Decisión nº 133 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Marzo de de 2006

195º y 147º

DECISIÓN N° 133-06 CAUSA N° 2Aa.3028-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

OBLIGADA: SERVICIOS LACUSTRES y TERRESTRES LEYEND, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por la ciudadana L.J.L., en su condición de presidenta de la indicada sociedad mercantil.

DEFENSA: Abogados en ejercicio J.G.B. y S.R.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.793 y 23.389, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados J.M.C.R. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: DESCARGA DE CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Marzo de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.C.R. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 213-05, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan bajo los siguientes argumentos:

Explanan en el Capitulo I, una relación en torno a los antecedentes de los hechos objeto de la presente causa, en el Capitulo II, denominado “De la Desobediencia de la Decisión Dictada por el Juzgado Duodécimo de Control”, plasman una relación cronológica de las actuaciones llevadas a cabo por la empresa Servicios Lacustres Terrestres Leyend, C. A.

Continúan y exponen en el Capitulo III, titulado “De la Decisión Apelada”, que en fecha 13 de Febrero de 2006, se llevó a cabo por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la segunda audiencia oral, solicitada por la apoderada judicial de la empresa, “Servicios Lacustres Terrestres Leyend, C. A”, en la cual el Ministerio Público informó al tribunal que la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), tiene interés en extraer del cuerpo de agua del Lago de Maracaibo la Barcaza Leyenda I, por tal motivo solicitaron se oficiara a PDVSA para coordinar el reflotamiento de la embarcación en cuestión, igualmente, manifestaron que la empresa obligada no tiene interés en extraer del lecho lacustre la embarcación LEYENDA I, por cuanto ha pasado un año desde la fecha del hundimiento de ésta y ni siquiera han presentado un plan para reflotar la referida barcaza, considerando, los accionantes, que tal situación es una burla para la administración de justicia, y en tal sentido solicitaron al tribunal que compulsara las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de que fueran distribuidas a un Fiscal, para que se aperturara el procedimiento por desobediencia a la autoridad, contra la empresa SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND, C.A., y se oficiara a PDVSA para que el Estado asumiera el reflotamiento y/o rescate del buque y de las sustancias y materiales contaminantes, procediendo a citar el particular tercero de la decisión recurrida, a los fines de reforzar sus alegatos.

En el Capitulo IV titulado “Del Gravamen Irreparable que Causa la Decisión Apelada”, argumentan que la palabra medida significa prevención, lo que a su vez equivale a conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, la esencia de las medidas cautelares consiste en ser un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia (sic) una situación de hecho. Procediendo los apelantes a citar lo expuesto por los autores Guasp, Podetti, Kisch, en lo referente a las medidas cautelares.

Agregan que el Ministerio Público considera que la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Duodécimo de Control, contraviene abiertamente la decisión acordada por ese mismo tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005, al acordarse por segunda vez nuevos plazos a la empresa SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND, C. A., para presentar el plazo de reflotamiento y de extracción del lecho lacustre de la embarcación “Leyenda I”, que tal decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto la razón por la cual el Ministerio Público, solicitó las medidas precautelativas, era para evitar que se siguieran ocasionando daños al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo, y que además éstos se tornaran irreparables, explicando suficientemente en la solicitud cuales eran los efectos que para el Lago de Maracaibo y consecuencialmente para el colectivo generaba el peligro en la tardanza, comprobando el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la tardanza.

Afirman que sustanciaron su solicitud con pruebas contundentes del daño y el riesgo que para el ambiente representaban esas sustancias dentro del cuerpo de agua, y del peligro en la tardanza en producir una decisión judicial, mediante la cual se verificara el mandato de extraer del lago la embarcación y las sustancias y materiales peligrosos contenidos en la barcaza, circunstancias por las cuales la decisión del tribunal de acordar nuevas prórrogas, causa un gravamen irreparable al ambiente.

Igualmente, esgrimen que la decisión en cuestión infringe la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Añadiendo que las medidas precautelativas dictadas en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control, se ven seriamente comprometidas en su eficacia, esto es, vulneradas y en grave peligro de cumplir su efectividad, por cuanto éstas se encuentran dirigidas a salvaguardar el colectivo del daño que se sigue aun produciendo en el ecosistema lacustre conformado por el cuerpo de agua del Lago de Maracaibo, y el cual se tornará irreversible, citando en tal sentido, el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la sentencia N° 72, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/01/2001.

