Decisión nº S11-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. R.D.G.C..

CAUSA Nº: 3290-07

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el abogado LACRUZ J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.129.255, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual ordenó la aprehensión del referido ciudadano, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa, igualdad, al debido proceso, al libre tránsito y a la seguridad jurídica, fundamentando su petición en los artículos 26, 27, 44 (encabezamiento) y ordinal 1º, 49, ordinal 1º y 8º, 51 y 69 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 01 al 11 del presente expediente, escrito de solicitud de A.C., suscrito por el ciudadano abogado LACRUZ J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.129.255, quien entre otras cosas manifestó:

(omissis)

DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES:

…mi precitado ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, fue juzgado en ausencia por un Tribunal de primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, Curazao, por unos hechos ocurridos el 5 de junio de 2000, donde un ciudadano de nombre DESMOND M. MAURICIA sufrió unas lesiones como consecuencia de unos impactos de bala producidas por personas aún desconocidas, y como consecuencia de este hecho punible el señor ADDISON T.D.V.H., se le llevo a cabo un injusto proceso penal en ausencia y sorprendentemente en ese país fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por ser supuestamente Autor Intelectual en la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración.….

Ahora bien, es el caso ciudadanos magistrados, el ya referido Juzgado Undécimo de Control, a solicitud del Ministerio Público, decidió activar un proceso de extradición en su perjuicio, sin detenerse si quiera en advertir o comprobar que se trataba de un ciudadano venezolano a quien se pretende expulsar del País, vulnerándole así sus mas elementales derechos y garantías constitucionales. …. (Omissis) .

(Omissis)

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA

(Omissis)

Consideramos vulnerado el sagrado derecho a la defensa del agraviado en el presente procedimiento ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, puesto que el Juez de Control, al n o otorgarle una medida menos gravosa, no le brindo la oportunidad de defenderse, ni de advertirle al tribunal del error inexcusable en que estaba incurriendo al decretaba (Sic) La absurda medida privativa de libertad.

Es obvio entonces, que ese acto contrario a derecho, vulnera su derecho de permanecer en libertad, que el mismo por vulnerar la ley, no se ajusta a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º constitucional que excepcionalmente autoriza la privación de libertad durante el proceso penal, pero jamás privar de su libertad a un ciudadano venezolano con fines de extradición.

(Omissis)

De aquí nace también, el principio de IGUALDAD, este principio supone que las partes (en el presente caso tanto el Fiscal como el investigado) dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, y el presente caso no ha ocurrido así. La ley, ha anticipado la intervención de la defensa formal al momento en que se adquiere la calidad de imputado, esto es, desde que se señale una persona como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades que el Código indica como encargadas de la prosecución penal.

En base a estos comentarios debemos concluir, que con la violación del derecho a la defensa se han causado daños irreparables al ciudadano venezolano ADDISON DÍAZ VAN DER HANSZ, los cuales jamás podrán ser subsanados dentro de este absurdo proceso de extradición y que hacen necesaria recurrir a esta vía, en virtud de que el acto violatorio de derecho constitucional, le ha borrado el derecho a la defensa a la (Sic) hoy agraviado; no existiendo ningún otro medio procesal establecido previamente en la ley, que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida sin que para ello se tenga que pisotear el sagrado derecho a la libertad.

(Omissis)

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

(Omissis)

En el presente caso, le fue conculcado este derecho al señor DÍAZ VAN DER HANSZ, quien no han tenido presente la garantía de participar en un p.j. y transparente, específicamente al activársele un proceso de extradición siendo un ciudadano venezolano, no teniendo ningún derecho a la defensa para rebatirlo, ni siquiera con una medida menos gravosa.

(Omissis)

VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO

(Omissis)

Honorable juez, es evidente que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, que consagran las normas transcritas, se encuentra severamente restringido por las (Sic) solicitud de aprehención (Sic) y la respectiva orden de inclusión en el Sistema CIPOL; que pesa sobre el hoy agraviado, ya que en cualquier momento, desplazándose por el territorio nacional, puede ser detenidos (Sic), lo cual significa que no puede transitar libremente por la amenaza de restricción de la libertad que se cierne sobre el. Es así entonces como se evidencia claramente que dicha determinación judicial es igualmente cercenadora o cuando menos limitativa de ese derecho. Así lo invoco, alego y pido se declare.

VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA

Estimado magistrado, aún cuando el texto constitucional, no tiene una disposición expresa, que regule este derecho, sin duda que su existencia y reconocimiento encuentran plena tutela en los artículos 2,3 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Especial que nos ocupa; pues como el fin del ordenamiento jurídico es la expresión sublime del estado de derecho, y por lo tanto de nuestra doctrina democrática. Serían completamente nugatorias las aspiraciones del constituyente y del legislador, si a los justiciables no se les provee de la certeza de que las normas de convivencia social, así como las reglas que la regulan el ejercicio de las funciones públicas, serán plenamente respetadas y garantizadas.

En base a los planteamientos anteriormente expresados, concluimos que los actos jurisdiccionales bajo examen han trastocado grave y severamente uno de los pilares fundamentales de nuestra carta magna, como lo es la seguridad jurídica, en virtud de que este acto desconoció las normas fundamentales de los derechos civiles e individuales a mi patrocinado.

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y derecho antes transcritas, solicito respetuosamente se Admita la presente Acción de A.C., y una vez tramitado, conforme a la ley, sea Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose una medida cautelare (Sic) menos gravosa, ello mientras se dilucida toda esta situación, sin embargo nuevamente se advierte que se trata de un ciudadano venezolano y consecuencia no es extraditable; todo ello con la finalidad que se amparen sus derechos y garantías constitucionales violados con la orden de aprehensión tantas veces cuestionada, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida.”

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción observa que el demandante en amparo denunció que le fue vulnerado a su representado su derecho constitucional a la defensa, igualdad, al debido proceso, al libre tránsito y a la seguridad jurídica, fundamentando su petición en los artículos 26, 27, 44 (encabezamiento) y ordinal 1º, 49, ordinal 1º y 8º, 51 y 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentando que: “ocurro a fin de interponer Acción de A.C., contra decisión dictada por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (Agraviante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual ORDENO LA APREHENCIÓN (Sic) de mi representado (agraviado), acto procesal que comenzó a causar efectivos perjuicios, una vez que apareció ilegalmente requerido (solicitado) por el referido Juzgado de Control, todo ello a los fines de que con fundamento en el artículo 48 numeral 8º Constitucional, se Reestablezca o Repare la situación Jurídica Infringida, Sustituyendo dicha orden por una Medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de nuestra N.A.P., a fin de que el mismo pueda ejercer sus derechos como venezolano, ya que si bien es cierto se le ha activado un proceso de extradición en su perjuicio a tenor de lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código de (Sic) Orgánico Procesal, no es menos cierto que se trata de un venezolano a quien la Constitución Nacional no permite ser extraditado, motivo este suficiente para que se le otorgue una medida menos gravosa que le permita acceder a una justa y sana administración de justicia…(Omissis) …queremos dejar claro que no se pretende con la presente acción anular la decisión del juez de Control, lo que se pide es que se sustituya por una medida menos gravosa, y así impedir se siga violando abiertamente el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, al decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el presente caso, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

En efecto, esta Sala observa que el accionante señala como hecho lesivo la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Jugado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó librar orden de aprehensión en contra de su representado.

Establecido que el hecho lesivo lo constituye la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007 que acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, se observa lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2007, esta Sala acordó dictar auto a fin de solicitar información a la Sala Cuarta y Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de cursar acción de amparo interpuesta por el hoy accionante.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibe procedente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, oficio signado bajo el Nº 748-07, mediante el cual informan lo siguiente: “…efectivamente cursa en esta Sala, Acción de A.C., incoada por el ciudadano LACRUZ J.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, siendo que en fecha 09 de noviembre de los corrientes este Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento en la (Sic) actuaciones signadas bajo el Nº SA-5-07-2213 (Nomenclatura de este Despacho), mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C.. Así mismo, se le remite anexo a la presente, copia debidamente certificada del fallo en cuestión.”

En fecha 26 de noviembre de 2007 se recibe procedente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio signado bajo el Nº 507-07, mediante el cual informan lo siguiente: “…efectivamente cursa ante este despacho, acción de amparo recibida el 16 de noviembre del presente año, por vía de distribución a la cual se le dio entrada en el libro L1 llevado por esta Sala quedando identificada con el número 1926-07, cuyo conocimiento correspondió al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL y que en esta misma fecha fue declarada improcedente in limine litis.”

En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado entre otras en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos

.

Por otra parte, también es importante referirse al criterio de la Sala Constitucional contenido en su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), y en la Nº 1173 del 12 de junio de 2006, en la cual señaló respecto al caso de la apelación de la orden de aprehensión sin el imputado estar a derecho, lo siguiente:

...Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.

(omissis)

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado

(omissis)

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara

.

En el mismo sentido, sobre la privación de libertad y la orden de aprehensión la Sala Constitucional en sentencia 1636 del 13 de julio de 2005 estableció:

…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

(Omissis)

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo.

Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia 1671 del 3 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño señalo respecto de las características de la Acción de Amparo:

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

El accionante por medio de la interposición de la presente acción de a.c. pretende lograr la libertad de su defendido, menoscabando el ejercicio de otros medios adecuados previstos expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar, refutar, contradecir u oponerse a la decisión judicial que declara la procedencia de una orden de aprehensión, en v.d.p.d. extradición que se le sigue.

También, observa esta Sala que contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de septiembre de 2007, contra el cual se invocó la tutela constitucional, se puede constatar que el accionante actuando como apoderado judicial del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ interpuso ante tres Salas distintas de este Circuito Judicial Penal una misma acción de amparo, es decir, por ante las Salas Cuarta, Quinta y Séptima de la Corte de Apelaciones, evidenciándose que consta decisión dictada por la Sala Quinta, mediante la cual resolvió declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LACRUZ J.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ; lo que se traduce en la vinculación de acciones con idénticos elementos de personas, causa, y cosas.

Así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Por otra parte, no se puede pretender mediante la acción de a.c., subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso, en razón de que el accionante en amparo una vez materializada la orden de aprehensión librada en su contra, y sea presentado ante el órgano jurisdiccional en la audiencia correspondiente puede alegar lo que estime conveniente para la defensa de sus derechos y de ser apreciado en su favor alguna circunstancia podría el órgano judicial otorgarle la medida cautelar sustitutiva que solicita, y no como en el caso de marras que accionó en amparo contra la referida decisión judicial, es decir, la característica procesal asignada a la acción de a.c. es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

Así mismo, es preciso recordarle al abogado LACRUZ J.L. que el contenido, alcance y la naturaleza del debido proceso, debe ser bien entendido y que no es ético utilizar argumentos falsos y aviesos tendientes a sorprender la buena fe del juzgador en torno a la presunta violación de tan delicados derechos constitucionales, ya que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24-01-2001 ha establecido que:

… el Derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por estas razones, este Tribunal Colegiado considera conveniente recordarle al abogado LACRUZ J.L., en su carácter apoderado judicial del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, que sus funciones deben estar matizadas por la rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo y colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley de Abogados. Igualmente, se le advierte que debe tener presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada lo anterior, contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

En consecuencia, debe quedar claramente establecido, entonces, que la Acción de A.C. interpuesta por el accionante, no puede sustituir prima facie los recursos procesales existentes, de modo que, si el accionante persigue adelantar un pronunciamiento sobre el asunto planteado ante otro Órgano Jurisdiccional o pretende suplantar, con esta vía algún medio ordinario, a través del cual el Juez pueda aclarar la duda planteada, irremisiblemente el A.C. debe ser declarado IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LACRUZ J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.624, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.129.255, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual ordenó la aprehensión del referido ciudadano, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa, igualdad, al debido proceso, al libre tránsito y a la seguridad jurídica, fundamentando su petición en los artículos 26, 27, 44 (encabezamiento) y ordinal 1º, 49, ordinal 1º y 8º, 51 y 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.I.D.. R.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. NISTENJAH MALDONADO

EXP. N° 3290-07

RDGC/-rg.

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