Decision of Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Anzoategui (Extensión El Tigre), of Thursday December 01, 2011

Resolution DateThursday December 01, 2011
Issuing OrganizationTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeDario Nessi Barceló
ProcedureTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 1 de diciembre de 2011

201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-20011-000056

PARTE ACTORA: J.G.C.R. y C.R.G.M., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V 8.886.118 y 5.693.790 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON y L.I.C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpre abogado bajo el N° 29.548 y 91.862 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE, C,A (TRANSLATECA) y CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C. B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día hoy, jueves 1 de diciembre de 2011, comparecen las partes, demandante J.G.C.R. y C.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V- 8.886.118 y V-5.693.790 respectivamente, asistido en este acto por las abogadas ISOBEL DEL VALLE RON y L.I.C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpre abogado bajo el N° 29.548 y 91.862 respectivamente; y por la otra las codemandadas TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE, C,A (TRANSLATECA) y CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., inscritas ambas en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fechas 2 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 11-A, la primera; y la segunda, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N° 42, Tomo 33-A; representada por su apoderado el abogado J.R.C. B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113; a los fines de informar al tribunal el siguiente particular; la representación judicial de las codemandada, abg. J.R.C. B, expone: Ante la orden del tribunal de ordenar la notificación de mi representada, con motivo de la designación de una nueva jueza y la reanudación, para continuar con su prolongación; me permito informar que me doy por notificado en este acto; y renuncio a ejercer sobre el nuevo titular del juzgado a causa recusación alguna, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. De igual forma, expone la representación judicial de la parte actora: Ante la orden del tribunal de ordenar la notificación de mi representada, con motivo de la designación de una nueva jueza y la reanudación, para continuar con su prolongación; me permito informar que me doy por notificado en este acto; y renuncio a ejercer sobre el nuevo titular del juzgado a causa recusación alguna, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos J.G.C.R. y C.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V- 8.886.118 y V-5.693.790 respectivamente; en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE, C,A (TRANSLATECA) y CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., supra identificadas; comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante sus apoderadas ISOBEL DEL VALLE RON y L.I.C.M., supra identificada; quien en lo sucesivo se denominara “LOS EXTRABAJADORES”; en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE, C,A (TRANSLATECA) y CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.., compareció el abogado en ejercicio J.R.C. B, supra identificado; representaciones que se evidencian en autos, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“LOS TRABAJADORES” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” en los términos previstos en el escrito libelar,; es decir 1 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2004 hasta el 13 de febrero de 2001 ambos; fecha del despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de CHOFER DE 30 TONELADAS, con un salario básico de Bs.F. 71,35; un salario normal de Bs. F. 179, 20 y 200,90 respectivamente; y un salario integral de Bs. F. 255,74 y 284,20 en su orden, por lo que reclama un total entre los dos demandantes de Bs. F. 649.638,70, conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”

TERCERA

“LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “LOS TRABAJADORES”, la cantidad de Bs. F. 70.000,00, los cuales paga a la firma de la presente transacción, mediante cheque de gerencia a cada uno de los trabajadores, signado con los N° 31108302 y 71108301, cuenta corriente N° 0105 0054 10 2054108302, del Banco Mercantil, a la orden de J.G.C.R. y C.R.G.M., por la cantidad de Bs. F. 20.000,00 y 50.000,00 en su orden, los cuales recibe en este acto a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo: salarios caídos, bono compensatorio por la firma del contrato colectivo petrolero, tarjeta de banda electrónica (TEA), días laborados, cláusula penal por mora en el pago de los salarios y no pagados oportunamente, paro forzoso, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora, la indexación judicial y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, LOS EXTRABAJADORES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA

LOS EXTRABAJADORES acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS EXTRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante dos (2) cheques; uno el cheque N° 71108301, por la cantidad de Bs.F. 50.000,00 a favor del ciudadano C.G., el cual es recibido personalmente por el beneficiario C.G.; y el cheque N° 31108302, por la cantidades por la cantidad de Bs.F. 50.000,00 a favor del ciudadano J.C., cheque este que reciben las apoderadas actoras; y este tribunal evidencia que las apoderadas actoras ISOBEL DEL VALLE RON y L.I.C., tienen facultades para recibir cantidades de dinero, tal como corre al folio 31 del asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 70.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 3:30 p.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.S.M..

LOS EXTRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

MSM/MHC/ms

BP12-L-2011-000056

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