Tribunal que: PRIMERO: En lo referente a la P.P., de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia material de su hija, la ejercerá su madre ciudadana A.M.F.A., quien siempre la ha ejercido y así pide al Tribunal se establezca; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, para frecuentar a su hija (SE OMITE EL NOMBRE), solicita que se establezca en horas diurnas, siempre que no se entorpezca su descanso, tranquilidad, educación y otros derechos fundamentales; CUARTO: En lo referente a la Obligación Alimentaria, el demandante ofrece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a su madre, mediante recibos en la residencia de su menor hija; comprometiéndose igualmente a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de situaciones sobrevenidas de enfermedades y servicios médicos, previa la demostración del informe médico y factura que se le presente en ese sentido. Promovió para hacer valer como medios probatorios, los DOCUMENTOS como: la Partida de Nacimiento de su hija antes mencionada, inserta al folio Siete (07) del expediente, la Acta de Matrimonio, inserta al folio Seis (06) de la presente causa; las testimoniales de los ciudadanos WIRLIN JESÚS CARRION SARABIA, NEOVIS J.C.R. y M.F. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.115.721, V-13.057.563 y V-4.032.282 respectivamente. Al folio Nueve (09) del presente expediente, consta que en fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.S. (2006), se admite la presente demanda y se acuerda: notificar al representante del Ministerio Público. Citar a la parte demandada. Realizar informe social en el domicilio conyugal de la demandante. Se decretaron las medidas de manera provisional.

Al folio Catorce (14) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando orden de comparecencia de la ciudadana A.M.F.A..

Al folio Dieciocho (18) del expediente, consta en fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Seis (2006) la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, con la asistencia jurídica ya señalada, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela escrito del ciudadano M.A.L.G., con la asistencia jurídica antes señalada, solicitando al Tribual se fije un régimen de visita más amplio del que había solicitado con el escrito de demanda, cabeza de este procedimiento.

Al folio Veinticuatro (24) del expediente, riela con fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), auto dictado por el Tribunal, en el que se acuerda Abrir cuaderno de Incidencia de Régimen De Visita, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), citar a la ciudadana A.M.F.A., notificar al representante del Ministerio Publico y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que entrevisten y orienten a los ciudadanos M.A.L.G. Y A.M.F.A..

Del folio 25 al folio 30 del expediente, cursa informe social elaborado por el Departamento de Servicio Social adscrito a este Tribunal.

Al folio 31del expediente, consta en fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, el demandante compareció con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció y se fija el quinto día para la contestación de la demanda. Presente el fiscal del Ministerio Público.

Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana A.M.F.A., asistida por el Abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.941, y solicita copias simples de las actas que conforman la presente causa.

Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela Poder apud-acta, que

confiere la ciudadana A.M.F.D.L., antes identificada a los abogados W.F.J.R., R.J.R.R. Y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.230, 81.767 y 99.941 respectivamente.

Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda; el Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana A.M.F.A. antes identificada, compareció asistida por el Abogado J.R.R., inscrito en el IPSA bajo el Número 81.767 y el Abogado D.A., inscrito el IPSA bajo el Número 99.941; igualmente compareció el demandante de autos ciudadano M.A.L., asistido por el Abogado en ejercicio G.F., inscrito en el IPSA bajo el Número 98.197;la parte demandada procedió a dar contestación y reconvino, siendo admitida por el Tribunal en este mismo acto, se fija el tercer día para que la parte demandante de autos proceda a dar contestación a la reconvención planteada.

De los folios Treinta y Seis al folio Al folio Cuarenta y Nueve, riela escrito de contestación y Reconvención planteada por la parte demandada en la presente causa con sus anexos.

Al folio Cincuenta (50) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano M.A.L., suficientemente identificado en autos, asistido por abogado, solicitando copias simples de los folios 35 al 49, igualmente solicitando una reproducción de CD marcado con la Letra “B”.

Al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, riela auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, dictado por el Tribunal, acordando expedir copias simples de las actas procesales Al folio Cincuenta y Dos (52) del expediente, riela Auto de fecha 21-12-2006, dictado por el tribunal acordando expedir copias simples de los folios 33 al 43 y reproducir la información del CD, marcado con la Letra “B”, marca Samsung de 700MB, y entregar al solicitante.

Al folio Cincuenta y Tres (53) del expediente, consta acto de contestación de la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano M.A.L., ut-supra identificado con la asistencia jurídica de los Abogados S.L.R. Y G.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.479 y 98.197, consignando escrito de contestación a la reconvención formulada por su cónyuge A.M.F., Constante de Cinco (05) folios útiles, y se deja constancia de la incomparecencia de la demandada de autos.

