Decisión nº 1471 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1998-000068. SENTENCIA Nº 1.471.

ASUNTO ANTIGUO: 1.310.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Órgano Contralor.

El veintiuno (21) de Agosto de 1998, los ciudadanos M.R.E., J.R.G. y J.C.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.537.734, 5.211.678 y 6.979.707 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.767, 26.210 y 44.970 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la oficina centralizadora de correspondencia, Dirección de Administración de la Contraloría General de la República, contra la Resolución N° 04-00-03-04-211 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-0243 de fecha catorce (14) de Julio de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, por monto de Bs. 1.104.988,80 equivalentes actualmente a Bs. 1.104,99 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1310, actualmente Asunto AF46-U-1998-000068, se ordenó notificar a las partes, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2009, ordenando su tramitación y sustanciación; seguidamente en fecha diez (10) de Junio de 1999, se abrió la causa a pruebas, venciendo el lapso de promoción el seis (06) de Julio de 1999, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto de fecha siete (07) de Julio de 1999.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, venció el lapso de evacuación de pruebas y el veintiocho (28) de Septiembre de 1999, se fijo la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Noviembre de 1999, compareciendo únicamente la ciudadana M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.183.622 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.618 actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien consignó mediante diligencia conclusiones escritas constantes de quince (15) folios útiles, y copia certificada de la Resolución que acreditaba su representación, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente el Tribunal dijo Vistos

Mediante auto del quince (15) de Junio de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente el ocho (08) de Noviembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Luego, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, mediante el cual dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en este sentido, y siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por dicha Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha doce (12) de Noviembre de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el juicio, el cual demostró a través de su Apoderada Judicial, ciudadana I.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.913.714 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.266, al solicitar se diese continuidad a la causa y se dictase sentencia declarando la prescripción.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Julio de 1998, la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, fue notificada del contenido del Reparo N° 05-00-03-0243 dictado el catorce (14) de Julio de 1998, por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó que “en la planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, forma ‘C’, identificada como formulario H-94-07 N° 1657677, autoliquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1.850 de fecha 08-07-88, (…) se declaró por una cantidad menor la base imponible en razón de que para su cálculo se tomó los kilogramos netos de la mercancía transportada por el buque RICKMERS BRASIL, que llegó al puerto de Maracaibo el día 02 de julio de 1.996, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, formas ‘A’ ST-N° 7163973 y ‘B’ ST-N° 6242215 del Expediente N° 08450, resultando los Derechos Aduaneros con monto menor”.

El fundamento de tal objeción atiende a que -según indica el Órgano Contralor- “… si bien es cierto que la primera parte del artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado en el oficio de objeción, se refiere a la aplicación del impuesto específico sobre unidades de peso, entendiéndose que el cálculo del referido impuesto se hará sobre el peso bruto de las mercancías, factor que a nuestro criterio se considera esencial para su determinación, no es menos cierto que el citado artículo en su parte final, dice que para el cálculo del impuesto ad-valorem se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo siguiente, que trata sobre el Valor Normal en Aduanas, desde su artículo 235 hasta el artículo 239 (…) en la determinación de la base imponible, el cálculo de la misma se hará sobre el peso bruto, ya que el precio CIF de los productos marcadores está referido a toneladas métricas; por otra parte, el caso que nos ocupa, es una venta realizada en condiciones de libre competencia, de acuerdo al artículo 236 del precitado Reglamento (…) por lo que se puede inferir en esta importación, que la leche no vino a granel sino en paquetes de Kgs. netos 25,000 c/u, tal como está especificado en la factura comercial S/N de fecha 17 de junio de 1996, emitida por la empresa PHILIPOT D.P.L., por lo consiguiente, su empaque tiene un precio el cual forma parte del precio normal de la mercancía, igualmente, de acuerdo a las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, en su numeral 5, literal b), publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.309 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996, establece entre otras cosas: ‘…, los envases que contengan mercancías, se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías…’, y en esta importación ni se clasificó ni se facturó aparte los referidos empaques”, en razón de lo cual dejó de liquidarse la cantidad de Bs. 1.104.988,80 actualmente equivalente a Bs. 1.104,99 en virtud de la reconversión monetaria.

Contra el referido Reparo, el día veintiuno (21) de Agosto de 1998, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado Sin Lugar por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la Resolución No. 04-00-03-04-211 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998.

La referida sociedad mercantil alegó a su favor en el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria, lo siguiente: (i) la nulidad de la Resolución recurrida por pretender ampliar la base imponible del tributo aduanero ya pagado; y (ii) transgresión de los artículos 117, 119 y 224 de la Constitución de la República por usurpación y extralimitación de funciones, y por violación del principio de la legalidad del tributo, toda vez que la contribuyente pagó en su oportunidad el monto correspondiente a impuestos ad-valorem de importación, cálculo realizado conforme al artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

La representante judicial de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de informes contradice los alegatos formulados por la recurrente, y ratifica en el fondo la fundamentación del reparo que fuera formulado por el Órgano Contralor.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la solicitud de prescripción formulada por la Apoderada Judicial de la recurrente, en su diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, y a tal efecto observa que el quid del asunto de previo pronunciamiento radica en dilucidar si la paralización de la causa en fase de sentencia es susceptible de reanudar el cómputo de la prescripción, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.

En este sentido, merece destacarse que conforme lo prevé el artículo 55 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, la interposición de las demandas a que se refiere el Título V, suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes.

Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes.

Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo oportunidad de fijar posición en torno al insoslayable deber del Estado Juez de decidir una vez que la causa entra en fase de sentencia. Así, en sentencia del catorce (14) de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), señaló:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

(omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Subrayado de este fallo).

