Decisión nº PJ0142013000149 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes once (11) de octubre de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000055

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del Derecho ciudadana M.C.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.668 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la certificación n° 0206-2012 de fecha dos (2) de marzo de 2012 y, notificada el día once (11) de marzo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-En fecha 17 de junio y 19 de julio de 2013 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio n° OF-US-Z-06-512-2013 y OF-US-06-512-2013 dando respuesta al oficio nº TSP-2013-638 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo n° ZUL-47-IA-12-0089 y ZUL-IA-12-00089 las cuales rielan del folio 191 al 300 ambos inclusive y del 310 al 420 ambos inclusive de la pieza principal.

-En fecha 18 de julio de 2013 se certificó las notificaciones efectuadas las cuales fueron practicadas conforme a la ley.

-En fecha 26 de julio de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el octavo (8°) día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

-En fecha 7 de agosto de 2013 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante ratifica las documentales consignadas adjunto al libelo.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.

-En fecha 19 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas.

-En fecha 19 y 26 de septiembre de 2013 se recibió los informes por parte de la accionante.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE

-Que se propone recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en contra del acto administrativo del 2 de marzo de 2012 oficio n° 0206-2012 contentivo de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales INPSASEL, con motivo de la investigación del accidente de trabajo relacionado con el trabajador W.A.R.P., el cual fue notificada su representada en fecha 11 de marzo de 2013

-Que en fecha 2 de febrero de 2012 se produce la orden de trabajo ZUL-12-0266 de igual forma en fecha 6 de febrero de 2012 se realiza una inspección efectuada por la funcionaria del trabajo ANIANDRA GONZÁLEZ, quien lo suscribe, realizada en la sede de su representada, en la cual exigió la entrega de recaudos los cuales fueron entregados y no es sino el día 11 de marzo de 2013 que ende procede a notificar a la empresa de un acto administrativo de efectos particulares, emitido en fecha 2 de marzo de 2012 contentivo de certificación de accidente de trabajo en la que declara que el ciudadano W.R., lo que a su decir, se traduce en un quebrantamiento “grosero” de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma rectora en materia adjetiva en sede administrativa.

-Que dichas actuaciones fueron efectuadas de manera extemporáneas y notificadas después de cuatro (4) meses que los funcionarios autorizados por el INPSASEL, notificaran a su mandante de la certificación del presunto ACCIDENTE DE TRABAJO, lo cual a todas luces quebranta a su decir el principio de economía, eficacia y celeridad objetivados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y 41, 47 y 60 eiusdem.

-Que la ciudadana F.N., se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones del caso, y la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, sin ser profesional de la medicina, emite opiniones atinentes a la salud del trabajador consultante y califica el accidente de trabajo, atribuyéndose así funciones que legalmente no le corresponden en su carácter de inspector de seguridad y salud en el trabajo, incurriendo en contravención a la Ley de Ejercicio de la Medicina.

-Que no se tomó en consideración la información contenida en las documentales consignada por su representada, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Dejándose en el informe ciertos hechos que no fueron tomados en cuenta.

-Que incurrió la administración en suposición falsa al momento de indicar como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo y que el mismo produjo un traumatismo en cuello cervicalgia, específicamente que el trabajador cayó y se golpeó, elemento que no se encuentra soportado en autos, que fueron hechos que nunca fueron demostrados.

-Que en ningún momento se originó una caída y que el trabajador se haya golpeado produciéndole un traumatismo en región cervical, ni traumatismo en el cuello, cervicalgia que origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

-Que incurre en falso supuesto al no reflejar en su investigación la contradicción en que incurre el trabajador al dar dos (2) versiones diversas del presunto accidente ocurrido. Y la versión de la funcionaria del trabajo, es otra distinta a la indicada por el trabajador.

-Que se dio por cierto hechos que no fueron demostrado y habiendo serias contradicciones incluso con la declaración del testigo.

-Que no se evidencia que la administración haya realizado una evaluación física y orgánica del trabajador.

-Que no guarda relación entre el golpe en el abdomen y la cervicalgia.

-Que incurre en falso supuesto porque la administración se abstiene de valorar las pruebas consignadas.

-Por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que el procedimiento administrativo se realizó conforme a la aplicación de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que disponen lo relativo al cumplimiento de una serie de obligaciones orientadas al resguardo y protección de la salud, higiene y protección de los centros de trabajo y en garantía a los derechos desarrollados en el texto constitucional.

-Que por ser la LOPCYMAT una ley especial que regula el caso en concreto, la figura procesal del artículo 60 de la Ley Orgánica del Procedimientos administrativos, no resulta aplicable.

-Que el ciudadano W.A.R., se le certificó un traumatismo en cuello: Cervicalgia, que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, presenta limitación para el manejo de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y lateralización del cuello, movimientos de impacto y vibraciones como consecuencia de un accidente de trabajo.

-Que en el caso de marras, conforme a las pruebas aportadas, no se obtiene de una forma veraz que la administración realizó una investigación concienzuda de los hechos denunciados, sino que solamente reprodujo como cierto lo expuesto por el trabajador en cuanto al accidente, sin esclarecer de manera efectiva la fecha del acontecimiento, hora, lugar y patología diagnosticada producto del mismo.

-Que al no presentar el acto recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión al presunto accidente de trabajo y el cual tampoco quedó plenamente comprobado, induce a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho tal como fue denunciado lo que acarrea la nulidad del mismo.

