Decisión nº PJ0122014000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2013-000504

PARTE ACCIONANTE INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el asiento Nº 614, tomo 71ª-Pro, de fecha 28/05/1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario mediante inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/08/1997, bajo el No. 28, Tomo 218A-Pro..

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados V.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. . 164.091.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 547-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES

Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada en fecha 18 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por el abogado V.O.M., titular de la cédula de identidad No. 17.926.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.091, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), se observa:

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

En fecha 19 de diciembre de 2013, (folio 268) se dictó auto dándole entrada a los fines de proveer.

TERCERO

En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto ordenado realizar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 19/12/2013, exclusive, hasta el 08/01/2014, inclusive, del cual se que por ante este Juzgado desde el 19/12/2013, exclusive, hasta el 08/01/2014, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 20 de diciembre de 2013 y 07 y 08 de enero de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el acto cuya nulidad se pretende mediante la demanda de nulidad, emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., con motivo del procedimiento de Reenganche y restitución de derechos seguido por el ciudadano M.M., corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer el caso de marras, al constituir una demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

(…)

Quedando establecida la competencia del Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento con respeto a la demanda interpuesta.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, considera menester este Juzgado, proceder a verificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales el abogado V.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.091, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, bajo el N° 547-2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01151, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C..

Asimismo, emerge del escrito libelar, así como de la copia de las actuaciones del expediente administrativo, consignada adjunta a la demanda, que en fecha 17 de enero de 2013, fue notificada la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), de la P.A. N° 547-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., en fecha 27 de diciembre de 2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01151, remitiéndole copia de la misma.

.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27/12/2012, bajo el N° 547-2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01151, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.; el cual fue notificado a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en fecha 17 de enero de 2013, mediante oficio No. 008, de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2013, por el Departamento de Recursos Humanos de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., conforme se desprende de sello húmedo que consta estampado en el anverso del señalado oficio, fecha ésta -17 de enero de 2013- a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el dieciséis (16) de julio de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. N° 547-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. N° 547-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:07 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.J.

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