Decisión nº 2105 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Nº 2105

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000883

En fecha 18 de Diciembre de 2006 el Abogado Crespo L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.269.145, actuando en su carácter de propietario de la Firma Mercantil “INVERSIONES LACS”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el No. 09, tomo 1-B-PRO, del año 2005, con Domicilio Procesal en el Barrio V.I., calle 07 entre las carreras 02 y 03 de la ciudad de Calabozo, Municipio F.d.M.-Estado Guárico; debidamente asistido por el Profesional del Derecho E.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.471 interpuso Recurso Contencioso Tributario . Contra: La Resolución No. L-048-2006, de fecha 22 de Agosto del año 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.F.D.M.D.E.G., mediante la cual se impone una multa total de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ordenanza sobre Registro y Autorización para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G..

En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Recurso fue recibido ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2006-000883, y este Tribunal le dio Entrada a la presente causa en fecha 8 de Enero de 2007, y en ese mismo auto se ordeno la Notificación a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor Municipal del Municipio S.F.d.M.d.E.G., al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y a la Recurrente “INVERSIONES LACS”, y así mismo se libro comisión al Juez del Juzgado Primero del Municipio F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Así, el Fiscal General de la República fue notificado en fecha 06/02/2007, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 21/02/2007.

El 03 de Julio de 2007, se recibió Oficio Nº 385-07, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M.C. y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico , habiéndose cumplido las notificaciones del Sindico y Contralor Municipal del Municipio S.F.d.M.d.E.G., asi como, de la Contribuyente “INVERSIONES LACS”.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de Julio de 2007, se admitio el presente Recurso en cuanto a lugar y derecho y ordeno a proceder la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

El 23 de Noviembre de 2007, el Abogado N.V.V., Titular de cedula de Identidad Nº 696153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.378, en su carácter de representante de la Contribuyente “INVERSIONES LACS, C.A”, consigno Escrito de Informes constantes de cuatro (4) folios útiles

Este Tribunal por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, ordeno agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 7 de Enero de 2014, se dicto auto de Avocamiento de la Juez Temporal, R.I.J.S. y en esa misma fecha ordeno librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “INVERSIONES LACS”., contra La Resolución No. L-048-2006, de fecha 22 de Agosto del año 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G.; no obstante, se observa que desde el día 28 de Noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta en el folio setenta y nueve (79) del expediente judicial; Hasta el dia 7 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dicto auto de Avocamiento para la decisión de la presente causa, la Contribuyente a cuanto no realizo acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de Noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “INVERSIONES LACS”., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado Crespo L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.269.145, actuando en su carácter de legítimo propietario de la Firma Mercantil “INVERSIONES LACS”., contra La Resolución No. L-048-2006, de fecha 22 de Agosto del año 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G.;

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.F.d.M.d.E.G., al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y a la recurrente “INVERSIONES LACS, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

R.I.J.S.

La Secretaria

Y.B.M.A.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de Enero de dos mil catorce (2014), siendo la doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000883

RIJS/YBMA/cjcv

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