Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6001-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.M.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.081.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mariebe C.R., M.K.C. y B.Z.D.C., inscritos los primeros en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.905 y 91.074, respectivamente, y la tercera en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el Nº 4.994.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.Z.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.652.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ha sido interpuesta por la ciudadana A.M.L.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.698.081, asistida por los abogados Mariebe Calderón, M.K.C. y B.Z.D.C., inscritos los primeros en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.905 y 91.074, respectivamente, y la tercera en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el Nº 4.994, contra la Fundación para el Manejo de Desastres y Emergencia Naturales del Estado Mérida (FUNDEM), hoy Instituto de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Mérida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en el escrito libelar y en su reforma, que en fecha 01 de abril de 1998, ingresó a la Fundación para el Manejo de Desastres y Emergencias Naturales del Estado Mérida (FUNDEM), por concurso según acta de selección de fecha 13 de febrero de 1998, en el cargo de Jefe de Presupuesto; que en el mes de agosto de 2000, fue designada como Analista de Presupuesto Jefe, adscrita a la Dirección de Administración de FUNDEM.

Que en fecha 14 de agosto de 2000, se declaró -por medio de Decreto-, la emergencia administrativa de la Gobernación del Estado Mérida, creándose a tal fin, comisiones reorganizadoras en cada dependencia incluyendo a FUNDEM; que posteriormente según Decreto de fecha 06 de agosto de 2001, se creó el Instituto de Protección Civil y Administrativa de Desastres del Estado Mérida; que en fecha 01 de agosto de 2001, le informan de la decisión de prescindir de sus servicios, mediante oficio Nº FUN-0156-2001.

Que la conducta asumida por la querellada al “despedir(la) injustificadamente”, es irresponsable, argumentando a tal efecto que en reiteradas oportunidades solicitó el fundamento de dicha decisión, obteniendo respuestas evasivas, alegando la Administración Pública una “supuesta” reorganización del Instituto que estaba asumiendo las funciones de emergencias, desastres naturales y defensa civil del Estado Mérida, no encuadrando tal argumento en las “causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que ha tratado de resolver de forma amigable, el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas las gestiones realizadas en ese sentido; que se evidencia la continuidad funcional y responsabilidad laboral del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta y única derogatoria de la Ley del mencionado Instituto de fecha 06 de agosto de 2001; así como de los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución del Estado Mérida y 13, 14, 48 y 49 de la Ley de la Administración Pública del Estado Mérida.

Que en el año 1996, el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Mérida (SUEPGOMER), suscribió con el Ejecutivo del Estado Mérida la Convención Colectiva, vigente a la fecha, por aplicación del principio de ultraactividad establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo aplicable dicha convención, a todos los empleados del Ejecutivo del Estado Mérida, incluyendo a la aquí demandante; que desde el mes de noviembre de 2000, se encuentra vigente el Contrato M.I., suscrito entre FEDE-UNEP y la Administración Pública Nacional; que gran parte de sus pretensiones surgen, en virtud de las convenciones señaladas.

Que en fecha 02 de octubre de 2001, recibió de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización de FUNDEM, un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.284, 71; viéndose “constreñida” a recibir dicho pago por su situación económica, sin embargo, “en ningún momento renunci(ó) a (sus) derechos laborales legítimamente adquiridos…”.

Que con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 96 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 5, 14, 15, 16, 39, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 59, 60, 65, 66, 73, 98, 99 parágrafo único literal “b”, 104, 108, 112, 116, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 157, 174, 175, 189, 195, 218, 224, 225, 396, 467, 468, 469, 472, 507, 508, 509, 513, 522, 524 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la demanda); Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUEPGOMER) del año 1996; Contrato M.I. de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP); Constitución del Estado Mérida; Ley de Administración Pública del Estado Mérida, así como en la Ley del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), surge la responsabilidad de la Administración querellada al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden.

