Decisión nº 087-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Sentencia Definitiva

Control Posterior de Contraloría General de la República.-

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2005, el abogado J.A.F., identificado con la cédula de identidad No. 3.312.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A. (LASANSICA)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 1994, bajo el No 30, Tomo 12-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30207921-7 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en el Reparo No. 05-01-R-05-019 de fecha 15 de junio de 2005, recibida el 6 de julio de 2005 acompañada de oficio de notificación No. 05-01-01140 del 16 de junio de 2005, y en el Acta de Reparo No. 05-01-1772 emanados del Director de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, cuyo monto asciende respectivamente a CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 41.100.064,00) hoy equivalente a Bs. 41.100,06 por concepto de Impuestos de Importación, Tasa por Servicios de Aduanas y Multa. En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente.

En escrito recursivo del 16 de septiembre de 2005, el abogado E.R.L., en representación de Lácteos San Simón presentó escrito y consignó los actos recurridos anteriormente identificados junto con sus respectivas notificaciones. En fecha 23 de septiembre de 2005, se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario; y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Órgano del SENIAT. Igualmente se ordenó requerir al Director de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República, el envío de los antecedentes administrativos.

En fecha 14 de octubre de 2005, una vez consignados por la recurrente los recaudos necesarios, se libraron los oficios de notificación ordenados.

Posteriormente, se agregaron las resultas de dichas notificaciones.

Y el día 10 de enero de 2006 se agregó oficio No. 04-00-002 emanado de la Directora General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, anexo al cual remitió el respectivo expediente administrativo. El 3 de febrero de 2006, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Posteriormente el día 10 de febrero de 2006 el abogado J.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. La representación de la Administración no promovió pruebas. El 6 de marzo de 2006 este Tribunal admitió las pruebas (sic) promovidas por la recurrente, concernientes a la invocación del mérito de las actas y la explanación de argumentos.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió y agregó a las actas oficio No. 001001-N emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de su notificación de las pruebas.

Luego, el 12 de mayo de 2006 el abogado J.A.F., antes identificado, y las abogadas R.F.V. e I.T.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.893 y 18.683, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República presentaron sus respectivos escritos de informes. No hubo observaciones.

En fecha 07 de marzo de 2007, los abogados I.G. y P.Z., en su condición de abogados representantes del Órgano Contralor, diligenciaron solicitando se dictara la sentencia correspondiente.

En diversos escritos presentados por el abogado de la recurrente solicita se dicte sentencia; y manifiesta que la Administración Aduanera realizó la suspensión de las actividades del importador por vía electrónica con prescindencia del debido proceso y la cobranza ejecutiva. Las abogadas representantes de la Contraloría General de la República, diligenciaron el 25 de enero de 2008, para requerir al Tribunal dictara su pronunciamiento en la presente causa.

El abogado representante de la recurrente J.A.F., en escrito de fecha 05 de agosto de 2008, manifestó que el expediente administrativo fue consignado extemporáneamente,

Sustanciada la causa principal, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos

  1. La sociedad mercantil LACTEOS SAN SIMON, C.A, importó un lote de mercancía llegadas a bordo del buque ANTHOS (IN BOND), en fecha 08-03-2000, por la Agencia de Aduanas CORTACA. consignada a la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) No. J-30207921, acompañada de la Declaración de Importación No. 4.576 confrontada en fecha 08/09/2004, en la Aduana Marítima de Maracaibo, consistente en 8.900 sacos de Leche en Polvo (producto marcador), Código Arancelario 0402.21.19 Tarifa Ad valorem 40%, Base Imponible Bs. 249.831.010,00

  2. Posteriormente la Contraloría General de la República por Órgano de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Dirección de Control del Sector de la Economía, Dirección de Control del Sector de la Economía, formuló reparo a dicha importación con motivo de la revisión de la cuenta del ciudadano C.R.A. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, donde se determinó que la empresa LACTEOS SAN SIMON, C.A autoliquidó los derechos aduaneros por un monto menor al causado.

  3. Y en dicha revisión se precisó que en las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma C 80, Formularios Nos. H-96-3981644 y No. H-99-6094778, autoliquidadas por la empresa LACTEOS SAN SIMON, C.A los derechos aduaneros fueron declarados y autoliquidados por un monto menor al causado.

    Señala la respectiva acta que de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, se evidencia que la mercancía: “LAS DEMAS. LECHE EN POLVO COMPLETA CON UN MINIMO DE 26% DE MATERIA GRASA”, ubicada en el código arancelario 0402.21.19, fue declarada con un gravamen del 40% Ad Valorem; y con los pesos y valores que se describen a continuación:

    MANIFIESTO NO. PESO BRUTO ™ PESO NETO ™ VALOR EN BS.

    2980 508.1778 222,500 569.548.272,15

    4576 226.060 500,175 249.831.010,00

    Se observó que en la determinación de la base imponible correspondiente a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor antes identificados, no se consideró lo relacionado con el valor CIF, lo cual comprende el precio de las mercancías más el flete por el transporte, más el seguro de la carga, cuya sumatoria configura la base del valor normal en aduanas a los fines de la liquidación de los gravámenes.