Al folio Sesenta y Nueve (69) de la presente causa, riela auto dictado por el

Tribunal, de fecha 09-01-2007, en el que acuerda; admitir escrito de contestación a la reconvención; se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas; librar oficios a la Policía del Municipio Tucupita, a la Fiscalía Quinta, atención a la Victima; al Instituto Regional de la Mujer; a los fines de que informen a este tribunal si cursan denuncias por maltrato, excesos, violencia física o psicológica formulada por la ciudadana A.M.F.A., en contra de su cónyuge ciudadano M.A.L.; librar oficio a la directora del Jardín de Infancia “BETTY DE HERRERA” a los fines de que informe al Tribunal, quién efectúa el pago de las mensualidades de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de Cinco (05) años de edad; expedir copias simples de las actas procesales y entregárselas al solicitante y desglosar las actas procesales que rielan a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) e insertarlas en el lugar correspondiente, por cuanto las mismas por error involuntario del Tribunal, no guardan el orden cronológico respectivo, en tal sentido se ordena corregir la foliatura.

Al folio Setenta y Cinco (65) del expediente, riela diligencia suscrita por la parte demandante, asistido por la Abogada S.L.R., ampliamente identificad, consignando poder que fuera otorgado a los Abogados G.F. y S.L.R..

Al folio Setenta y seis (66) del expediente, riela diligencia suscrita por la Abogada S.L.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.L., antes identificado, solicitando se dirija comunicación urgente al Departamento de Trabajo social adscrito a este Tribunal, a los fines de que ratifique el contenido del informe realizado en la presente causa, en virtud de que el mismo no fue suscrito por la Trabajadora social actuante,

Al folio Setenta y Siete del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este tribunal, consignando comunicación N° JP02-07 de fecha 09-01-2007, dirigida al Abogado J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado d.A., el cual se negó a recibirla por cuanto no es Fiscal Quinto.

Al folio Setenta y Nueve (79) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal de fecha 19-01-2007, y acuerda librar oficio al Departamento Social adscrito a este Tribunal, a los fines de que ratifique el contenido del Informe Social, que riela a los folios 25 al 30 del presente expediente, y; librar oficio a la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Tribunal si cursa en sus archivos denuncia por maltrato, excesos, violencia física o psicológica formulada por la ciudadana A.M.F.A., en contra del ciudadano

M.A.L.G..

Al folio Ochenta y Dos (82) del expediente, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante de autos, Abogada S.L.R., ut-supra identificada, solicitando se deje constancia expresa de cuantos días de despachos han transcurrido para el presente expediente, desde el día 09-01-2007, exclusive hasta 22 de enero de 2007..

Al folio Ochenta y Tres del expediente, riela Auto dictado por el tribunal de fecha 22-01-2007, y acuerda computar los días solicitados, resultando que han transcurrido Ocho días de despacho, a partir del día 09-01-2007 exclusive hasta la presente fecha.

Al folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente, riela Oficio de fecha 22/01/2007, emanado del Instituto Regional de la Mujer, haciendo saber al Tribunal, que por ante esa Defensoria Regional, no cursa denuncia alguna en contra del ciudadano M.A.L..

Al folio Ochenta y Cinco (85) del expediente, riela oficio de fecha 23/01/2007, emanado del Jardín Asistencial “Betty de Herrera”, en el que hace constar que el representante de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), es el ciudadano M.A.L.G., y quien ha cumplido responsablemente con las mensualidades del año en curso desde la inscripción y todo el año escolar2006-2007.

Al folio Ochenta y Seis (86) del expediente, riela C.d.E. de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de fecha 22-01-2007, emanada del Jardín Asistencial “Betty de Herrera”.

Del folio Ochenta y siete (87) al Ciento Cuarenta y Tres (143) del expediente, riela escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado por los apoderados Judiciales del ciudadano M.A.L.G., Abogados S.L.R. y G.F., inscriptos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.479 y 98.197.

Al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del expediente, riela oficio de fecha 24-01-2007, emanado de la Policía Municipal, informando al Tribunal, que por ante ese organismo no reposa ningún tipo de denuncia formulada por la ciudadana A.M.F.A., en contra del ciudadano M.A.L.G..

Al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) del expediente, riela diligencia suscrita por la Abogada S.L.R., suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.L., solicitando al tribunal, se deje constancia expresa de que la ciudadana A.M.F.A., no promovió pruebas en la presente causa.

Al folio Ciento Cuarenta y seis (146) del expediente, riela Auto dictado por el tribunal, de fecha 24-01-2007, acordando admitir el escrito de Pruebas; fijar Inspección Judicial, en el expediente 5348-06, para dejar constancia de los particulares suscritos en el escrito de Pruebas; Instar a la ciudadana Y.R., Alguacil de esta sala de Juicio Nº 2, para que manifieste a este Tribunal, la dirección donde practicó la citación de la ciudadana A.M.F.A.; fijar Inspección Judicial, al segundo día hábil de despacho, para que se traslade y constituya el Tribunal en el sitio que a bien tenga determinar la parte interesada, para que teniendo a la vista el vehículo placas 32P-ABF, se deje constancia expresa de los particulares suscritos en el escrito de pruebas: Se fija el Primer día hábil para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante; oficiar al Gerente del Banco Caroni.

Al folio Ciento Cincuenta (150) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, de fecha 26-01-2007, y acuerda dejar sin efecto el particular segundo del auto de fecha 09-01-2007, y se fija el Tercer día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se fija la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada; se deja sin efecto el particular octavo del auto de fecha 24-01-2007.

