Decisión nº PJ0132014000035 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000029

PARTE RECURRENTE: “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

En fecha 17 de Febrero del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000029, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados: V.O.M. y A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.926.755 y V- 15.884.672, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.339 y 164.091, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC); contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura N° 522-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.843.876.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa, frente al conocimiento de la decisión objeto del Recurso Ordinario de Apelación, como lo fue la dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, obrando EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y con carácter de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA; en la que declaró en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. N° 522-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

A los fines de delimitar el grado de conocimiento de este Órgano Superior, respecto de la decisión objeto del Recurso de Apelación, es necesario citar parcialmente la misma:

CITO:

….De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, proceder a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales el abogado V.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.091, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 522-2012, dictada en fecha, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01149, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C..

Asimismo, emerge del escrito libelar, así como de la copia de las actuaciones del expediente administrativo, consignada adjunta a la demanda, que en fecha 13 de diciembre de 2012, fue notificada la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), de la P.A. N° 522-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01149, remitiéndole copia de la misma.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30/11/2012, bajo el N° 522-2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01148, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.; el cual fue notificado a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), mediante oficio en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2013, por el Departamento de Recursos Humanos de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., conforme se desprende de sello húmedo que consta estampado en el anverso del señalado oficio, fecha ésta -13 de diciembre de 2012- a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el once (11) de junio de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. N° 522-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. N° 522-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 31 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar la presente decisión a la parte accionante mediante boleta.” Fin de la cita.-

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS

Frente a la antes citada y referida decisión, dictada en fecha 23 de Enero de 2014, en la que se declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción, el cual fuera interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), la identificada entidad de trabajo en fecha 27 de Enero de 2014, interpuso mediante diligencia Recurso de Apelación cuál fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 17 de Febrero del 2014, del cual de su contenido podemos extraer:

…… Que en fecha 19 de Diciembre de 2013, la entidad de trabajo procedió a ejercer un Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 522-2012, contenida en el expediente administrativo N° 069-2012-01-01149, la cual fue emitida en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., Valencia.

Que en fecha 23 de Enero de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio inadmitió el Recurso de Nulidad fundamentándose en la caducidad, ya que comenzó a computar el respectivo lapso desde la fecha de notificación y no desde la fecha de certificación del cumplimiento de la p.d.I., como es debido según lo previsto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (“LOTTT”). Este lapso no se ha debido computar de la forma realizada por el Tribunal 3° de Juicio, ya que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de INDULAC. En este sentido:

I. La P.A. N° 520-2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012 establece expresamente en su dispositiva. “contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante los Tribunales Laborales competentes dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución…………

Como se observa, la Inspectoría señala claramente que el cálculo de los días para ejercer el Recurso de Nulidad se debe contar a partir de la fecha de certificación de cumplimiento de parte de INDULAC…………

II. Por su parte, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

…………..En este sentido, vemos como los mencionados artículos sustentan que una vez recibida la notificación del acto administrativo que tiene efectos particulares para INDULAC, se deben indicar los recursos pertinentes, en este caso el Recurso de Nulidad, y sus respectivos términos para ejercerlos. En este caso, tal y como fue mencionado anteriormente, la P.A. establece explícitamente que el lapso de ciento ochenta (180) días debe contarse a partir de la certificación del cumplimiento. Cuestión que además fue señalada en la Demanda de Nulidad ………..

Es importante destacar, que tal y como lo mencionamos en nuestro libelo de demanda, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no ha emitido la certificación de cumplimiento de la p.a. por parte de INDULAC, a pesar de que INDULAC lo ha solicitado en reiteradas oportunidades y que en fecha 27 de junio de 2013 una funcionaria del trabajo de la Inspectoría se trasladó a la sede de INDULAC y verificó que el Trabajador se encontraba activo en su puesto de trabajo desarrollando sus actividades en completa normalidad……..Resaltado del Tribunal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A. N° 522-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal recurrido con fundamento en la caducidad de la acción.

Contra dicha decisión, la recurrente entidad de trabajo “INDULAC”, interpuso recurso ordinario de apelación, alegando que el lapso de los ciento ochenta (180) días no había comenzado a discurrir toda vez que no se le había entregado la constancia de certificación del cumplimiento del acto administrativo aún y cuando había insistido en ello, a pesar de tener como fecha cierta del cumplimiento del acto administrativo el día 27 de Junio de 2013.

Del contenido del expediente, este Juzgado verifica la existencia en copia simple del acto administrativo recurrido como anexo al oficio de notificación del mismo – folios 24 al 36, igual folios 249 al 260- , el cual aparece suscrito como recibido por la entidad de trabajo en fecha 13 de Diciembre de 2102, de lo que se constata que en la parte final del emitido acto administrativo se lee:

….Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante los Tribunales Laborales competentes dentros de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida de conformidad con los artículos 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Igualmente aparece inserto al expediente copia simple del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., de fecha 27 de Junio de 2013, en la que se deja constancia del cumplimiento del Acto Administrativo objeto del Recurso de Nulidad, por parte de la entidad de Trabajo, levantada por la funcionaria del trabajo competente –folios 37 al 38 igual folios 268 al 269.

Alega en su decisión el Tribunal recurrido, lo siguiente:

….Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30/11/2012, bajo el N° 522-2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01148, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.; el cual fue notificado a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), mediante oficio en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2013, por el Departamento de Recursos Humanos de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., conforme se desprende de sello húmedo que consta estampado en el anverso del señalado oficio, fecha ésta -13 de diciembre de 2012- a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el once (11) de junio de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION…..

En otras consideraciones, fundamenta y motiva su decisión la jueza recurrida igualmente en lo siguiente:

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conclusión, para la Jueza recurrida al declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, con fundamento en que en operó en su decir, la caducidad de la acción, violentó en decir, del apelante su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Si hemos de considerar la motivación blandida por la jueza recurrida, a los fines de estimar la inadmisibilidad de acción por su caducidad; tendríamos que revisar y preciar si el lapso establecido en su decisión por parte del órgano administrativo y notificado a la entidad de trabajo, para acudir al órgano jurisdiccional a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo podemos considerar defectuoso, o no; y de ser así considerado, tendríamos que concluir que el lapso para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo no ha nacido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Social se ha pronunciado;

Cito:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Mag. Ponente: Dr. P.R.H., Exp. 06-1058, de fecha: 20-10-2006.-

“La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Mag. Ponente: Dr. L.E.F., Exp. AA60-2013-000274, de fecha: 29-07-2013.-

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; en este sentido, el juez destacó:

(…) la demanda por nulidad fue presentada 181 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 25 de julio de 2012, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece. (…).

Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

(Omissis)

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Omissis)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

En el caso bajo análisis, si partimos del hecho cierto de que el órgano administrativo del trabajo, notificó a la entidad de trabajo, indicándole el ejercicio de un recurso a partir de un acto no establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo es el de certificación del cumplimiento de la p.a. –toda vez que este se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no desde el momento mismo de la notificación del acto administrativo; tendríamos que concluir en defecto, que la notificación sería defectuosa al no haberse indicado el lapso establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –parcialmente citado-, y el lapso de caducidad no comenzaría a discurrir, en caso de que nos adosáramos a la motivación de la decisión recurrida; por lo que la consecuencia no debió haber sido la declaratoria de la Inadmisibilidad de la Acción.-

Si partimos de admitir, tal y como ha de ser, en correspondencia con el lapso indicado por el órgano administrativo en el acto de notificación con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir; que los ciento ochenta (180) días para el ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se computan a partir del día siguiente a la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo; tendríamos que concluir ineluctablemente que del contenido del expediente consta que habiendo sido notificada la entidad de trabajo en fecha 13 de Diciembre de 2012; es en fecha 27/06/2013 cuando la entidad de trabajo y mediante acta levantada y suscrita por el órgano administrativo, deja constancia del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la p.a., por lo que considerando que aún y cuando no media formal constancia de certificación del cumplimiento del acto administrativo, es a partir del día siguiente al de la fecha cierta del acta donde se deja constancia del cumplimiento de la p.a., que la juez a quo en el caso de marras, debió comenzar a computar los 180 días para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta por la hoy recurrente; por lo que al haber sido interpuesto el Recurso de Nulidad en fecha 18/12/2013 y considerando desde el día siguiente a la fecha del acta de cumplimiento 27/06/2013; han transcurrido ciento setenta y cuatro (174) días discriminados así: junio 2013: 3 dias; julio 2013: 31 días; agosto 2013: 31 días; septiembre 2013: 30 días, octubre 2013: 31 días; noviembre 2013: 30 días, diciembre 2013: 18 días: Total 174 días; por lo que para el ejercicio de la acción del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto administrativo emanado de la identificada Inspectoría del Trabajo, el lapso de ciento ochenta (180) días, no había caducado, por lo que el presente Recurso ordinario de Apelación ha de ser declarado Con Lugar, y revocada la Sentencia recurrida, a los fines de que el Tribunal recurrido, quien no emitió pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión, dado el carácter interlocutorio de la decisión proferida; se pronuncie sobre la ADMISIÓN de la demanda, en atención a lo aquí decidido en resguardo del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la cual me permito reproducir parcialmente; “el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A; contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 23 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 Pm.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/OJMS.-

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