    Para el momento de la confrontación de los Manifiestos de Importación Nos. 2.980 y 4.576 estaban vigentes las Circulares del Ministerio de Hacienda SENIAT Nos. IA/DV/00/I/009 de fecha 15-03-2000 y IA/DV/00/I/013 de fecha 27-04-2000; emitidas de conformidad con lo establecido en la Decisión 371 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que se utilizan para determinar el Derecho Advalorem (DAV), aplicable en el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios mediante dichas circulares se informó el precio de referencia CIF de 1.704 U.S $/TM y 1661 U.S. $/TM y los Derechos Ad-Valorem variable del 55 % y 59% respectivamente, para el Código Arancelario 0402.21.19 Leche Entera, Resolución Conjunta No. 285 y 631 de fecha 15-11-99 del 17-11-99, en virtud del cual se dispone la aplicación del arancel resultante del Sistema Andino de Franjas de Precios; siempre que el mismo sea inferior o igual al nivel arancelario consolidado en el marco de la cantidad contingente presentado en la Ronda Uruguay del GATT, establecido en un 40% del precio CIF para la importación de las mercancías.

    Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos, se constató que la contribuyente LACTEOS SAN SIMON, C.A declaró la mercancía por un valor que no se corresponde con el valor en Aduanas, dejando de liquidar los impuestos de importación y Tasa por Servicio de Aduanas, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.700.021,59) hoy, TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 13.700, 21) supuesto de hecho sancionado con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, en consecuencia dicha multa alcanzaría la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.400.043,18) hoy VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.400, 43) montos estos que sumados dan como resultado la cifra de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.100.064,77) hoy, Bs. 41.000,06 por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduanas y Multa.

  4. En consecuencia de dicho reparo, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió dos (2) Informes Técnicos No. APM-DO-2004-079 de fecha 08-09-04, emanados de la División de Operaciones adscrita a la referida Aduana, mediante los cuales la funcionaria reconocedora, B.F., señaló lo siguiente:

    En atención al memorando No. APM-G-2004-768 de fecha 31-08-2004 mediante el cual solicita Verificación documental de la Declaración de Importación No. 4576 confrontada en fecha 08/09/2004, en la Aduana Marítima de Maracaibo, de las mercancías llegadas a bordo del buque ANTHOS (IN BOND), en fecha 08-03-2000, por la agencia de aduanas CORTACA. Consignada a LACTEOS SAN SIMON, C.A, identificada bajo el registro de identificación fiscal (R.I.F) No J-302079217, consistentes en 8.900 sacos de Leche en Polvo (producto marcador), Código Arancelario 0402.21.19 tarifa Ad valorem 40%, Base Imponible Bs. 249.831.010,00, siendo objetada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto el consignatario aceptante no consideró correctamente las normativas referentes a la determinación de los Derechos Variables del Sistema de Franjas de Precios Agropecuarios establecidos en la Decisión 371 de la Junta de Acuerdo de Cartagena, así como el total del valor en Aduanas de la mercancía para la determinación del Impuesto al Valor Agregado.

    Del análisis practicado (por la Administración Aduanera) la documentación que conforma el manifiesto de importación No. 4576 de fecha 04-05-2000, se observa lo siguiente:

    El reconocimiento físico de las mercancías declaradas resulto conforme, en cuanto a su naturaleza, clasificación arancelaria, régimen legal, tarifa y derecho variable, nivel arancelario consolidado del 40%, establecido en el Arancel de Aduanas Decreto No. 989 de fecha 20-12-1995, licencia de importación No.000252 de fecha 24/02/200 aplicando la circular 013 de fecha 27/04/2000, del Sistema de Franjas de Precios Agropecuarios durante la primera quincena del mes mayo del año 2.000, observándose que el calculo de la base imponible se encuentra errado tal como manifiesta el Órgano Contralor, ya que se tomo para dicho calculo el peso neto (222.2000,00 Toneladas Métricas, en adelante TM) cuando lo correcto es el peso bruto (226..060.00 TM).

    LIQUIDACIÓN INCORRECTA:

    PESO NETO TM C.I.F.X TM US$ TOTAL CIF US. $ TIPO DE CAMBIO X US. $ TOTAL BASE IMPONIBLE Bs.

    222.500.00 1661 369.572.50 676.00 253.831.010, 00

    LIQUIDACIÓN CORRECTA:

    PESO NETO TM C.I.F.X TM US$ TOTAL CIF US. $ TIPO DE CAMBIO X US. $ TOTAL BASE IMPONIBLE Bs.

    226.060.00 1661 369.572.50 676.00 253.828.306,16

     Diferencia en la Base Imponible dejada de declarar Bs. 3.997.296, 16.

    Visto que al modificarse la base imponible de la mercancía en cuestión, se afecta el cálculo de los Impuestos de Importación y Tasa por Servicio de Aduana, en consecuencia se deberá ordenar la emisión de una planilla de liquidación de gravámenes (Forma C-81) en alcance, por los conceptos que se indican a continuación:

    o Impuesto de Importación.…………………… … Bs. 1.598.918,46

    o Servicio de Aduana 0,50 (1 %)………………. Bs. 39.972,96

    o Total a cancelar ………………………… …… Bs. 1.638.891,42

    Con fundamento a lo expuesto anteriormente, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-2152 de fecha 05 de mayo de 2.005, en virtud de la cual ordenó emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación y tasa por servicio de aduana diferenciales a nombre de la recurrente, asimismo impuso multa por el doble de los impuestos de importación y tasa por servicio de aduanas, a tenor de lo previsto en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas

    La Administración Aduanera ordenó la emisión de una Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma C-81) en alcance por la cantidad de Bs. 1.638.891,42, hoy Bs. 1.638, 90, asimismo, señaló que al liberarse la referida planilla se deberá exigir el pago del 0.50% (1%) de la tasa por servicio de aduana (SENIAT), y en atención a lo establecido en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, se debe aplicar la sanción pecuniaria concerniente al doble de los impuestos de importación y tasa por servicio aduanero diferenciales.