De los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Tres (153) del expediente, rielan deposiciones de los testigos promovido por la parte demandante.

Al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del expediente, riela oficio emanado del departamento Social, adscrito a este Tribunal a los fines de ratificar el Informe Social que riela a los folios 25 al 30 de la presente causa.

Del folio Ciento Cincuenta y Cinco al folio Ciento sesenta (160) del expediente, elaborado por el Departamento de Servicio Social adscrito a este Tribunal.

Al folio Ciento sesenta y Uno (161) del expediente, riela escrito de informes presentado por la parte demandante en la presente causa.

Al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) del expediente, riela Auto de fecha 26-01-2006, dictado por el tribunal, acordando: Agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual riela del folio 87 al folio 99, con sus respectivos anexos, así como el escrito de informes cursante al folio 161 al 163, interpuesto por la parte demandante; anular las actuaciones dictadas por este Tribunal, cursantes desde el folio 146 al 150 ambos inclusive y Reponer la causa al estado de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el segundo día hábil de despacho siguiente al de hoy.

Al folio Ciento Sesenta y Seis (166) del expediente, riela oficio Nº 0105, de

fecha 23-01-2007, emanado de la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado D.A..

Al folio Ciento Sesenta y Siete (167) del expediente, riela Auto dictado por el tribunal acordando agregar a los autos copia fotostática del Informe Social, elaborado en fecha 06-12-2006, emanando del Departamento Social Adscrito a este Tribunal, a los efectos de ratificar el contenido del mismo y agregar oficio Nº 0105 emanado de la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado D.A..

Al folio Ciento Sesenta y Ocho (168) del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del demandante de autos con sus apoderado judiciales, presente la parte demandada, ciudadana A.M.F.A., a la cual el Tribunal le concede un lapso de espera de Quince minutos a los fines de que comparezca su abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.

Al folio Ciento Setenta y Tres (173) del expediente, riela Auto de fecha 01-02-2007, dictado por el Tribunal, acordando las copias certificadas que rielan de los folios 168 al 172 del acto oral de evacuación de Pruebas, solicitadas por la parte actora en la presente causa.

Al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente, riela Auto de fecha 01-02-2007, dictado por el Tribunal acordando oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Caroni, a los efectos de que informe al Tribunal quien hizo efectivo el cobro de los cheques, por ante esa entidad bancaria los cuales se describen en dicho auto.

Al folio Ciento Setenta y Ocho (178) del expediente, riela oficio de fecha 01-02-2007, signado con el Nº 149, dirigido a la Oficina de Atención a la Victima, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa en sus archivos denuncia por maltrato, excesos, violencia física o psicológica formulada por la ciudadana A.M.F.A. antes identificada, contra el ciudadano M.A.L..

Al folio Ciento Setenta y Nueve (179) de la presente causa, riela diligencia suscrita por la Abg. S.L.R., apoderada judicial del ciudadano M.A.L., solicitando se ratifique comunicación a la Gerencia de la entidad Bancaria Banco Caroni.

Al folio Ciento Ochenta y Dos (182) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, acordando ratificar la comunicación de fecha 01-02-2007, al Gerente de la Entidad Bancaria Banco de Caroni.

De los folios Ciento Ochenta y Seis (186) al folio Doscientos Ocho (208),

riela escrito de solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la ciudadana A.M.F.D.L., asistida por los Abogados R.J.R. y D.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 81.767 y 99.941.

Al folio Doscientos Nueve (209) del expediente, riela diligencia suscrita por la Abogada S.L.R., apoderada judicial del autor en la presente causa, consignando copia del oficio Nº 172 de fecha 08-02-2007 y solicitando que se ratifique oficios Nros. 69 y 149 de la presente causa.

Al folio Doscientos Doce (212) de la presente causa, riela diligencia suscrita por la Abogada S.L.R., apoderada judicial del autor en la presente causa, solicitando copias certificadas de todo el expediente inclusive del Cuaderno de Incidencia de Régimen de Visita y copias simples del escrito consignado por la parte demandada en la presente causa.

De los Folios Doscientos Trece (213) del expediente, riela oficio de fecha 13-02-2007, emanado del Banco Caroni, Agencia Tucupita, en el que remite la información solicitada por este Tribunal, mediante oficio Nº 172 de fecha 08-02-2007.

Al folio Doscientos Veintitrés (223) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, de fecha 15-02-2007, acordando no admitir la solicitud de medidas cautelares interpuestas por la ciudadana A.M.F.D.L.; expedir las copias certificadas y y las copias simples solicitadas por la parte actora en la presente causa y ratificar oficios Nros. 69 y 149, de fecha 19-01-2007 y 01-02-2007.

Al folio Doscientos Veintiséis (226) del expediente, riela oficio de fecha 22-02-2007, emanado de la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial, informando al Tribunal, que por ante ese organismo no reposa ningún tipo de denuncia formulada por la ciudadana A.M.F.A., en contra del ciudadano M.A.L.G..