-Solicita que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copias fotostáticas del expediente n° ZUL-47-IA-12-0089 que contiene el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2012 oficio n° 0206-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., referida a certificación del accidente de trabajo, la cual riela del folio 46 al 156 ambos inclusive. Este tribunal con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2.- Copia certificada del expediente judicial n° VP01-L-2012-001908 referido a reclamo de prestaciones sociales y accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano W.R., el cual riela del folio 157 al 167 ambos inclusive. Este tribunal con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa recurrente denuncian los siguientes vicios: a) “Decaimiento del procedimiento administrativo” por las actuaciones administrativas fueron sustanciadas de manera extemporánea y notificadas después de más de cuatro (4) meses, conforme al artículo 60 de la LOPA ; b) “Falso supuesto”, por cuanto a su decir la Administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo y que el mismo produjo un traumatismo en cuello cervicalgia, específicamente que el trabajador cayó y se golpeó, elemento que no se encuentra soportado en auto, que existe contradicción en la fecha, hora y lugar donde ocurrió el supuesto accidente, y la administración no tomó en cuenta tales contradicciones, no se el hizo una evaluación física ni orgánica al trabajador; y se valoraron las documentales.

  1. Sobre el denunciado vicio de decaimiento del procedimiento administrativo conforme del artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

    Así pues, alega el recurrente el decaimiento del procedimiento administrativo ya que, a su decir, la administración se excedió en cuanto al lapso de duración del procedimiento administrativo, que está regulado en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, este Tribunal observa que se trata de unas disposiciones que no son aplicables a los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, en cuanto al procedimiento administrativo de calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se debe aplicar lo previsto en los siguientes artículos:

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

    Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

    Por lo que de las copias certificadas que riela del rielan del folio 191 al 300 ambos inclusive y del 310 al 420 ambos inclusive de la pieza principal, se evidencia el recorrido de las actuaciones administrativas, sustentado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así se decide.-

    Ahora bien, para el caso que resultare aplicable al presente asunto la disposición del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la duración máxima del procedimiento administrativo, este Tribunal observa que se trata de un vicio de forma que no presenta trascendencia, ya que tal situación no produjo una disminución real y efectiva de los derechos del administrado. Al respecto, la doctrina ha indicado que existe una categoría de vicios calificados como vicios intrascendentes y que constituye una categoría autónoma, relacionada con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.

    En definitiva, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

    En corolario con lo anterior, este sentenciador debe desestimar el alegato relativo al decaimiento del procedimiento administrativo, tipificado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una disposición no aplicable al procedimiento administrativo especial que concluyó con el acto administrativo impugnado y para el caso que fuera aplicable, se trata de un vicio que no tiene trascendencia, ya que no existió disminución de los derechos del recurrente. Así se decide.-

  2. En cuanto a la denuncia de falso supuesto, por cuanto a su decir la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo y que el mismo produjo un traumatismo en cuello cervicalgia, específicamente que el trabajador cayó y se golpeó, elemento que no se encuentra soportado en auto, que existe contradicción en la fecha, hora y lugar donde ocurrió el supuesto accidente, y la administración no tomó en cuenta tales contradicciones, no se el hizo una evaluación física ni orgánica al trabajador; y se valoraron las documentales.

    Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De las pruebas se evidencia que en fecha 12 de enero de 2012 el trabajador se presentó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., solicitando investigación por accidente, y en fecha 6 de febrero de 2012 se dirigió la funcionaria Aniandra González ante la empresa, y la investigación se realizó con la presencia de un representante de la empresa NAYIP SAYEGH, en su condición de Coordinador SHA.

    Se dejó constancia de los datos relativos al accidente que ocurrió el 2 de agosto de 2011 a las 6:40 p.m., aproximadamente, fuera del área de producción. Golpeado por un Carrito (carreta).

    Se dejó constancia de la declaración del ciudadano G.R., Supervisor de Almacén y testigo presencial del accidente. Y se evidencia la ocurrencia del accidente, en el área de producción, en la zona de carga del Galpón #1. Se dejó constancia que el trabajador se encontraba trasladando envases de sirope de fresa.

    Se dejó constancia que la empresa consignó copia de informe médico ocupacional, registro de Comité de Seguridad y S.L., constancia de registro de Delegado informe de investigación de accidentado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo.

    Por lo que no quedó duda de la ocurrencia del accidente en virtud de la declaración del testigo presencial en su condición de supervisor de almacén.

    Por otra parte, al momento de la certificación en fecha 2 de marzo de 2012 señaló que el accidente ocurrió el día 12 de agosto de 2012 aproximadamente a las 6:40 p.m., narrando los hechos tal cual como ocurrieron, los cuales surgieron de la investigación efectuada.

    Asimismo, se determinó que el trabajador presentó traumatismo en cuello, que ameritó tratamiento farmacológico, fisiátrico y reposo, y efectivamente fue evaluado por especialistas en Neurocirugía y Fisiatría consignándose los informes respectivos.

    Por todos los razonamientos, el DIRESAT-ZULIA, certificó accidente de trabajo, que produce traumatismo en cuello: Cervicalgia que origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitación para el manejo de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y lateralización del cuello, movimientos de impacto y vibraciones.

    Por lo que se evidencia que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya servido de fundamento para su emisión. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la certificación n° 0206-2012 de fecha dos (2) de marzo de 2012 y, notificada el día once (11) de marzo de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000149

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-N-2013-000055

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