    Así mismo, mediante informe previo de fecha 03-09-2004, emanado de la División de Operaciones Adscrita a la referida Aduana, el funcionario reconocedor A.N. expone lo siguiente: “…En atención al memorando No. APM-G-2004-768 de fecha 31-08-2004, mediante el cual solicita verificación documental de la Declaración de Importación No. 2980, confrontada en fecha 24-03-2000, en la Aduana Principal de Maracaibo, de las mercancías llegadas a bordo del buque JONY (INBOND), en fecha 17-02-2000, por la agencia de aduanas CORTACA, consignada a LACTEOS SAN SIMON, C.A., identificada bajo el registro de identificación fiscal (R.I.F) N° J-302079217, consistentes en 20.007 sacos de Leche en Polvo (producto marcador), Código Arancelario 0402.21.19 tarifa Ad-valorem 40% Base Imponible Bs. 569.548.272,15, siendo objetada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto el consignatario aceptante no considero (sic) correctamente las normativas referentes a la determinación de los Derechos Variables del Sistema de Franjas de Precios Agropecuarios establecidos en la Decisión 371 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, así como el total del valor en aduanas de la mercancía para la determinación del Impuesto al Valor Agregado.

    PESO BRUTO TM C.I.F.X TM US$ TOTAL CIF US. $ TIPO DE CAMBIO X US. $ TOTAL BASE IMPONIBLE Bs.

    508.177,800 1.704 865.934,97 668,25 578.661043,70

    Ahora bien, del análisis practicado a la documentación que conforma el Manifiesto de Importación No. 2.980 de fecha 15-03-2000, se observa que:

    Según se desprende del criterio de la Administración Aduanera en cuanto a la determinación impositiva al modificarse la base imponible de la mercancía en cuestión, se afecta el cálculo de los Impuestos de Importación y Tasa por servicio de aduana, en consecuencia se deberá ordenar la emisión de una planilla de liquidación de gravámenes (Forma C-81) en alcance, por los conceptos que se indican a continuación:

     Impuesto de Importación. ……………………… Bs. 3.645.108,62

     Servicio de Aduana 0,50 (1 %)………………. Bs. 91.127,70

     Total a cancelar ……………………………… Bs. 3.736.236,32

    La Administración Aduanera ordenó la emisión de una Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma C-81 en alcance) por la cantidad de Bs. 3.736.236,32 hoy, Bs. 3.736, 23, asimismo, señaló que al liberarse la referida planilla se deberá exigir el pago del 0.50% (1%) de la tasa por servicio de aduana (SENIAT) y en atención a lo establecido en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, se debe aplicar la sanción pecuniaria concerniente al doble de los impuestos de importación y tasa por servicio aduanero diferenciales.

    Contenido del Informe Definitivo (Examen In Situ de la Cuenta de Ingresos de la Aduana Principal de Maracaibo, ejercicio fiscal 2.000) emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales de fecha 27 de octubre de 2.004.

    Observaciones derivadas del examen: Los resultados de la actuación fueron participados a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Informe Preliminar, remitido con Oficio No. 05-01-01042 de fecha 13-07-2004 en diversos conceptos que a continuación se detallan:

     Revisión de los Manifiestos de Importación:

    • Del examen selectivo practicado a la muestra de 1.389 Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentados por los agentes de aduanas ante la Aduana Principal de Maracaibo, se determinó un faltante de ocho (8) expedientes identificados con los Nos. 362, 562, 563, 564, 2197, 2299, 2552 y 3102, tal situación resulta contraria a lo dispuesto en el Capítulo VI, Formación de la Cuenta de la publicación No. 26.

    • Se precisó en el análisis de quince (14) sic Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, que se liquidaron y pagaron Derechos Aduaneros e Impuesto al Valor Agregado (IVA) inferiores a los causados, por un monto aproximado de Bs. 38.069.294, 87 y 19.346.779, 53 hoy, 38.069, 30 y 19.346, 78 respectivamente, por cuanto se aplicó una base imponible inferior a la correspondiente, LO CUAL OBEDECE A QUE LOS CONSIGNATARIOS NO CONSIDERARON CORRECTAMENTE LAS NORMATIVAS REFERENTES A LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS AD VALOREM VARIABLES DEL SISTEMA DE FRANJAS DE PRECIOS AGROPECUARIOS. ASIMISMO SEÑALA QUE EN LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE CONSTITUYEN LOS MANIFIESTOS DE IMPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VALOR, NO SE EVIDENCIA QUE LOS FISCALES NACIONALES DE HACIENDA ACTUANTES HAYAN LEVANTADO ACTA DE RECONOCIMIENTO DONDE CONSTEN LAS OBJECIONES DEL CASO, y la aplicación de la sanción prevista en el literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dichas circunstancias ocasionaron que la referida Gerencia autorizara el retiro de mercancía de la zona primaria sin liquidar ni recaudar la totalidad de los tributos y sanciones pecuniarios causados en las referidas importaciones en detrimento del ejercicio de la potestad aduanera.

    Del contenido del Acta de Reparo No. 05-01-1772 emanada de la Contraloría General de la República de fecha 02-12-2004.

    La funcionaria M.E.P. identificada con la cédula de identidad No. 10.544.296, debidamente autorizada mediante Memorándum No. 05-01-1772, de fecha 18-11-2004, procedió a levantar el Acta antes descrita a los fines de dejar constancia de los particulares observados durante la revisión practicada a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, detallados seguidamente:

    FORMAS FECHA DE CONFROTACION EXPEDIENTE No.

    A 18279290 B 9921189658 24-03-2000 2980

    Presentados ante la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el Agente de Aduanas CORTACA, en representación de la sociedad mercantil LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A Registro de Información Fiscal No. J-30207921-7 las cuales forman parte integrante de la cuenta de Ingresos por concepto de tributos aduaneros, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentada a este Organismo Contralor, por el ciudadano C.R.Á., en su condición de Gerente de la citada Aduana, mediante Oficio No. APM/DR/E/2001-6805 de fecha 12-11-2001.

PRIMERO

Se precisó que en las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma “C” 80, formulario No. H-96-39881644 y No. H-99-6094778, autoliquidadas por la referida sociedad mercantil de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 59 de la Ley Orgánica d e Aduanas, los derechos aduaneros fueron declarados y autoliquidados por un monto menor al causado, tal como consta en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Forma B.

SEGUNDO

Se evidencia que la mercancía: LAS DEMÁS. LECHE EN POLVO COMPLETA CON UN MINIMO DE 26% DE MATERIA GRASA ubicada en el Código Arancelario 0402.21.19, fue declarada con un gravamen del 40% Ad valorem, y con los pesos y valores que se describen a continuación:

MANIFIESTO No. PESO BRUTO

(TM) PESO NETO

(TM) VALOR EN BOLIVARES

2980 508, 1778 222,500 569.548.272, 15

4576 226,060 500, 175 249.831.010, 00

Resultando conformes, según actos de reconocimiento practicados por la Administración Aduanera.

TERCERO

Se observó que en la determinación de la base imponible correspondiente a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor antes identificados, que establece que el valor CIF, comprende el precio de las mercancías más el flete por el transporte, más el seguro de carga, cuya sumatoria configura la base del valor normal en aduanas a los fines de la liquidación de lo gravámenes.

CUARTO

Para el momento de la confrontación de los Manifiestos de importación No. 2980 y No. 4576 estaban vigentes las circulares del Ministerio de Finanzas hoy, (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación de Finanzas), SENIAT N° IA/DV/00/I/009 de fecha 15-03-2000 e INA/DV/00/I/009 de fecha 27-4-2000 emitidas de conformidad con lo establecido en la Decisión 371 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que se utilizan par determinar el Derecho Ad Valorem Variable aplicable en el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios. Mediante las citadas circulares se informó el precio de referencia CIF de 1704 U.S. $/TM y CIF de 1.661 U.S. $/TM y los Derechos Ad Valorem Variable del 55% y 59% respectivamente, para el código arancelario 0402.21.19 “Leche Entera”; no obstante, Según Resolución Conjunta No. 285 y 631 de fecha 15-11-99.

QUINTO

Los supuestos de hechos descritos anteriormente no fueron considerados por la Adminitración Aduanera al momento del reconocimiento de la referida mercancía, por cuanto la determinación de la base imponible de los expedientes No. 2980 y No. 4576, se tomó en cuenta el peso neto de 500, 175 TM y 222, 500 TM en su lugar del peso bruto de 508, 1778 TM y 226, 060 TM.

SEXTO

Se constató que la contribuyente LÁCTEOS SAN SIMON, C.A, declaró la mercancía con un valor que no se corresponde con el valor de aduanas, dejando de liquidar los Impuestos de importación y Tasa por Servicio de Aduanas, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.700.021, 59), hoy 13.700, 02 supuesto de hecho sancionado con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia dicha multa alcanzaría la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.27.400.043,18) hoy, (27.400, 04), montos estos que sumados dan como resultado la cifra de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.100.064,77) hoy, (41.100, 07) por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduanas y Multa.

SÉPTIMO

Con sujeción a los razonamientos que anteceden y a la apreciación del acta de reconocimiento señala que no realizó los ajustes de la base imponible ni aplicó la multa correspondiente dejándose de liquidar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.100.064,77) hoy, (41.100, 07) por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduanas y Multa.

Planteamientos de las Partes

La Recurrente:

  1. En su escrito recursivo ante el Tribunal, la recurrente señala que las actuaciones fiscales impugnadas adolecen de una notificación defectuosa ya que fueron presentadas ante una persona no autorizada para tal fin, incumpliendo así, a criterio de la recurrente lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Arguye la contribuyente además, que la Gerencia de la Aduana de Maracaibo tomó las decisiones administrativas Nos. APM-AAJ-2005-00002138; y APM-AAJ-2005-00002152 ambas de fecha 05 de mayo de 2005, notificada el 16 de mayo de 2005, en las mismas la Contraloría General de la República formuló diversas objeciones relativas a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nos. 2980 y 4576 de fechas 24 de marzo de 2000 y 04 de mayo de 2000 respectivamente, las cuales arrojaron un reparo que asciende a la cantidad de Bolívares CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.100.064,77) hoy, CUARENTA Y UN MIL CIEN CON SESENTA Y CUATRO (41.100, 64).

    Para robustecer este criterio la recurrente, indica que las sumas de las sanciones impuestas en las decisiones Nos. APM-AAJ-2005-00002138 y APM-AAJ-2005-00002152 antes identificadas asciende a la cantidad de bolívares TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.110.067,71) hoy TRECE MIL CIENTO DIEZ, CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 13.110, 70), en tal sentido, invocó la inseguridad jurídica para el administrado ante la posibilidad, hecha realidad, de decisiones disímiles antes idénticos hechos.

    Adicionalmente señala que, la Contraloría General de la República presume la representación de LACTEOS SAN SIMON, C.A, en la persona del ciudadano J.L.R. acreditándole el carácter de representante legal, además indica, que no aparece en autos el instrumento que le sirve de base a ese ente contralor para acreditar la sedicente representación. Por lo cual considera, que habría que reponer la causa al estado de efectuar la notificación adecuada, tanto de la presente acta de reparo, como de la pretendida como notificada con fecha 17 de diciembre de 2004.

    En lo que respecta a las alegaciones anteriores, concluye que la decisión sancionatoria del 16 de julio de 2005, de la Contraloría General de la República, está basada en hechos cuya acción administrativa y, obviamente la vía jurisdiccional, están prescritas. Sobre este particular señala, que en materia aduanera, el hecho imponible nace con el Manifiesto de Importación, que es una declaración definitiva, tal como lo expresa sin lugar a duda el artículo 37 del Código Orgánico Tributario, vale decir pues, que los cuatro (4) años de prescripción se iniciaron tomando en cuenta la fechas 24 de marzo y 4 de mayo de 2004, para las operaciones aduaneras in comento ha transcurrido en forma integra el lapso de prescripción señalado en la norma y así solicita sea declarado.

    Pruebas

    El Tribunal advierte que en el presente caso únicamente promovió pruebas (sic) la recurrente invocando el mérito favorable de las actas específicamente en el contenido de la decisión in comento que se refiere a los Manifiesto de Importación y Declaraciones de valor Nos. 2980 y 4576 de fechas 24 de marzo y 04 de mayo de 2000 respectivamente.

    Informes

    De la recurrente

    La recurrente insiste en el hecho de que las características del tributo aduanero difieren de los tributos fiscales ordinarios que están referidos a ejercicios fiscales y a las fiscalizaciones que se realizan a raíz de las declaraciones estimadas o definitivas por períodos impositivos. En materia aduanera el hecho imponible nace del manifiesto de importación, que es una declaración definitiva, tal como lo expresa el artículo 37 del Código Orgánico Tributario.

    Acota además, que de las actas del proceso, incorporadas en el expediente administrativo se aprecia en el folio 96 relativo a la designación del funcionario para que “…culmine la actuación fiscal relacionada con el examen de la Cuenta de ingresos que corresponde al ejercicio fiscal 2000…”. Esta designación ocurre en fecha 8 de junio de 2004.

    Sobre este particular, señala que están prescritos los derechos del Fisco Nacional relativos a los manifiestos de importación a tenor de las normas citadas.

    Asimismo, indica, que en el folio 107 del expediente administrativo aparece la copia del oficio de remisión al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, del informe definitivo elaborado por los funcionarios designados para ello. Tanto el oficio de remisión, como el informe definitivo tienen fecha 27 de octubre de 2004.

    De la Contraloría General de la República

    Destaca que con sujeción a los elementos esgrimidos por la recurrente en su libelo recursivo, las simples alegaciones o enunciaciones, se presentan como un ejercicio meramente argumentativo de la parte recurrente, y por ende, insuficiente a los efectos de constituirse en verdaderas denuncias de vicios; razón por la cual deben desecharse in límine.

    Por otra parte, en cuanto a la notificación del Acta de Reparo No. 05-01-1772 de fecha 02 de diciembre de 2004, la recurrente manifiesta que la Contraloría General de la República presumió que el ciudadano J.L.R. era el representante legal de la empresa LACTEOS SAN SIMON, C.A, no obstante no aparecer (sic) de autos instrumento que lo acredite con el carácter; lo que, en su opinión, justifica la reposición de la causa a los efectos de que se efectúe una nueva notificación tanto del acta de reparo en referencia, así como del reparo propiamente dicho, y advierte que de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la data del Acta de Reparo preidentificada, la notificación se entenderá practicada válidamente y, por tanto eficaz el acto dictado por la Administración Tributaria y en este caso por la Administración Contralora, no sólo en el supuesto que sea recibida por el contribuyente o responsable sino también en el que sea entregada en el domicilio del contribuyente o responsable siempre y cuando se haya realizado a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; en cuyo caso surtirá efectos al día siguiente después de haber sido practicada.

    En lo que respecta a las alegaciones anteriores, la recurrente indica que aún en el supuesto que el ciudadano en referencia no fuese el representante legal de la contribuyente, ello en modo alguno afectaría la validez de la notificación por él recibida, dado que lo importante, a tenor de lo dispuesto normativamente, era que hubiese sido recibida en el domicilio de la empresa por alguien que laborara para la misma; extremos éstos que no fueron controvertidos por la recurrente, a través de su apoderado, sino tácitamente admitidos por éste en el libelo del recurso contencioso tributario. En efecto, contrario a lo que hizo en relación con la cualidad de representante legal del ciudadano J.L.R. de la contribuyente, hoy apoderado de la empresa LÁCTEOS SAN SIMON, C.A, en modo alguno cuestionó o puso en duda que el domicilio de la empresa fuese el descrito en el oficio de notificación por lo que insiste, es un hecho controvertido y, por tanto no sujeto a prueba. En tal contexto es claro que al haberse practicado la notificación del Acta de Reparo conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, la misma surtió plenos efectos. De ahí que resulte forzoso desestimar la denuncia formulada por la contribuyente, así como su solicitud de que se reponga la causa al estado de efectuarse una nueva notificación tanto del acta de reparo en referencia como del reparo propiamente dicho.

    Asentado lo anterior manifiesta el Órgano Contralor, en relación con el alegato de prescripción de la obligación tributaria ocurrida en el presente caso que transcurrió pacíficamente el lapso de cuatro (4) años a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual habría comenzado el 24 de marzo y 4 de mayo de 2000 respectivamente, advirtiendo que si la prescripción ocurre a los cuatro años, tal como lo consagra el artículo 51 de 1994 del Código Orgánico Tributario vigente para la data de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nos. 2980 y 4576, contrario a lo expresado por el apoderado de la empresa recurrente, el computó del lapso en cuestión no comenzó a correr el mismo día de los Manifiestos en referencia sino el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible mediante la declaración de la mercancía en fechas 24 de marzo y 04 de mayo de 2000, tal como lo consagra el artículo 53 eiusdem. De manera, que el lapso en cuestión se consumaría el 1° de enero de 2005.

    Consideraciones para decidir

    El objeto de la presente controversia esta relacionado con la impugnación del Acta de Reparo No. 05-01-R-05-019 de fecha 15 de junio de 2005, notificada a la contribuyente en la persona del ciudadano ANDYS J.D.H. identificado con la cédula de identidad No. 12.590.206 en fecha 6 de julio de 2005 emanada de la Contraloría General de la República, por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (41.100.064,77) hoy, CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (41.100,66) en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar el examen exhaustivo de los elementos presente a los fines de resolver la controversia planteada: En relación al proceso de consumación de la notificación de la recurrente este Despacho Judicial procede a la revisión exhaustiva de los argumentos esgrimidos por la recurrente

    En cuanto al alegato relativo a la notificación defectuosa, ya que según el criterio de la recurrente fueron presentadas ante una persona no autorizada para tal fin, incumpliendo así, a criterio de la recurrente lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal virtud considera menester, este Tribunal analizar la normativa aplicable en materia de notificaciones de actos administrativos de naturaleza tributaria y en tal sentido el Código Orgánico Tributario contempla en el Capitulo III referente a los procedimientos lo relativo a las Notificaciones en sus artículos 161 al 168:

    Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  2. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  3. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  4. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

    Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

    Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.

    Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde de la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este código.

    Artículo 168: El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de las personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Conforme al articulado transcrito procede este Despacho Judicial, al análisis del Oficio No. 05-01-01140 de fecha 16 de junio de 2.005, emanado de la Contraloría General de la República Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales dirigido al ciudadano J.L.R., en su carácter de representante legal de LACTEOS SAN SIMON, C.A y al efecto observa que dicho oficio fue notificado en la persona del ciudadano ANDYS J.D.H., identificado con la cédula de identidad No. 12.590.206 sin que conste en actas el carácter con el que actúa, verificándose solamente el sello húmedo de la sociedad mercantil LACTEOS SAN SIMON, C.A, dicha notificación fue efectuada en fecha 7 de julio de 2.005. (Folio doscientos cuarenta y cuatro 244).

    En virtud de lo expuesto, y previa la revisión de las actas se evidencia la inexistencia de elementos que acrediten la cualidad de prenombrado ANDYS DAVALILLO, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 935 de fecha 30 de septiembre de 2010 (Recurso de apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General de la República contra sentencia No. 583-2008 emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Los Andes señala lo siguiente: “Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001,

    De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.). Subrayado de este Tribunal.

    Bajo tales premisas este Tribunal considera que a pesar de verificarse la infructuosidad de la notificación del acto administrativo de naturaleza tributaria en la persona del ciudadano ANDYS J.D.H. en representación de la recurrente, no conlleva la nulidad del mismo sino que afecta la eficacia, la cual durante el procedimiento de control posterior de la Contraloría General de la República no fue objetada por la representación del referido Órgano, en razón de lo cual este Tribunal declara válida la notificación antes descrita. Así se declara.

    En relación al alegato de prescripción esgrimido por la recurrente este Despacho Judicial, procede a realizar el análisis correspondiente y en tal sentido es menester, indicar en primer término las previsiones legales aplicables:

    Dado el carácter especialísimo de la legislación aduanera, en materia de extinción de las obligaciones tributarias aduaneras el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinaria del 17-6-1999, establece: “En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.”

    Conforme a la norma supra transcrita este Órgano Jurisdiccional procede examinar la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario aplicable RATIONE TEMPORIS al caso de autos, el cual prevé:

    Artículo 35:

    El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación

    .

    En tal sentido la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 86 establece lo siguiente:

    Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha

    Artículo 51:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, cuando la Administración Tributaría no pudo conocer del hecho.

    Vinculado con los razonamientos expuestos, es menester señalar la sentencia No. 00867 de fecha 23 de julio de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

    …(…)… Al respecto, observa esta Sala que existen dos puntos a decidir, a saber, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias en el caso de autos y lo referente a si se llevaron a cabo actos susceptibles de interrumpir la prescripción, los cuales fueron llevados a cabo por esa Administración Contralora en el año 2002.

    PLANTEADO LO ANTERIOR, SE OBSERVA QUE LOS ARTÍCULOS 51, 53 Y 54 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, APLICABLE RATIONE TEMPORIS, DISPONEN LO SIGUIENTE:

    ARTÍCULO 51.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS PRESCRIBEN A LOS CUATRO AÑOS.

    ESTE TÉRMINO SERÁ DE SEIS (6) AÑOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS PERTINENTES, DE DECLARAR EL HECHO IMPONIBLE O DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÉN OBLIGADOS, Y EN LOS CASOS DE DETERMINACIÓN DE OFICIO, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO PUDO CONOCER EL HECHO

    .

    ARTÍCULO 53.- EL TÉRMINO SE CONTARÁ DESDE EL 1° DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SE PRODUJO EL HECHO IMPONIBLE.

    PARA LOS TRIBUTOS CUYA DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN ES PERIÓDICA, SE ENTENDERÁ QUE EL HECHO IMPONIBLE SE PRODUCE AL FINALIZAR EL PERÍODO RESPECTIVO.

    EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE REINTEGRO SE COMPUTARÁ DESDE EL 1° DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO INDEBIDO

    .

    ARTÍCULO 54.- EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE:

    1. POR LA DECLARACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.

    2. POR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO, SEA ÉSTA EFECTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR EL CONTRIBUYENTE TOMÁNDOSE COMO FECHA LA DE NOTIFICACIÓN O DE PRESENTACIÓN DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVA.

    3. POR EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR.

    4. POR EL PEDIDO DE PRÓRROGA U OTRAS FACILIDADES DE PAGO.

    5. POR EL ACTA LEVANTADA POR FUNCIONARIO FISCAL COMPETENTE.

    6. POR TODO ACTO ADMINISTRATIVO O ACTUACIÓN JUDICIAL QUE SE REALICE PARA EFECTUAR EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA YA DETERMINADA Y DE SUS ACCESORIOS, O PARA OBTENER LA REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO DE LOS MISMOS, QUE HAYA SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO AL DEUDOR.

    PARÁGRAFO ÚNICO. EL EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN SE CONTRAE AL MONTO, TOTAL O PARCIAL, DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O DEL PAGO INDEBIDO, CORRESPONDIENTE AL O LOS PERÍODOS FISCALES A QUE SE REFIERA EL ACTO INTERACTIVO Y SE EXTIENDE DE DERECHO A LOS RESPECTIVOS ACCESORIOS

    .

    Así las cosas, se desprende que la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto.

    En tal sentido, se observa que entre los supuestos que interrumpen el curso de la prescripción se encuentra prevista la declaración del hecho imponible. Al respecto, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1995, número 10 (Caso: Venalum), ratificada en decisiones de esta Sala del 5 de agosto de 2004 y 24 de mayo de 2006, números 00972 y 01324 (Casos: M.B.L. y Plastidrica, C.A.), al pronunciarse sobre un caso similar al de autos, referente al efecto que tiene la declaración para interrumpir la prescripción, indicó:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria.. determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sinó, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra -la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrada en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 euisdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.

    (…)

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la (…) Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el transcrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta.

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se constata que en el presente caso, se pretende exigir obligaciones tributarias principales y de naturaleza accesoria, las cuales se encuentran determinadas en el acto administrativo identificado como Resolución N° 01-00-233 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Contralor General de la República, en la cual se confirmó el Reparo N° 05-01-R-012 del 29 de abril de 2005, emanado de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, por un monto de setecientos treinta millones doscientos ocho mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 730.208.919,52), por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa.

    Ahora bien, señala la representación judicial de la Contraloría General de la República, que el a quo incurrió en un error de interpretación al declarar la prescripción tanto de las obligaciones tributarias como de las obligaciones accesorias, con base al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues, “(…) la contribuyente (…) al presentar las Actas de Reconocimiento, en la cual declaraba los aranceles de importación Aduanera, con precios distintos a los establecidos en la Resolución N° 4.069 de fecha 02 de septiembre de 1998, vigente para la fecha de la llegada de la mercancía a la zona primaria, incumplió con la obligación de declarar los aranceles de conformidad con las normas tributarias, por lo tanto, a juicio del Organismo Contralor, el término para alegar la prescripción es de seis (6) años, de conformidad con el supuesto señalado en el Único Aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que no presentó la declaración arancelaria en los términos a los cuales estaba obligada la recurrente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduana de 1978, vigente para el momento de los hechos”.

    Delimitado el marco legal antes descrito, observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende del expediente administrativo remitido por la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en fecha 6 de enero de 2006, contentivo del Reparo efectuado por la Contraloría General de la República de fecha 2 de diciembre de 2004 No. 05-01-1772, fue notificado al ciudadano J.L.R., en representación de la consignataria de la mercancía LACTEOS SAN SIMON, C.A (LASANSICA) en fecha (17 de diciembre de 2004), fue notificado cuando ya había prescrito la obligación tributaria aduanera, por lo cual este Tribunal procede a realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y la fecha de esa notificación (17-12-2004) y al efecto se desprende del folio sesenta y seis (66) la consignación de los manifiestos de importación y declaraciones de valor forma A-MH-N° 97-19732759, signado bajo los Nos. 4576 de fecha 4 de mayo de 2000 (folios sesenta y seis (66) al noventa (90) todos inclusive) y del manifiesto de importación y declaración de valor forma A-18279290, signado con el No. 2980 de fecha 24 de marzo de 2000 (folios cien (100) al ciento cincuenta y cuatro (154) todos inclusive).

    Dicha emisión fue realizada en los meses de marzo y mayo del 2000, instrumentos que indican la introducción de la mercancía y para criterio de la recurrente el inicio del lapso de prescripción invocado por la representación de la recurrente toca a esta instancia judicial dilucidar la procedibilidad de dicho argumento, en tal sentido de las actas del expediente administrativo consignado se desprende de los folios (doscientos diecinueve 219 y doscientos veinte 220), la existencia del oficio No. 05-01-01867 de fecha 6 de diciembre de 2004, en virtud del cual la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República notifica en la persona del ciudadano J.L.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LÁCTEOS SAN SIMON, C.A del Acta de Reparo No. 05-01-1772 de fecha 2-12-2004, donde se determinó que la referida sociedad mercantil dejó de cancelar por concepto de impuesto de importación, Tasa por Servicio de Aduanas y Multa de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.100.064, 77) hoy 41.100,7, notificación efectivamente practicada al referido ciudadano en fecha 17 de diciembre de 2004 de lo cual se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción contados así:

     Manifiesto de Importación No 2980 de fecha 24 de marzo de 2000: En aplicación del artículo 53 del Código Orgánico Tributario in comento el inicio del lapso de prescripción se comenzará a computara así: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible”. En el caso que nos ocupa el inicio del lapso de prescripción previsto en el artículo 51 eiusdem comienza el día 1 de enero de 2001, y se interrumpe con la notificación del ciudadano J.L.R. representante de la consignataria de la mercancía el día 17 de diciembre de 2004.

     Manifiesto de Importación No 4576 de fecha 4 de mayo de 2000: En aplicación del artículo 53 del Código Orgánico Tributario in comento el inicio del lapso de prescripción se comenzará a computará así: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible”. En el caso que nos ocupa el inicio del lapso de prescripción previsto en el artículo 51 eiusdem comienza el día 1 de enero de 2001, y se interrumpe con la notificación del ciudadano J.L.R. representante de la consignataria de la mercancía el día 17 de diciembre de 2004.

    En conclusión se desprende del análisis previamente realizado que la notificación de los actos administrativos objetos de impugnación efectivamente interrumpieron la prescripción invocada por la recurrente. Por lo cual se desecha este argumento de la prescripción. Así se declara.

    Fondo de la Controversia

    Del contenido del Acta de Reparo No. 05-01-17772 de fecha 2 de diciembre de 2004, objeto de impugnación del presente recurso se aprecia que, previa la verificación de diversos manifiestos de importación antes citados, la Dirección de Control del Sector de la Economía, de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales determinó que la consignataria de la mercancía LACTEOS SAN SIMON, C.A, declaró y autoliquidó los derechos aduaneros de las mercancías identificadas como: LAS DEMÁS. LECHE EN POLVO COMPLETA CON UN MINIMO DE 26% DE MATERIA GRASA, cuyo arancelario es 0402.21.19, por un monto menor al causado tal como constan en los manifiestos de importación No. 4576, 2980 dejando de liquidar la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.700.021,59) hoy, 13.700, 02, supuesto de hecho que sancionó con multa del doble de impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia dicha multa alcanzaría la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.400.043,18), montos estos que sumados dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.100.064,77) hoy, CUARENTA Y UN MIL CIEN CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.100, 06), por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduanas y Multa.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla “…(…)…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la recuperación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, a analizar el contenido de la supra indicada Acta (Folios Doscientos Veintiún 221 al Doscientos Veintisiete 227) y en tal sentido, es menester señalar el artículo 183 del Código Orgánico Tributario: “Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, periodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización

    5. Discriminación de los montos por conceptos de tributos a los únicos, efectos del cumplimiento de los previsto en el artículo 185 de este Código.

    Evidenciándose los vicios cometidos por la Contraloría en el levantamiento de dicha Acta en lo atinente a la autodeterminación de los tributos omitidos por la recurrente, por un total de CUARENTA UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.100.064,77), CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.100, 06) hoy en contravención con los requisitos anteriormente enunciados que señalan de forma expresa como deben estar plasmados los hechos u omisiones como resultado de la fiscalización, en consecuencia, este Despacho Judicial aprecia que la actuación de la Contraloría excedió los limites de tal previsión, ya que efectivamente procedió a tomar los correctivos contables con sujeción a las omisiones cometidas en la declaración de la mercancía descrita como LECHE EN POLVO con las características antes indicada, cuando esa implementación impositiva se debe realizar única y expresamente en el acto definitivo de fiscalización consistente en la Resolución Culminatoria de Sumario (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario: …(…)…El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedente…(….)… En razón de lo cual este Tribunal considera que el levantamiento del ACTA DE REPARO No. 05-01-17772 antes identificada fue realizado sin tomar en consideración el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Resumen.

    Por las razones expuestas, habiéndose confirmado el reparo realizado por la Contraloría General de la República este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario; en consecuencia se anula el Acta de Reparo No. 05-01-R-05-019 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Director de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, cuyo monto asciende a CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 41.100.064,00) hoy equivalente a Bs. 41.100,06 por concepto de Multas e Impuestos de Importación.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A. (LASANSICA), en consecuencia se anula el Acta de Reparo No. 05-01-R-05-019 de fecha 15 de junio de 2005 emanada de la Contraloría General de la República, en lo referente a la imposición de multa prevista en el literal Sexto y se confirma el resto de la referida acta.

     No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.G.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ - 2012.-

    La Secretaria

    RLB/ebjg.-

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