Al folio Doscientos Veintisiete (227) del expediente, riela Auto de fecha 26-02-2007, dictado por el Tribunal, acordando agregar a los autos el oficio Nº FSDA-UAV-173, de fecha 22-02-2007, emanado de la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial y acordando dictar sentencia.

Al folio Doscientos Veintiocho (228) del expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.941, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.D.L., apelando del auto de fecha 15-02-2007.

Al folio Doscientos Veintinueve (229) de la presente causa, con fecha 28-02-2007, el tribunal dicta un auto acordando oír la apelación interpuesta por la

ciudadana A.M.F.D.L. suficientemente identificada, del auto de fecha 15-02-2007 y remitir las copias certificadas del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Al folio Doscientos Treinta (230) del expediente, riela oficio Nº 234 de fecha 28-02-2007, dirigido a la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitiendo copia debidamente certificada del expediente signado con el Nº 5348-06.

Al folio Doscientos Treinta y Uno (231) del expediente, riela escrito interpuesto por la Abogada S.L.R., apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar sentencia de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Doscientos Treinta y Tres (233) del expediente, riela diligencia de fecha 12-03-2007, suscrita por la Apoderada judicial del demandante de autos, solicitando el computo de los lapsos transcurridos desde el día 26-02-2007 hasta el día 12-03-2007.

Al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) del expediente, riela auto de fecha 15-03-2007, dictado por el Tribunal acordando agregar a los autos escrito presentado por la apoderada del demandante; dejar constancia de los días de despacho desde el día 26/02/2007 exclusive hasta el día 15/03/2007, transcurriendo hasta la fecha antes mencionada Diez (10) días de despacho y notificar a la ciudadana A.M.F.A., amplia y suficientemente identificada, a los fines de que suministre las copias fotostáticas certificadas del expediente, para su remisión a la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie de la apelación interpuesta por la misma del auto de fecha 15/02/2007, dictado por este Tribunal.

Al folio Doscientos Treinta y Seis (236) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.M.F.A..

SEGUNDA

Cuestión de Previo Pronunciamiento

La ciudadana, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.J.R.R. y D.R.A., vencido como se encontraba el lapso probatorio, presento

escrito, en el que solicita al Tribunal se decreten medidas cautelares sobre la comunidad de bienes gananciales que aún permanece irresoluta, y que su cónyuge administra sin su consentimiento privándola de los medios indispensables para sustento, dilapidando y ocultando de manera fraudulenta lo que por derecho le corresponde y arriesgando con imprudencia los bienes comunes de la citada comunidad de gananciales. Dichas medidas no fueron acordadas por este Tribunal, según auto de fecha 15-02-2007, por cuanto consta de autos que la ciudadana A.M.F.A., desempeña el cargo de Administradora de la Empresa Náutica, C.A., y conoce los bienes pertenecientes a la empresa ante mencionada; vista la Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15-03-2000, Expediente Nº 00-0086, la cual señala: “... la idea de decretar una medida innominada que permita a un Cónyuge ubicar los bienes de la Comunidad Conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios..”(subrayado y negrilla del Tribunal). Así mismo no consta en el referido escrito la dilapidación, disposición enajenación y ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal y por cuanto la referida Jurisprudencia establece :::”con la sola presencia de la parte que pide, si esta justificada la necesidad de la medida, el juez la ordena...” (subrayado y negrillas del Tribunal)¸ “...que ha debido ser desechada por el a quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos...” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Por lo anteriormente narrado este Tribunal no acordó las medidas solicitadas, apelando del mismo la parte solicitante en fecha 27-02-2007, reservándose la oportunidad correspondiente para fundamentar la apelación.

Este Órgano Jurisdiccional estima que por mandato legal expreso establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia, ya que en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se regulan las materias cuya competencia tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 177 se establece:

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la p.p.;

c)Guarda;

d)Obligación alimentaria;

e)Colocación familiar y en entidad de atención; e

e) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;

g)Adopción;

h)Nulidad de Adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...

.

A tal efecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 558, de fecha 18 de Abril de 2.001, se ha referido al derecho a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por la ley a los Juzgadores.

Además es de acotar que este Tribunal, solo tiene competencia para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.A.L.G. y A.M.F.A., tal como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a su competencia; por ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.F.A., con la asistencia jurídica antes mencionada, no es objeto del litigio acá planteado como es la disolución del Vínculo matrimonial y no la partición y liquidación de la comunidad conyugal .

En consecuencia, siendo deber de esta Juzgadora darle cumplimiento a los lapsos y términos establecidos en la Ley, y visto que la parte demandada ha sido poco diligente en proveer las copias correspondientes que deben acompañar dicha apelación, siendo las mismas remitidas, tal como se evidencia del libro de correspondencias enviadas en fecha 04-05-2007; por todo ello esta sentenciadora pasa a sentenciar de forma siguiente

DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que se inicia la presente incidencia de Régimen de visitas; mediante demanda de Divorcio incoada ante este tribunal, por el ciudadano: M.A.L.G., antes identificado, contra su legitima cónyuge, ciudadana A.M.F.A., antes identificada; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.409; y

fundada dicha demanda en las causales 2° y 3° del Artículo 185, del Código Civil Venezolano; en concordancia con los Artículos 351, 360, 366, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el referido libelo, el demandante requiere para frecuentar a su hija antes mencionada se fije un régimen de visitas en horas diurnas siempre que no entorpezca su descanso, tranquilidad, educación y otros derechos fundamentales, pero es el caso que la relación padre-hija, se ha hecho entrañable ya que las horas diurnas son insuficientes para relacionarse con su hija, es por ello que solicita un régimen de visitas más amplio y que no obstaculice de forma alguna esa relación filial del solicitado en su libelo de demanda, cabeza de este procedimiento. En fecha 04/12/2006, se Admite y el Tribunal acuerda: Notificar al representante del Ministerio Público; citar a la ciudadana A.M.F.A.; se acuerda abrir el cuaderno de incidencia de Régimen de Visitas y oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que entrevisten y orienten a los ciudadanos M.A.L.G. y A.M.F.A.. A los folios Diez (10) y doce (12) del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de Notificación y citación, debidamente firmadas por el representante del Ministerio Público y la ciudadana A.M.F.A.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil seis (2006), siendo la oportunidad señalada por el tribunal, para la realización del Acto conciliatorio en el presente cuaderno de Incidencia de Régimen de Visitas, el tribunal deja constancia que comparecieron los ciudadanos A.M.F.A. Y M.A.L.G., asistidos la primera por Abogado en ejercicio R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 81.767 y e segundo por la Abogado en ejercicio KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.886; procediendo la demandada de autos a dar contestación a la misma, de la siguiente manera: solicita que el régimen de visitas en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) para que comparta con su padre se establezca en días intermedios de la semana; es decir Martes y Jueves; puede buscar a su hija en su hogar a partir de las 5:00 p.m., y la entregue a las 7:00 p.m., del mismo día; los f.d.s. que comprende los días sábado la puede buscar a las 9:00 a.m., y regresarla los días domingo a las 6:00 p.m.; en el período decembrino del año en curso, que comparta con su padre, debiendo regresarla en la residencia de la madre el día 29 a las 6:00 p.m., la semana correspondiente al 31 de Diciembre, la niña lo pasará

con su madre, siendo alternado cada año; en lo que respecta a Carnaval del año 2007, la niña lo comparta con su padre y la semana santa con su madre, siendo alterno cada año; en lo que respecta a las vacaciones escolares, desde el 15 de Julio al 15 de agosto estará con su madre y del 16 de Agosto al 15 de Septiembre estará con su padre, debiendo regresarla a las 6:00 p.m., siendo alterno cada año; así mismo si la niña va a salir de viaje fuera del estado con su padre, éste deberá participarlo con anticipación a su madre. Manifiesta el ciudadano M.A.L.G., parte solicitante, estar de acuerdo con el Régimen de visita, propuesto por la ciudadana A.M.F.A., en beneficio de su hila la niña (SE OMITE EL NOMBRE); solicitando ambas partes que se homologue el presente convenimiento.

Al folio Quince (15) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, de fecha 14/12/2006, en el que se acuerda: La homologación del convenimiento del presente Régimen de Visitas en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), por lo tanto el padre el ciudadano M.A.L.G., podrá compartir con su hija Dos (02) días de la semana, es decir los días Martes y Jueves, debiendo buscarla en el hogar de su madre a partir de las 5:00 p.m., y entregarla el mismo día a las 7:00 p.m.; Los f.d.S., el ciudadano M.A.L.G., podrá buscar a su hija desde el día sábado a las 9:00 a.m., y la regresará los días domingo, a las 6:00 p.m.; En el período Decembrino, la semana que comprende desde el día 24 hasta el 29 de Diciembre del año en curso, estará con su padre, debiendo entregarla a su progenitora, el día 29 a las 6:00 p.m., y la semana correspondiente al 31 de Diciembre, la niña compartirá con su madre antes identificada; en lo que respecta al período de Carnaval del año 207, la niña (SE OMITE EL NOMBRE), lo iniciará con su padre y la semana santa del referido año lo pasará con su madre; en el período vacacional de fin de año escolar, desde el 15 e Julio al 15 de Agosto lo pasará con su progenitora y del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con su padre, debiendo llevar a la niña a las 6:00 p.m.; en caso de que la niña (SE OMITE EL NOMBRE), vaya a viajar fuera del Estado D.A., con uno de los progenitores, deberán participarse con anterioridad. En cuanto al particular tercero, cuarto y quinto será alternado cada año por ambos progenitores. Téngase el presente convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase. De los folios Diecisiete (17) al Veintiuno (21), riela informe social, emanado del Departamento Social adscrito a este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., fija el Régimen de Visita, en los términos planteados y homologados por este Tribunal.

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda el ciudadano: M.A.L.G., antes identificada, invocó las causales segunda y tercera de divorcio, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: “El Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual desde el punto de vista civil corresponde: Los excesos, los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud. Sevicia: el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común; y la injuria: el agravio o ultraje de obra o de palabras, que bien pueden ser habladas o escritas, que lesionan la dignidad, el honor, la reputación de la persona; que siempre debe tratarse de un hecho que haga imposible la vida en común. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.