No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario; con lo cual lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituiría un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna; criterio ratificado por la propia Sala Constitucional mediante sentencia N° 785 publicada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, la cual se da por reproducida en el presente fallo.

De una revisión a las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado pudo constatar que después de haber dicho “VISTOS” el dieciséis (16) de Noviembre de 1999, los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, diligenciaron en numerosas oportunidades solicitando se dictase sentencia, a saber en fechas 03-08-2000, 29-01-2001, 24-01-2001, 17-09-2001, 21-01-2002, 12-06-2002, 25-10-2002, 26-02-2003, 13-08-2003, 03-02-2004, 14-06-2007, 12-03-2008, 09-12-2008, 16-12-2009, 03-11-2010 y 10-11-2011, manifestando con ello indubitablemente su interés en la resolución de la controversia, por tanto estima este Tribunal que declarar la prescripción solicitada por la recurrente causaría un perjuicio de los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe desecharse el alegato de la prescripción solicitada. Así se declara.

Ahora bien resuelta la cuestión de previo pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, pero antes considera pertinente hacer suyo en esta ocasión el criterio sentado y ampliamente desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1996 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), respecto a la naturaleza y alcance de nuestro régimen de control fiscal, con especial referencia al amplio fundamento de orden constitucional, legal y sub-legal que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión y de veracidad o numérico-legal, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, del cual pudo derivarse para el ente contralor, como sucedió en el caso de autos, el tener que ejercer, bajo los parámetros de ley, su función de fiscalización sobre la persona jurídica antes identificada como contribuyente y en tal sentido emitir a su cargo el acto de control contenido en el reparo controvertido (Nº 05-00-03-0243 del 14-07-98).

Precisado lo anterior, se debe ahora resolver lo relativo a la legalidad del reparo formulado a la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, por un monto de Bs. 1.104.988,80, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana, autoliquidado presuntamente por un monto menor al causado, a cuyo efecto se observa:

Según Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, identificada H-94-07/ Nº 1657677, autoliquidada por la referida sociedad mercantil como consignatario aceptante y del correlativo Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, contenido en las FORMA-A ST-N° 7163973 y FORMA-B ST-N° 6242215, ésta declaró la mercancía importada en el código arancelario 0402.21.19, por valor de Bs. 920.824.000,00 (Leche en Polvo Completa con 26% de grasa, empacada en 32 contenedores de 40’ con 32.000 sacos de papel de 25 kilogramos cada uno), a cuyo efecto determinó la base imponible y los derechos ad-valorem variables (5%) sobre el precio oficial para la fecha de llegada de la mercancía (CIF $2.449/ TM) en Bs. 46.041.200,00 más Bs. 9.208.240,20 en concepto de tasa por servicios de aduana (1%), resultando un total general a pagar por derechos de importación de Bs. 55.249.440,00, en atención a lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1.850 del ocho (8) de Julio de 1988. Asimismo se advierte que dichos documentos reflejan la expresa indicación del peso neto del producto importado en 800.000,00 kilogramos y de su peso bruto en 816.000,00 kilogramos; igualmente consta en autos el Acta de Reconocimiento Nº 08450 de fecha nueve (9) de Julio de 1996, siendo que esta última nada observó distinto a los particulares que sobre la referida importación fueron declarados por la contribuyente.

No obstante luego, en la oportunidad del examen practicado por la Contraloría General de la República a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, dicho organismo evidenció en la liquidación de la contribuyente Nº 1657677 la supuesta omisión de Bs. 1.104.988,80, por error en la determinación de la base imponible al tomar en consideración el peso neto de la mercancía en lugar del peso bruto pues la misma no vino a granel sino en empaques, lo que trajo por ende según su criterio, el pago de impuestos aduaneros por un monto inferior al causado, a tenor de lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes y aplicables para la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional (02-07-1996).

Siendo ello así, este Juzgado acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en las Sentencias Nos. 00429 y 00062, de fechas once (11) de Mayo de 2004 y dieciséis (16) de Enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y F.K.V. y M.R.d.K., respectivamente, que sobre las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, indicaron lo siguiente:

(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que `en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un `sistema multilateral de comercio integrado´ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones´.

En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo

.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.829 Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros.

Ahora bien, igualmente este Órgano Jurisdiccional hace suyo el reiterado criterio asumido en el fallo antes mencionado N° 00062 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión N° 00650 del veinte (20) de Mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:

(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

• En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

• En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

• En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

• En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, este Juzgado considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 8.

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

(Destacados de la Sala).

De acuerdo con lo antes señalado, este Tribunal considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Ver la citada sentencia N° 00650 del 20 de Mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

Con base en lo precedente, debe este Tribunal declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por la Contraloría General de la República, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, aplicable al presente asunto toda vez que la mercancía importada ingresó al Puerto de Maracaibo en fecha dos (2) de Julio de 1996 y, por tanto, se considera irrelevante el análisis del peso y de la cantidad de sacos de la mercadería importada, a los fines de la determinación de la base de cálculo de los impuestos de importación, en razón de lo cual se declara la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-04-211 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1998, por los ciudadanos M.R.E., J.R.G. y J.C.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, contra la Resolución N° 04-00-03-04-211 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-0243 de fecha catorce (14) de Julio de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, por monto de Bs. 1.104.988,80 equivalentes actualmente a Bs. 1.104,99 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01122 publicada en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, caso: Sucesión de E.D.C.B.M.d.E., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000068.

ASUNTO ANTIGUO: 1.310.

GAFR.-

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