Agrega la demandante de autos, que al haberse agotado la vía conciliatoria para el logro de su pretensión, es por lo que demanda al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenado, a que se califique “que el despido del que fu(e) objeto fue injustificado, igualmente, le cancele la diferencia de prestaciones por concepto de prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, así como, la indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de bono vacacional, diferencia de incremento de sueldo del 10%, diferencia de bonificación de fin de año, bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, día laborado y no pagado, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, bono único sin incidencia salarial y cesta ticket, lo cual totaliza la cantidad de catorce mil setecientos noventa y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 14.793, 31), a la cual debe deducirse las cantidad de cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 5.577,02), quedando por cobrar la cantidad de nueve mil doscientos dieciséis con veintinueve céntimos (Bs. 9.216.29), más lo que se adeude por cesta ticket e intereses de mora, más las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Asimismo, pide que el valor de la demanda sea indexado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad legal correspondiente el abogado J.R.Z.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, asimismo, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda.

En cuanto al fondo, rechaza niega y contradice que las cantidades reclamadas por la recurrente asciendan a catorce mil setecientos noventa y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 14.793, 31); en igual sentido rechaza que se le adeude la cantidad de nueve mil doscientos dieciséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.216,29) por diferencia de prestaciones sociales, argumentado que la demandada sólo adeuda a la actora, trescientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 390, 93), aceptando que adeuda por intereses de mora la cantidad de tres mil quinientos veintidós bolívares con trece céntimos (Bs. 3.522,13), y por corrección monetaria cinco mil novecientos veinte bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.920,78), para un total de nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.833, 83) cantidad que –afirma- se encuentra en trámite para su cancelación.

Niega que la recurrente “(…) haya sido despedida injustificadamente (…)”, toda vez que la labor ejercida por la misma era funcionarial, de allí que no le era aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente la participación al Juez de Estabilidad Laboral en el retiro de la funcionaria y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Igualmente, niega y rechaza que la Administración Pública adeude los distintos conceptos referidos por la actora.

Finalmente, solicita se declare inadmisible la querella por caducidad y no agotamiento previo del antejuicio administrativo, o en su defecto, se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV

DE LAS PRUEBAS

El apoderado judicial de la Administración querellada, en el lapso probatorio, promueve el valor y mérito favorable del contenido de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representada; al respecto este Tribunal desecha tal promoción, dado que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente.

Asimismo, promueve documentales, referidas a la hoja de cálculo de fecha 01 de agosto de 2001 (folio 332); recibo y orden de pago N° 1057, de fecha 28 de septiembre de 2001 (folios 334 y 337); las cuales cursan en el expediente administrativo de la querellante, y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

En cuanto a la promoción de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2004 (folios 367 al 369); este Tribunal desecha la misma, con fundamento en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho).

Finalmente promueve prueba de informes, a los fines de que se oficie al Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida, para que remitiese información sobre la afiliación de la recurrente y demás trabajadores del Instituto querellado; asimismo, para que la Secretaria de dicho Sindicato ratifique la firma del Oficio Nº S-002, de fecha 01 de febrero de 2005; evacuada dicha prueba, se evidencia que mediante comunicación sin número, de fecha 21 de junio de 2007, la Secretaria General del mencionado Sindicato, informó que la querellante de autos “no ha formado ni forma parte de los afiliados de es(a) Organización Sindical”, e igualmente ratificó la firma y contenido del oficio N° S-002; prueba ésta que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana A.M.L.d.T., alega que en fecha 01 de abril de 1998, ingresó a la Fundación para el Manejo de Desastres y Emergencias Naturales del Estado Mérida (FUNDEM), desempeñando el cargo de Jefe de Presupuesto; siendo designada en el mes de agosto de 2000, como Analista de Presupuesto Jefe en la mencionada Fundación; que según Decreto de fecha 06 de agosto de 2001, se creó el Instituto de Protección Civil y Administrativa de Desastres del Estado Mérida, sustituyendo a la Fundación antes señalada; que en fecha 01 de agosto de 2001, fue notificada de la decisión de prescindir de sus servicios; que en fecha 02 de octubre de 2001, se vio en la necesidad de recibir un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad dedos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.284,71), debido a su situación económica; que ha tratado de resolver de forma amigable, el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas las gestiones realizadas en ese sentido, razón por la cual interpone la presente demanda a los fines de que se condene al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, a cancelarle la cantidad total nueve mil doscientos dieciséis con veintinueve céntimos (Bs. 9.216.29), más lo que se adeude por cesta ticket e intereses de mora, más las costas y costos procesales, e igualmente que el valor de la demanda sea indexado.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada, arguye la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, e igualmente por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo. En cuanto al fondo del asunto, niega y rechaza que se le adeuda a la querellante las cantidades que señala en su escrito libelar, aceptando que adeuda por intereses de mora y corrección monetaria un total de nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.833, 83), cantidad que –afirma- se encuentra en trámite para su cancelación.