En los términos del escrito del libelo de la demanda, se evidencia, que ha sido planteado por el demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias previstos en la norma. El demandante planteo: que los primeros años de vida en común, la relación se mantuvo con sentimientos de amor, comprensión, respeto mutuo y tolerancia, para luego obscurecerse debido a la conducta disipada de su cónyuge, abandonando por completo los deberes que le impone el matrimonio y por ende las obligaciones de asistencia, socorro y protección, alegando que después de venir de su trabajo, tenía que prepararse su comida, lavar su ropa e incluso tener que procurarse atención médica igual que a su hija, ya que su cónyuge se dedicaba a otras cosas más que su vida familiar, tornándose en violenta y agresiva en reiteradas ocasiones la conducta de su cónyuge; excluyéndolo de toda manifestación de aprecio, y al tratar de salvar el hogar al solicitarle explicaciones su esposa respondía con evasivas simplemente, recibiendo de su parte indiferencia total, tratándolo con palabras y obras, profiriéndole cuantos calificativos humillantes pueda recibir una persona, marchándose de su lado para irse a vivir en la Comunidad de Carapal de Guara, diciendo ésta que no quería verlo más y que no le hablara ni siquiera por teléfono; traduciéndose la conducta de su cónyuge en abandono del hogar, abandonando además los deberes que impone el matrimonio, exponiéndolo al escarnio público con los conceptos ofensivos y humillantes con que se dirigía a su persona. Esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la ciudadana A.M.F.A., dio contestación a la demanda con la asistencia jurídica ut-supra mencionado, consignando escrito de contestación y reconvención, igualmente consigna venta

de vehículo, notariado por ante la Notaría Primera Maturín, Estado Monagas, disco compacto, que contiene dos grabaciones de conversaciones telefónicas de la parte actora y la demandada de autos, la parte demandante con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio G.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197, manifiesta continuar con la demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana A.M.A.F.; y solicita se desestime y no se admita la Reconvención interpuesta por la demandada de autos. Este Tribunal, admite la Reconvención presentada por la ciudadana A.M.F.A., y fija el tercer día para que la parte demandante subsane los requisitos de forma que se hayan omitido en la demanda. La demandada de autos en su escrito de contestación al fondo de la demanda niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo invocado en la presente demanda; admite que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante en fecha 30/06/2001, que de dicha unión nació una hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tucupita, residencias Lacourt, Número 87 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., niega, rechaza y contradice lo que señala su cónyuge en el escrito cabeza de este procedimiento, en cuanto no es cierto el abandono por completo de sus deberes matrimoniales; ya que siempre le asistió fielmente en todos y cada uno de los deberes que son inherentes al matrimonio, y siempre lo hizo con profundo amor y abnegación en aras del desarrollo de su familia; como cualquier otra mujer con esmero ejercía a cabalidad las labores propias de los oficios del hogar, con todo lo que comprende la atención de una niña de la edad de (SE OMITE EL NOMBRE), y el hecho de atenderle todas sus necesidades de hogar; al punto de que ambos trabajaban en la misma empresa, propiedad de ambos. Jamás tuvo algún tipo de conducta agresiva y siempre sostuvo para su cónyuge ciudadano M.A.L.G., las mas grandes manifestaciones de cariño por el simple hecho de estar enamorada de su compañero y padre de su hija. Igualmente la demandada de autos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el hecho de haber abandonado su hogar, ya que desde el inicio de la relación de manera consecutiva llevaban a su hija a visitar a sus abuelos maternos casi a diario, y en varias ocasiones todos se quedaban a dormir en la casa de los padres de la demandada de autos, alega además la ciudadana A.M.F.A., que una oportunidad su cónyuge M.A.L.G., alego que se iba a un supuesto viaje de negocios, y que tanto como la demandada de autos y su hija, se quedaran en casa de los abuelos maternos,

para que no se quedarán solas, como era habitual, que pasarán el fin de semana de casa de los abuelos maternos de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), circunstancia ésta que aprovecho el demandante para cambiar la cerradura de la puerta del hogar y sacar del mismo todas las pertenencias , siendo imposible hasta la presente fecha el ingreso al que era el hogar conyugal, así como saber donde se encuentran sus pertenencias, además aduce la demandada de autos, que el inmueble que fungía como el hogar fue alquilado. Promueve como Pruebas las Testimoniales de los ciudadanos MATILDE RIVAS, ARISLEN MARIN, A.Z., EDUARDO CEQUEA Y EULES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.210.216, 14.487.541, 14.114.134, 14.488.889 y 4.514.493 respectivamente; los cuales no comparecieron al acto oral de Pruebas. Observa esta Sentenciadora que la ciudadana A.M.F.A., en su escrito de contestación de la presente demandad de Divorcio, opone reconvención en los siguientes Términos: “...ejercí una conducta violenta y agresiva en perjuicio de mi cónyuge, y a la vez abandone el inmueble en el que habíamos constituido nuestro hogar,...” manifestado que los hechos que alega la parte actora en su libelo se subsumen a la conducta del mismo y no a la demandada de autos, que esa conducta es la de su cónyuge más no la de ella; igualmente manifiesta que en fecha 18-02-2003, constituyen una empresa cuya Razón Social en “NAUTICA, C.A.”, en donde además de ser accionista, laboró como un empleado más de la misma, encargándose del personal, de las compras, los pagos y en fin, coadyuvando al padre de su hija en todas las labores que le fueron posible, alegando que además ejercía las labores propias a los deberes y obligaciones que de su hogar. Promoviendo como medios probatorios, Poder que otorgara el ciudadano M.A.L.G., al ciudadano S.M. ; para vender un vehículo; este Órgano Jurisdiccional estima que por mandato legal expreso establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia, ya que en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se regulan las materias cuya competencia tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 177 se establece:

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la p.p.;

c)Guarda;

d)Obligación alimentaria;

e)Colocación familiar y en entidad de atención; e

e) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;

g)Adopción;

h)Nulidad de Adopción;

ii) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...

.

A tal efecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 558, de fecha 18 de Abril de 2.001, se ha referido al derecho a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por la ley a los Juzgadores.

Igualmente promueve CD marca Samsug, de 700Mb, con un tiempo de duración de 80 minutos, Color Negro, de 16X de Velocidad, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue incorporada al presente procedimiento en el Acto Oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

Ahora bien, el día señalado para la contestación a la Reconvención planteada por la ciudadana A.M.F.A., el demandante de autos, compareció a dar contestación a la misma, con la asistencia jurídica de los abogados en ejercicio S.L.R. y G.F., inscritos en le I.P.S.A bajo los números 37.479 y 98.197 respectivamente, el cual consigna escrito de contestación constante de Cinco (05) folios útiles, la rechaza en todas y en cada una de sus partes por no ser ciertos ninguno de los alegatos y hechos expuestos en el escrito contentivo de contestación de la demanda y que a su vez contiene una supuesta reconvención, alegando que la misma adolece de fallas que hacen que la misma se tenga como no formulada o interpuesta al no contener la misma una relación detallada de los hechos que pudiera estar incurso de los delitos civiles señalados por la parte reconviniente; niega, rechaza y contradice a todo evento que su persona hubiese incurrido en contra de su cónyuge en los aspectos señalados en su escrito; niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.M.F.A., haya ejercido las labores propias a los deberes y obligaciones del hogar; niega, rechaza y contradice que su persona dilapidara dinero de la demandada; niega, rechaza y contradice que su

persona se hubiese mudado a la casa de su mamá, en perjuicio de la relación de pareja que mantenía con su cónyuge; niega, rechaza y contradice que su persona, se hubiese aprovechado de un viaje para cambiar la cerradura del hogar; así mismo que su persona hubiese sacado las pertenencias de su cónyuge y las de la niña del sitio que servía de alojamiento común; niega, rechaza y contradice que su persona hubiese amenazado de ninguna forma a su cónyuge, ni mucho menos que le hubiere dicho que si hacia algo la iba a dejar en la calle; niega, rechaza y contradice que su persona se hubiese expresado de su cónyuge con el calificativo de ser una cualquiera; niega, rechaza y contradice que su persona hubiere incumplido con los deberes patrimoniales que tiene con su hija, así mismo niega, rechaza y contradice haber señalado que cumplía con la niña para quedar bien con el Tribunal, afirmación efectuada por su cónyuge en su contra y que constituye una grave injuria en su contra; niega, rechaza y contradice que su persona se hubiese dirigido a su cónyuge estando nervioso, de manera violenta e insultándola con improperios, niega, rechaza y contradice que su persona hubiese realizado actos de administración de bienes de manera arbitraria y sin el consentimiento de su cónyuge; consignando con el mismo recibos firmados por la ciudadana A.M.D.L., depósitos bancarios del Banco Caroni, tarjeta-recibo, del Jardín Asistencial “Betty de Herrera”, una solicitud de exámenes de Laboratorio, recipe médico.

Observa esta sentenciadora, que el demandante con la asistencia jurídica antes señalada, compareció al acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada compareció sin asistencia jurídica, concediéndole este Tribunal Quince (15) minutos de espera a los efectos de que compareciera su abogado asistente y visto que él mismo no compareció este Tribunal de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le manifestó a la demandada de autos ciudadana A.M.F.A., amplia y suficientemente identificada, que puede permanecer en el recinto a los fines de garantizar el debido proceso; se procede a realizar el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, señalados en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones no comparecieron al presente acto oral de evacuación de pruebas, seguidamente incorporó las pruebas documentales anexas al escrito libelar presentado como: Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil y la ciudadana A.M.F.A., se identifico como estudiante; a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento publico. Al Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) este Tribunal, de la pleno valor probatorio por ser