Por otra parte, refieren que el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, ha hecho nugatorias las medidas por él acordadas, porque en la actualidad no se han cumplido, es decir, no se ha verificado la efectividad de su pronunciamiento, y el daño ambiental se sigue produciendo al grado de que puede tornarse irreparable por el inexorable transcurso del tiempo. Citando la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2001.

Establecen los accionantes en su escrito recursivo que en el presente caso, se evidencia que hasta la actualidad, no se ha hecho efectivo el decreto de las medidas acordadas por el Juzgado Duodécimo de Control, por causas imputables al mismo tribunal, al desechar lo solicitado por el Ministerio Público en las audiencias orales y continuar dándole prórroga al obligado de la medida. Además en opinión de los Representantes Fiscales, resulta improcedente en derecho, que el Tribunal Duodécimo de Control vuelva a decidir un asunto sobre el que ya se había pronunciado, tal situación irrespeta el debido proceso, al establecer prórrogas de prórrogas, para el obligado, es decir, para que la representante legal de la empresa, “SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND C. A”, cumpliera la decisión judicial que le habían dictado.

En criterio de los Representantes de la Vindicta Pública, en autos se encuentra acreditado, que la sociedad mercantil, obligada en el presente caso, ha dilatado casi un año la efectividad de las medidas precautelativas decretadas por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el referido juzgado con sus pronunciamientos de prórrogas han infringido la garantía de la tutela judicial efectiva.

Señala el Ministerio Público que la falta de seriedad de la empresa, SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND, C. A., quedó evidenciada cuando contrató a la empresa de buzos Buzdecol C. A., para realizar el plan de reflotamiento ordenado por el Juzgado Duodécimo de Control, por cuanto la referida empresa debió contar con la asesoría de inspectores navales y de una consultora ambiental especializada, quienes son los llamados científicamente a acreditar la posibilidad o imposibilidad de extraer un buque y una carga de un cuerpo de agua, por el contrario, pasado nueve meses se presenta la apoderada judicial de la obligada a pedir una prórroga al Juzgado Duodécimo de Control, la cual fue concedida, y expirada esa prórroga presenta un informe, más no un plan de reflotamiento, y manifiesta con personas que no están calificadas para realizar un plan de reflotamiento, que no se puede extraer del Lago de Maracaibo la embarcación Leyenda I, y aún así el tribunal le concede una segunda oportunidad, por cuanto éste descubrió en la audiencia que si se podía realizar el reflotamiento, acto seguido, le ordena al obligado bajo la amenaza que va a dar cumplimiento a lo que solicitó la Fiscalía que se presente el plan de reflotamiento de la barcaza Leyenda I, en diez días continuos.

Se preguntan los accionantes ¿son legales estas prórrogas? ¿Cuántas prórrogas va a conceder el tribunal? ¿Cuántas prórrogas va a otorgar la administración de justicia a una empresa que ha demostrado negligencia y burla a la autoridad?. El Ministerio Público considera que existe la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que lo procedente en derecho es apelar de esta decisión, por causar un gravamen irreparable al ecosistema lacustre conformado por el cuerpo de agua del Lago de Maracaibo.

En el Capítulo V, denominado “Pedimento”, solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución lo siguiente: Primero: Se anule la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006, acordada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la remisión de la compulsa del cuaderno de las medidas precautelativas llevadas bajo el N° 12CS-480-05, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, con el objeto de que se tramite el respectivo procedimiento por la falta contemplada en el artículo 483 del Código Penal relativo a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contra la ciudadana L.J.L.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND, C. A. Segundo: En base a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remita las actuaciones a otro tribunal de control, a fin de que se oficie a PDVSA y conjuntamente con los organismos del Estado se ordene extraer del lecho lacustre la barcaza Leyenda I y su carga contaminante.

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 17 de Febrero de 2006, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 20 de Febrero de 2006, el Juzgado A quo ordenó emplazar a los apoderados de la empresa SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND C.A., J.G.B. y S.R.d.V., para que contestaran el recurso de apelación presentado, dentro de los tres días siguientes a su notificación, no obstante observan los integrantes de esta Alzada que en la misma fecha fue interpuesto, por el Abogado J.G.B., escrito mediante el cual solicita de forma urgente y expedita la autorización judicial para la inmersión de los buzos de la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., el cual fue agregado y resuelto por el tribunal en ese mismo día, ocurriendo la notificación tácita del profesional del Derecho, por lo cual, tal como lo establece la norma, el derecho a contestar el mencionado recurso eran los tres (03) días siguientes, contados a partir de la notificación, venciéndose dicho lapso en fecha 23 de Febrero del presente año, y en el caso de autos aparece constatado en actas que el escrito de contestación a la apelación se consignó, en fecha 24 de Febrero de 2006, es decir fuera del lapso legal, por tal razón los integrantes de este Cuerpo Colegiado, no transcribirán su contenido en la parte narrativa del fallo ni realizaran en su decisión pronunciamiento alguno en relación al mencionado escrito de contestación a la apelación.

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente entrar al análisis y examen del recurso interpuesto, realizando en primer lugar, una síntesis cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa, destacando lo siguiente:

En fecha 11 de Mayo de 2005, la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita al juzgado de control, con carácter de urgencia, el dictado de las medidas judiciales precautelativas, previstas en los ordinales 2° y 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, dado que el hundimiento de la embarcación Leyenda I, estaba ocasionando la descarga de las sustancias y materiales peligrosos con los cuales ésta se hundió, lo cual contribuía a la contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo, además de afectar la salud e incluso causar la muerte de la diversidad biológica.

En fecha 12 de Mayo de 2005, la Representación Fiscal, plantea ante la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de ampliación de la medida judicial precautelativa.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal A quo, mediante decisión N° 815-05, decreta la medida judicial precautelativa, consagrada en el artículo 24, numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, ordenando a la sociedad mercantil SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND C. A., a presentar en un plazo no mayor de diez (10) días continuos, desde su notificación, el plan de reflotamiento del buque Leyenda I, el cual deberá ser propuesto ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Zulia y la Capitanía de Puerto de Maracaibo, debiendo contar con aprobación desde el punto de vista ambiental y de seguridad; así como también ordena extraer del lecho lacustre, en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos siguientes a la presentación del plan de reflotamiento aludido, la embarcación Leyenda I.

En fecha 11 de Octubre de 2005, fue agregada a las actas que integran la presente causa, solicitud de prórroga para la presentación del plan de reflotamiento de la barcaza Leyenda I, por parte de la Abogada S.R.d.V., representante de la empresa obligada.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó conceder la prórroga solicitada por parte de la representante de la empresa Servicios Lacustres Terrestres Leyend, C.A., es decir, se concedió un plazo de siete (07) días para realizar la inspección correspondiente y de ocho (08) días para presentar el plan de reflotamiento de la nave, señalando también ese juzgado en su decisión, que declaraba sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera aperturada una averiguación por desobediencia a la autoridad en cuanto al cumplimiento de las medidas precautelativas decretadas, al considerar que en la primera fase lo que se busca es el resarcimiento del daño ecológico, que pudiera causar el hundimiento de la embarcación, razón por la cual, determinó el A quo, que si en el lapso concedido a la empresa ésta no cumplía con su obligación, quedaría a criterio del Ministerio Público, reactivar la solicitud planteada.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, fue agregada la solicitud de la profesional del Derecho S.R.d.V., relativa a que se fije una audiencia para que los expertos ilustren tanto al tribunal como al Ministerio Público, las causas y las consecuencias del no reflotamiento de la barcaza hundida.

En fecha 01 de Febrero de 2006, se difiere la celebración de la audiencia solicitada por incomparecencia de la Abogada solicitante.

En fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de compulsar las actuaciones de la presente causa a los efectos de que se aperture el procedimiento por desacato, consideró ese Tribunal, que tal actuación se hará efectiva una vez que la empresa SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND C. A., en la persona de su presidenta la ciudadana L.L., se niegue o no cumpla con el reflotamiento acordado por ese Despacho en la audiencia celebrada en esa misma fecha, por cuanto de las actas se observa que la empresa presentó un informe en el tiempo dispuesto por ese Juzgado, en el cual manifiesta la imposibilidad de dicho reflotamiento. SEGUNDO: Durante la audiencia ese Tribunal pudo determinar que el reflotamiento de la Barcaza Leyenda I, si es posible técnicamente quedando desvirtuado el informe presentado por la empresa BUZDECOL, C.A., pues esta empresa puso de manifiesto su imposibilidad técnica de efectuar el reflotamiento, no obstante el mismo es posible a través de otras empresas con el personal y la tecnología para ello, tomando las medidas pertinentes de seguridad ambiental. TERCERO: Ordenó a la empresa SERVICIOS LACUSTRES TERRESTRES LEYEND C. A., en la persona de su presidenta la ciudadana L.L., presente plan de extracción y reflotamiento de la BARCAZA LEYEND I, en un lapso de diez (10) días, de lo contrario se compulsarán las actuaciones a la Fiscalía Superior a los efectos de la apertura del respectivo procedimiento por desacato y se oficiará a PDVSA a los fines de activar el reflotamiento.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí deciden que, efectivamente, tal y como lo alega la accionante en su recurso, se le otorgaron a la empresa obligada una serie de prórrogas, no obstante lo dictaminado por el juzgado de control, en fecha 16 de Mayo de 2005, circunstancias de las cuales se deduce el incumplimiento de las medidas precautelativas acordadas, las cuales se constituían en el medio efectivo y rápido para salvaguardar el ambiente del hecho acaecido.

En tal sentido resulta interesante explanar la posición doctrinaria planteada por el autor R.E.L.R., en su obra “Medidas Cautelares”, pág 44-47, quien dejó sentado, en torno a este tema lo siguiente:

“…Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, pues, como veremos, el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.

El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito, en el parágrafo primero del artículo 588 CPC, según el cual “el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

…Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.

Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que, cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza y no es respondido “su santo y seña”, dispara primero y averigua después…”.

Por tanto, el incumplimiento del dictado de las medidas precauletivas, por parte de la empresa obligada, así como la actuación del tribunal, pues concedió todas las prórrogas solicitadas, trajo consigo, no solo desnaturalizar el carácter de las medidas acordadas, sino también la violación del principio de la tutela judicial efectiva, el cual consagra no sólo el derecho fundamental y constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de la administración de justicia, a los fines de proponer sus pretensiones e intereses y a obtener con prontitud una decisión justa, sino también la posibilidad de demandar la ejecución inmediata y efectiva de la decisión que ratifica como fundada la pretensión judicial propuesta.

Para reforzar tales argumentos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, citan un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución…en su artículo 26…

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En virtud de lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho, en la presente causa, al evidenciarse la violación de la tutela judicial efectiva, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y en consecuencia decretar LA NULIDAD de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde a los miembros de esta Sala determinar dado el incumplimiento del mandato proferido por el tribunal de control por parte de la empresa obligada, resolver la petición formulada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se remita la compulsa del cuaderno de las medidas precautelativas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto que se tramite el procedimiento por falta, contemplado en el artículo 483 del Código Penal; una vez realizado una análisis minucioso de las actas que integran la presente causa, consideran quienes aquí deciden, que dada la naturaleza del bien jurídico protegido, como es el ambiente, el tiempo transcurrido, y ante la conducta omisiva o descuidada, por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS TERRESTRES LACUSTRES LEYEND, C. A., resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la redistribución de la causa a otro tribunal de control, distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que ponga en ejecución lo aquí decidido, así como realice los trámites de las futuras incidencias de la causa.

Finalmente, se ordena al tribunal de control, que por distribución le corresponda conocer la presente causa, oficiar a PDVSA, para que confirme la posibilidad de activar el reflotamiento de la barcaza Leyenda I, tal como lo expresó la Representación Fiscal, en la audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2006.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.M.C.R. y A.J.R.J., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2006, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida. SEGUNDO: Se ordena remitir la compulsa del cuaderno de las medidas precautelativas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto que se tramite el procedimiento por falta, contemplado en el artículo 483 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la redistribución de la causa a otro tribunal de control, distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que ponga en ejecución lo aquí decidido, así como realice los trámites de las futuras incidencias de la causa. Finalmente, se ordena al tribunal de control, que por distribución le corresponda conocer la presente causa, oficiar a PDVSA, para que confirme la posibilidad de activar el reflotamiento de la barcaza Leyenda I, tal como lo expresó la Representación Fiscal, en la audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2006.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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