Previamente debe advertir quien aquí juzga que habiendo dilucidado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el alegato de caducidad de la acción, según sentencia Nº 2009-00163, dictada en fecha 04 de febrero de 2009 en la presente causa (folios 31 al 53 de la segunda pieza); corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este particular, cabe resaltarse que tal procedimiento, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino para el ejercicio de las demandas de contenido patrimonial contra la República. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia Nº 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: B.d.C.R.J.G., que dejo sentado lo siguiente:

…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: F.A.R., expresó:

…el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’…

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una querella funcionarial, toda vez que lo solicitado por la actora, deriva de una relación de empleo público que mantuvo con la Fundación para el Manejo de Desastres y Emergencia Naturales del Estado Mérida (FUNDEM), hoy Instituto de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Mérida; de allí que no era un requisito previo a la interposición de la presente querella, el antejuicio administrativo. En razón de lo expuesto se desecha tal alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior estima necesario indicar que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente en el caso bajo estudio, citar lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establece:

Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

.

En este sentido, cabe citar sentencia Nº 768, de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.P.S., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…

El requirente de la revisión denunció que sí agotó la vía conciliatoria y que no pueden desconocerse sus derechos constitucionales –no indicó cuáles- so pretexto de la aplicación de una formalidad. Al respecto, la Sala reitera que las reglas procesales como los lapsos y requisitos de admisión de las demandas, que recojan las leyes adjetivas, no deben confundirse con meras formalidades que pueden ser objeto de desaplicación con fundamento en el artículo 257 constitucional. Sobre el punto, en sentencia n.° 208/00, caso: Hotel El Tisure C.A., se estableció lo siguiente:

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En el caso de la causa funcionarial que se elevó a revisión constitucional por la parte querellante, se observa que la regla procesal de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, que provocó la supuesta lesión fue la que contenía el artículo 15, consistente en el agotamiento de la vía conciliatoria. Esa norma disponía:

(…)

El precepto legal que se citó fue objeto de una solicitud de interpretación que fue decidida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en veredicto n.° 821 del 12 de diciembre de 1996, caso: R.D.C.. La primera conclusión en relación con el alcance e inteligencia del artículo 15 ejusdem, fue:

PRIMERO: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento.

(…)

Esta Sala Constitucional, como máxima intérprete de la Constitución, señala que el requisito del agotamiento de la vía conciliatoria que la Ley de Carrera Administrativa regulaba, así como los demás requisitos que preceptúan las leyes como presupuestos procesales constituyen formalismos esenciales al proceso que deben ser respetados y cumplidos por los usuarios del sistema judicial y celosamente aplicados por los tribunales de la República, en lugar de meras formalidades que permitan su desaplicación

. (Subrayado nuestro).

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0194, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: A.L.P.C., dispuso:

…Omissis… considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: G.I.U.).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

(…)

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…

. (Resaltado de este Tribunal).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se constata la obligación que tenían los funcionarios públicos regidos por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, de dirigirse previamente a la Junta de Avenimiento correspondiente, con la finalidad de realizar los diferentes reclamos antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, siendo tal actuación un requisito fundamental para que el reclamo en sede jurisdiccional fuese considerado admisible. Siendo así, se observa que en el caso bajo estudio, el hecho generador que dio origen a la presente querella, ocurrió el día 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual la ciudadana A.M.L.d.T. (actora), recibe el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.284,74, según se desprende de la copia certificada de recibo de pago que cursa al folio 334; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no evidencia quien aquí juzga que la mencionada ciudadana haya realizado las gestiones conciliatorias, antes de interponer la presente querella, aun cuando en la reforma de la demanda, -afirma- “haber agotado la vía conciliatoria para la reclamación interpuesta”; de allí que siendo éste un requisito fundamental para la admisión de la demanda, resulta forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por no agotarse la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente juicio. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, asimismo, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la valoración de la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.M.L.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.698.081, asistida por los Abogados Mariebe C.R., B.Z.D.C. y M.K.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.905, 4.994 y 91.074, en su orden, contra el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____.

Scria.FDO.

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