documento público, por demostrarse la filiación que existe con el demandante y la demandada. Al informe social presentado por el Departamento de Servicio Social adscrito a este Tribunal, dado que es realizado por especialistas en la materia, y debido a su claridad y seriedad, permite merecerle a criterio de quien suscribe credibilidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; incorpora del mismo lo referido al área físico ambiental de la madre, donde manifiesta en entrevista sostenida con la trabajadora social adscrita a este Tribunal, que ha sido ella quien ha velado por el bienestar de la niña,,, que el padre en la actualidad no esta cumpliendo con su obligación alimentaria””que decidió separarse el mencionado (al referirse a su cónyuge M.Á.L.G.),... le solicita al padre le fije una obligación alimentaria ...ya que se encuentra estudiando; del escrito de contestación de la demanda, solicita la parte demandante, que se incorpore la expresión consigno en este acto escrito de contestación constante de Once (11) folios útiles ; del folio 38...”de manera consecutiva llevábamos a nuestra hija a visitar a sus abuelos maternos...” ...”aprovechando él esta circunstancia para cambiar la cerradura de nuestro hogar...” ...sacar del mismo las pertenencias de la menor y las mías...siendo imposible hasta la presente fecha el ingreso a que era nuestro hogar...”. Incorpora Recibo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 05-05-2006, con el fin de cubrir su aporte como obligación alimentaria, el cual esta Tribunal lo valora por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en la presente causa; a los depósitos Bancarios se la veracidad, ya que se evidencia con ellos que el ciudadano M.A.L.G., si cubre su aporte para la obligación alimentaria de su hija (SE OMITE EL NOMBRE); a la tarjeta del Jardín Asistencial se le da pleno valor Probatorio, ya que con la misma queda demostrado que el ciudadano M.A.L., harta veces mencionado, si cumple con su obligación como padre de velar por la educación de su hija, ya que esta forma parte de la obligación alimentaria; a la solicitud de exámenes de laboratorio, rayos X y Tomografía a nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal no los valora por cuanto son documentos privados que emanan de un tercero y los mismos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial; a las pruebas de informes como son: JP025; JP02-06, JP02-07, JP0208, se les da valor probatorio, por cuanto se recibió información de las Instituciones a las cuales fueron dirigidos, en lo que informaron a este Tribunal, que por ante las mismas no existe denuncia alguna de la ciudadana A.M.F.A., por maltratos, excesos, violencia físicas o psicológicas en contra del ciudadano M.A.L.G.. Al oficio Nº Jp02-09, este Tribunal le da

valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano M.A.L., es representante de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) ante esa Institución y es quien cancela la cuota del Jardín Asistencial y se encuentra solvente; a la C.d.E. de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que la misma se encuentra escolarizada. Las pruebas que corren insertas a los folios 100 al 112, este Tribunal no las valora, por cuanto no tiene competencia para decidir si en las misma la ciudadana A.M.F.A. amplia y suficientemente identificada cometió algún delito o falsificó la firma de su Cónyuge. A la prueba que corre inserta a los folios 113, 117, 118 126, este Tribunal no las valora, por cuanto se tratan de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y este Tribunal no es competente para conocer de la partición de dicha comunidad conyugal. Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Sentenciadora que la demandado no hizo uso de probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora; ni lo alegado en su escrito de reconvención; en consecuencia habiéndose demostrado que la cónyuge, ciudadana A.M.F.A., ha incumplido con sus deberes conyugales, efectuando hechos graves e injustificados, por el incumplimiento de las obligaciones de convivencia, socorro y asistencia; en fin por la obligación omitida voluntaria y conscientemente, así mismo la manifestación hecha en la entrevista sostenida con la trabajadora social adscrita a este Tribunal, que ella había decidido abandonar a su pareja por problemas presentados entre ellos.. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, considera esta sentenciadora que se ha configurado la Segunda y Tercera causal de divorcio, como es el abandono voluntario; los excesos, sevicia e injurias graves, previstas en el Artículo 185 y del Código Civil Venezolano; y considera improcedente la Reconvención planteada por la ciudadana A.M.F.A..

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza Temporal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano

M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.652, Técnico Superior en Informática, de profesión Comerciante, Casado, domiciliado en La Calle Tucupita, Nº 87, Residencias Lacourt, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. debidamente asistido por los Abogados S.L.R. Y G.F., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nro. 37.479 y 98.197, y de este domicilio, en contra de su cónyuge ciudadana; A.M.F.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.986, Bachiller, domiciliada en Carapal de Guara, Casa S/N, del Municipio Tucupita Estado D.A., fundamentando su acción en la causal segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: M.A.L.G. y A.M.F.A., en fecha: Treinta (30) de Junio de Dos Mil Uno (2001), según Acta de Matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 52, folio 75, su vto y 76, que acompañó marcada “A”, y corre inserta al folio Seis (06) del expediente. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en lo referente a la P.P., de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida conjuntamente por su padre y su madre; En lo referente a la Guarda y Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), la ejercerá su madre A.M.F.A., tal y como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos; En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y paseos, se fija en los términos planteados y homologados por este Tribunal, según acta de homologación de fecha 14-12-2006, del cuaderno de incidencia en la presente causa; En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre deberá consignar una obligación alimentaria en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), MENSUALES, igualmente a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de situaciones sobrevenidas de enfermedades y servicios médicos. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE). Expídase Por secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión y consígnese en el Cuaderno de Incidencia correspondiente. Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los

Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM/

Exp. Nº 5348-06-02

24-05-2007.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR